STC5383 2023

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STC5383-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5383-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00405-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Jhon  Brayan López Huertas  contra  el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus garantías fundamentales al debido  proceso,  mínimo vital, dignidad humana, salud, trabajo, petición  y «patrimonio  familiar»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al despacho accionado «el  reconocimiento y pago de los alimentos, vestuario, estudio,  vacaciones y todos los derechos consagrados en la legislación  colombiana por parte de [su] padre…»;  y se declare que se desconocieron sus prerrogativas «desde  [su] niñez hasta la fecha, debido a que los efectos  patrimoniales estaban suspendidos hasta el reconocimiento de la  paternidad».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Jhon  Brayan López Huertas  promovió proceso de impugnación e investigación  de paternidad contra Jhon López Riaño y José  Marcel Plazas Lartigau, en el que la que el  Juzgado  Séptimo de Familia de esta cuidad, el 6 de junio de 2022  declaró que el primero no era el padre biológico del  demandante, que lo era el demandado Marcel Plazas Lartigau y dispuso  la corrección del registro civil de nacimiento.  

2.2.  Con  auto de 22 de julio de 2022 se aprobaron las costas, decisión  que recurrida, se mantuvo y se concedió la alzada. A su vez,  el demandante pidió corrección de la sentencia por el  cambio de nombre del demandado a Marcel France Plazas Lartigau, a la  que se accedió en proveído de 12 de diciembre de 2022.  

2.3.  Indicó el accionante que su madre  conoció a su padre en 1988 cuando trabajaba en la empresa  Marcel France, relación que duró tres años y de  la que él nació; y que desde esa fecha su progenitor  desapareció, por lo que Jhon López Riaño les  brindó ayuda y lo reconoció como hijo, sufriendo de  maltrato físico y dificultades; y que su mamá se separó  y se fue a vivir a Santa Marta, donde él cursó  primaria.  

2.4.  Señaló que a los 13 años llegó a Bogotá  y se sostuvo vendiendo películas; que a los 16 años se  enteró que su padre biológico era José Marcel  Plazas Lartigau, por lo que se hizo una prueba genética que  arrojó el 99.999%; y que era imposible el contacto con su  padre, colombo-francés, pues era propietario de cinco empresas  y se desplaza entre los dos países.  

2.5.  Adujo que su progenitor conoce su existencia pero se negaba a su  reconocimiento; que por tal razón inició el juicio de  impugnación de paternidad, en donde se le practicó otra  prueba de ADN; y que se dictó sentencia declarando que era su  padre, empero, este se cambió de nombre a Marcel France Plazas  Lartigau, razón por la que deprecó la corrección  del fallo, a lo que se accedió el 12 de diciembre de 2022, lo  que se hizo efectivo en la Notaría 16 de Bogotá el 24  de marzo de 2023.  

2.6.  Aseveró que la mala fe de su progenitor en el cambio de nombre  le causó perjuicios, pues elevó los costos de los  trámites; y que con base en dicho fallo se podía  colegir que su padre  tenía la obligación de darle alimentación,  vestuario, educación, etc., desde su nacimiento hasta la  mayoría de edad, la cual no se satisfizo, por lo que se le  debían otogar los mismos.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Séptimo de Familia de Bogotá realizó un recuento  de las actuaciones surtidas e indicó que actuó con  respeto de las normas y garantías procesales; que decidió  oportunamente el proceso criticado; y que la pretensión  de alimentos era ajena a la naturaleza del asunto y a su competencia,  por lo que el gestor debía adelantar las acciones legales  pertinentes.  

2.  Marcel  Plazas Lartigau señaló que la decisión de 16 de  octubre de 2020, con la que se inadmitió la demanda y se  dispuso excluir la pretensión de alimentos retroactivos, no  fue cuestionada, por lo que quedó ejecutoriada, así  como el proveído con el que se admitió del proceso; que  en fallo de 6 de junio de 2022 fue declarado como padre biológico  del accionante, fecha en la que este contaba con 31 años de  edad; que no era procedente el cobro retroactivo, si en esa época  tenía el reconocimiento voluntario de Jhon López Riaño,  quien le brindó lo necesario; que no se podían revivir  etapas caducadas; que la sentencia no fue apelada; que no se estaba  conculcando ningún derecho fundamental, pues el gestor gozaba  de buena salud, realizó estudios universitarios y actualmente  estaba trabajando; y que no se incurrió en vía de  hecho.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se cumplía con los requisitos de la inmediatez y  subsidiariedad, en tanto que desde el 16 de octubre de 2020 se  inadmitió la demanda para que se excluyera la pretensión  de alimentos retroactivos, pues el demandante contaba con 29 años  de edad, empero, habían transcurrido dos años, sin que  justificara su inactividad para acudir al amparo, ni una  circunstancia de especial protección; y que se omitió  hacer uso de los mecanismos que la ley procesal le brindaba para  hacer valer sus derechos que consideraba conculcados  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que nunca  pudo ejercer sus derechos por la renuencia de su padre en  reconocerlo, lo que sucedió hasta la sentencia de 6 de junio  de 2022, por lo que cumplía con la inmediatez; que su padre  biológico no le brindó alimentación, vestuario,  educación y demás; que sus derechos eran  imprescriptibles, inalienables e inembargables; y que los efectos  patrimoniales estaban suspendidos hasta el reconocimiento de la  paternidad.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el  proveído de 16 de octubre de 2020 así como la sentencia  de 6 de junio de 2022;  y la  interposición de la tutela el 30 de marzo de 2023,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin que sean de recibo  los argumentos con los que el gestor pretende superar el anotado  presupuesto, pues  el  término se contabiliza a partir de las  decisiones que denuncia como vulneradoras de sus prerrogativas  fundamentales.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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