STC5362 2023

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STC5362-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5362-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00715-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por  José Alveiro Giraldo Gómez contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,          al acceso a la administración de justicia, a «la          defensa»          y a «la          contradicción»,          presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en el marco          del proceso penal que se siguió contra Aurelio Galvis Montoya          por ocho (8) fraudes procesales en concurso homogéneo y          sucesivo, en concurso heterogéneo con seis (6) obtenciones de          documentos públicos falsos y una falsedad en documento          público agravado por uso.  

Solicita  en consecuencia que se ordene «suspender  en forma definitiva la entrega material de los inmuebles, ordenada  por el Tribunal Superior de Medellín y por el Juzgado Quince  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento [de  la misma ciudad](…)»;  además «declarar  la nulidad del proceso adelantado por [los  precitados estrados]  en lo referente a la cancelación de las anotaciones del  certificado de libertad y tradición y la entrega material de  los inmuebles, y ordenar tramitar mediante incidente la vinculación  del señor José Alveiro Giraldo Gómez para que  sea considerado como una víctima más de los hechos  delictivos».  

Subsidiariamente  pide que se disponga, «dejar  sin efectos»  los apartes de los fallos emitidos en el referido juicio donde «se  ordenó la anulación de las anotaciones sobre el  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-174441 de la 17 a  la 20 y las correspondientes escrituras y se ordenó la  anulación de las anotaciones sobre el inmueble con matrícula  01N-52187 de la 24 a la 28 con sus correspondientes escrituras»  y en consecuencia «constituir[lo]  en  parte civil  (…) y  se tomen decisiones tendientes a la reparación integral de los  daños y perjuicios  [a él irrogados] en  su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y víctima de  los hechos».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Sostiene  el gestor que en el mes de abril de 2015 adquirió «de  buena fe exenta de culpa»  los inmuebles antes individualizados y les realizó varias  mejoras y adecuaciones, pero en el Juzgado Quince Penal del Circuito  de Medellín se adelantó el referido juicio «sin  su conocimiento»,  donde el procesado se allanó a los cargos y entre varias  decisiones, se dejaron sin efecto las aludidas anotaciones en el  registro de dichos bienes, incluidas las de su calidad de último  propietario de los mismos, disponiendo su entrega material a unos  propietarios anteriores.  

2.2.        Afirma  que nunca tuvo contacto con el sentenciado porque no celebró  con él la compraventa de los bienes y que su citación  era fácil porque fue vinculado a otros dos procesos penales  seguidos respecto de los mismos hechos, y el apoderado de las  víctimas sabía de su paradero, sin embargo, el juicio  se adelantó en su ausencia, pese a también ser víctima  del ilícito.  

2.3.        Sostiene  que se enteró de la existencia del proceso el 24 de marzo de  2023 cuando se le informó que el 20 de abril siguiente se  realizaría la entrega material de los inmuebles, con lo cual  se le causaría un perjuicio irremediable, situación  que, además, contraría precedentes emitidos sobre la  garantía de los derechos de los terceros de buena fe en el  proceso penal, lo que en su criterio justifica la intervención  del juez de tutela.  

LAS  RESPUESTA DEL CONVOCADO  

El  Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín  limitó su intervención a remitir copia de las  actuaciones que adelantó en el proceso penal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó el resguardo  por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que  la última decisión cuestionada, correspondiente a la  sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, data del 20 de mayo de 2021, es decir,  se dejó transcurrir un (1) año y diez (10) meses para  presentar la tutela.  

De  otro lado, de admitirse que el gestor tuvo conocimiento de la  precitada decisión hasta el 24 de marzo de los corrientes, en  todo caso  estaría incumplido el presupuesto de la  subsidiariedad, porque el gestor no acudió oportunamente al  juicio a alegar su condición de víctima de los hechos  delictivos o parte civil, para así haber podido actuar en  todas las fases de la actuación penal, lo que no permite  predicar un desconocimiento de derechos fundamentales por parte de  las autoridades accionadas o la desatención de sus deberes  constitucionales y legales, sin que el reconocimiento como víctima  al actor proceda en el trámite de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor con fundamento en que no se le podía  contabilizar demora en la interposición de la tutela,  calculándola a partir de la fecha de una decisión que  no conocía, porque no fue citado al proceso donde fue emitida,  y del mismo modo, no podía acudir a un proceso cuya existencia  desconocía, a vincularse como víctima o parte civil, ya  que, enfatizó, no tenía manera de enterarse de dicho  juicio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado porque el          accionante no acudió al proceso penal a pedir su vinculación          como víctima o parte civil, pese a que tuvo manera de          enterarse de la existencia del juicio, habida cuenta que en los          respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles          objeto de su reclamo constitucional, se registró el 13 de          noviembre de 2015 la medida de suspensión de poder          dispositivo ordenada por el Juzgado Catorce Penal Municipal con          Función de Garantías de Medellín (anotación          No. 29 del FMI 01N-52187 y anotación No. 21 FMI 01N.174441),          lo que evidencia su descuido en el empleo del medio de protección          con que contó al interior del proceso, circunstancia que          impide al juez de tutela interferir dentro del mismo.  

Recuérdese  que la justicia constitucional no es remedio de último momento  para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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