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AC1785-2023 (2023-01979-00)
AC1785-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01979-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Vicente de Caguán y Tercero Civil del Circuito de Neiva, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Luis Fernando Salas Gaspar contra Luis Carlos Trujillo Pérez, sino fuera porque se suscitó de manera prematura como pasa explicarse.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de los cánones emanados del contrato de arrendamiento de inmueble suscrito con el convocado, sobre los fundos denominados «Palmera 1» y «Palmera 2».
En el libelo el convocante invocó, en principio, que eran los juzgados promiscuos del circuito de Puerto Rico, Caquetá, los competentes para conocer del caso, por corresponder al «domicilio del demandado».
2. Ante el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, por motivo de la cuantía, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán la recepcionó y la rechazó bajo el argumento que el domicilio del ejecutado era Neiva, según lo consignado en el acápite de notificaciones del libelo y porque en el contrato de arrendamiento anexo se informó que estaba domiciliado en Campoalegre, Huila.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, en tanto el demandante también contaba con la opción de radicar su escrito en el lugar donde debiera de cumplirse cualquiera de las obligaciones del contrato suscrito, y toda vez que «el lugar de celebración del contrato de arrendamiento fue San Vicente del Caguán», era el juez de esa localidad a quien concernía tramitar el caso bajo examen. Además de que en la demanda no se afirmó que el domicilio del convocado fuera Neiva, y lo cierto es que esa información no puede ser extraída del acápite de notificaciones.
CONSIDERACIONES
1. De la narración del trasegar de la demanda ejecutiva por los despachos de San Vicente del Caguán (Caquetá), y Neiva (Huila), de entrada, en necesario poner de presente que dichos despachos actuaron de manera prematura, pues, a pesar de que el ejecutante atribuyó la competencia territorial para conocer de la ejecución al juez del domicilio del demandado, se advierte que este dato no fue consignado con claridad en la demanda.
En efecto, al hacer un repaso del libelo ese atributo de la personalidad no fue expresado de manera clara y precisa en parte alguna de este. Al paso que no puede inferirse de la información referida en el título de notificaciones, porque es evidente que uno y otro dato no pueden confundirse en cuanto obedecen a conceptos disímiles, pues el procedimiento civil les ha deferido causas y efectos diferentes. El primero, concierne a la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, a más de definir la competencia; mientras que el segundo atañe a un requisito de la demanda relativo al lugar donde se puede recibir notificaciones, esto es, refiere al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran. Así lo ha dejado dicho esta Corporación entre muchos autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016.
2. Así las cosas, dada la ambigüedad que sobre el domicilio del demandado refleja la demanda, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio en razón del factor general de competencia escogido para tramitar el libelo.
Como así no ocurrió, fuerza inferir que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán rehusó el conocimiento del caso de manera apresurada o prematura, al no contar con los elementos necesarios que permitieran esclarecer la situación, pues como en diversas ocasiones ha dicho la Sala que el fallador no puede salirse de los límites señalados en la demanda, en los eventos en que no se halle determinado el domicilio del convocado está en el deber de requerir que se haga la precisión del caso para esclarecerlo, de manera que se evite rehusar la atribución sobre una base inexistente, propiciando un conflicto de competencia antes de tiempo (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
3. Por lo tanto, se dispondrá la devolución de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar el domicilio del ejecutado para esclarecer la atribución de competencia en este asunto en atención al factor general optado por la convocante, poniendo de presente que no es dable asimilar los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues, como quedó dicho, ambos datos atienden a diferentes conceptos.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declarar prematuro el conflicto de competencia.
Remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Comunicar lo aquí decidido al otro estrado judicial involucrado en la contienda.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO