STC5384 2023

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STC5384-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5384-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01127-02  

(Aprobado en sesión de  siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 7 de febrero de 2023 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por William  de Jesús Hernández López contra  la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados  los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, vida digna, igualdad, salud, mínimo vital y  «derecho  adquirido»,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita se «revise  el proceso…»;  y se «cambie  la sentencia de los juzgados laborales y el Tribunal Laboral y la  Sala de Casación y se revise que est[án] pidiendo lo  real».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  William  de Jesús Hernández López y  María  Resfa Ramírez Morales  promovieron juicio ordinario laboral contra Citi  Colfondos SA Pensiones y Cesantías, llamándose en  garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA,  con miras a que se reconociera y pagara la pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, los  intereses moratorios y las costas.  

2.2. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el  que dictó sentencia el 30 de marzo de 2012, en la que absolvió  a la demandada de las pretensiones, decisión que apelada, fue  confirmada en fallo de 15 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad.  

2.3.  Tras ser recurrida en casación, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 25  de noviembre 2019  no la casó.  

2.4.  Indicó  el accionante que su hijo falleció en un accidente; que en el  juicio criticado no se accedió a sus pretensiones por no ser  absoluta la ayuda que les brindaba su descendiente; que se consideró  que eran «personas  de bien y no necesita[ban] la pensión»,  pues recibían un arriendo y él tenía un trabajo,  sin embargo, este era ambulante e incierto; y que su esposa era ama  de casa y enferma de diabetes, pero no se valoraron los gastos que  implicaba dicho padecimiento.  

2.5. Señaló  que su hijo siempre vivió con ellos; que cuando fue mayor de  edad empezó a trabajar en la empresa Tiempos SA, del 3 de  diciembre de 2007 hasta el 25 de febrero de 2009, fecha en la que  falleció; y que aquel aportaba al hogar.  

2.6. Sostuvo que  el arriendo que percibían era de $200.000, los que se  destinaban a la medicina de su pareja y a los gastos del hogar; que  era muy raro que les negaran la pensión aduciendo que no  dependían de su hijo, pues conforme con la jurisprudencia de  la Corte Constitucional la ayuda podía ser total o parcial.  

2.7. Refirió  que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes; que  por su edad no podían laborar en ninguna empresa y no contaban  con seguridad social; que no se tuvieron en cuenta los testimonios  que daban cuenta de la asistencia que les brindaba su hijo; y que  dicha ayuda económica no debía ser absoluta, pero si  periódica, sobretodo en esta época.  

2.8. Aseveró  que la pensión fue vendida, pues la abogada firmó una  transacción con Colfondos, de la que les dio $35.000.000 y  tomó $15.000.000 que no trabajó, lo que debía  ser investigado; que cuando le preguntó a dicha apoderada de  donde provenía el dinero, les dijo que no sabía, que  los recibieran «que  eran regalados»;  y que le parecía extraño que les dieran unos intereses  de mora como si su hijo les hubiera dejado pensión.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación señaló que la  determinación criticada se ajustó a las normas que  regulaban la materia y a los precedentes jurisprudenciales; que el  fallador revisó el contenido de las pruebas concluyendo que el  auxilio recibido por los padres del causante no resultaba para la  época del fallecimiento imprescindible para su subsistencia,  «o  sea, pese a no ser total, tampoco era indispensable»;  que no se desconocieron los derechos de los demandantes, sino que el  ataque partió de una conclusión que no era cierta, lo  que pudo tener origen en una carencia litigiosa de los apoderados,  situación que no estaba llamada a corregir de oficio por  carecer de competencia; que no se conculcó prerrogativa  esencial alguna; y que tampoco se cumplía con el requisito de  la inmediatez, pues la sentencia de casación fue notificada  por edicto desfijado el 6 de diciembre de 2019, mientras que acudió  al resguardo en el mes de junio del 2022.  

2. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Medellín solicitó su  desvinculación del presente trámite, en tanto que el  Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Medellín no  existía y las diligencias fueron remitidas a su homólogo  Tercero.  

