AC 1750 2023

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AC1750-2023 (2018-00091-01)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1750-2023  

Radicación n°  11001-31-03-007-2018-00091-01
  

Se decide el recurso de queja  que interpuso María Otilia Vega Martínez contra la  providencia proferida el 23 de marzo de 2023, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la  cual negó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia de 22 de febrero del  mismo año.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        María Otilia Vega  Martínez convocó a juicio a Guillermo Skinner González,  Adriana María y Juli Paola Vega Almanza -estas últimas  en calidad de herederas del causante Alfonso Vega Martínez- y  personas indeterminadas, para que se declarara que la actora ganó,  mediante usucapión, el dominio del «Primer  Piso»  del inmueble descrito en la respectiva demanda, ubicado en esta  capital, y se ordenara la respectiva inscripción inmobiliaria.  [Fls.  132 a 144, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipal1Parte1].  

2.- Tras  haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta  fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta  ciudad, el 2 de mayo de 2018. [Fl.  151, ibídem].  

3.- Al  ser enterado del trámite, Guillermo Skinner González se  resistió  a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito  que denominó «existencia  de un mejor derecho, alegado mediante demanda de reivindicación  de dominio en contra de la demandante; la demandante no es poseedora  de buena fe y tampoco ha ejercido actuaciones de dueña y  señora; [y]  la demandante no ha ejercido de manera ininterrumpida la posesión  del inmueble por el tiempo que estima la ley»,  fundadas, principalmente, en que ostenta la propiedad del «91.66%»  de  la heredad y que la gestora es una mera tenedora, incluso, ingresó  al área anhelada como consecuencia de la celebración de  un contrato de arrendamiento con los anteriores dueños.  [Fls.  299 a 312, ídem].  

Formuló  además demanda de mutua petición, en la que solicitó  la reivindicación de la cuota parte del fundo que le pertenece  con sus frutos.  

Juli Paola  Vega Almanza se allanó a los pedimentos del libelo principal y  reconoció sus fundamentos de hecho. [Fl.  314 a 316, ibídem].  

Por su parte, Adriana María  Vega Almanza se mantuvo silente (14 may. 2019).  [Fl.  366, ídem].  

El curador  ad  lítem  de los demandados indeterminados contestó la demanda sin  oposición. [Fl.  371, ibídem].  

4.-  El  juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia  mediante sentencia de 1º de febrero de 2022, en la que dio paso  a las súplicas de la accionante y denegó las de la  reconvención.  [Archivo  digital: 034 ActaAudienciaAgosto27].  

5.-  Apelada la decisión  por Guillermo Skinner González, el Tribunal Superior de  Bogotá, en veredicto de 22 de febrero de 2023, la revocó  y, en reemplazo, negó los propósitos de la demanda de  pertenencia y accedió a los ruegos de la contrademanda,  ordenando la «restitución»  del «primer  piso»  del predio motivo  del litigio, sin embargo, desestimó lo concerniente a los  «frutos  civiles»  reclamados por el  reivindicante. [Archivo  digital: 0005SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia].  

6.- Contra la anterior  providencia, la promotora inicial formuló el recurso de  casación, el cual fue denegado en auto de 23 de marzo  siguiente.  [Archivo Digital: ibídem].  

En sentir del ad  quem, aunque el  recurrente allegó un dictamen a efectos de establecer el  «interés  para recurrir»,  este adolecía  de las siguientes falencias: i) El avalúo abarcó la  totalidad del «inmueble»,  pese a que la accionante solamente pidió la usucapión  del «primer  piso»,  cuyo valor no fue discriminado ni determinado por el perito; ii) Se  calculó el «daño  futuro»  respecto de la  estimación económica del fundo, lo cual no es atendible  si se tiene en cuenta que «la  cuantía para recurrir en casación en cuestiones  patrimoniales es el valor que corresponda al momento en que fue  proferida la sentencia del tribunal, en este caso febrero de 2023»;  y iii) En el  escrito inaugural no se elevaron pretensiones por menoscabos «morales  y a la vida de relación»,  tanto menos cuando «este  litigio se enfocó en un tema netamente patrimonial, de allí  que la cifra fijada por el perito sea improcedente».  

Con todo, dijo el superior,  «ese  trabajo pericial fijó $1.000.392.471 como detrimento de la  demandante con ocasión de la sentencia de segunda instancia,  rubro que a pesar advertirse sobrestimado, según viene de  explicarse, de ningún modo permite conceder la casación,  al no superar la cuantía de $1.160.000.000».  

Agregó,  que por eso fue que el experto rindió su concepto técnico  incluyendo los «perjuicios  morales y de la vida en relación»,  respetando «la  competencia exclusiva del Juez o del Magistrado»  para la determinación de esos menoscabos si es que hacía  uso de esa facultad, en cuyo evento podría aumentarla hasta  alcanzar el importe necesario para instaurar el medio extraordinario.  

8.- En proveído de 23 de  enero del año en curso, el colegiado mantuvo incólume  su negativa con idénticos argumentos. Desestimada así  la censura horizontal, ordenó la remisión del  expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo  que explica la presencia de las diligencias en esta sede.  

II. CONSIDERACIONES  

1.        Debido  al carácter restringido y extraordinario de la casación,  este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los  Tribunales Superiores en segunda instancia en: i)  «toda  clase de procesos declarativos»;  ii)  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; iii)  las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos  atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho  mecanismo los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho»  (parágrafo, Ibídem).  

En armonía con lo  anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcado por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se  determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.  

Dicho interés, por  tanto,  ha  precisado la Sala,  

está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión.  (CSJ  CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC 2382-2022  y en AC416-2023, 27 feb.).  

De conformidad con el citado  artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés  para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, monto que para el presente año -en  el que se profirió la sentencia- oscila en $1.160’000.000.oo.1  

2.- En el caso bajo estudio,  conforme atrás se reseñó, María Otilia  Vega Martínez promovió el juicio declarativo motivo de  análisis, solicitando lo siguiente:  

Primera.  Que  (…)  ha adquirido por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de  Dominio, el Primer  Piso  del inmueble Matriculado Inmobiliariamente con el No. 50S-131258,  Cédula Catastral 22S-49 4, Chip AAA0038UHWF situado en la  Calle 21 Sur No. 51F-21 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá  D.C, con todas sus mejoras, anexidades y dependencias.  

Segunda.  Primer  Piso  que ostentando un área de 139 mts 2, cuenta con los siguientes  linderos:  (…)  

Tercera.  Que como consecuencia de la anterior declaración y para los  efectos previstos en los artículos 2534 del Código  Civil y 70 del Decreto 1250 de 1970, se ordene inscribir la Sentencia  en el Folio No. 50S-131258 de la Oficina de Instrumentos Públicos,  Zona Sur, de Bogotá D.C.  

Cuarta.  Que se condene en costas y agencias en Derecho a los demandados en  caso de oposición.  

Por su  parte, Guillermo  Skinner González en la contrademanda pidió se hicieran  las siguientes condenas:  

PRIMERA.-  Que  [le]  PERTENECE en dominio pleno y absoluto de la cuota parte  correspondiente al 91.66% del bien inmueble identificado con No de  Matricula Inmobiliaria 50S-131258 ,la Cedula Catastral 225 49 4 Y  Código Catastral AAA0038UHWF ubicado en la calle 21 sur 51f-21  de Bogotá D.C. (dirección catastral)..  

SEGUNDA.-  Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a  la demandada, a RESTITUIR una vez ejecutoriada la sentencia, el bien  inmueble identificado con No de Matricula Inmobiliaria 50S-131258 ,  la Cedula Catastral 22S 49 4 Y Código Catastral AAA0038UHWF  ubicado en la calle 21 sur 51f-21 de Bogotá D.C. (dirección  catastral). a favor del demandante.  

TERCERA.-  Que la demandada, deberá pagar al demandante, una vez  ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos civiles o naturales  del inmueble mencionado, no solo los percibidos son también  los que el dueño hubiere podido percibir con mediana  inteligencia y cuidado de acuerdo a justa tasación efectuada  por peritos en el momento procesal oportuno, desde el mismo momento  de iniciada la posesión, por tratarse la demandada de una  poseedora de mala fe. Hasta el momento de la entrega del inmueble, al  igual que el reconocimiento del precio de las reparaciones que  hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor.  

CUARTA.-  Que el demandante no está obligado, por ser ella poseedora de  mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidos en el  Artículo 965 del Código Civil.  

QUINTA.-  Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben  comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten  como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como  lo prescribe el Código Civil en su título primero del  Libro l.  

SEXTA:  Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese  sobre el inmueble objeto de la reivindicación.  

SEPTIMA:  Que se ordene la inscripción de la sentencia que ha de  proferirse en el folio de Matrícula Inmobiliaria No.  50S-131258 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá D.C.  

OCTAVA:  Se condene a la demandada por concepto de las costas y gastos que se  causen en el presente proceso a los demandados, incluyendo las  agencias en derecho.  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, al  finiquitar la primera instancia, resolvió  acoger los pedimentos del libelo principal y desestimar los de la  reconvención (1º feb. 2022).  

El encausado enarboló  con éxito el recurso de apelación frente a esa  determinación, pues en providencia de 22 de febrero pasado, el  iudex plural  finiquitó lo  siguiente:  

2.  Declarar impróspera la excepción de prescripción  contra la demanda de reconvención.  

3.  Condenar a María Otilia Vega Martínez a restituir el  primer piso del inmueble ubicado en la calle 21 sur, # 51F – 21  de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria  50S-131258, a favor de Guillermo Skinner González en el  término de un (1) mes, siguiente a la ejecutoria de esta  sentencia, en el entendido de que la restitución es a favor de  la comunidad de propietarios del bien raíz.  

4.  Denegar las demás pretensiones de la demanda reivindicatoria y  la condena en expensas.  

5.  Ordenar el levantamiento de la medida cautelar practicada.  

6.  Condenar en el 60% de las costas de ambas instancias a María  Otilia Vega Martínez. Para su valoración en la segunda  instancia, el magistrado ponente fija la suma de $2.000.000 como  agencias en derecho (art. 365 del CGP).  

3.- De lo esbozado emerge con  claridad, que el marco decisorio de la contienda giraba en torno, de  un lado, a la obtención del dominio del «Primer  Piso»  del predio  referido por el modo de la usucapión (demanda principal) y, de  otro lado, la reivindicación de éste de propiedad de  Guillermo Skinner González, así como el reconocimiento  del «valor  de los frutos civiles o naturales del inmueble mencionado  (…) Hasta  el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento  del precio de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por  culpa del poseedor».  

Bajo ese panorama, en sede de  apelación, la Magistratura revocó la decisión  del a quo  que había accedido a la declaratoria de pertenencia, para, en  su lugar, abrigar la aspiración vindicatoria,  disponiendo la devolución el bien a su propietario, sin  condena en frutos.  

Síguese entonces que, en  definitiva, el menoscabo atribuido a la impugnante está  conformado por la «restitución»  del ««Primer  Piso»  de la casa motivo  de controversia, en esas condiciones, para determinar el «interés  para recurrir»,  era indispensable tener en cuenta el «valor»  de esa  superficie, con el fin de establecer la procedencia del recurso  extraordinario de casación, pues, en tratándose de  juicios declarativos donde se pretende la usucapión de la  porción de un «inmueble»,  el menoscabo padecido por el recurrente se circunscribe únicamente  al quantum  de esa sola parte, no más.  

En un asunto de aristas  similares la Corte estimó que:  

la  demanda de pertenencia no recayó sobre la totalidad del  inmueble referido, sino solo sobre una parte, puntualmente, la  segunda planta que actualmente se distingue como “apartamento  201”, lo que implica a que solo el valor de esa precisa  fracción inmobiliaria se corresponda con el perjuicio sufrido  por el demandante con la sentencia de segunda instancia, la cual, en  virtud del principio de congruencia que rige al proceso civil (art.  281, ib.), no habría podido reconocer una usucapión  sobre toda la heredad (Cfr. CSJ AC2354-2019, 19 jun.; reiterado en  CSJ AC963-2019,  15 mar.)  (CSJ AC487-2020, 19 feb.).  

4.- En aras de delimitar la  afectación económica padecida con el fallo de segunda  instancia, la demandante allegó una «experticia»  [Archivo  Digital: 0005SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia],  la cual arrojó la suma de «$1.000’392.471.oo»,  discriminados así: a) Perjuicio moral: $110’000.000.oo;  b) Daño a la vida de relación: $110’000.000.oo;  c) Tasación del inmueble: $605’010.000.oo, importe  aumentado a $705’857.471.oo por «daño  futuro»;  y d) Avalúo remodelaciones: $74’535.000.oo.  

Empero, el Tribunal no tuvo en  cuenta dicha pericia, comoquiera que: i) Englobó la totalidad  de la heredad, cuando lo perseguido en la lid  fue, exclusivamente,  la usucapión del «Primer  Piso»;  ii) Se incluyó el «daño  futuro»,  siendo que la  evaluación económica del terreno se debe realizar para  el momento de la sentencia; y iii) Envolvió detrimentos  «morales  y a la vida de relación»,  a pesar de que el pleito es de naturaleza «netamente  patrimonial».  

Pero al margen de la  inexactitud que le atribuyó al peritaje rendido, también  apreció que la cifra total allí fijada  ($1.000’392.471.oo) era inferior a «1.000  SMLMV» para  la época en que se dictó la providencia de segundo  grado -22 de febrero de 20232-  lo que resultaba insuficiente para la procedencia del mecanismo  extraordinario, a voces de lo establecido en el artículo 338  del Código General del Proceso.  

5.- Bajo esa perspectiva, no  hay nada qué recriminarle al Tribunal, pues, ciertamente, el  dictamen acudió a aspectos imprecisos y estimó muy por  encima el precio de la fracción del «predio»  demandada, aun  así, la cuantía de la afectación económica  padecida por la opugnante con la decisión acusada determinada  en ese trabajo no alcanzaba el guarismo mínimo exigido en la  normatividad procesal vigente para acudir al escenario  extraordinario.  

Valga la pena acotar que,  contrario a lo aseverado por la impugnante, en litigios dirigidos a  obtener el dominio de un bien por el modo de la prescripción  adquisitiva, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa  aspiración, indudablemente, es de índole puramente  económico, ya que «el  tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el  reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un  derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en  dinero»  (AC2319-2020, 21 sep.), de suerte que la afectación del  vencido en este tipo de controversia no puede extenderse a otros  factores como los personales alegados por la recurrente, esto es, la  edad, sus condiciones materiales o su posición social, lo  cuales resultan inadmisibles para calcular el «interés»  crematístico  para acceder a la casación.  

Tampoco resultan de recibo  incorporar a esa cuenta los «perjuicios  morales y de la vida en relación»,  porque  esos menoscabos extrapatrimoniales  no se acompasan con la esencia de los juicios de pertenencia, cuyo  propósito, se insiste, es exclusivamente «patrimonial»,  mucho menos, cuando estos ni siquiera se pusieron a consideración  de los jueces de instancia al repeler la pretensión  reivindicatoria, para que evaluaran su eventual pertinencia.  

Con ese norte esta Corte ha  adoctrinado que «tratándose  de procesos de pertenencia que son desfavorables para la parte  demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en  casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto  de la pretensión de usucapión, por cuanto el mismo  refleja la cuantía de la afectación que la sentencia  desestimatoria provocó  (AC, 3 sep. 2013, rad. n.° 2009-00158-01, reiterado en AC6499, 27  sep. 2016, rad. n.º 2016-02061-00 AC2325-2022 de 7 de jun. Rad.  2020-03040-00).  

Parámetro que es  igualmente aplicable al vencido en los juicios reivindicatorios, en  los que se ha indicado que «en  principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será  la variable que define el interés jurídico del  casacionista3.  Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado  juicio se relacionan con la declaración del dominio y  reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por  definición estimable económicamente, siendo su valor el  agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda  (AC2713-2020 de 19 oct. Rad. 2019-02912-00).  

Siendo  entonces que en el sub  lite  la sentencia impugnada corresponde a aquella que denegó el  reclamo de usucapión formulado por la recurrente (pertenencia)  y, correlativamente, le impuso la obligación de restituir el  fundo al propietario, sin prestaciones adicionales (reivindicatorio),  no viene a duda, que para justipreciar el interés para  recurrir en casación, únicamente, devenía  admisible para ese propósito determinar el valor actual del  predio en disputa, que lo era el primer piso del inmueble que consta  de tres (3) niveles.  

6.-  En ese orden, es irrefutable que el presente litigio la súplica  casacional sólo podría abrirse paso si la afrenta  soportada por el recurrente con la decisión opugnada  alcanzaba, por lo menos, el mínimo exigido en el canon 338 de  la ley adjetiva y como, según se vio en precedencia, ello no  se dio, lo tornaba inviable la concesión de la impugnación  extraordinaria.  

7.- Consecuente con lo  anotado, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien  denegado y así será declarado.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR  bien denegado el  recurso de casación que interpuso la parte demandante contra  la sentencia proferida el 22  de febrero de 2023, por  la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Notifíquese y cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Salario          mínimo para Colombia en el año 2022 $          1’160.000.oo.          Entonces: 1’160.000.oo X 1000= $1.160’000.000.oo.  

2          1000 X          $1.160.000 (Vr salario mínimo para el año 2023)=          1.160.000.000  

3          CSJ          SC          AC-6454          de 29 de septiembre de 2017.  

      

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