AC 1785 2023

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AC1785-2023 (2023-01979-00)

        

AC1785-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01979-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería del  caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de San Vicente de Caguán y Tercero Civil  del Circuito de Neiva, para conocer la demanda ejecutiva promovida  por Luis Fernando Salas Gaspar contra Luis Carlos Trujillo Pérez,  sino fuera porque se suscitó de manera prematura como pasa  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva para  obtener el pago de los cánones emanados del contrato de  arrendamiento de inmueble suscrito con el convocado, sobre los fundos  denominados «Palmera  1»  y «Palmera  2».  

En  el libelo el convocante invocó, en principio, que eran los  juzgados promiscuos del circuito de Puerto Rico, Caquetá, los  competentes para conocer del caso, por corresponder al «domicilio  del demandado».  

2.  Ante el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de Puerto Rico, por motivo de la cuantía, el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán  la recepcionó y la rechazó bajo el argumento que el  domicilio del ejecutado era Neiva, según lo consignado en el  acápite de notificaciones del libelo y porque en el contrato  de arrendamiento anexo se informó que estaba domiciliado en  Campoalegre, Huila.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, en tanto el demandante también  contaba con la opción de radicar su escrito en el lugar donde  debiera de cumplirse cualquiera de las obligaciones del contrato  suscrito, y toda vez que «el  lugar de celebración del contrato de arrendamiento fue San  Vicente del Caguán»,  era el juez de esa localidad a quien concernía tramitar el  caso bajo examen.  Además de que en la demanda no se afirmó que el  domicilio del convocado fuera Neiva, y lo cierto es que esa  información no puede ser extraída del acápite de  notificaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        De la narración  del trasegar de la demanda ejecutiva por los despachos de San Vicente  del Caguán (Caquetá), y Neiva (Huila), de entrada, en  necesario poner de presente que dichos despachos actuaron de manera  prematura, pues, a pesar de que el ejecutante atribuyó la  competencia territorial para conocer de la ejecución al juez  del domicilio del demandado, se advierte que este dato no fue  consignado con claridad en la demanda.  

En efecto, al  hacer un repaso del libelo ese atributo de la personalidad no fue  expresado de manera clara y precisa en parte alguna de este. Al paso  que no puede inferirse de la información referida en el título  de notificaciones, porque es evidente que uno y otro dato no pueden  confundirse  en cuanto obedecen a conceptos disímiles, pues el  procedimiento civil les ha deferido causas y efectos diferentes. El  primero, concierne a la residencia acompañada, real o  presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, a más  de definir la competencia; mientras que el segundo atañe a un  requisito de la demanda relativo al lugar donde se puede recibir  notificaciones, esto es, refiere al sitio concreto donde las partes  respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones  judiciales que lo requieran. Así lo ha dejado dicho esta  Corporación entre muchos autos de 3 de mayo de 2011, rad.  2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25  de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016.  

2.        Así las  cosas, dada la ambigüedad que sobre el domicilio del demandado  refleja la demanda, la autoridad a la que inicialmente se le asignó  el asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para  establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que  finalmente le corresponderá asumir el trámite de este  juicio en razón del factor general de competencia escogido  para tramitar el libelo.  

Como así no  ocurrió, fuerza inferir que el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Vicente del Caguán rehusó  el conocimiento del caso de manera apresurada o prematura, al no  contar con los elementos necesarios que permitieran esclarecer la  situación, pues como en diversas ocasiones ha dicho la Sala  que el fallador no puede salirse de los límites señalados  en la demanda, en los eventos en que no se halle determinado el  domicilio del convocado está en el deber de requerir que se  haga la precisión del caso para esclarecerlo, de manera que se  evite rehusar la atribución sobre una base inexistente,  propiciando un conflicto de competencia antes de tiempo  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

3.  Por lo tanto, se  dispondrá la devolución de la actuación al  Juzgado  Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán  para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes,  tendientes a clarificar el domicilio del ejecutado para esclarecer la  atribución de competencia en este asunto en atención al  factor general optado por la convocante, poniendo  de presente que no es dable asimilar los conceptos de domicilio y  lugar de notificaciones, pues, como quedó dicho, ambos datos  atienden a diferentes conceptos.  

   

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declarar  prematuro el conflicto de competencia.  

Remitir  las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del  Caguán, para  que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

Comunicar  lo aquí decidido al otro estrado  judicial involucrado en la contienda.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

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