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STC5382-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5382-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02059-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades acusadas.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado «conceder agencias en derecho a [su] favor, en 2 instancia, pues lo único que objet[ó], fue lo unic[ó] que ampar[ó] en 2 instancia…»; «fijar agencias en derecho en [su] acción popular, aplicando acuerdo PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016…»; y que se disponga «la intervención inmediata en derecho de la Procuradur[ía] [General de la] Nación… y del defensor del pueblo… a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a [su] favor y además… [le] informen día, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Alfagres SA, bajo el radicado 2022-00033, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el que dictó sentencia el 16 de septiembre de 2022, en la que, entre otras cosas, amparó el derecho colectivo, le ordenó a la demandada la prestación del servicio de profesional interprete y guía interprete para personas ciegas y sordo ciegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que lo ofrezcan, y denegó la imposición de costas, última determinación que fue apelada.
2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de 15 de marzo de 2023 confirmó parcialmente la decisión de primer grado, dispuso la condena de costas procesales en primera instancia para el actor y no las impuso en segunda.
2.3. Indicó el accionante que la Corporación acusada olvidó que nunca apeló la orden impartida en la sentencia, pues su reparo fue que se ordenaran agencias en derecho a su favor, a lo que se accedió, por lo que también se las debían otorgar en segunda instancia, «pues fue lo único que apel[ó]… que ampar[ó] el Tribunal tutelado y debe aplicar art 365-1 CGP»; además que dicha autoridad se pronunció «en segunda instancia de la fijación de agencias en derecho», las que no fueron objeto de alzada.
2.4. Señaló que se consignó que en las acciones populares «existe imposibilidad de aplicar el acuerdo PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016», pese a que la Corporación criticada «a saciedad al cansancio» lo ha aplicado para fijar agencias en derecho; y que la Defensoría y Procuraduría accionadas debían intervenir en esta acción, en tanto que se encontraba en indefensión jurídica.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación refirió que el accionante no argumentó ni acreditó la ocurrencia de algún defecto; que no tenía injerencia en una posible vulneración de derechos ni era la autoridad para satisfacer las pretensiones; que no promovió la acción popular; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que en la decisión cuestionada se expusieron las razones jurídicas que la fundaban; y que se atenía a lo que se decidiera en este trámite excepcional. Remitió el expediente digitalizado.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que se encontraba pendiente de liquidar y aprobar las costas procesales, previa fijación de las agencias en derecho; que para el periodo del 29 de mayo y 2 de junio de los corrientes tenía un cierre extraordinario, autorizado en Acuerdo No. CSJRA23-81 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues la pretensión del accionante escapaba de la competencia de esa dependencia judicial; y que solicitaba su desvinculación de la presente acción, en tanto que no había conculcado prerrogativa esencial alguna.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestionó la sentencia 15 de marzo de 2023, que resolvió la apelación interpuesta contra la dictada 16 de septiembre de 2022, toda vez que, en su concepto: (i) debió condenarse a costas en segunda instancia; y (ii) no debió desecharse la aplicación del «acuerdo del CSJ… PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016» en acciones populares.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas que quejas, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada sentencia de 15 de marzo pasado no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que se abstenía de condenar en costas en segunda instancia, aspecto sobre el cual precisó que no había lugar a ello, toda vez que «la prosperidad parcial del recurso… no supuso revocar “totalmente” el fallo impugnado (Art.365-3º y 4º, CGP)».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la imposición de costas y consideró que no se reunían los presupuestos para proferir tal condena en segunda instancia, toda vez que la prosperidad de la alzada no conllevó la revocatoria total del fallo impugnado, postura que, valga anotar, esta Sala avaló en pasadas oportunidades (CSJ STC STC11777-2022, STC1163-2023 y STC2020-2023).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya sostenido con anterioridad.
5. Respecto al otro de los reproches del actor, la Sala concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que, para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, al margen de lo expuesto en la sentencia objeto de censura constitucional, el actor cuenta con la vía contemplada en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, conforme al cual «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos… contra el auto que apruebe la liquidación de costas».
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
6. Ahora bien, en cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya pedido ante dichas entidades lo aquí reclamado, lo que conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a dichas autoridades.
7. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS