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STC5384-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5384-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01127-02
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por William de Jesús Hernández López contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, salud, mínimo vital y «derecho adquirido», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se «revise el proceso…»; y se «cambie la sentencia de los juzgados laborales y el Tribunal Laboral y la Sala de Casación y se revise que est[án] pidiendo lo real».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. William de Jesús Hernández López y María Resfa Ramírez Morales promovieron juicio ordinario laboral contra Citi Colfondos SA Pensiones y Cesantías, llamándose en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, con miras a que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, los intereses moratorios y las costas.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 30 de marzo de 2012, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que apelada, fue confirmada en fallo de 15 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.3. Tras ser recurrida en casación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 25 de noviembre 2019 no la casó.
2.4. Indicó el accionante que su hijo falleció en un accidente; que en el juicio criticado no se accedió a sus pretensiones por no ser absoluta la ayuda que les brindaba su descendiente; que se consideró que eran «personas de bien y no necesita[ban] la pensión», pues recibían un arriendo y él tenía un trabajo, sin embargo, este era ambulante e incierto; y que su esposa era ama de casa y enferma de diabetes, pero no se valoraron los gastos que implicaba dicho padecimiento.
2.5. Señaló que su hijo siempre vivió con ellos; que cuando fue mayor de edad empezó a trabajar en la empresa Tiempos SA, del 3 de diciembre de 2007 hasta el 25 de febrero de 2009, fecha en la que falleció; y que aquel aportaba al hogar.
2.6. Sostuvo que el arriendo que percibían era de $200.000, los que se destinaban a la medicina de su pareja y a los gastos del hogar; que era muy raro que les negaran la pensión aduciendo que no dependían de su hijo, pues conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ayuda podía ser total o parcial.
2.7. Refirió que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes; que por su edad no podían laborar en ninguna empresa y no contaban con seguridad social; que no se tuvieron en cuenta los testimonios que daban cuenta de la asistencia que les brindaba su hijo; y que dicha ayuda económica no debía ser absoluta, pero si periódica, sobretodo en esta época.
2.8. Aseveró que la pensión fue vendida, pues la abogada firmó una transacción con Colfondos, de la que les dio $35.000.000 y tomó $15.000.000 que no trabajó, lo que debía ser investigado; que cuando le preguntó a dicha apoderada de donde provenía el dinero, les dijo que no sabía, que los recibieran «que eran regalados»; y que le parecía extraño que les dieran unos intereses de mora como si su hijo les hubiera dejado pensión.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que la determinación criticada se ajustó a las normas que regulaban la materia y a los precedentes jurisprudenciales; que el fallador revisó el contenido de las pruebas concluyendo que el auxilio recibido por los padres del causante no resultaba para la época del fallecimiento imprescindible para su subsistencia, «o sea, pese a no ser total, tampoco era indispensable»; que no se desconocieron los derechos de los demandantes, sino que el ataque partió de una conclusión que no era cierta, lo que pudo tener origen en una carencia litigiosa de los apoderados, situación que no estaba llamada a corregir de oficio por carecer de competencia; que no se conculcó prerrogativa esencial alguna; y que tampoco se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de casación fue notificada por edicto desfijado el 6 de diciembre de 2019, mientras que acudió al resguardo en el mes de junio del 2022.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Medellín no existía y las diligencias fueron remitidas a su homólogo Tercero.
3. Julio César Yepes Restrepo, quien dice actuar en su condición de apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros SA, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto que la sentencia criticada fue proferida el 25 de noviembre de 2019 y notificada en edicto del 3 de diciembre siguiente; que no justificó la demora en acudir al resguardo; y que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante y María Resfa Ramírez Morales impugnaron la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que su hijo no tenía vínculo con otra persona, solo con ellos, por lo que su ayuda sí era determinante para el hogar; que se les indicó que debían depender económicamente del causante, por lo que nadie en el país tendría derecho a pensión de sobrevivientes; que los padres solo debían acreditar una dificultad relevante en sus necesidades básicas, la que suplía su hijo en vida; que las administradoras de pensiones no debían desconocer la jurisprudencia; que no entendía las razones por las que la Sala de Casación acusada denegaba dicha pensión si en sus precedentes sí la reconocía; que los testigos coincidían en que su descendiente les brindaba ayuda; que su esposa tenía una enfermedad terminal; y se debía investigar a la abogada que «lo[s] tim[ó] como si hubiera vendido la pensión de sobrevivientes».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce arbitraria, pues señaló que:
…para responder al cargo, no observa la Sala que el sentenciador de segunda instancia haya incurrido en la interpretación errónea de las normas acusadas en la proposición jurídica, dado que no es cierto, como lo alude la censura, que el Tribunal hubiera exigido a los demandantes una dependencia total y absoluta, pues, en su labor, el ad quem se dedicó a verificar, con los medios de prueba allegados, si aquellos acreditaron la previa existencia de la dependencia económica directa respecto del hijo, por lo que su fallecimiento los habría dejado expuestos a la desaparición de los ingresos con los que aquél atendía su sostenimiento, con base en el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701 y la CC C-111-2006; que de tal ejercicio procesal concluyó la ausencia de prueba de dicho requisito legal, jurisprudencialmente modulado y por eso, negó la prestación deprecada, es decir, no tuvo por probado que los demandantes dependieron económicamente de su hijo Yovany Hernández Ramírez, en manera alguna.
El anterior aserto es necesario, en cuanto refleja que el cargo está estructurado sobre unos supuestos que no fueron de la sentencia acusada, lo que de por sí, conlleva al fracaso del cargo.
De otro lado, es igualmente imperioso advertir que el Tribunal lo que sostuvo fue que el auxilio que el hijo daba a sus padres no era imprescindible para la subsistencia de estos, sino, simplemente, una ayuda o colaboración económica. Y desde esta óptica, no puede predicarse que el ad quem haya desviado el concepto de la dependencia, pues una cosa es la total y absoluta, que implica carencia de recursos de distinta índole y otra, muy distinta, la imprescindibilidad de una ayuda o colaboración del hijo fallecido, que implica, pese a que se tengan ciertos recursos, que resulte vital y necesaria para el mantenimiento de las condiciones de vida, que sin ella, se deteriorarían o, en sus palabras, que «dicha ayuda debe tener una entidad tal, que se torne necesaria para satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia de los progenitores»…
Entonces, resulta también que, por este lado, la estructura del cargo se sigue cimentando sobre supuestos que no son del Tribunal.
Así mismo, superado lo anterior, y dada la vía directa seleccionada para el ataque, aprecia la Sala que la censura incurre en el error de discutir aspectos de carácter fáctico, como lo es su alegación de haber demostrado la dependencia económica, hasta el último día de vida laboral del afiliado, la cual fue descartada por el sentenciador con fundamento en la prueba testimonial, actuación ésta que deja ver que no está de acuerdo con los soportes fácticos del fallo y que erró en la vía elegida para la impugnación.
En todo caso, en la hipótesis de que fuera la vía indirecta la utilizada para la formulación del embate, debe recordarse que no puede la Corte examinar los testimonios recaudados, salvo cuando se demuestre previamente un error de hecho derivado de la prueba calificada, según la restricción que impone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De lo dicho, encuentra la Sala que el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario no demuestra los errores en los que, a juicio del recurrente, el Tribunal incurrió al adoptar la decisión impugnada (CSJ SL2583-2019).
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del extremo actor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la parte tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación criticada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Finalmente, en lo atinente a las supuestas anomalías en las que incurrió la abogada del gestor, se advierte que la supuesta negligencia de dicha profesional:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS