AC 1786 2023

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AC1786-2023 (2023-01953-00)

        

AC1786-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01953-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único  Promiscuo Municipal de Quinchía1  y Primero Promiscuo Municipal de Tame2,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Dolores Rendón  de Vinasco contra Marvin Herney Bustos Doria.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en la letra de cambio número LC-21114068381.  

En  el libelo la convocante no invocó las razones por las cuales  atribuía la competencia territorial a ese despacho.  

2. Ese  estrado judicial, en principio, inadmitió la demanda para que  la actora indicase cuál era el domicilio de las partes. Una  vez recibida la subsanación, en la cual se informó que  el demandado tenía domicilio en Tame, departamento de Arauca,  rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Adujo  que como el fuero general de atribución territorial  corresponde al domicilio del demandado, el conocimiento del ejecutivo  concernía a los estrados judiciales de esa localidad, en  virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, por cuanto existen fueros concurrentes  en el asunto bajo examen. Lo anterior, en cuanto evidenció que  la intención de la actora era «demandar  en Risaralda por motivo a que es su lugar de residencia, y por otra  parte porque era el lugar donde se debía dar cumplimiento a la  obligación pactada en el título valor que sirvió  de base a la ejecución».  Consideró que los juzgados competentes serían los de  Pereira, aunque el expediente lo remitiera el juzgado de Quinchía,  pues la ejecutante en realidad quiso hacer uso del fuero contractual  o del lugar de cumplimiento de las obligaciones, conforme con lo  reglado en el numeral 3º del artículo 28 ídem.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Tame  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte. Lo anterior por cuanto el fuero general de competencia  es el aplicable al asunto bajo examen, tras descartar la competencia  del juzgado de Quinchía. Esto es así ya que el lugar  anotado en el título valor base de ejecución para su  pago fue Pereira, y la demandante no apuntó que estuviera  atribuyendo la competencia por fuerza del numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por ende, es el  juez del domicilio del demandado el competente para conocer del  libelo, en cuanto el fuero general de atribución territorial  debe operar a falta de elección de otro fuero territorial  concurrente.  

De  modo que, resulta  inadmisible el argumento del estrado judicial de Tame al pretender  apartarse del conocimiento del asunto, porque, si bien existen fueros  concurrentes, de la demanda no puede colegirse que la demandante  atribuyera la competencia por el lugar de cumplimiento de la  obligación incorporada en el título valor.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Tame,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Perteneciente          al distrito judicial de Quinchía.  

2          Perteneciente          al distrito judicial de Arauca.      

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