AC 1523 2023

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AC1523-2023 (2023-02032-00)

        

AC1523-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02032-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y  Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., y Tercero Civil  Municipal de Pasto (Nariño),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el Fondo de  Empleados Médicos de Colombia – Promédico en  contra de Diana Mercedes Burbano, Rosana Bastidas Burbano y Rosa Inés  Burbano Machado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.  

2.-          El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta  y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., quien  mediante providencia calendada el 13  de enero de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia  territorial,  tras argumentar que las convocadas tienen su domicilio  en la ciudad de Pasto; por lo tanto, de conformidad con lo previsto  en el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para  conocer de la acción instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Pasto (Nariño),  el cual, en  auto de 3 de mayo de 2023, resolvió no avocar conocimiento del  asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Para sustentar su  aserto explicó que, si bien es cierto, la demandada Diana  Mercedes Burbano es «vecina»  en  Pasto, no lo es menos que las otras integrantes del extremo pasivo lo  son de Bogotá.  

Además,  «(…)  la apoderada judicial de la parte [actora]  determina  la competencia por el factor territorial en razón del  domicilio de la parte demandada, el cual lo establece en la ciudad de  Bogotá, específicamente en la calle (…)».  

4.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.-          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad.  2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas de un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-          En el caso en estudio, el  Fondo de Empleados Médicos de Colombia acudió  ante los jueces de esta ciudad, bajo la consideración de ser  allí «el  domicilio de la parte demandada», con  fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado  el escrito inicial se observa que todas las convocadas se encuentran  domiciliadas en la ciudad de Pasto, tal como se especificó en  el encabezado y se reiteró en el acápite petitorio:  

[M]e  permito de manera respetuosa presentar DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE  MENOR CUANTÍA contra DIANA MERCEDES BURBANO, ROSANA BASTIDAS  BURBANO y ROSA INES BURBANO MACHADO, mayores de edad, con  domicilios en Pasto, Nariño.  

Lo anterior  significa que, al margen de lo indicado frente a las direcciones de  notificación, la competencia se establece únicamente  por el lugar de domicilio  de las demandadas,  el cual, se repite, corresponde en común a la ciudad de Pasto.  

De otro lado,  resulta imperioso anotar que no puede confundirse la expresión  «vecino  de» con  el lugar de domicilio, máxime cuando en el escrito de demanda  se especificó este último.  

4.-        Aunque  lo expuesto es suficiente para dirimir este conflicto, también  debe aclararse que, contrario a lo señalado por el juzgado de  Pasto, el domicilio de una persona es muy diferente a su dirección  de notificación, por lo que no es dable incurrir en ese tipo  de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de  competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente  disímiles.  

Sobre  ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado  en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:  

(…)  para  efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal (resaltado  ajeno al texto).  

Luego,  el hecho de que el ejecutante mencionara que las convocadas reciben  notificaciones en Bogotá,  no se traduce necesariamente en que allí también tienen  su domicilio, menos aun cuando en la demanda se dijo con claridad que  es en Pasto.  

5.-          Con  ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de  Pasto, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva.  

III.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Pasto (Nariño),  es el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado Cuarenta  y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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