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STC6168-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6168-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00075-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Alberto Ayala contra el fallo de 15 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Colpensiones, Protección S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social, extensiva a los demás intervinientes en la acción constitucional N° 50006-31-53-001-2023-00050-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el amparo mencionado (2 mar. 2023).
Como soporte de su pedimento indicó que tiene 62 años y siempre ha cotizado a pensión en Colpensiones. Dijo que en septiembre de 2022 lo cambiaron de fondo de pensión sin que él lo hubiera solicitado. Por esta razón presentó una tutela (2023-00050-00). En primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Acacías denegó el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado (2 mar. 2023). El actor se queja porque no es cierto que él fue quien pidió el cambio de fondo de pensión, como se indicó en la sentencia de tutela y considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al haber sido trasladado a otro fondo de pensión sin su consentimiento.
2. El juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que la sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. dijo que la tutela es improcedente.
3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó que el actor no refutó la sentencia de primera instancia.
4. El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural. Además, señaló que se debe dar prioridad al derecho sustancial sobre el formal y dijo que no impugnó porque no contaba con las pruebas necesarias para sustentar dicha impugnación.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso el tutelante cuestiona el proveído emitido en un trámite de igual naturaleza a éste, pues según él no se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque él no fue quien solicitó su traslado a otro fondo de pensión, como se dijo en el fallo censurado. De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Además, se verificó en el expediente que el libelista no promovió recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera instancia, medio de impugnación que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS