STC6179 2023

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STC6179-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC6179-2023  

Radicación  N° 47001-22-13-000-2023-00135-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta  el 5 de mayo de 2023,  en la acción de tutela promovida por Yarlenis  Karina Cervantes Peña, en representación de su hija  menor de edad contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de  Fundación, trámite  en el que fueron vinculados el Defensor de Familia y el agente del  Ministerio Público, y citado Alexander Javier Ortega Wilches  así como los demás intervinientes en el  proceso de alimentos 2022-00308-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial  accionada.  

Manifestó  que, el 26 de diciembre de 2022 presentó demanda de fijación  de cuota alimentaria en contra de Alexander Javier Ortega Wilches,  que fue remitida al correo electrónico del demandado y allegó  la conciliación como requisito de procedibilidad.  

Indicó que  el Juzgado  Único Promiscuo de Familia de Fundación, en  auto del 2 de febrero de 2023 la inadmitió y advirtió  las siguientes falencias, i)  «No  se acreditó el envío simultáneo de copia de la  demanda y sus anexos a la dirección física o  electrónica del enjuiciado, tal como lo señala el  artículo 6º del Decreto 806 de 2020 », ii)  «No se le dio estricto cumplimiento a lo indicado en el inciso  segundo del artículo 8º de dicho Decreto, por cuanto no  se manifestó́́ que la dirección  electrónica  o sitio suministrado del demandado corresponda al utilizado por este  para efectos de notificación;  así́  como tampoco, la forma como se obtuvo, ni allegó las  evidencias correspondientes, tal como lo exige la norma anteriormente  referenciada» y iii)  «Si bien, se allegó acta de no conciliación entre  las partes para demostrar el agotamiento del requisito de  procedibilidad, lo cierto es que la misma data de más de 5  años (25 de abril de 2016), por lo que se requiere a la parte  demandante actualice la misma, toda vez que en el transcurrir de  dicho lapso, las circunstancias entre las partes han podido variar;  en tanto lo pretendido con el presente proceso se podría  agotar en aquél escenario, lo que resultaría  conveniente para los extremos litigiosos»  

Refirió  que, el 14 de febrero siguiente el Juzgado rechazó la demanda,  por lo que formuló los recursos de reposición y en  subsidio de apelación, los que fueron despachados de manera  desfavorable.  

Afirmó que  las  decisiones proferidas por el Juzgado Único Promiscuo de  Familia de Fundación vulneran de manera directa los derechos  fundamentales de una menor de edad a recibir alimentos suficientes y  de acceso a la administración de justicia, en tanto hay una  dilación arbitraria del proceso, dándole una  interpretación a las normas procesales de la notificación  y de la conciliación distintas a las de su finalidad.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Se  ordene al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNDACION MAGDALENA que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo  de tutela, revoque las decisiones proferidas en fecha 02 de febrero,  14 de febrero y 30 de marzo del 2023 y en su lugar admita la demanda  Rad. 2022-0030800 y ordene la notificación al demandado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación  Magdalena, describió las actuaciones en las dos  demandas de fijación de alimentos promovidas por la  accionante, las cuales culminaron con auto de rechazo, y afirmó  que, no  ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda  vez que con la primera demanda se limitó a controvertir cada  una de las advertencias realizadas por el Despacho en el auto que la  inadmitió, sin lograr en todo caso, subsanar en debida forma  los yerros en que se incurrió, para abrirle paso a la admisión  del proceso.  

2.  Alexander Javier Ortega Wilches, indicó que no  hay evidencia de algún perjuicio que se esté generando  por el rechazo de las demandas radicadas, pues el Juzgado accionado  se ha ceñido al debido proceso, además de que  «no se le está sustrayendo alimentos por parte del  suscrito, más aún porque existe una cuota alimentaria  que recibe la menor por valor de $850.000.00, pagadera los 30 de cada  mes. Y no la que erradamente pretende la accionante demostrar por  valor de TRESCIENTOS MIL PESOS M/L $300.000, en el memorial de tutela  en unos de sus apartes, puesto que desde el mes de enero de 2017 a  enero de 2023 esta cuota se ha venido reajustando gradualmente de  forma voluntaria, y en virtud del ascenso laboral, de asistente de  fiscal, a Fiscal delegado ante los jueces penales Municipales».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, concedió la protección  implorada y ordenó dejar sin efectos la providencia de 2 de  febrero de 2023 y las posteriores, a fin de que profiera una nueva  determinación, al considerar que si bien, en los dos procesos  instaurados, se omitió subsanar «directamente»  la  demanda de alimentos no  es menos cierto que las razones señaladas por la juzgadora no  resultan admisibles.  

Refirió  que, «la  Jueza Única Promiscuo de Familia de Fundación debió  tomar el escrito contentivo de reposición como una subsanación  de la demanda, máxime que se acompañó a este el  escrito integrado de la demanda con sus anexos y él envió  simultaneo al demandado; ahora en cuanto a la segunda demanda si bien  no presentó escrito alguno a continuación de la  inadmisión, si interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación contra el auto que la rechazó, lo  que le permitía a la Funcionaria encartada reexaminar el punto  para verificar que no se daban los defectos anotados en su auto  inadmisorio; lo que en ningún modo se puede interpretar como  desconocimiento del principio de eventualidad, como quiera que  interpuso el recurso que le permitía volver sobre su  providencia a fin de establecer el acerto -sic-  o no de su determinación»  

Expuso que, frente  a la causal de inadmisión referente al envío simultáneo  de la demanda y sus anexos al demandado, tal actuación se pudo  verificar con la trazabilidad del correo por el que se presentó  la postulación, agregando que, los datos de notificación  del demandado, se señala el e-mail alex7788_alex2@hotmail.com,  al cual fue enviada la demanda, de manera paralela al momento de su  radicación.  

Sobre el segundo  yerro percibido, indicó que no hace referencia a formalidades  de la demanda sino a las notificaciones, que pueden efectuarse  mediante mensaje de datos, lo que, en efecto, acaeció.  

Y finalmente, en  cuanto a la conciliación extrajudicial, advirtió que no  existe una norma, disposición reglamentaria o jurisprudencia  que instituya un término de caducidad para la conciliación  extrajudicial, de modo que las actas de no acuerdo aportadas por la  actora pudieran ser descalificadas por la juez al ser de los años  2014, 2015 y 2016.  

IMPUGNACION  

Inconforme  con lo decidido, Alexander Javier Ortega Wilches impugnó la  decisión, exponiendo que el Juzgado de conocimiento actuó  en debida forma, toda vez que no se trata de una demanda de fijación  de cuota alimentaria, sino de regulación para aumento de esta,  siendo necesario agotar el requisito previo de la conciliación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que  al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos  en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio  harían imperiosa la concurrencia de la protección  pedida para restablecer el orden jurídico.  

Frente a lo  anterior, se ha señalado, «(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr.  2015 y STC16567 de 2022).  

2. En ese  contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata  alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo,  entre otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

Sobre el defecto  procedimental, esta Corte ha reiterado,  

(…) En  la Constitución Política, artículos 29 y 228, se  encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos  se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se  concretiza en dos escenarios: i) el absoluto,  que  se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del  procedimiento legalmente establecido,  y ii) el  exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo  de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor  en la aplicación de las normas procesales.  

4.2. El  defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial “(i)  sigue  un trámite totalmente ajeno al asunto  sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto  realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el  derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales  al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su  contestación, con la consecuente negación de sus  pretensiones en la decisión de fondo y la violación a  los derechos fundamentales”.  

   

4.3. De igual  manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar  la configuración de este defecto se deben verificar ciertas  condiciones así: “i)  Que  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo  que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias  del caso específico;  y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una  vulneración a los derechos fundamentales”… (Se  destacó. CC T-008/19; reiterada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020,  rad. 00161-01 y, STC 16567 de 2022).  

3.  De la revisión del expediente confrontado con el escrito de  tutela, advierte la Sala la confirmación de la sentencia  impugnada, toda vez que el Juzgado Único  Promiscuo de Familia de Fundación,  incurrió en un defecto de carácter procedimental al  proferir las decisiones de 2 y 14 de febrero de 2023, en relación  con la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por  la accionante en favor de su hija menor de edad, lo que amerita la  intervención del juez constitucional, a fin de garantizar el  derecho al debido proceso de la accionante y la protección del  interés superior de la menor de edad involucrada, tal como  pasa a explicarse,  

4.  Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,  se tiene que, en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de  Fundación Magdalena, Yarlenis  Karina Cervantes Peña formuló demanda de fijación  de alimentos en favor de su hija menor de edad contra Alexander  Javier Ortega Wilches, y adjuntó al escrito, constancias de no  conciliación como requisito de procedibilidad, de 6 de  noviembre de 2014, 27 de febrero de 2015 y 25 de abril de 2016.  

El Juzgado  accionado, en auto de 2 de febrero de 2023, dispuso inadmitir la  demanda a efectos de que fueran enmendadas las siguientes falencias,  

«1.- No  se acreditó el envío simultáneo de copia de la  demanda y sus anexos a la dirección del demandado,  incumpliéndose así con la exigencia señalada en  el inciso cuarto del artículo 6º del Decreto 806 del 4 de  junio de 2020 con vigencia permanente de conformidad con la Ley 2213  del 13 de junio de 2022.  

2.- Igualmente,  no se le dio estricto cumplimiento a lo indicado en el inciso segundo  del artículo 8º de dicho Decreto, por cuanto no se  manifestó que la dirección electrónica o sitio  suministrado del demandado corresponda al utilizado por este para  efectos de notificación; así́ como tampoco, la  forma como se obtuvo, ni allegó las evidencias  correspondientes, tal como lo exige la norma anteriormente  referenciada.  

3.- Si bien  fueron allegadas actas de no conciliación entre las partes  para demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad de  fechas 6 de noviembre de 2014, 27 de febrero de 2015 y 25 de abril de  2016, siendo esta última de más de 5 años, lo  cierto es que dicho documento debió ser aportado con fecha  actualizada, toda vez que en el transcurrir de dicho lapso, las  circunstancias entre las partes han podido variar; en tanto lo  pretendido con el presente proceso se podría agotar en aquél  escenario, lo que resultaría conveniente para los extremos  litigiosos, en especial para la menor hija en común de  aquellos»  

La  anterior determinación fue recurrida en reposición y  subsidiariamente en apelación por la aquí accionante,  bajo los siguientes argumentos,  

i)  «el  día 26 de diciembre de 2022, fecha en que fue radicada la  demanda, se hizo el envío simultaneo de la demanda, a la  dirección Alex7788_alex2@hotmail.com, dirección  electrónica en la que el señor ALEXANDER JAVIER WILCHES  ORTEGA recibe notificaciones. Prueba de ello, puede observarse en el  certificado de envío que adjunto con este recurso, y que podía  observarse igualmente, en el historial del mensaje de datos enviado  al despacho judicial,  

ii)  «Las  obligaciones contenidas en el artículo 8 de le ley 2213 de  2022, en cuanto a la notificación personal de las  providencias, en punto a allegar evidencia de la forma en que se  obtuvo la dirección electrónica de una persona natural  para efectos de notificación, considero que, no son aplicables  para el estudio formal de la demanda, por cuanto las mismas están  orientadas a determinar la validez de las notificaciones que una vez  admitida esta, deban realizarse personalmente. Sin embargo, como de  lo que se trata en este momento procesal, es de verificar el  cumplimiento de los requisitos formales del libelo, no es posible,  aplicar este artículo so pena de inadmisión de demanda,  porque esa no fue su finalidad»  y,  

iii)  «si  bien es cierto la conciliación es un requisito de  procedibilidad para la presentación de una demanda de fijación  de cuota alimentaria, también lo es que, ni la ley 640 de  2001, ni la ley 1098 de 2006, señalan que exista un término  para que una vez agotada la conciliación sin que se logre  acuerdo, deba presentarse la demanda. De acuerdo a la jurisprudencia  constitucional, el requisito de procedibilidad se agota con la  notificación a las partes, la libre formación del ánimo  conciliador, y el cumplimiento de las normas que para el efecto  señale la ley»  

Pese  a lo anterior, el Juzgado accionado mantuvo su decisión el 30  de marzo de 2023, con fundamento en que la demanda no se subsanó  dentro del término concedido.  

5.  Ante  el análisis efectuado, advierte la Sala la existencia de un  defecto que amerita la especialísima intromisión de  esta excepcional justicia supralegal,  como lo dispuso el Tribunal a-quo,  en tanto que, si bien, la solicitante dentro del término  establecido no presentó memorial de subsanación de la  demanda o reparo alguno frente al auto inadmisorio, lo cierto es que,  los «yerros»  advertidos por la autoridad judicial, no se ajustan a la realidad  fáctica ni jurídica.  

Véase  como, frente a la primera causal de inadmisión, el artículo  6° del decreto 806 de 2020 -adoptado  como legislación permanente por  la ley 2213 de 2022-, señala  que «(…)  el  demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a  los demandados»,  tal  actuación  que fue cumplida por la apoderada de la accionante  el  26 de diciembre de 2022, fecha en la que presentó ante el  Juzgado accionado la demanda de fijación de cuota alimentaria  en favor de la menor de edad, escrito que fue remitido de manera  simultánea al demandado Alexander Javier Wilches Ortega, al  correo que fue informado para efectos de notificaciones  Alex7788_alex2@hotmail.com,  razón por la cual, el aludido requisito se debía tener  por cumplido.  

Ahora,  frente al incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 8  del citado decreto, se tiene que, esa disposición opera para  efecto de las notificaciones, más no hace referencia a los  requisitos de la demanda, advirtiendo que, en el escrito inicial, se  señaló la dirección electrónica del  demandado, misma a la que le fue enviada la demanda referida.  

Finalmente,  y en lo que atañe a la «actualización»  de las actas de no conciliación allegadas por la accionante  para tener por agotado el requisito de procedibilidad, observa la  Sala que tal petición desborda la finalidad del aludido  requisito, pues en el expediente, obran 3 actas de no conciliación,  de fechas 6 de noviembre de 2014, 27 de febrero de 2015 y 25 de abril  de 2016, en las que se advierte la imposibilidad de llegar a acuerdo  con el demandado frente a la cuota alimentaria de su hija menor edad,  cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo  35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el canon 52 de la Ley 1395  de 2020.  

Y  es que, las actas de febrero de 2015 y abril de 2016, según da  cuenta el expediente, fueron  conciliaciones fallidas, respecto de los alimentos, por lo que, con  observancia en lo previsto en el artículo 32 de la referida  Ley 640, el Comisario de Familia, consideró necesario señalar  «cuota  provisional»,  a efectos de que en el proceso de fijación que habría  de surgir tras el desacuerdo en ese ítem,  el juez de familia refrendara esa «medida».  

Por  lo anterior, tales documentos eran suficientes para que el Juzgado de  conocimiento tuviese por agotado el requisito de procedibilidad,  porque la ley no impone un término para la presentación  de la demanda una vez agotada la conciliación, máxime  cuando se trata de la protección de los derechos de menores de  edad, pues es deber de los administradores de justicia, garantizar el  interés superior de los niños, niñas y  adolescentes.  

Y  es que, si bien, el vinculado dentro del presente trámite,  alude que lo pretendido es el aumento de la cuota alimentaria y  refiere el cumplimiento de sus obligaciones, lo cierto es que,  eventualmente, dichos alegatos deben ser elevados ante el juez  natural, en las etapas correspondientes y no a través de este  mecanismo excepcional.  

6.  Conforme  a lo señalado, se  confirma la concesión del amparo, por lo expuesto en  precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(En comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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