STC5856 2023

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STC5856-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5856-2023  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Evelin  Fernanda González Gómez contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Buga, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual No. 2021-00075-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección a los derechos          fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la          administración de justicia, «así          como de los principios de confianza legítima, seguridad          jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el          formal»          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el señor Jaime Rivas Segura quien se desplazaba en su  motocicleta el 1º de enero de 2018, por la vía Cali –  Andalucía en el kilómetro 68 + 800 metros, colisionó  con el vehículo de  placas SUC 256 con  remolque, de  propiedad de Marco Fidel Jiménez Buitrago, que se encontraba  afianzado con la Aseguradora Solidaria de Colombia.  

Agregó  que para el momento de los hechos generadores del accidente de  tránsito en el cual resultó gravemente lesionado el  señor Rivas Segura, «el  vehículo de placas SUC256 se encontraba estacionado en la vía  de manera irregular, en la zona de seguridad, próximo a la  berma del costado derecho de la calzada que conduce del municipio de  Tuluá a la Ciudad de Cali».  

Afirmó  que como al lugar del siniestro se acercó un patrullero, quien  elaboró el informe policial No. 000538276, en el que  de «manera  errada le adjudico la hipótesis del accidente al  motociclista»,  e indicó que el incidente se había producido por un  micro sueño del motociclista, sin relacionar ni identificar el  tracto camión, instauró una denuncia penal ante la  Fiscalía General de la Nación, que le correspondió  conocer al Fiscal 45 Local del Municipio de Guadalajara – Buga  con el radicado No. 2018-00012, quien está adelantando las  averiguaciones para establecer si existieron irregularidades del  agente de tránsito.  

Relató  que el señor Rivas Segura para la época del accidente  vial, laboraba como escolta para la empresa Honor Servicio de  Seguridad Ltda., y, luego de estar seis meses hospitalizado a causa  de las lesiones sufridas, fue calificado con una pérdida de  capacidad laboral del 73.30% por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Valle, y como consecuencia no pudo volver a  trabajar.  

Afirmó  que, por todo lo anterior, tanto Jaime Rivas Segura como su grupo  familiar, entre el que se encuentra la accionante, promovieron  demanda de responsabilidad civil, en la que solicitaron la  indemnización por los perjuicios causados como consecuencia  del daño antijurídico, proceso en el que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buga, el 28 de marzo de 2022 profirió  sentencia que negó las pretensiones al considerar que estaba  probada la culpa exclusiva de la víctima, decisión que  recurrió en apelación y confirmó el Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial el 6 de diciembre de 2022.  

Explicó  que en la determinación reprochada se incurrió en vía  de hecho, porque en el proceso se demostró el rompimiento  absoluto del nexo causal entre la conducta de los demandados y el  choque de James Rivas Segura.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin efecto la  sentencia de 6 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal  Superior de Buga, para en su lugar ordene proferir una nueva decisión  en la que valoren de forma adecuada las pruebas aportadas, así  como las practicadas, y reconocer la indemnización integral de  los perjuicios reclamada.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Buga dijo que, a  juicio de ese Despacho las actuaciones que por esta vía se  cuestionan, aparecen soportadas en las pruebas oportunamente  recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles  que en su momento se expusieron.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara, manifestó          oponerse a la prosperidad de la acción, porque lo pretendido          es controvertir la determinación adoptada con un «recurso          adicional».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (STC11845-2021, STC1526-2022 y STC5173-2023, entre otras).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demandante y  aquí accionante, dirige  su reclamo  constitucional  contra la sentencia proferida el 6  de diciembre de 2022  por el Tribunal Superior accionado, en el proceso de responsabilidad  civil extracontractual No. 001-2021-00075-00 promovido por James  Rivas Segura, Evelin Fernanda González Gómez, Jordán  Stiven y Miguel Ángel Rivas Zamora y Milagros Rivas Gonzalez  contra Gloria Judith Barrero Lozano, Alitrans SAS y Aseguradora  Solidaria Colombia.  

Así  las cosas, se  advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente al no  cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que,  la acción de tutela fue promovida el 8  de junio de 2023,  según acta de reparto (derivado  No. 001 del expediente digital),  esto es, luego de pasado seis (6) meses de haberse proferido la  decisión de segundo grado, término que esta  Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a  este amparo.  (CSJ. STC.  14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020,  STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).  

La  demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta  la existencia de amenaza o vulneración a las garantías  fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide  al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción  de tutela, además el accionante no acreditó ninguno de  los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para  justificar su inactividad, por tanto, dicha tardanza descarta la  presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario  convocado, y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

3.  No obstante, y aún si se dejara de lado lo anterior, no  advierte la Sala ninguna de las irregularidades alegadas por la  accionante, porque al  examinar la determinación cuestionada  con  el límite propio del juez constitucional, se concluye que fue  el resultado de una correcta interpretación de las normas que  resultaban aplicables al asunto objeto de examen, aunado a la  valoración de las pruebas, y que, por tanto, no puede  calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías  fundamentales de la actora constitucional.  

Lo  anterior se afirma, porque en su determinación abordó  el estudio de los elementos que estructuran la responsabilidad  extracontractual, así como del ejercicio de las actividades  peligrosas descrita en el artículo 2356 del Código  Civil, y señaló que el problema jurídico era  determinar «si  como lo adujo la a-quo ¿acreditó el demandado la  existencia de una causa extraña como eximente de  responsabilidad por el accidente de tránsito en el que resultó  lesionado JAMES RIVAS SEGURA».  

Explicó  que, mientras los demandantes atribuyeron el accidente al  hecho de haberse estacionado el tractocamión de los demandados  en un lugar no apto para ello y sin las medidas de precaución  respectivas, en las  pruebas practicadas se encontró que estaba probado el  rompimiento del nexo causal  entre la conducta que se les atribuyó a los demandados y el  resultado,  porque con el dictamen pericial, los testimonios, el informe  policial, así como con los indicios, logró establecerse  que el siniestro vial se produjo, porque  el señor Rivas Segura perdió la maniobrabilidad de su  motocicleta, motivo  por el cual se salió de la calzada por la que transitaba y  colisionó con el vehículo que se encontraba estacionado  por fuera de la carretera.  

Agregó  que, en la demanda no se endilgó responsabilidad a los  demandados como culpables «de  que el señor James Rivas Segura perdiera el control de la  motocicleta que conducía»  pues se afirmó que el choque ocurrió porque el tracto  camión se estacionó «donde  no debía o hacerlo sin tomar las precauciones de ley»,  y contrario a lo afirmado, se evidenció que «el  vehículo de carga estaba estacionado en una especie de ‘bahía’  amplia, cementada» además  que, la zona en la cual sucedió el choque no se encuentra  comprendida en ninguno de los lugares prohibidos para estacionar de  los que se ocupa el artículo 76 del Código Nacional de  Tránsito, y  en últimas fue el motociclista quien perdió la  maniobrabilidad de su moto, y no tuvo capacidad de reacción.  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Evelin  Fernanda González Gómez contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Buga.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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