3. Julio César  Yepes Restrepo,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de Mapfre Colombia  Vida Seguros SA,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la  inmediatez, en tanto que la sentencia criticada fue proferida el 25  de noviembre de 2019 y notificada en edicto del 3 de diciembre  siguiente; que no justificó la demora en acudir al resguardo;  y que no se advertía la existencia de un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante y María  Resfa Ramírez Morales  impugnaron  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial y aduciendo que su hijo no tenía vínculo  con otra persona, solo con ellos, por lo que su ayuda sí era  determinante para el hogar; que se les indicó que debían  depender económicamente del causante, por lo que nadie en el  país tendría derecho a pensión de  sobrevivientes; que los padres solo debían acreditar una  dificultad relevante en sus necesidades básicas, la que suplía  su hijo en vida; que las administradoras de pensiones no debían  desconocer la jurisprudencia; que no entendía las razones por  las que la Sala de Casación acusada denegaba dicha pensión  si en sus precedentes sí la reconocía; que los testigos  coincidían en que su descendiente les brindaba ayuda; que su  esposa tenía una enfermedad terminal; y se debía  investigar a la abogada que «lo[s]  tim[ó] como si hubiera vendido la pensión de  sobrevivientes».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce  arbitraria, pues señaló que:  

…para  responder al cargo, no observa la Sala que el sentenciador de segunda  instancia haya incurrido en la interpretación errónea  de las normas acusadas en la proposición jurídica, dado  que  no es cierto, como lo alude la censura, que el Tribunal hubiera  exigido a los demandantes una dependencia total y absoluta, pues, en  su labor, el ad quem se dedicó a verificar, con los medios de  prueba allegados, si aquellos acreditaron la previa existencia de la  dependencia económica directa respecto del hijo, por lo que su  fallecimiento los habría dejado expuestos a la desaparición  de los ingresos con los que aquél atendía su  sostenimiento, con base en el criterio jurisprudencial expuesto por  esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad.  44701 y la CC C-111-2006; que de tal ejercicio procesal concluyó  la ausencia de  prueba de dicho requisito legal, jurisprudencialmente modulado y por  eso, negó la prestación deprecada, es decir, no tuvo  por probado que los demandantes dependieron económicamente de  su hijo Yovany  Hernández Ramírez,  en manera alguna.  

El anterior  aserto es necesario, en cuanto refleja que el cargo está  estructurado sobre unos supuestos que no fueron de la sentencia  acusada, lo que de por sí, conlleva al fracaso del cargo.  

De otro lado,  es igualmente imperioso advertir que el Tribunal lo que sostuvo fue  que el auxilio que el hijo daba a sus padres no era imprescindible  para la subsistencia de estos, sino, simplemente, una ayuda o  colaboración económica. Y desde esta óptica, no  puede predicarse que el ad quem haya desviado el concepto de la  dependencia, pues una cosa es la total y absoluta, que implica  carencia de recursos de distinta índole y otra, muy distinta,  la imprescindibilidad de una ayuda o colaboración del hijo  fallecido, que implica, pese a que se tengan ciertos recursos, que  resulte vital y necesaria para el mantenimiento de las condiciones de  vida, que sin ella, se deteriorarían o, en sus palabras, que  «dicha ayuda debe tener una entidad tal, que se torne necesaria  para satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia de los  progenitores»…  

Entonces,  resulta también que, por este lado, la estructura del cargo se  sigue cimentando sobre supuestos que no son del Tribunal.  

Así  mismo, superado  lo anterior, y dada la vía directa seleccionada para el  ataque, aprecia la Sala que la censura incurre en el error de  discutir aspectos de carácter fáctico, como lo es su  alegación de haber demostrado la dependencia económica,  hasta el último día de vida laboral del afiliado, la  cual fue  descartada por el sentenciador con fundamento en la prueba  testimonial, actuación ésta que  deja ver que no está de acuerdo con los soportes fácticos  del fallo y que erró en la vía elegida para la  impugnación.  

En todo caso,  en la hipótesis de que fuera la vía indirecta la  utilizada para la formulación del embate, debe recordarse que  no puede la Corte examinar los testimonios recaudados, salvo cuando  se demuestre previamente un error de hecho derivado de la prueba  calificada, según la restricción que impone el artículo  7° de la Ley 16 de 1969.  

De lo dicho,  encuentra la Sala que el escrito mediante el cual se pretende  sustentar el recurso extraordinario no demuestra  los errores en los que, a juicio del recurrente, el Tribunal incurrió  al adoptar la decisión impugnada (CSJ  SL2583-2019).  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del extremo actor no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó la parte tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  criticada, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Finalmente, en  lo atinente  a las supuestas anomalías en las que incurrió la  abogada del gestor, se  advierte que la  supuesta  negligencia de dicha profesional:  

…no es  suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

6. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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