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AC1786-2023 (2023-01953-00)
AC1786-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01953-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Quinchía1 y Primero Promiscuo Municipal de Tame2, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Dolores Rendón de Vinasco contra Marvin Herney Bustos Doria.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en la letra de cambio número LC-21114068381.
En el libelo la convocante no invocó las razones por las cuales atribuía la competencia territorial a ese despacho.
2. Ese estrado judicial, en principio, inadmitió la demanda para que la actora indicase cuál era el domicilio de las partes. Una vez recibida la subsanación, en la cual se informó que el demandado tenía domicilio en Tame, departamento de Arauca, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Adujo que como el fuero general de atribución territorial corresponde al domicilio del demandado, el conocimiento del ejecutivo concernía a los estrados judiciales de esa localidad, en virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, por cuanto existen fueros concurrentes en el asunto bajo examen. Lo anterior, en cuanto evidenció que la intención de la actora era «demandar en Risaralda por motivo a que es su lugar de residencia, y por otra parte porque era el lugar donde se debía dar cumplimiento a la obligación pactada en el título valor que sirvió de base a la ejecución». Consideró que los juzgados competentes serían los de Pereira, aunque el expediente lo remitiera el juzgado de Quinchía, pues la ejecutante en realidad quiso hacer uso del fuero contractual o del lugar de cumplimiento de las obligaciones, conforme con lo reglado en el numeral 3º del artículo 28 ídem.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte. Lo anterior por cuanto el fuero general de competencia es el aplicable al asunto bajo examen, tras descartar la competencia del juzgado de Quinchía. Esto es así ya que el lugar anotado en el título valor base de ejecución para su pago fue Pereira, y la demandante no apuntó que estuviera atribuyendo la competencia por fuerza del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer del libelo, en cuanto el fuero general de atribución territorial debe operar a falta de elección de otro fuero territorial concurrente.
De modo que, resulta inadmisible el argumento del estrado judicial de Tame al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, si bien existen fueros concurrentes, de la demanda no puede colegirse que la demandante atribuyera la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el título valor.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Perteneciente al distrito judicial de Quinchía.
2 Perteneciente al distrito judicial de Arauca.