STC5858 2023

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STC5858-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5858-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00225-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de  la sociedad Lora Services S.A.S. frente a la sentencia del 17 de mayo  de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, en la acción de tutela que la  recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a  las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo No.  2015-00611.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido          proceso y al acceso a la administración de justicia, y, en          consecuencia, se ordene al accionado          «darle          cumplimiento al auto de desembargo de los bienes de acuerdo al auto          de fecha 22 de noviembre del 2019 que decretó la terminación          del proceso (…)»          (SIC).  

En  sustento, señaló que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en  proveído de fecha 22 de noviembre de 2019 decretó la  terminación del proceso ejecutivo en comento, seguido en  contra de la sociedad Global Brokers Asociados S.A., promovido por  Bladimir Bahoque. No obstante, adujo que a la fecha ello no se ha  comunicado «lo  que no permite que el juez tercero civil municipal de ejecución  de sentencia acoja el embargo decretado por el juez sexto civil  municipal de Barranquilla (hoy juzgado cuarto civil municipal de  ejecución de sentencia de Barranquilla)»  (SIC).  

2.   El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras  poner de relieve su improcedencia. De igual forma, el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla  manifestó que la tutela debe ser denegada por no existir  violación a los derechos fundamentales de la promotora.  

Por  su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla solicitó ser desvinculado por falta  de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Barranquilla indicó que no ha  vulnerado las prerrogativas de la accionante.  

3.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  negó el amparo al estimar que la impulsora carecía de  legitimación en la causa por activa, al no ser parte ni  tercero en el proceso que pretende impulsar por esta senda. Además,  ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura  para que investigue la constante presentación de acciones  constitucionales en contra del Juzgado enjuiciado y las actuaciones  relacionadas al asesoramiento jurídico brindado al interior de  los procesos donde funge como apoderado judicial el abogado Yuri  Antonio Lora Escorcia.  

4.  Inconforme con dicha determinación, la actora impugnó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  anuncia que el fallo opugnado será revocado, por advertirse  que el amparo está llamado a prosperar, toda vez que la  demandante cuenta con la legitimación en la causa por activa  para interponer el auxilio constitucional y la mora judicial  endilgada es palpable.  

2.  Recuérdese que, sobre  este requisito, los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de  los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.  

Revisado  el expediente materia de análisis se corroboró que en  el legajo no. 2015-00611 cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado  Once Civil del Circuito de Barranquilla y, posteriormente, al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad  figuran como parte el señor Bladimir  Bahoque  quien funge como ejecutante, y por la otra, la sociedad  Global Brokers Asociados S.A.,  en calidad de ejecutada.  

Por  otro lado, se advierte que contra dicha sociedad fue promovido  proceso ejecutivo por la accionante,  al cual le correspondió el radicado 2017-00112  y le fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de  Barranquilla, y surtidas las etapas correspondientes, le fue remitido  al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad.  

Asimismo,  se vislumbra que en este último proceso, mediante auto  calendado 13 de abril de 2021, fue decretado el «embargo  y secuestro del remanente de los dineros y bienes muebles e inmuebles  que por cualquier causa se llegaren a desembargar de propiedad de la  entidad demandada GLOBAL BROKERS ASOCIADOS (…) dentro del  proceso verbal (…) con radicado No. 08001-31-011-2015-00611-00  (…)».  Determinación  que fue comunicada al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla  en oficio de la misma fecha.  

Igualmente,  se observa que en proveído de fecha 22 de noviembre de 2021 el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  decretó la terminación del proceso no.  2015-00611 por desistimiento tácito y ordenó el  «levantamiento  de las medidas cautelares ordenadas y practicadas si las hubiere. En  caso de la existencia de embargo de remanente, por Secretaria póngase  a disposición del primero que la hubiera embargado».  

En  cumplimiento de lo anterior, el despacho en mención en  proveído fechado 14 de febrero de 2022, explicitó:  

Se  observa que el Dr. YURI LORA ESCORCIA, apoderado de la parte  demandada aporta mediante memorial de fecha 29 de noviembre de 2021,  oficio No. 2017-112 del 22 de abril del mismo año, proveninete  del Juzgado Sexto Civil Municipal Oral de Barranquilla mediante el  cual comunica al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad que a  traves de auto de la misma fecha se decretó el embargo y  secuestro del remanente de los dineros y bienes muebles e inmuebles  que por cualquier causa se llegaren a desembargar de propiedad de la  entidad demandada GLOBAL BROKERS ASOCIADOS S.A sobre el proceso de la  referencia, sin embargo no obra dicho oficio en el expdiente digital  remitido por el Juzgado Once a esta dependecia.  

Por  lo anterior, al encontrarse pendiente el desembargo en virtud de la  terminación por desistimento tactio del presente asunto, se  ordena que por secretaria se oficie al Juzgado Once Civil del  Circuito de esta ciudad para que informen el tramite dado al Oficio  2017-112 del 22 de abril del 2021 de embargo de remanente comunicado  por el Juzgado Juzgado Sexto Civil Municipal Oral de Barranquilla  mediante correo electrinico de fecha 30 de abril del mismo año  dentro del proceso radicado 2017- 0112, toda vez que el mismo no fue  remitido a esta Agencia judicial.  LIbrese el oficio de rigor, acompañando copia del presente  auto.  (Negrilla  fuera de texto)  

Al  respecto, al momento de ejercer su derecho de defensa en el trámite  de esta acción, el Juzgado accionado sostuvo:  

Ahora  bien, frente a la solicitud elevada por el accionante, encaminada a  que el despacho libre oficios de desembargo, según lo  dispuesto en auto de fecha 22 de noviembre de 2019, es del caso  indicar que esta fue resuelta inicialmente en auto de fecha 14 de  febrero de 2022, en el que se requirió al Juzgado 11 Civil del  Circuito a efecto que remitiría información necesaria  para resolver sobre los desembargos  

Posteriormente  en auto de fecha 06 de julio de 2022, se requirió nuevamente  al Juzgado 11 Civil del Circuito a efecto de que diera respuesta al  requerimiento realizado, en atención a que la información  solicitada es de vital importancia para la resolución de la  petición de oficios de desembargo.  

Como  quiera que, a la fecha de presentación de la Acción  Constitucional de Tutela, que ahora nos ocupa, el Juzgado 11 Civil  del Circuito de Barranquilla, aún no había dado  respuesta al requerimiento, el Oficial Mayor del despacho señor  Henry Arroyo, se dirigió personalmente al Juzgado requerido a  efecto de agilizar el envió de la información solicita,  obteniendo como respuesta que en el transcurso de la semana se  realizaría el pronunciamiento correspondiente.  

De  tal suerte que tan pronto se obtenga la información requerida  al Juzgado 11 Civil del Circuito, se procederá a resolver de  fondo sobre el levantamiento de las medidas cautelares sobre la  viabilidad o no del levantamiento de las medidas cautelares o si se  debe dar aplicación al embargo de remanente ordenado por el  Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla.  (Negrilla  fuera de texto)  

Lo  anterior, habida cuenta que la omisión de darle trámite  a la referida cautela por parte del despacho enjuiciado afecta los  intereses económicos de la actora dentro de la causa que se  adelante en el expediente 2017-00112 y dificulta la materialización  de sus pretensiones en dicho trámite, por lo que refulge  evidente que puede promover el amparo por ser parte transitoria con  interés en el dossier  2015-00611.  

En  segundo lugar, nótese que a pesar de que el embargo de  remanentes fue comunicado y el proceso no. 2015-00611  terminado por desistimiento tácito desde hace más de  dos años, lo cierto es que el Juzgado Once Civil del Circuito  de Barranquilla, aunque actualmente no tiene el expediente a su  cargo, ha hecho caso omiso a los sendos requerimientos que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias le ha  efectuado, lo cual ha impedido que se adopte la decisión  correspondiente al respecto. Contexto en el que no se advierte  justificación que impida conceder el amparo en este punto.  

3.  Finalmente, en cuanto a la decisión de compulsar copias es de  relieve advertir que «es  una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento  de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían  llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones».  (CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011-00102).  

Por  lo anterior, «es  en el referido escenario procesal donde el recurrente ha de «ejercer»  sus garantías de defensa y contradicción, esbozando los  argumentos en que sustente sus descargos, aportando las pruebas que  tenga en su poder y solicitando la práctica de las que sean  conducentes y pertinentes, que deberán ser verificadas,  analizadas y solventadas por los entes investigadores, quienes son  los llamados a determinar si es viable o no la «investigación  disciplinaria y/o penal» (STC-755  de 2023).  

Incluso  esta Sala ha destacado en múltiples pronunciamientos la  improcedencia de la impugnación para atacar la compulsa de  copias, comoquiera que, «no  hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación  de mero impulso que no es susceptible de recursos; y (…) no  significa la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro  del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si  adelanta o no investigación alguna con fundamento en las  copias compulsadas».  (CSJ AP2747– 2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017,  AP1286-2017, CSJ ATP184-2018)  

4.  Colofón de lo expuesto,  se revocará el ordinal primero de la sentencia atacada, en su  lugar, se concederá el amparo deprecado y se ordenará:  i) al Juzgado Once  Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de (48)  cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de  este proveído, proceda a pronunciarse sobre los requerimientos  efectuados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad el 06 de julio de 2022. Y, ii) al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Barranquilla que, en el término de 48 horas contadas a  partir de que reciba la respuesta por parte del Juzgado Once  Civil del Circuito de esa ciudad, pronunciarse sobre el levantamiento  de las medidas cautelares o la aplicación del embargo de  remanentes ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Barranquilla.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  PARCIALMENTE la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  CONCEDE  el amparo instado.  

En  consecuencia, se ordena:  

i) al  Juzgado Once  Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de (48)  cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de  este proveído, proceda a pronunciarse sobre los requerimientos  efectuados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad el 06 de julio de 2022.  

Y,  ii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla que, en el término de 48 horas  contadas a partir de que reciba la respuesta por parte del  Juzgado Once Civil del Circuito, pronunciarse sobre el levantamiento  de las medidas cautelares o la aplicación del embargo de  remanentes ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Barranquilla.  Confírmese  en todo lo demás.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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