STC5382 2023

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STC5382-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5382-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02059-00  

(Aprobado en sesión de  siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Mario  Restrepo contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por las autoridades acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado «conceder  agencias en derecho a [su] favor, en 2 instancia, pues lo único  que objet[ó], fue lo unic[ó] que  ampar[ó] en 2  instancia…»;  «fijar  agencias en derecho en [su] acción popular, aplicando acuerdo  PSAA16-10554  del agosto 5 de 2016…»;  y que se disponga «la  intervención inmediata en derecho de la Procuradur[ía]  [General de la] Nación… y del defensor del pueblo…  a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a [su]  favor y además… [le] informen día, mes y año  en que presentarán a [su] nombre acción de reparación  directa por falla en la prestación del servicio…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Mario  Restrepo promovió  acción popular contra Alfagres  SA,  bajo  el radicado  2022-00033, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira,  el  que  dictó  sentencia el 16 de septiembre de 2022,  en la que, entre otras cosas, amparó el derecho colectivo, le  ordenó a la demandada la prestación del servicio de  profesional interprete y guía interprete para personas ciegas  y sordo ciegas, de manera directa o mediante convenios con organismos  que lo ofrezcan, y denegó la imposición  de costas, última determinación que fue apelada.  

2.2. La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira,  en fallo de 15 de marzo de 2023 confirmó parcialmente la  decisión  de primer grado, dispuso la condena de costas procesales en primera  instancia para el actor y no las impuso en segunda.  

2.3. Indicó  el accionante que la Corporación acusada  olvidó que nunca apeló la orden impartida en la  sentencia, pues su reparo fue que se ordenaran agencias en derecho a  su favor, a lo que se accedió, por lo que también se  las debían otorgar en segunda instancia, «pues  fue lo único que apel[ó]… que ampar[ó] el  Tribunal tutelado y debe aplicar art 365-1 CGP»;  además que dicha autoridad se pronunció «en  segunda instancia de la fijación de agencias en derecho»,  las que no fueron objeto de alzada.  

2.4. Señaló  que se consignó que en las acciones populares «existe  imposibilidad de aplicar el acuerdo  PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016»,  pese a que la Corporación criticada «a  saciedad al cansancio»  lo ha aplicado para  fijar agencias en derecho; y que la Defensoría y Procuraduría  accionadas debían intervenir en esta acción, en tanto  que  se encontraba en indefensión jurídica.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Procuraduría  General de la Nación refirió que el accionante no  argumentó ni acreditó la ocurrencia de algún  defecto; que no tenía injerencia en una posible vulneración  de derechos ni era la autoridad para satisfacer las pretensiones; que  no promovió la acción popular; y que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Pereira indicó que en la decisión cuestionada se  expusieron las razones jurídicas que la fundaban; y que se  atenía a lo que se decidiera en este trámite  excepcional. Remitió el expediente digitalizado.  

3. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y  señaló que se encontraba pendiente de liquidar y  aprobar las costas procesales, previa fijación de las agencias  en derecho; que para el periodo del 29 de mayo y 2 de junio de los  corrientes tenía un cierre extraordinario, autorizado en  Acuerdo No. CSJRA23-81 del Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda; que carecía de legitimación en la causa por  pasiva, pues la pretensión del accionante escapaba de la  competencia de esa dependencia judicial; y que solicitaba su  desvinculación de la presente acción, en tanto que no  había conculcado prerrogativa esencial alguna.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Examinada la  demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestionó la  sentencia 15 de marzo de 2023, que resolvió la apelación  interpuesta contra la dictada 16 de septiembre de 2022, toda vez que,  en su concepto: (i)  debió  condenarse a costas en segunda instancia; y (ii)  no debió desecharse la aplicación del «acuerdo  del CSJ… PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016»  en acciones populares.  

3. En este orden  de ideas, en lo que atañe a la primera de esas que quejas,  concluye  la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la cuestionada sentencia de 15 de marzo pasado no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que se abstenía de condenar en costas en  segunda instancia, aspecto sobre el cual precisó que no había  lugar a ello, toda vez que «la  prosperidad parcial del recurso… no supuso revocar  “totalmente” el fallo impugnado (Art.365-3º y 4º,  CGP)».  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aquí planteó  el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la  que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan  la imposición de costas y consideró que no se reunían  los presupuestos para proferir tal condena en segunda instancia, toda  vez que la prosperidad de la alzada no conllevó la revocatoria  total del fallo impugnado, postura que, valga anotar, esta Sala avaló  en pasadas oportunidades (CSJ STC STC11777-2022, STC1163-2023 y  STC2020-2023).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta  providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que  se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya sostenido  con anterioridad.  

5. Respecto  al otro de los reproches del actor,  la Sala concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera  que, para cuestionar los parámetros aplicables para la  fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, al  margen de lo expuesto en la sentencia objeto de censura  constitucional, el actor cuenta con la vía contemplada en el  numeral 5° del artículo 366 del Código General del  Proceso, conforme al cual «[l]a  liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos…  contra el auto que apruebe la liquidación de costas».  

En ese orden de  ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por tanto, al  existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las  súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

6.  Ahora  bien, en cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo  frente a la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, baste  con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya  pedido ante dichas entidades lo aquí reclamado, lo que  conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones  elevadas frente a dichas autoridades.  

7.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil  y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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