STC6168 2023

JUNIO

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STC6168-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6168-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00075-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de  junio  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Alberto Ayala contra  el fallo de 15 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la  acción de tutela que instauró contra  el  Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Colpensiones,  Protección S.A. y el Ministerio de Salud y Protección  Social, extensiva a los demás intervinientes en la acción  constitucional N°  50006-31-53-001-2023-00050-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se deje  sin valor y efecto la sentencia emitida en el amparo mencionado (2  mar. 2023).  

Como  soporte de su pedimento indicó que tiene 62 años y  siempre ha cotizado a pensión en Colpensiones. Dijo que en  septiembre de 2022 lo cambiaron de fondo de pensión sin que él  lo hubiera solicitado. Por esta razón presentó una  tutela (2023-00050-00). En primera instancia el Juzgado Civil del  Circuito de Acacías denegó el amparo, por carencia  actual de objeto por hecho superado (2 mar. 2023). El actor se queja  porque no es cierto que él fue quien pidió el cambio de  fondo de pensión, como se indicó en la sentencia de  tutela y considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales  al haber sido trasladado a otro fondo de pensión sin su  consentimiento.  

2.  El juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y  precisó que la sentencia de primera instancia no fue objeto de  impugnación. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. dijo que la tutela es improcedente.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción  de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e  indicó que el actor no refutó la sentencia de primera  instancia.  

4.  El  gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural. Además, señaló  que se debe dar prioridad al derecho sustancial sobre el formal y  dijo que no impugnó porque no contaba con las pruebas  necesarias para sustentar dicha impugnación.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya  que, de otro modo,  «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones  de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del primer fallo»  (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está  decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la  providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que  traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso el tutelante cuestiona el proveído emitido en un  trámite de igual naturaleza a éste, pues según  él no se debió declarar la carencia actual de objeto  por hecho superado, porque él no fue quien solicitó su  traslado a otro fondo de pensión, como se dijo en el fallo  censurado. De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no  encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar  los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída  a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Además,  se verificó en el expediente que el libelista no promovió  recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera  instancia, medio de impugnación que tenía a su alcance  para ejercer la defensa de sus intereses. En este punto debe  memorarse que esta Corporación ha precisado que,  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’»  (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020,  STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).  

Así  las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería  viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual  linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda  alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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