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STC5385-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5385-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02063-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, que dijo vulnerada por la autoridad judicial accionada, porque en la acción popular que promovió contra la Cooperativa Avanza (como propietaria del «establecimiento de comercio denominado “Cooperativa Avanza”[,] ubicado en la calle 20 número 8-22 centro de Pereira» -rad. 2022-00152-), como ad-quem, el pasado 30 de marzo emitió sentencia acogiendo su apelación, condenando en costas de primer grado a su antagonista (carga que había denegado el a-quo a pesar de acceder a las pretensiones), sin embargo, negó las mismas en cuanto a la segunda instancia.
Anotó que aunque el único reparo que efectuó frente al veredicto del Juzgado, favorable a sus aspiraciones, se concentró en que debió condenar en costas a la demandada, en lo que le halló razón el Tribunal accionado, éste, sin justificación válida, «[a]duciendo que la sentencia no se confirmaba ni modificaba en su totalidad», le negó su reconocimiento respecto a la segunda instancia, desconociendo lo reglado en el numeral 1º del canon 365 del Código General del Proceso, consignando, además, erradamente, que «en acciones populares existe imposibilidad de aplicar [el] acuerdo CSJ PSAA16-10554».
2. Solicitó, entonces, ordenar i) al Tribunal acusado, «conceder agencias en derecho a [su] favor, en 2[ª] instancia», y «fijar agencias en derecho en [su] acci[ó]n popular, aplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554»; y ii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «obr[ar] en derecho en esta tutela y… pronunci[arse] a [su] favor», además, informarle «d[í]a, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que «en la decisión cuestionada se expusieron las razones jurídicas que fundaron la determinación adoptada».
2. La Procuraduría General de la Nación señaló que el resguardo debía rechazarse por improcedente porque el quejoso «no argumentó ni acreditó la ocurrencia de algún defecto», además, dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva porque, «revisado [su] Sistema de Gestión Documental…[,] no se halló antecedente alguno (petición, queja o reclamo) elevado por el accionante cuyo objeto se encuentre relacionado con los hechos y pretensiones de la tutela, ello, aunado al hecho que el Ministerio Público no tiene injerencia alguna en una posible vulneración de los derechos invocados por el accionante, ni tampoco es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones, por no tratarse de asuntos de su competencia».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestionó la sentencia del 30 de marzo último, que resolvió la apelación interpuesta contra la dictada el 3 de octubre de 2022, toda vez que, en su concepto: (i) debió condenarse a su contraparte a las costas de segunda instancia; y (ii) no debió desecharse la aplicación del «acuerdo CSJ PSAA16-10554» en acciones populares.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas que quejas, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada sentencia del pasado 30 de marzo no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que se abstenía de condenar en costas en segunda instancia, aspecto sobre el cual precisó que no había lugar a ello, toda vez que «la prosperidad parcial del recurso… no supuso revocar “totalmente” el fallo impugnado (Art. 365 – 3º y 4º, CGP)».
3.1. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la imposición de costas y consideró que no se reunían los presupuestos para proferir tal condena en segunda instancia, toda vez que la prosperidad de la alzada no conllevó la revocatoria total del fallo impugnado, postura que, valga anotar, esta Sala avaló en pasadas oportunidades (CSJ STC STC11777-2022, STC1163-2023 y STC2020-2023).
Con fundamento en tal óptica, se estima que la deducción del despacho judicial acusado no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3.2. En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya sostenido con anterioridad.
4. Respecto al otro de los reproches del actor, la Sala concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que, para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, al margen de lo expuesto en la sentencia objeto de censura constitucional, el actor cuenta con la vía contemplada en el numeral 5° del canon 366 del Código General del Proceso, conforme al cual «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos… contra el auto que apruebe la liquidación de costas», mecanismo al que podrá acudir, una vez se efectúe la liquidación respectiva por parte del a-quo.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Ahora bien, en cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se pone de presente que el Ministerio Público fue debidamente vinculado a este trámite constitucional, resguardando los derechos de todos los intervinientes; y en lo tocante con los demás aspectos de esas solicitudes (específicamente lo relacionado con la información requerida en cuanto a la formulación de una acción de reparación directa en nombre del quejoso), baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que lo aquí reclamado lo haya deprecado ante aquéllas, lo que conlleva a la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a dichas autoridades.
6. Lo consignado impone el despacho adverso del presente reclamo tutelar.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS