STC5416 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5416-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5416-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00860-01  

(Aprobado en  sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2023, con la cual se negó  por improcedente la acción de tutela promovida por Manuel  Alberto Orozco Alarcón contra el Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de esa ciudad y el Banco BBVA Colombia S.A. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado 2021-00444-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, mínimo vital, vivienda, trabajo, patrimonio  familiar y «petición  a las respuestas dignas por parte de los accionados»,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Narró que el 28 de febrero de 2014 suscribió un pagaré  con el Banco BBVA Colombia S.A. por un valor de $170.000.000, el cual  quedó respaldado con hipoteca de primer grado sobre un bien  inmueble. Refirió que, pese a que canceló la obligación  pendiente al 31 de enero de 2021, por una suma total de $167.000.000.  Sin embargo, la entidad financiera promovió proceso ejecutivo  en su contra, en el cual, el Juzgado accionado resolvió  ordenar el embargo y el secuestro del inmueble, sin haberlo  notificado de la demanda.  

3.  Deprecó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, ordenar al Juzgado debatido declarar la nulidad de todo  lo actuado. Y se declare «…probado  que los accionados obraron de mala fe para lucrarse en un cobro de lo  no debido».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá  efectuó un recuento de la actuación. Resaltó  que los convocados fueron notificados «…bajo  los apremios del Decreto 806 de 2020 – vigente para la época»,  pero  guardaron silencio, por lo que ordenó  seguir adelante con la ejecución. Pidió que no se  acceda al amparo implorado.  

2.  Juan Carlos Jiménez Gil, quien dijo ser el apoderado judicial  de BBVA Colombia S.A., expresó que se opone a la prosperidad  de las pretensiones del gestor, pues «como  consta en la actuación adelantada ante el Juzgado 40 Civil del  Circuito, la notificación de este demandado se surtió  debidamente, en los términos del art. 8 del decreto 806 de  2020, en la dirección que le fue suministrada por el tutelante  directamente a mi representada, cuya legalidad fue calificada por el  juez de conocimiento».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó por improcedente el amparo.  Destacó que «…no  se satisface el presupuesto de subsidiariedad inherente al trámite  tuitivo. Ello, por cuanto el ciudadano cuestiona una presunta  indebida notificación del proceso adelantado en su contra,  pero, en rigor, no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa  judicial previstos en el Código General del Proceso, ante el  funcionario natural con miras a ventilar los aspectos que por esta  vía expone como constitutivos de una causal de invalidez».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, el actor depreca la nulidad de todo lo  actuado en el proceso ejecutivo que cursa en su contra, pues aduce  que no fue notificado de las actuaciones surtidas. Pronto esta Sala  advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  

2.  En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que el  juzgado accionado -con proveído del 20 de octubre de 20211-  resolvió, entre otras:  

Librar  mandamiento de pago para la EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL a  favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., y en contra  de MANUEL ALBERTO OROZCO ALARCÓN y MARÍA FERNANDA LEAL  PARADA. Súrtase la notificación del pasivo, según  lo dispuesto en los artículos 291 y s.s. del C.G.P., y 8 del  Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el  Gobierno nacional, previniéndoles que disponen de diez (10)  días para pagar conforme al artículo 431 ibídem  y/o para formular excepciones de acuerdo a los artículos 442 y  468 ejúsdem, los cuales corren simultáneamente.  Atendiendo las medidas cautelares pedidas, se DECRETA el embargo y  secuestro de los inmuebles gravados con hipoteca, ubicados en esta  ciudad y de propiedad de los ejecutados. Líbrese oficio con  destino a la Oficina de Registro Instrumentos Públicos  correspondiente, comunicándole las medidas y para que las  registre en los folios de los respectivos bienes y además dé  cumplimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo  593 del C. G. P.  

Posteriormente,  tras los trámites de rigor, la autoridad cuestionada -con auto  del 1° de abril de 20222-  tuvo por notificados a los demandados. Seguidamente, con proveído  del 13 de junio siguiente, ordenó seguir adelante con la  ejecución, la venta en pública subaste del bien, avalúo  y practicar las liquidaciones pertinentes. Finalmente, con  providencia del 18 de enero de 2023, aprobó la liquidación  del crédito y costas. Las determinaciones cobraron ejecutoria,  al no haber sido impugnadas.  

3.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo ante el  incumplimiento de la subsidiariedad. Ello pues, el actor no ha  agotado los mecanismos ordinarios -numeral 8º del artículo  133 del C.G.P.- ante la autoridad recriminada con miras a ventilar la  presunta indebida notificación del proceso ejecutivo  adelantado en su contra. Esta omisión  imposibilita la protección constitucional. Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01)  

4.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-3. Anexo 02.AutoMandamiento202111021.pdf. Expediente Juzgado  

2          Folio          1-2. Anexo. AutoTienexNotificado y Requiere20220401.pdf. Expediente          Juzgado.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *