STC5385 2023

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STC5385-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5385-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02063-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Mario Alberto  Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de  la Nación y la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de su  garantía esencial al debido  proceso,  que  dijo vulnerada por la autoridad judicial accionada, porque  en la acción  popular que promovió contra la Cooperativa Avanza (como  propietaria del «establecimiento de comercio denominado  “Cooperativa Avanza”[,] ubicado en la calle 20 número  8-22 centro de Pereira» -rad. 2022-00152-),  como ad-quem,  el pasado 30 de marzo emitió sentencia acogiendo su apelación,  condenando en costas de primer grado a su antagonista (carga  que había denegado el a-quo a pesar de acceder a las  pretensiones),  sin embargo, negó las mismas en cuanto a la segunda instancia.  

Anotó  que aunque el único reparo que efectuó frente al  veredicto del Juzgado, favorable a sus aspiraciones, se concentró  en que debió condenar en costas a la demandada, en lo que le  halló razón el Tribunal accionado, éste, sin  justificación válida, «[a]duciendo  que la sentencia no se confirmaba ni modificaba en su totalidad»,  le negó su reconocimiento respecto a la segunda instancia,  desconociendo lo reglado en el numeral 1º del canon 365 del  Código General del Proceso, consignando, además,  erradamente, que «en  acciones populares existe imposibilidad de aplicar [el] acuerdo CSJ  PSAA16-10554».  

2.        Solicitó,  entonces, ordenar i)  al Tribunal acusado, «conceder  agencias en derecho a [su] favor, en 2[ª] instancia»,  y «fijar  agencias en derecho en [su] acci[ó]n popular, aplicando  acuerdo CSJ PSAA16-10554»;  y ii)  a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría del Pueblo, «obr[ar]  en derecho en esta tutela y… pronunci[arse] a [su] favor»,  además, informarle «d[í]a,  mes y año en que presentarán a [su] nombre acción  de reparación directa por falla en la prestación del  servicio, contra la administración de justicia».  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira indicó que «en  la decisión cuestionada se expusieron las razones jurídicas  que fundaron la determinación adoptada».  

2.        La  Procuraduría General de la Nación señaló  que el resguardo debía rechazarse por improcedente porque el  quejoso «no  argumentó ni acreditó la ocurrencia de algún  defecto»,  además, dijo carecer de legitimación en la causa por  pasiva porque, «revisado  [su] Sistema de Gestión Documental…[,] no se halló  antecedente alguno (petición, queja o reclamo) elevado por el  accionante cuyo objeto se encuentre relacionado con los hechos y  pretensiones de la tutela, ello, aunado al hecho que el Ministerio  Público no tiene injerencia alguna en una posible vulneración  de los derechos invocados por el accionante, ni tampoco es la  autoridad encargada de satisfacer las pretensiones, por no tratarse  de asuntos de su competencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Examinada  la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestionó la  sentencia del 30 de marzo último, que resolvió la  apelación interpuesta contra la dictada el 3 de octubre de  2022, toda vez que, en su concepto: (i)  debió  condenarse a su contraparte a las costas de segunda instancia; y (ii)  no debió desecharse la aplicación del «acuerdo  CSJ PSAA16-10554»  en acciones populares.  

3.        En  este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas que  quejas, concluye  la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la cuestionada sentencia del pasado 30 de marzo no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que se abstenía de condenar en costas en  segunda instancia, aspecto sobre el cual precisó que no había  lugar a ello, toda vez que «la  prosperidad parcial del recurso… no supuso revocar  “totalmente” el fallo impugnado (Art. 365 – 3º y 4º,  CGP)».  

3.1.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aquí planteó  es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada interpretó las normas que regulan la  imposición de costas y consideró que no se reunían  los presupuestos para proferir tal condena en segunda instancia, toda  vez que la prosperidad de la alzada no conllevó la revocatoria  total del fallo impugnado, postura que, valga anotar, esta Sala avaló  en pasadas oportunidades (CSJ  STC STC11777-2022, STC1163-2023 y STC2020-2023).  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que la deducción  del despacho judicial acusado no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es  decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.2.        En  este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia  constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge  cualquier otra que, en sentido contrario, se haya sostenido con  anterioridad.  

4.        Respecto  al otro de los reproches del actor,  la Sala concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera  que, para cuestionar los parámetros aplicables para la  fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, al  margen de lo expuesto en la sentencia objeto de censura  constitucional, el actor cuenta con la vía contemplada en el  numeral 5° del canon 366 del Código General del Proceso,  conforme al cual «[l]a  liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos…  contra el auto que apruebe la liquidación de costas»,  mecanismo al que podrá acudir, una vez se efectúe la  liquidación respectiva por parte del a-quo.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.        Ahora  bien, en cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo  frente a la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, se  pone de presente que el Ministerio Público fue debidamente  vinculado a este trámite constitucional, resguardando los  derechos de todos los intervinientes; y en lo tocante con los demás  aspectos de esas solicitudes (específicamente  lo relacionado con la información requerida en cuanto a la  formulación de una acción de reparación directa  en nombre del quejoso),  baste  con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que lo aquí  reclamado lo haya deprecado ante aquéllas, lo que conlleva a  la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas  frente a dichas autoridades.  

6.        Lo  consignado impone el despacho adverso del presente reclamo tutelar.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, desestima  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no  impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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