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STC5383-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5383-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00405-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Brayan López Huertas contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, salud, trabajo, petición y «patrimonio familiar», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al despacho accionado «el reconocimiento y pago de los alimentos, vestuario, estudio, vacaciones y todos los derechos consagrados en la legislación colombiana por parte de [su] padre…»; y se declare que se desconocieron sus prerrogativas «desde [su] niñez hasta la fecha, debido a que los efectos patrimoniales estaban suspendidos hasta el reconocimiento de la paternidad».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Jhon Brayan López Huertas promovió proceso de impugnación e investigación de paternidad contra Jhon López Riaño y José Marcel Plazas Lartigau, en el que la que el Juzgado Séptimo de Familia de esta cuidad, el 6 de junio de 2022 declaró que el primero no era el padre biológico del demandante, que lo era el demandado Marcel Plazas Lartigau y dispuso la corrección del registro civil de nacimiento.
2.2. Con auto de 22 de julio de 2022 se aprobaron las costas, decisión que recurrida, se mantuvo y se concedió la alzada. A su vez, el demandante pidió corrección de la sentencia por el cambio de nombre del demandado a Marcel France Plazas Lartigau, a la que se accedió en proveído de 12 de diciembre de 2022.
2.3. Indicó el accionante que su madre conoció a su padre en 1988 cuando trabajaba en la empresa Marcel France, relación que duró tres años y de la que él nació; y que desde esa fecha su progenitor desapareció, por lo que Jhon López Riaño les brindó ayuda y lo reconoció como hijo, sufriendo de maltrato físico y dificultades; y que su mamá se separó y se fue a vivir a Santa Marta, donde él cursó primaria.
2.4. Señaló que a los 13 años llegó a Bogotá y se sostuvo vendiendo películas; que a los 16 años se enteró que su padre biológico era José Marcel Plazas Lartigau, por lo que se hizo una prueba genética que arrojó el 99.999%; y que era imposible el contacto con su padre, colombo-francés, pues era propietario de cinco empresas y se desplaza entre los dos países.
2.5. Adujo que su progenitor conoce su existencia pero se negaba a su reconocimiento; que por tal razón inició el juicio de impugnación de paternidad, en donde se le practicó otra prueba de ADN; y que se dictó sentencia declarando que era su padre, empero, este se cambió de nombre a Marcel France Plazas Lartigau, razón por la que deprecó la corrección del fallo, a lo que se accedió el 12 de diciembre de 2022, lo que se hizo efectivo en la Notaría 16 de Bogotá el 24 de marzo de 2023.
2.6. Aseveró que la mala fe de su progenitor en el cambio de nombre le causó perjuicios, pues elevó los costos de los trámites; y que con base en dicho fallo se podía colegir que su padre tenía la obligación de darle alimentación, vestuario, educación, etc., desde su nacimiento hasta la mayoría de edad, la cual no se satisfizo, por lo que se le debían otogar los mismos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que actuó con respeto de las normas y garantías procesales; que decidió oportunamente el proceso criticado; y que la pretensión de alimentos era ajena a la naturaleza del asunto y a su competencia, por lo que el gestor debía adelantar las acciones legales pertinentes.
2. Marcel Plazas Lartigau señaló que la decisión de 16 de octubre de 2020, con la que se inadmitió la demanda y se dispuso excluir la pretensión de alimentos retroactivos, no fue cuestionada, por lo que quedó ejecutoriada, así como el proveído con el que se admitió del proceso; que en fallo de 6 de junio de 2022 fue declarado como padre biológico del accionante, fecha en la que este contaba con 31 años de edad; que no era procedente el cobro retroactivo, si en esa época tenía el reconocimiento voluntario de Jhon López Riaño, quien le brindó lo necesario; que no se podían revivir etapas caducadas; que la sentencia no fue apelada; que no se estaba conculcando ningún derecho fundamental, pues el gestor gozaba de buena salud, realizó estudios universitarios y actualmente estaba trabajando; y que no se incurrió en vía de hecho.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, en tanto que desde el 16 de octubre de 2020 se inadmitió la demanda para que se excluyera la pretensión de alimentos retroactivos, pues el demandante contaba con 29 años de edad, empero, habían transcurrido dos años, sin que justificara su inactividad para acudir al amparo, ni una circunstancia de especial protección; y que se omitió hacer uso de los mecanismos que la ley procesal le brindaba para hacer valer sus derechos que consideraba conculcados
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que nunca pudo ejercer sus derechos por la renuencia de su padre en reconocerlo, lo que sucedió hasta la sentencia de 6 de junio de 2022, por lo que cumplía con la inmediatez; que su padre biológico no le brindó alimentación, vestuario, educación y demás; que sus derechos eran imprescriptibles, inalienables e inembargables; y que los efectos patrimoniales estaban suspendidos hasta el reconocimiento de la paternidad.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 16 de octubre de 2020 así como la sentencia de 6 de junio de 2022; y la interposición de la tutela el 30 de marzo de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sean de recibo los argumentos con los que el gestor pretende superar el anotado presupuesto, pues el término se contabiliza a partir de las decisiones que denuncia como vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE