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AC1750-2023 (2018-00091-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1750-2023
Radicación n° 11001-31-03-007-2018-00091-01
Se decide el recurso de queja que interpuso María Otilia Vega Martínez contra la providencia proferida el 23 de marzo de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 22 de febrero del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1.- María Otilia Vega Martínez convocó a juicio a Guillermo Skinner González, Adriana María y Juli Paola Vega Almanza -estas últimas en calidad de herederas del causante Alfonso Vega Martínez- y personas indeterminadas, para que se declarara que la actora ganó, mediante usucapión, el dominio del «Primer Piso» del inmueble descrito en la respectiva demanda, ubicado en esta capital, y se ordenara la respectiva inscripción inmobiliaria. [Fls. 132 a 144, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipal1Parte1].
2.- Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, el 2 de mayo de 2018. [Fl. 151, ibídem].
3.- Al ser enterado del trámite, Guillermo Skinner González se resistió a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito que denominó «existencia de un mejor derecho, alegado mediante demanda de reivindicación de dominio en contra de la demandante; la demandante no es poseedora de buena fe y tampoco ha ejercido actuaciones de dueña y señora; [y] la demandante no ha ejercido de manera ininterrumpida la posesión del inmueble por el tiempo que estima la ley», fundadas, principalmente, en que ostenta la propiedad del «91.66%» de la heredad y que la gestora es una mera tenedora, incluso, ingresó al área anhelada como consecuencia de la celebración de un contrato de arrendamiento con los anteriores dueños. [Fls. 299 a 312, ídem].
Formuló además demanda de mutua petición, en la que solicitó la reivindicación de la cuota parte del fundo que le pertenece con sus frutos.
Juli Paola Vega Almanza se allanó a los pedimentos del libelo principal y reconoció sus fundamentos de hecho. [Fl. 314 a 316, ibídem].
Por su parte, Adriana María Vega Almanza se mantuvo silente (14 may. 2019). [Fl. 366, ídem].
El curador ad lítem de los demandados indeterminados contestó la demanda sin oposición. [Fl. 371, ibídem].
4.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia mediante sentencia de 1º de febrero de 2022, en la que dio paso a las súplicas de la accionante y denegó las de la reconvención. [Archivo digital: 034 ActaAudienciaAgosto27].
5.- Apelada la decisión por Guillermo Skinner González, el Tribunal Superior de Bogotá, en veredicto de 22 de febrero de 2023, la revocó y, en reemplazo, negó los propósitos de la demanda de pertenencia y accedió a los ruegos de la contrademanda, ordenando la «restitución» del «primer piso» del predio motivo del litigio, sin embargo, desestimó lo concerniente a los «frutos civiles» reclamados por el reivindicante. [Archivo digital: 0005SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia].
6.- Contra la anterior providencia, la promotora inicial formuló el recurso de casación, el cual fue denegado en auto de 23 de marzo siguiente. [Archivo Digital: ibídem].
En sentir del ad quem, aunque el recurrente allegó un dictamen a efectos de establecer el «interés para recurrir», este adolecía de las siguientes falencias: i) El avalúo abarcó la totalidad del «inmueble», pese a que la accionante solamente pidió la usucapión del «primer piso», cuyo valor no fue discriminado ni determinado por el perito; ii) Se calculó el «daño futuro» respecto de la estimación económica del fundo, lo cual no es atendible si se tiene en cuenta que «la cuantía para recurrir en casación en cuestiones patrimoniales es el valor que corresponda al momento en que fue proferida la sentencia del tribunal, en este caso febrero de 2023»; y iii) En el escrito inaugural no se elevaron pretensiones por menoscabos «morales y a la vida de relación», tanto menos cuando «este litigio se enfocó en un tema netamente patrimonial, de allí que la cifra fijada por el perito sea improcedente».
Con todo, dijo el superior, «ese trabajo pericial fijó $1.000.392.471 como detrimento de la demandante con ocasión de la sentencia de segunda instancia, rubro que a pesar advertirse sobrestimado, según viene de explicarse, de ningún modo permite conceder la casación, al no superar la cuantía de $1.160.000.000».
Agregó, que por eso fue que el experto rindió su concepto técnico incluyendo los «perjuicios morales y de la vida en relación», respetando «la competencia exclusiva del Juez o del Magistrado» para la determinación de esos menoscabos si es que hacía uso de esa facultad, en cuyo evento podría aumentarla hasta alcanzar el importe necesario para instaurar el medio extraordinario.
8.- En proveído de 23 de enero del año en curso, el colegiado mantuvo incólume su negativa con idénticos argumentos. Desestimada así la censura horizontal, ordenó la remisión del expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES
1. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: i) «toda clase de procesos declarativos»; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; iii) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,
está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC 2382-2022 y en AC416-2023, 27 feb.).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el presente año -en el que se profirió la sentencia- oscila en $1.160’000.000.oo.1
2.- En el caso bajo estudio, conforme atrás se reseñó, María Otilia Vega Martínez promovió el juicio declarativo motivo de análisis, solicitando lo siguiente:
Primera. Que (…) ha adquirido por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, el Primer Piso del inmueble Matriculado Inmobiliariamente con el No. 50S-131258, Cédula Catastral 22S-49 4, Chip AAA0038UHWF situado en la Calle 21 Sur No. 51F-21 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá D.C, con todas sus mejoras, anexidades y dependencias.
Segunda. Primer Piso que ostentando un área de 139 mts 2, cuenta con los siguientes linderos: (…)
Tercera. Que como consecuencia de la anterior declaración y para los efectos previstos en los artículos 2534 del Código Civil y 70 del Decreto 1250 de 1970, se ordene inscribir la Sentencia en el Folio No. 50S-131258 de la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Bogotá D.C.
Cuarta. Que se condene en costas y agencias en Derecho a los demandados en caso de oposición.
Por su parte, Guillermo Skinner González en la contrademanda pidió se hicieran las siguientes condenas:
PRIMERA.- Que [le] PERTENECE en dominio pleno y absoluto de la cuota parte correspondiente al 91.66% del bien inmueble identificado con No de Matricula Inmobiliaria 50S-131258 ,la Cedula Catastral 225 49 4 Y Código Catastral AAA0038UHWF ubicado en la calle 21 sur 51f-21 de Bogotá D.C. (dirección catastral)..
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada, a RESTITUIR una vez ejecutoriada la sentencia, el bien inmueble identificado con No de Matricula Inmobiliaria 50S-131258 , la Cedula Catastral 22S 49 4 Y Código Catastral AAA0038UHWF ubicado en la calle 21 sur 51f-21 de Bogotá D.C. (dirección catastral). a favor del demandante.
TERCERA.- Que la demandada, deberá pagar al demandante, una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos civiles o naturales del inmueble mencionado, no solo los percibidos son también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos en el momento procesal oportuno, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse la demandada de una poseedora de mala fe. Hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor.
CUARTA.- Que el demandante no está obligado, por ser ella poseedora de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidos en el Artículo 965 del Código Civil.
QUINTA.- Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro l.
SEXTA: Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
SEPTIMA: Que se ordene la inscripción de la sentencia que ha de proferirse en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-131258 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.
OCTAVA: Se condene a la demandada por concepto de las costas y gastos que se causen en el presente proceso a los demandados, incluyendo las agencias en derecho.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, al finiquitar la primera instancia, resolvió acoger los pedimentos del libelo principal y desestimar los de la reconvención (1º feb. 2022).
El encausado enarboló con éxito el recurso de apelación frente a esa determinación, pues en providencia de 22 de febrero pasado, el iudex plural finiquitó lo siguiente:
2. Declarar impróspera la excepción de prescripción contra la demanda de reconvención.
3. Condenar a María Otilia Vega Martínez a restituir el primer piso del inmueble ubicado en la calle 21 sur, # 51F – 21 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-131258, a favor de Guillermo Skinner González en el término de un (1) mes, siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, en el entendido de que la restitución es a favor de la comunidad de propietarios del bien raíz.
4. Denegar las demás pretensiones de la demanda reivindicatoria y la condena en expensas.
5. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar practicada.
6. Condenar en el 60% de las costas de ambas instancias a María Otilia Vega Martínez. Para su valoración en la segunda instancia, el magistrado ponente fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho (art. 365 del CGP).
3.- De lo esbozado emerge con claridad, que el marco decisorio de la contienda giraba en torno, de un lado, a la obtención del dominio del «Primer Piso» del predio referido por el modo de la usucapión (demanda principal) y, de otro lado, la reivindicación de éste de propiedad de Guillermo Skinner González, así como el reconocimiento del «valor de los frutos civiles o naturales del inmueble mencionado (…) Hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor».
Bajo ese panorama, en sede de apelación, la Magistratura revocó la decisión del a quo que había accedido a la declaratoria de pertenencia, para, en su lugar, abrigar la aspiración vindicatoria, disponiendo la devolución el bien a su propietario, sin condena en frutos.
Síguese entonces que, en definitiva, el menoscabo atribuido a la impugnante está conformado por la «restitución» del ««Primer Piso» de la casa motivo de controversia, en esas condiciones, para determinar el «interés para recurrir», era indispensable tener en cuenta el «valor» de esa superficie, con el fin de establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues, en tratándose de juicios declarativos donde se pretende la usucapión de la porción de un «inmueble», el menoscabo padecido por el recurrente se circunscribe únicamente al quantum de esa sola parte, no más.
En un asunto de aristas similares la Corte estimó que:
la demanda de pertenencia no recayó sobre la totalidad del inmueble referido, sino solo sobre una parte, puntualmente, la segunda planta que actualmente se distingue como “apartamento 201”, lo que implica a que solo el valor de esa precisa fracción inmobiliaria se corresponda con el perjuicio sufrido por el demandante con la sentencia de segunda instancia, la cual, en virtud del principio de congruencia que rige al proceso civil (art. 281, ib.), no habría podido reconocer una usucapión sobre toda la heredad (Cfr. CSJ AC2354-2019, 19 jun.; reiterado en CSJ AC963-2019, 15 mar.) (CSJ AC487-2020, 19 feb.).
4.- En aras de delimitar la afectación económica padecida con el fallo de segunda instancia, la demandante allegó una «experticia» [Archivo Digital: 0005SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia], la cual arrojó la suma de «$1.000’392.471.oo», discriminados así: a) Perjuicio moral: $110’000.000.oo; b) Daño a la vida de relación: $110’000.000.oo; c) Tasación del inmueble: $605’010.000.oo, importe aumentado a $705’857.471.oo por «daño futuro»; y d) Avalúo remodelaciones: $74’535.000.oo.
Empero, el Tribunal no tuvo en cuenta dicha pericia, comoquiera que: i) Englobó la totalidad de la heredad, cuando lo perseguido en la lid fue, exclusivamente, la usucapión del «Primer Piso»; ii) Se incluyó el «daño futuro», siendo que la evaluación económica del terreno se debe realizar para el momento de la sentencia; y iii) Envolvió detrimentos «morales y a la vida de relación», a pesar de que el pleito es de naturaleza «netamente patrimonial».
Pero al margen de la inexactitud que le atribuyó al peritaje rendido, también apreció que la cifra total allí fijada ($1.000’392.471.oo) era inferior a «1.000 SMLMV» para la época en que se dictó la providencia de segundo grado -22 de febrero de 20232- lo que resultaba insuficiente para la procedencia del mecanismo extraordinario, a voces de lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
5.- Bajo esa perspectiva, no hay nada qué recriminarle al Tribunal, pues, ciertamente, el dictamen acudió a aspectos imprecisos y estimó muy por encima el precio de la fracción del «predio» demandada, aun así, la cuantía de la afectación económica padecida por la opugnante con la decisión acusada determinada en ese trabajo no alcanzaba el guarismo mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acudir al escenario extraordinario.
Valga la pena acotar que, contrario a lo aseverado por la impugnante, en litigios dirigidos a obtener el dominio de un bien por el modo de la prescripción adquisitiva, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa aspiración, indudablemente, es de índole puramente económico, ya que «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (AC2319-2020, 21 sep.), de suerte que la afectación del vencido en este tipo de controversia no puede extenderse a otros factores como los personales alegados por la recurrente, esto es, la edad, sus condiciones materiales o su posición social, lo cuales resultan inadmisibles para calcular el «interés» crematístico para acceder a la casación.
Tampoco resultan de recibo incorporar a esa cuenta los «perjuicios morales y de la vida en relación», porque esos menoscabos extrapatrimoniales no se acompasan con la esencia de los juicios de pertenencia, cuyo propósito, se insiste, es exclusivamente «patrimonial», mucho menos, cuando estos ni siquiera se pusieron a consideración de los jueces de instancia al repeler la pretensión reivindicatoria, para que evaluaran su eventual pertinencia.
Con ese norte esta Corte ha adoctrinado que «tratándose de procesos de pertenencia que son desfavorables para la parte demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto de la pretensión de usucapión, por cuanto el mismo refleja la cuantía de la afectación que la sentencia desestimatoria provocó (AC, 3 sep. 2013, rad. n.° 2009-00158-01, reiterado en AC6499, 27 sep. 2016, rad. n.º 2016-02061-00 AC2325-2022 de 7 de jun. Rad. 2020-03040-00).
Parámetro que es igualmente aplicable al vencido en los juicios reivindicatorios, en los que se ha indicado que «en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista3. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (AC2713-2020 de 19 oct. Rad. 2019-02912-00).
Siendo entonces que en el sub lite la sentencia impugnada corresponde a aquella que denegó el reclamo de usucapión formulado por la recurrente (pertenencia) y, correlativamente, le impuso la obligación de restituir el fundo al propietario, sin prestaciones adicionales (reivindicatorio), no viene a duda, que para justipreciar el interés para recurrir en casación, únicamente, devenía admisible para ese propósito determinar el valor actual del predio en disputa, que lo era el primer piso del inmueble que consta de tres (3) niveles.
6.- En ese orden, es irrefutable que el presente litigio la súplica casacional sólo podría abrirse paso si la afrenta soportada por el recurrente con la decisión opugnada alcanzaba, por lo menos, el mínimo exigido en el canon 338 de la ley adjetiva y como, según se vio en precedencia, ello no se dio, lo tornaba inviable la concesión de la impugnación extraordinaria.
7.- Consecuente con lo anotado, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Salario mínimo para Colombia en el año 2022 $ 1’160.000.oo. Entonces: 1’160.000.oo X 1000= $1.160’000.000.oo.
2 1000 X $1.160.000 (Vr salario mínimo para el año 2023)= 1.160.000.000
3 CSJ SC AC-6454 de 29 de septiembre de 2017.