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AC1523-2023 (2023-02032-00)
AC1523-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02032-00
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., y Tercero Civil Municipal de Pasto (Nariño), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el Fondo de Empleados Médicos de Colombia – Promédico en contra de Diana Mercedes Burbano, Rosana Bastidas Burbano y Rosa Inés Burbano Machado.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., quien mediante providencia calendada el 13 de enero de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que las convocadas tienen su domicilio en la ciudad de Pasto; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto (Nariño), el cual, en auto de 3 de mayo de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Para sustentar su aserto explicó que, si bien es cierto, la demandada Diana Mercedes Burbano es «vecina» en Pasto, no lo es menos que las otras integrantes del extremo pasivo lo son de Bogotá.
Además, «(…) la apoderada judicial de la parte [actora] determina la competencia por el factor territorial en razón del domicilio de la parte demandada, el cual lo establece en la ciudad de Bogotá, específicamente en la calle (…)».
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, el Fondo de Empleados Médicos de Colombia acudió ante los jueces de esta ciudad, bajo la consideración de ser allí «el domicilio de la parte demandada», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el escrito inicial se observa que todas las convocadas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Pasto, tal como se especificó en el encabezado y se reiteró en el acápite petitorio:
[M]e permito de manera respetuosa presentar DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MENOR CUANTÍA contra DIANA MERCEDES BURBANO, ROSANA BASTIDAS BURBANO y ROSA INES BURBANO MACHADO, mayores de edad, con domicilios en Pasto, Nariño.
Lo anterior significa que, al margen de lo indicado frente a las direcciones de notificación, la competencia se establece únicamente por el lugar de domicilio de las demandadas, el cual, se repite, corresponde en común a la ciudad de Pasto.
De otro lado, resulta imperioso anotar que no puede confundirse la expresión «vecino de» con el lugar de domicilio, máxime cuando en el escrito de demanda se especificó este último.
4.- Aunque lo expuesto es suficiente para dirimir este conflicto, también debe aclararse que, contrario a lo señalado por el juzgado de Pasto, el domicilio de una persona es muy diferente a su dirección de notificación, por lo que no es dable incurrir en ese tipo de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente disímiles.
Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto).
Luego, el hecho de que el ejecutante mencionara que las convocadas reciben notificaciones en Bogotá, no se traduce necesariamente en que allí también tienen su domicilio, menos aun cuando en la demanda se dijo con claridad que es en Pasto.
5.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de Pasto, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto (Nariño), es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada