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STC6179-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6179-2023
Radicación N° 47001-22-13-000-2023-00135-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Yarlenis Karina Cervantes Peña, en representación de su hija menor de edad contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, trámite en el que fueron vinculados el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público, y citado Alexander Javier Ortega Wilches así como los demás intervinientes en el proceso de alimentos 2022-00308-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 26 de diciembre de 2022 presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de Alexander Javier Ortega Wilches, que fue remitida al correo electrónico del demandado y allegó la conciliación como requisito de procedibilidad.
Indicó que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, en auto del 2 de febrero de 2023 la inadmitió y advirtió las siguientes falencias, i) «No se acreditó el envío simultáneo de copia de la demanda y sus anexos a la dirección física o electrónica del enjuiciado, tal como lo señala el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 », ii) «No se le dio estricto cumplimiento a lo indicado en el inciso segundo del artículo 8º de dicho Decreto, por cuanto no se manifestó́́ que la dirección electrónica o sitio suministrado del demandado corresponda al utilizado por este para efectos de notificación; así́ como tampoco, la forma como se obtuvo, ni allegó las evidencias correspondientes, tal como lo exige la norma anteriormente referenciada» y iii) «Si bien, se allegó acta de no conciliación entre las partes para demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad, lo cierto es que la misma data de más de 5 años (25 de abril de 2016), por lo que se requiere a la parte demandante actualice la misma, toda vez que en el transcurrir de dicho lapso, las circunstancias entre las partes han podido variar; en tanto lo pretendido con el presente proceso se podría agotar en aquél escenario, lo que resultaría conveniente para los extremos litigiosos»
Refirió que, el 14 de febrero siguiente el Juzgado rechazó la demanda, por lo que formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron despachados de manera desfavorable.
Afirmó que las decisiones proferidas por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación vulneran de manera directa los derechos fundamentales de una menor de edad a recibir alimentos suficientes y de acceso a la administración de justicia, en tanto hay una dilación arbitraria del proceso, dándole una interpretación a las normas procesales de la notificación y de la conciliación distintas a las de su finalidad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Se ordene al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNDACION MAGDALENA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque las decisiones proferidas en fecha 02 de febrero, 14 de febrero y 30 de marzo del 2023 y en su lugar admita la demanda Rad. 2022-0030800 y ordene la notificación al demandado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación Magdalena, describió las actuaciones en las dos demandas de fijación de alimentos promovidas por la accionante, las cuales culminaron con auto de rechazo, y afirmó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que con la primera demanda se limitó a controvertir cada una de las advertencias realizadas por el Despacho en el auto que la inadmitió, sin lograr en todo caso, subsanar en debida forma los yerros en que se incurrió, para abrirle paso a la admisión del proceso.
2. Alexander Javier Ortega Wilches, indicó que no hay evidencia de algún perjuicio que se esté generando por el rechazo de las demandas radicadas, pues el Juzgado accionado se ha ceñido al debido proceso, además de que «no se le está sustrayendo alimentos por parte del suscrito, más aún porque existe una cuota alimentaria que recibe la menor por valor de $850.000.00, pagadera los 30 de cada mes. Y no la que erradamente pretende la accionante demostrar por valor de TRESCIENTOS MIL PESOS M/L $300.000, en el memorial de tutela en unos de sus apartes, puesto que desde el mes de enero de 2017 a enero de 2023 esta cuota se ha venido reajustando gradualmente de forma voluntaria, y en virtud del ascenso laboral, de asistente de fiscal, a Fiscal delegado ante los jueces penales Municipales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, concedió la protección implorada y ordenó dejar sin efectos la providencia de 2 de febrero de 2023 y las posteriores, a fin de que profiera una nueva determinación, al considerar que si bien, en los dos procesos instaurados, se omitió subsanar «directamente» la demanda de alimentos no es menos cierto que las razones señaladas por la juzgadora no resultan admisibles.
Refirió que, «la Jueza Única Promiscuo de Familia de Fundación debió tomar el escrito contentivo de reposición como una subsanación de la demanda, máxime que se acompañó a este el escrito integrado de la demanda con sus anexos y él envió simultaneo al demandado; ahora en cuanto a la segunda demanda si bien no presentó escrito alguno a continuación de la inadmisión, si interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que la rechazó, lo que le permitía a la Funcionaria encartada reexaminar el punto para verificar que no se daban los defectos anotados en su auto inadmisorio; lo que en ningún modo se puede interpretar como desconocimiento del principio de eventualidad, como quiera que interpuso el recurso que le permitía volver sobre su providencia a fin de establecer el acerto -sic- o no de su determinación»
Expuso que, frente a la causal de inadmisión referente al envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado, tal actuación se pudo verificar con la trazabilidad del correo por el que se presentó la postulación, agregando que, los datos de notificación del demandado, se señala el e-mail alex7788_alex2@hotmail.com, al cual fue enviada la demanda, de manera paralela al momento de su radicación.
Sobre el segundo yerro percibido, indicó que no hace referencia a formalidades de la demanda sino a las notificaciones, que pueden efectuarse mediante mensaje de datos, lo que, en efecto, acaeció.
Y finalmente, en cuanto a la conciliación extrajudicial, advirtió que no existe una norma, disposición reglamentaria o jurisprudencia que instituya un término de caducidad para la conciliación extrajudicial, de modo que las actas de no acuerdo aportadas por la actora pudieran ser descalificadas por la juez al ser de los años 2014, 2015 y 2016.
IMPUGNACION
Inconforme con lo decidido, Alexander Javier Ortega Wilches impugnó la decisión, exponiendo que el Juzgado de conocimiento actuó en debida forma, toda vez que no se trata de una demanda de fijación de cuota alimentaria, sino de regulación para aumento de esta, siendo necesario agotar el requisito previo de la conciliación.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
Frente a lo anterior, se ha señalado, «(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. 2015 y STC16567 de 2022).
2. En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
Sobre el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado,
(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”… (Se destacó. CC T-008/19; reiterada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01 y, STC 16567 de 2022).
3. De la revisión del expediente confrontado con el escrito de tutela, advierte la Sala la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, incurrió en un defecto de carácter procedimental al proferir las decisiones de 2 y 14 de febrero de 2023, en relación con la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por la accionante en favor de su hija menor de edad, lo que amerita la intervención del juez constitucional, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante y la protección del interés superior de la menor de edad involucrada, tal como pasa a explicarse,
4. Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, se tiene que, en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación Magdalena, Yarlenis Karina Cervantes Peña formuló demanda de fijación de alimentos en favor de su hija menor de edad contra Alexander Javier Ortega Wilches, y adjuntó al escrito, constancias de no conciliación como requisito de procedibilidad, de 6 de noviembre de 2014, 27 de febrero de 2015 y 25 de abril de 2016.
El Juzgado accionado, en auto de 2 de febrero de 2023, dispuso inadmitir la demanda a efectos de que fueran enmendadas las siguientes falencias,
«1.- No se acreditó el envío simultáneo de copia de la demanda y sus anexos a la dirección del demandado, incumpliéndose así con la exigencia señalada en el inciso cuarto del artículo 6º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 con vigencia permanente de conformidad con la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
2.- Igualmente, no se le dio estricto cumplimiento a lo indicado en el inciso segundo del artículo 8º de dicho Decreto, por cuanto no se manifestó que la dirección electrónica o sitio suministrado del demandado corresponda al utilizado por este para efectos de notificación; así́ como tampoco, la forma como se obtuvo, ni allegó las evidencias correspondientes, tal como lo exige la norma anteriormente referenciada.
3.- Si bien fueron allegadas actas de no conciliación entre las partes para demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad de fechas 6 de noviembre de 2014, 27 de febrero de 2015 y 25 de abril de 2016, siendo esta última de más de 5 años, lo cierto es que dicho documento debió ser aportado con fecha actualizada, toda vez que en el transcurrir de dicho lapso, las circunstancias entre las partes han podido variar; en tanto lo pretendido con el presente proceso se podría agotar en aquél escenario, lo que resultaría conveniente para los extremos litigiosos, en especial para la menor hija en común de aquellos»
La anterior determinación fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la aquí accionante, bajo los siguientes argumentos,
i) «el día 26 de diciembre de 2022, fecha en que fue radicada la demanda, se hizo el envío simultaneo de la demanda, a la dirección Alex7788_alex2@hotmail.com, dirección electrónica en la que el señor ALEXANDER JAVIER WILCHES ORTEGA recibe notificaciones. Prueba de ello, puede observarse en el certificado de envío que adjunto con este recurso, y que podía observarse igualmente, en el historial del mensaje de datos enviado al despacho judicial,
ii) «Las obligaciones contenidas en el artículo 8 de le ley 2213 de 2022, en cuanto a la notificación personal de las providencias, en punto a allegar evidencia de la forma en que se obtuvo la dirección electrónica de una persona natural para efectos de notificación, considero que, no son aplicables para el estudio formal de la demanda, por cuanto las mismas están orientadas a determinar la validez de las notificaciones que una vez admitida esta, deban realizarse personalmente. Sin embargo, como de lo que se trata en este momento procesal, es de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo, no es posible, aplicar este artículo so pena de inadmisión de demanda, porque esa no fue su finalidad» y,
iii) «si bien es cierto la conciliación es un requisito de procedibilidad para la presentación de una demanda de fijación de cuota alimentaria, también lo es que, ni la ley 640 de 2001, ni la ley 1098 de 2006, señalan que exista un término para que una vez agotada la conciliación sin que se logre acuerdo, deba presentarse la demanda. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad se agota con la notificación a las partes, la libre formación del ánimo conciliador, y el cumplimiento de las normas que para el efecto señale la ley»
Pese a lo anterior, el Juzgado accionado mantuvo su decisión el 30 de marzo de 2023, con fundamento en que la demanda no se subsanó dentro del término concedido.
5. Ante el análisis efectuado, advierte la Sala la existencia de un defecto que amerita la especialísima intromisión de esta excepcional justicia supralegal, como lo dispuso el Tribunal a-quo, en tanto que, si bien, la solicitante dentro del término establecido no presentó memorial de subsanación de la demanda o reparo alguno frente al auto inadmisorio, lo cierto es que, los «yerros» advertidos por la autoridad judicial, no se ajustan a la realidad fáctica ni jurídica.
Véase como, frente a la primera causal de inadmisión, el artículo 6° del decreto 806 de 2020 -adoptado como legislación permanente por la ley 2213 de 2022-, señala que «(…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados», tal actuación que fue cumplida por la apoderada de la accionante el 26 de diciembre de 2022, fecha en la que presentó ante el Juzgado accionado la demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de la menor de edad, escrito que fue remitido de manera simultánea al demandado Alexander Javier Wilches Ortega, al correo que fue informado para efectos de notificaciones Alex7788_alex2@hotmail.com, razón por la cual, el aludido requisito se debía tener por cumplido.
Ahora, frente al incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 8 del citado decreto, se tiene que, esa disposición opera para efecto de las notificaciones, más no hace referencia a los requisitos de la demanda, advirtiendo que, en el escrito inicial, se señaló la dirección electrónica del demandado, misma a la que le fue enviada la demanda referida.
Finalmente, y en lo que atañe a la «actualización» de las actas de no conciliación allegadas por la accionante para tener por agotado el requisito de procedibilidad, observa la Sala que tal petición desborda la finalidad del aludido requisito, pues en el expediente, obran 3 actas de no conciliación, de fechas 6 de noviembre de 2014, 27 de febrero de 2015 y 25 de abril de 2016, en las que se advierte la imposibilidad de llegar a acuerdo con el demandado frente a la cuota alimentaria de su hija menor edad, cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el canon 52 de la Ley 1395 de 2020.
Y es que, las actas de febrero de 2015 y abril de 2016, según da cuenta el expediente, fueron conciliaciones fallidas, respecto de los alimentos, por lo que, con observancia en lo previsto en el artículo 32 de la referida Ley 640, el Comisario de Familia, consideró necesario señalar «cuota provisional», a efectos de que en el proceso de fijación que habría de surgir tras el desacuerdo en ese ítem, el juez de familia refrendara esa «medida».
Por lo anterior, tales documentos eran suficientes para que el Juzgado de conocimiento tuviese por agotado el requisito de procedibilidad, porque la ley no impone un término para la presentación de la demanda una vez agotada la conciliación, máxime cuando se trata de la protección de los derechos de menores de edad, pues es deber de los administradores de justicia, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Y es que, si bien, el vinculado dentro del presente trámite, alude que lo pretendido es el aumento de la cuota alimentaria y refiere el cumplimiento de sus obligaciones, lo cierto es que, eventualmente, dichos alegatos deben ser elevados ante el juez natural, en las etapas correspondientes y no a través de este mecanismo excepcional.
6. Conforme a lo señalado, se confirma la concesión del amparo, por lo expuesto en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS