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STC5362-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5362-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00715-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por José Alveiro Giraldo Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «la defensa» y a «la contradicción», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en el marco del proceso penal que se siguió contra Aurelio Galvis Montoya por ocho (8) fraudes procesales en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con seis (6) obtenciones de documentos públicos falsos y una falsedad en documento público agravado por uso.
Solicita en consecuencia que se ordene «suspender en forma definitiva la entrega material de los inmuebles, ordenada por el Tribunal Superior de Medellín y por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento [de la misma ciudad](…)»; además «declarar la nulidad del proceso adelantado por [los precitados estrados] en lo referente a la cancelación de las anotaciones del certificado de libertad y tradición y la entrega material de los inmuebles, y ordenar tramitar mediante incidente la vinculación del señor José Alveiro Giraldo Gómez para que sea considerado como una víctima más de los hechos delictivos».
Subsidiariamente pide que se disponga, «dejar sin efectos» los apartes de los fallos emitidos en el referido juicio donde «se ordenó la anulación de las anotaciones sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-174441 de la 17 a la 20 y las correspondientes escrituras y se ordenó la anulación de las anotaciones sobre el inmueble con matrícula 01N-52187 de la 24 a la 28 con sus correspondientes escrituras» y en consecuencia «constituir[lo] en parte civil (…) y se tomen decisiones tendientes a la reparación integral de los daños y perjuicios [a él irrogados] en su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y víctima de los hechos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Sostiene el gestor que en el mes de abril de 2015 adquirió «de buena fe exenta de culpa» los inmuebles antes individualizados y les realizó varias mejoras y adecuaciones, pero en el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín se adelantó el referido juicio «sin su conocimiento», donde el procesado se allanó a los cargos y entre varias decisiones, se dejaron sin efecto las aludidas anotaciones en el registro de dichos bienes, incluidas las de su calidad de último propietario de los mismos, disponiendo su entrega material a unos propietarios anteriores.
2.2. Afirma que nunca tuvo contacto con el sentenciado porque no celebró con él la compraventa de los bienes y que su citación era fácil porque fue vinculado a otros dos procesos penales seguidos respecto de los mismos hechos, y el apoderado de las víctimas sabía de su paradero, sin embargo, el juicio se adelantó en su ausencia, pese a también ser víctima del ilícito.
2.3. Sostiene que se enteró de la existencia del proceso el 24 de marzo de 2023 cuando se le informó que el 20 de abril siguiente se realizaría la entrega material de los inmuebles, con lo cual se le causaría un perjuicio irremediable, situación que, además, contraría precedentes emitidos sobre la garantía de los derechos de los terceros de buena fe en el proceso penal, lo que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela.
LAS RESPUESTA DEL CONVOCADO
El Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín limitó su intervención a remitir copia de las actuaciones que adelantó en el proceso penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que la última decisión cuestionada, correspondiente a la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, data del 20 de mayo de 2021, es decir, se dejó transcurrir un (1) año y diez (10) meses para presentar la tutela.
De otro lado, de admitirse que el gestor tuvo conocimiento de la precitada decisión hasta el 24 de marzo de los corrientes, en todo caso estaría incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque el gestor no acudió oportunamente al juicio a alegar su condición de víctima de los hechos delictivos o parte civil, para así haber podido actuar en todas las fases de la actuación penal, lo que no permite predicar un desconocimiento de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas o la desatención de sus deberes constitucionales y legales, sin que el reconocimiento como víctima al actor proceda en el trámite de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor con fundamento en que no se le podía contabilizar demora en la interposición de la tutela, calculándola a partir de la fecha de una decisión que no conocía, porque no fue citado al proceso donde fue emitida, y del mismo modo, no podía acudir a un proceso cuya existencia desconocía, a vincularse como víctima o parte civil, ya que, enfatizó, no tenía manera de enterarse de dicho juicio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado porque el accionante no acudió al proceso penal a pedir su vinculación como víctima o parte civil, pese a que tuvo manera de enterarse de la existencia del juicio, habida cuenta que en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de su reclamo constitucional, se registró el 13 de noviembre de 2015 la medida de suspensión de poder dispositivo ordenada por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín (anotación No. 29 del FMI 01N-52187 y anotación No. 21 FMI 01N.174441), lo que evidencia su descuido en el empleo del medio de protección con que contó al interior del proceso, circunstancia que impide al juez de tutela interferir dentro del mismo.
Recuérdese que la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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