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STC5858-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5858-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00225-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la sociedad Lora Services S.A.S. frente a la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. 2015-00611.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene al accionado «darle cumplimiento al auto de desembargo de los bienes de acuerdo al auto de fecha 22 de noviembre del 2019 que decretó la terminación del proceso (…)» (SIC).
En sustento, señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en proveído de fecha 22 de noviembre de 2019 decretó la terminación del proceso ejecutivo en comento, seguido en contra de la sociedad Global Brokers Asociados S.A., promovido por Bladimir Bahoque. No obstante, adujo que a la fecha ello no se ha comunicado «lo que no permite que el juez tercero civil municipal de ejecución de sentencia acoja el embargo decretado por el juez sexto civil municipal de Barranquilla (hoy juzgado cuarto civil municipal de ejecución de sentencia de Barranquilla)» (SIC).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras poner de relieve su improcedencia. De igual forma, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestó que la tutela debe ser denegada por no existir violación a los derechos fundamentales de la promotora.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla indicó que no ha vulnerado las prerrogativas de la accionante.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al estimar que la impulsora carecía de legitimación en la causa por activa, al no ser parte ni tercero en el proceso que pretende impulsar por esta senda. Además, ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la constante presentación de acciones constitucionales en contra del Juzgado enjuiciado y las actuaciones relacionadas al asesoramiento jurídico brindado al interior de los procesos donde funge como apoderado judicial el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia.
4. Inconforme con dicha determinación, la actora impugnó.
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia que el fallo opugnado será revocado, por advertirse que el amparo está llamado a prosperar, toda vez que la demandante cuenta con la legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional y la mora judicial endilgada es palpable.
2. Recuérdese que, sobre este requisito, los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.
Revisado el expediente materia de análisis se corroboró que en el legajo no. 2015-00611 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y, posteriormente, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad figuran como parte el señor Bladimir Bahoque quien funge como ejecutante, y por la otra, la sociedad Global Brokers Asociados S.A., en calidad de ejecutada.
Por otro lado, se advierte que contra dicha sociedad fue promovido proceso ejecutivo por la accionante, al cual le correspondió el radicado 2017-00112 y le fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, y surtidas las etapas correspondientes, le fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Asimismo, se vislumbra que en este último proceso, mediante auto calendado 13 de abril de 2021, fue decretado el «embargo y secuestro del remanente de los dineros y bienes muebles e inmuebles que por cualquier causa se llegaren a desembargar de propiedad de la entidad demandada GLOBAL BROKERS ASOCIADOS (…) dentro del proceso verbal (…) con radicado No. 08001-31-011-2015-00611-00 (…)». Determinación que fue comunicada al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en oficio de la misma fecha.
Igualmente, se observa que en proveído de fecha 22 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias decretó la terminación del proceso no. 2015-00611 por desistimiento tácito y ordenó el «levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas si las hubiere. En caso de la existencia de embargo de remanente, por Secretaria póngase a disposición del primero que la hubiera embargado».
En cumplimiento de lo anterior, el despacho en mención en proveído fechado 14 de febrero de 2022, explicitó:
Se observa que el Dr. YURI LORA ESCORCIA, apoderado de la parte demandada aporta mediante memorial de fecha 29 de noviembre de 2021, oficio No. 2017-112 del 22 de abril del mismo año, proveninete del Juzgado Sexto Civil Municipal Oral de Barranquilla mediante el cual comunica al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad que a traves de auto de la misma fecha se decretó el embargo y secuestro del remanente de los dineros y bienes muebles e inmuebles que por cualquier causa se llegaren a desembargar de propiedad de la entidad demandada GLOBAL BROKERS ASOCIADOS S.A sobre el proceso de la referencia, sin embargo no obra dicho oficio en el expdiente digital remitido por el Juzgado Once a esta dependecia.
