AC 1787 2023

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AC1787-2023 (2023-02418-00)

AC1787-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02418-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, con  ocasión del conocimiento de la demanda verbal de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio de bien mueble,  instaurada  por José Francisco Gallo Sepúlveda contra Ángel  Javier Vargas Sánchez y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

            

1. En su escrito          inicial, dirigido al «JUEZ PEQUEÑAS          CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES (sic)          DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora          pretendió que se declare que «por vía          de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO (…)          [es] el          propietario del Bien Mueble – Automotor de placa (EWF-223)          matriculado en la SECRETARÍA DE MOVILIDAD –          FUSAGASUGÁ». En el acápite          pertinente, indicó que la competencia venía dada en          función del «domicilio de las partes y          la ubicación del Bien mueble en la ciudad de Bogotá»          (subrayado fuera del texto).  

2.        El Juzgado  Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, a quien correspondió la causa por reparto,  rehusó la asignación, pretextando que «el  Art. 28 del C.G.P. en el numeral 7 establece que “En los  procesos en que se ejerciten derechos reales (…) declaración  de pertenencia… será competente, de modo privativo, el  Juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)”»,  de  modo que, como «en  la demanda y según el certificado de tradición aportado  por el actor, nos indica que el lugar donde se encuentra registrado  el bien objeto de pertenencia es el Municipio de Fusagasugá –  Cundinamarca»,  dispuso  la remisión de las diligencias a esa localidad.  

3. El estrado  receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá,  también se abstuvo de asumir conocimiento, arguyendo que «en  la demanda se indicó de manera expresa por el actor, que el  vehículo automotor que se pide en usucapión se  encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, además se  señaló dicha ciudad como la de residencia del  demandante».  Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el  expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

            

2. Anotaciones          sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de  un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a  título de ejemplo, con los procesos de restitución de  inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces  del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del  artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En  juicios de pertenencia, como el que ahora ocupa la atención de  la Sala, resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista en el  mencionado numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal  civil. Y siendo esta una pauta excluyente, según viene de  verse, descarta, por vía general, la aplicación de  fueros distintos, como el personal o el contractual.  

Al respecto, en  casos similares donde opera el mismo fuero de atribución de  competencia, ha dicho el precedente que: «en  los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el  competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción  en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto,  en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la  norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones  para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni  de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente  la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento»  (CSJ AC5559-2018, 19 dic.).  

Entonces, en  consideración a que la parte actora indicó,  expresamente en su demanda que el automotor objeto de sus  pretensiones se encuentra localizado en la ciudad de Bogotá,  es a los falladores de esa sede a quienes les corresponde el  conocimiento del juicio.  

En  la misma línea, cabe precisar que el lugar de registro del  automotor -argumento del juzgado inicial para rehusar el conocimiento  del asunto- no es criterio contemplado por la pauta de competencia,  ni tiene injerencia en la ubicación del vehículo que  bien puede situarse en lugar diferente, máxime cuando la  inscripción en el Registro Nacional Automotor, no comporta  limitación al principio de libre circulación en el  territorio nacional que informa el Código Nacional de  Tránsito Terrestre (arts. 1, 2, 8, 37 y 46).  

5.        Conclusión.  

El Juzgado  Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá debe seguir conociendo del proceso de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la  demanda en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la actuación surtida al citado estrado judicial, e  informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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