STC5363 2023

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STC5363-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5363-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01001-01  

(Aprobado en sesión del  siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido          proceso, al acceso a la administración de justicia y a la          igualdad. Y, en consecuencia, se ordene a la accionada tratarla «en          condiciones de igualdad respecto a las demandas 2022-219464,          2022-219550, 2022-219304, 2022-219346, 2022-219464, 2022-219504,          2022-219510 y 2022219460, en las cuales, si se elaboró el          citatorio y se remitió por correo electrónico a las          personas y entidades demandadas»,          y que se declare notificada por aviso a la sociedad Motored S.A.S.  

En  sustento, señaló que el 02 de junio de 2022 instauró  acción de protección al consumidor a la cual le fue  asignado el número de radicado referenciado ut  supra.  Añadió que, el día 24 de ese mismo mes y año  fue admitido el libelo, en cuyo ordinal tercero se dispuso notificar  por secretaría a la parte pasiva.  Sostuvo que, dado el  incumplimiento de la orden, procedió por su propia cuenta a  remitir el citatorio y el aviso, cuyas constancias allegó al  plenario el 30 de enero de 2023. Indicó que ha radicado  múltiples impulsos procesales sin que hayan sido atendidos.  Finalmente, expuso que al revisar otros procesos la Superintendencia  sí ha cumplido con lo de su cargo.  

2.   La  Superintendencia de Industria y Comercio  se opuso a la prosperidad de las súplicas, por cuanto  considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  tutelante. Además, expuso que, contrario a lo manifestado, i)  sí remitió la notificación; ii) la sociedad  demandada contestó la demanda; y, iii) en proveído del  09 de mayo de 2023 señaló fecha de la audiencia que  trata el artículo 392 del Código General del Proceso.  Por su parte, Motored de Colombia S.A.S., como tercero interviniente,  solicitó que se declare improcedente el ruego constitucional.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo, por presentarse un hecho superado.  

4.  La actora impugnó. Al respecto, sostuvo que desconoce «el  contenido de la contestación de la demanda por parte de la  empresa demandada y dentro del expediente NO obra dicha contestación,  ni mucho menos el citatorio remitido a Motored. La SIC la menciona,  pero no la he tenido a la vista. No figura dentro de los documentos  que tengo a mi alcance en el expediente virtual que maneja la  Superintendencia»  (SIC).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por sobrevenir  una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la  Superintendencia de Industria y Comercio impartió el trámite  correspondiente al proceso objeto de la queja -auto  del 09 de mayo de 2023-,  por lo que se destaca que la actuación procesal remitida por  la entidad enjuiciada resuelve las dolencias elevadas por la  demandante constitucional, ya que el derecho fundamental  presuntamente vulnerado, cimiento de la presente acción  supralegal, se advierte fue satisfecho, por  lo que la mora judicial manifestada fue superada y cualquier orden  impartida carecería de sentido.  

2.  Ahora bien, respecto de los reproches expresados en el escrito de  impugnación mediante los cuales adujo que no tenía  conocimiento de las actuaciones surtidas en el expediente subexamen  por  cuanto el dossier  digital no es un fiel reflejo de ello; observa la Sala que ello  constituye alegaciones nuevas no manifestadas en el libelo genitor,  «por  lo que, de ellos no se enteró y habló el examinador  primario ni los vinculados a esta acción, por  lo que no pueden ser inspeccionadas en esta fase, ya que afectaría  el «derecho de defensa» de quienes no pudieron  controvertirlas concretamente»    (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en  STC175-2017, STC8838-2021 y STC5027- 2022).  Con todo, se le pone de presente a la promotora que puede acudir  directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio a  efectos de solicitar acceso al expediente.  

3.  Colofón de lo anterior,  sin más consideraciones, se ratificará el veredicto  recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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