Por lo anterior, al encontrarse pendiente el desembargo en virtud de la terminación por desistimento tactio del presente asunto, se ordena que por secretaria se oficie al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad para que informen el tramite dado al Oficio 2017-112 del 22 de abril del 2021 de embargo de remanente comunicado por el Juzgado Juzgado Sexto Civil Municipal Oral de Barranquilla mediante correo electrinico de fecha 30 de abril del mismo año dentro del proceso radicado 2017- 0112, toda vez que el mismo no fue remitido a esta Agencia judicial. LIbrese el oficio de rigor, acompañando copia del presente auto. (Negrilla fuera de texto)
Al respecto, al momento de ejercer su derecho de defensa en el trámite de esta acción, el Juzgado accionado sostuvo:
Ahora bien, frente a la solicitud elevada por el accionante, encaminada a que el despacho libre oficios de desembargo, según lo dispuesto en auto de fecha 22 de noviembre de 2019, es del caso indicar que esta fue resuelta inicialmente en auto de fecha 14 de febrero de 2022, en el que se requirió al Juzgado 11 Civil del Circuito a efecto que remitiría información necesaria para resolver sobre los desembargos
Posteriormente en auto de fecha 06 de julio de 2022, se requirió nuevamente al Juzgado 11 Civil del Circuito a efecto de que diera respuesta al requerimiento realizado, en atención a que la información solicitada es de vital importancia para la resolución de la petición de oficios de desembargo.
Como quiera que, a la fecha de presentación de la Acción Constitucional de Tutela, que ahora nos ocupa, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, aún no había dado respuesta al requerimiento, el Oficial Mayor del despacho señor Henry Arroyo, se dirigió personalmente al Juzgado requerido a efecto de agilizar el envió de la información solicita, obteniendo como respuesta que en el transcurso de la semana se realizaría el pronunciamiento correspondiente.
De tal suerte que tan pronto se obtenga la información requerida al Juzgado 11 Civil del Circuito, se procederá a resolver de fondo sobre el levantamiento de las medidas cautelares sobre la viabilidad o no del levantamiento de las medidas cautelares o si se debe dar aplicación al embargo de remanente ordenado por el Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla. (Negrilla fuera de texto)
Lo anterior, habida cuenta que la omisión de darle trámite a la referida cautela por parte del despacho enjuiciado afecta los intereses económicos de la actora dentro de la causa que se adelante en el expediente 2017-00112 y dificulta la materialización de sus pretensiones en dicho trámite, por lo que refulge evidente que puede promover el amparo por ser parte transitoria con interés en el dossier 2015-00611.
En segundo lugar, nótese que a pesar de que el embargo de remanentes fue comunicado y el proceso no. 2015-00611 terminado por desistimiento tácito desde hace más de dos años, lo cierto es que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, aunque actualmente no tiene el expediente a su cargo, ha hecho caso omiso a los sendos requerimientos que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias le ha efectuado, lo cual ha impedido que se adopte la decisión correspondiente al respecto. Contexto en el que no se advierte justificación que impida conceder el amparo en este punto.
3. Finalmente, en cuanto a la decisión de compulsar copias es de relieve advertir que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones». (CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011-00102).
Por lo anterior, «es en el referido escenario procesal donde el recurrente ha de «ejercer» sus garantías de defensa y contradicción, esbozando los argumentos en que sustente sus descargos, aportando las pruebas que tenga en su poder y solicitando la práctica de las que sean conducentes y pertinentes, que deberán ser verificadas, analizadas y solventadas por los entes investigadores, quienes son los llamados a determinar si es viable o no la «investigación disciplinaria y/o penal» (STC-755 de 2023).
Incluso esta Sala ha destacado en múltiples pronunciamientos la improcedencia de la impugnación para atacar la compulsa de copias, comoquiera que, «no hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos; y (…) no significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas». (CSJ AP2747– 2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018)
4. Colofón de lo expuesto, se revocará el ordinal primero de la sentencia atacada, en su lugar, se concederá el amparo deprecado y se ordenará: i) al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de (48) cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a pronunciarse sobre los requerimientos efectuados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad el 06 de julio de 2022. Y, ii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que, en el término de 48 horas contadas a partir de que reciba la respuesta por parte del Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares o la aplicación del embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE el amparo instado.
En consecuencia, se ordena:
i) al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de (48) cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a pronunciarse sobre los requerimientos efectuados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad el 06 de julio de 2022.
Y, ii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que, en el término de 48 horas contadas a partir de que reciba la respuesta por parte del Juzgado Once Civil del Circuito, pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares o la aplicación del embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla. Confírmese en todo lo demás.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS