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STC5416-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5416-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00860-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2023, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Manuel Alberto Orozco Alarcón contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco BBVA Colombia S.A. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00444-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vivienda, trabajo, patrimonio familiar y «petición a las respuestas dignas por parte de los accionados», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Narró que el 28 de febrero de 2014 suscribió un pagaré con el Banco BBVA Colombia S.A. por un valor de $170.000.000, el cual quedó respaldado con hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble. Refirió que, pese a que canceló la obligación pendiente al 31 de enero de 2021, por una suma total de $167.000.000. Sin embargo, la entidad financiera promovió proceso ejecutivo en su contra, en el cual, el Juzgado accionado resolvió ordenar el embargo y el secuestro del inmueble, sin haberlo notificado de la demanda.
3. Deprecó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenar al Juzgado debatido declarar la nulidad de todo lo actuado. Y se declare «…probado que los accionados obraron de mala fe para lucrarse en un cobro de lo no debido».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de la actuación. Resaltó que los convocados fueron notificados «…bajo los apremios del Decreto 806 de 2020 – vigente para la época», pero guardaron silencio, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. Pidió que no se acceda al amparo implorado.
2. Juan Carlos Jiménez Gil, quien dijo ser el apoderado judicial de BBVA Colombia S.A., expresó que se opone a la prosperidad de las pretensiones del gestor, pues «como consta en la actuación adelantada ante el Juzgado 40 Civil del Circuito, la notificación de este demandado se surtió debidamente, en los términos del art. 8 del decreto 806 de 2020, en la dirección que le fue suministrada por el tutelante directamente a mi representada, cuya legalidad fue calificada por el juez de conocimiento».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó por improcedente el amparo. Destacó que «…no se satisface el presupuesto de subsidiariedad inherente al trámite tuitivo. Ello, por cuanto el ciudadano cuestiona una presunta indebida notificación del proceso adelantado en su contra, pero, en rigor, no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el Código General del Proceso, ante el funcionario natural con miras a ventilar los aspectos que por esta vía expone como constitutivos de una causal de invalidez».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el actor depreca la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que cursa en su contra, pues aduce que no fue notificado de las actuaciones surtidas. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que el juzgado accionado -con proveído del 20 de octubre de 20211- resolvió, entre otras:
Librar mandamiento de pago para la EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., y en contra de MANUEL ALBERTO OROZCO ALARCÓN y MARÍA FERNANDA LEAL PARADA. Súrtase la notificación del pasivo, según lo dispuesto en los artículos 291 y s.s. del C.G.P., y 8 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno nacional, previniéndoles que disponen de diez (10) días para pagar conforme al artículo 431 ibídem y/o para formular excepciones de acuerdo a los artículos 442 y 468 ejúsdem, los cuales corren simultáneamente. Atendiendo las medidas cautelares pedidas, se DECRETA el embargo y secuestro de los inmuebles gravados con hipoteca, ubicados en esta ciudad y de propiedad de los ejecutados. Líbrese oficio con destino a la Oficina de Registro Instrumentos Públicos correspondiente, comunicándole las medidas y para que las registre en los folios de los respectivos bienes y además dé cumplimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 593 del C. G. P.
Posteriormente, tras los trámites de rigor, la autoridad cuestionada -con auto del 1° de abril de 20222- tuvo por notificados a los demandados. Seguidamente, con proveído del 13 de junio siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución, la venta en pública subaste del bien, avalúo y practicar las liquidaciones pertinentes. Finalmente, con providencia del 18 de enero de 2023, aprobó la liquidación del crédito y costas. Las determinaciones cobraron ejecutoria, al no haber sido impugnadas.
3. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo ante el incumplimiento de la subsidiariedad. Ello pues, el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios -numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.- ante la autoridad recriminada con miras a ventilar la presunta indebida notificación del proceso ejecutivo adelantado en su contra. Esta omisión imposibilita la protección constitucional. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01)
4. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 02.AutoMandamiento202111021.pdf. Expediente Juzgado
2 Folio 1-2. Anexo. AutoTienexNotificado y Requiere20220401.pdf. Expediente Juzgado.