AC 1404 2023

JUNIO

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AC1404-2023 (2021-00053-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1404-2023  

Radicación  n° 68001-31-10-004-2021-00053-01  

(Aprobado en  sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Juan  Daniel Oviedo Zambrano para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 18  de noviembre 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de existencia de  unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, disolución y  posterior liquidación, promovido en su contra por Myriam Inés  Acevedo Orozco.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Myriam  Inés Acevedo Orozco  demandó a Juan  Daniel Oviedo Zambrano,  a fin de que se declarara que i)-  Entre ellos «exist[ió]  una  UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el día 13 de junio de 2006  hasta la fecha, pues no ha habido separación física  definitiva»1,  ii)-  «La  Cesación de los Efectos Civiles de la Unión Marital de  Hecho conformada (…) [por]  el incumplimiento de los deberes de padre y compañero»,  iii)-  Como consecuencia de lo anterior, se conformó «sociedad  patrimonial de hecho (…) [con]  los bienes que se relacionan»,  iv)-  La disolución y, posterior, liquidación de ésta  y, v)-  «Se  disponga la inscripción de lo pertinente en los respectivos  folios de Registro Civil de Nacimiento de cada uno».  

B.  Los hechos  

1.-  La accionante sostuvo que conoció a Juan  Daniel el 13 de junio de 2006, fecha en la que «iniciaron  una relación sentimental»,  posteriormente, en octubre siguiente, «quedó  en estado de embarazo»,  del cual nació la hija común.  Por lo que, desde esta data se estableció convivencia con el  demandado,  dando origen a una unión marital de hecho, hasta la calenda de  interposición del pliego genitor (15 feb. 2021), lo que  equivale a un tiempo superior a 13 años.  

2.-  Aseveró que, durante todo ese lapso,  «fijaron  su residencia en diferentes lugares, constituyéndose su ultimo  y actual domicilio el ubicado en la Avenida Búcaros Oeste  número 3-155 Apartamento 301, Torre 4 del Conjunto Residencial  Marsella Real, propiedad horizontal de la Ciudadela Real de Minas de  Bucaramanga»;  Juan  Daniel  «siempre  [la]  presentó  ante propios y extraños como su cónyuge y en calidad de  ‘esposos’ los dos han asistido a reuniones y han  compartido navidades en familia»,  tanto  así que la afilió y, «aun  la mantiene vinculada en el Régimen de Salud, en la NUEVA EPS  como Beneficiaria, esposa y/o compañera permanente (…)  al igual que a su hija»,  dada  su condición de cotizante.  

3.-  Adujo que, el 14 de septiembre de 2018, entre ellos hubo un  enfrentamiento de violencia intrafamiliar, a partir del cual «el  demandado se ha mostrado renuente en concederles lo necesario tanto a  su compañera como a su propia hija (…) hasta el punto  de solicitarles que le desocupen el apartamento en el cual conviven»,  de  manera que «tuvo  que recurrir a finales del 2018 a la Comisaría de Familia de  Bucaramanga para que se conciliara una cuota alimentaria».  

4.-  Contó que Oviedo Zambrano es abogado vinculado a la Defensoría  del Pueblo asignado al municipio de Cimitarra – Santander,  lugar al que constantemente viaja.  

5.-  Refirió que «dentro  de la unión marital de hecho»,  adquirieron  varias propiedades, en cuyas escrituras públicas  «el  demandado dejó plasmado ser soltero y sin unión»;  sin  embargo, «como  consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos consolidaron un  patrimonio o capital común, que a voces del artículo 3  de la Ley 54 de 1990, pertenece por partes iguales a ambos compañeros  permanentes»,  bienes que fueron relacionados en el escrito introductorio [folios  6 a 9, archivo digital: Demanda y Anexos Fls1-104.pdf].  

C. El trámite  de las instancias  

1.-  La postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Cuarto de  Familia de Bucaramanga el 4 de marzo de 2021 [07.  Admite Auto 05-03-2021 Fl.113.pdf].  

2.- Juan  Daniel Oviedo Zambrano se opuso a las pretensiones y, para el efecto  señaló que en agosto de 2006 «se  conocieron, cuando la demandante en su condición de asesora de  la Empresa de Salud Vida  [lo] afili[ó]  [a esa compañía],  yéndose ese mismo día a departir unos tragos, luego, en  el mes de septiembre del mismo año se reencontraron, época  en la que sostuvieron relaciones dando como fruto el nacimiento de  Isabella el 15 de junio de 2007»,  a  partir del cual, Myriam Inés  «residía  en la casa de sus progenitores (…) luego de permanecer 2 meses  por licencia de maternidad en Cimitarra y otros 2 por traslado que le  [concedió]  la Empresa Salud Vida».  

3.- Aseguró  que, el 7 de diciembre de 2017 Irene lo llamó a altas horas de  la noche para hacerle saber que «habían  sido despachadas del hogar de los abuelos maternos, por lo que, ante  la insistencia y desubicación de su hija, accedió a que  se instalara junto con su progenitora en el apartamento de su  propiedad ubicado en la Urbanización Marsella, donde  permanecieron hasta diciembre de 2016»,  dado  el traslado que efectuó la madre de éste -Cecilia  Zambrano- para realizarse tratamientos por la enfermedad terminal que  padecía, por tanto la convocante y su hija regresaron al  inmueble en diciembre de 2017 hasta la actualidad.  

4.- Afirmó  que siempre ha residido en Cimitarra- Santander, en razón de  su labor como de Defensor Público, excepto «los  8 meses comprendidos entre abril y diciembre de 2017»  y,  afilió en calidad de beneficiaria al servicio de salud a su  hija y a la demandante en el año 2007, ya que «se  encontraban desamparadas en dichos servicios por la desvinculación  laboral de la demandante», además,  ello  «no  le genera gasto adicional».  

5.- Como respaldo  de su defensa, invocó las excepciones de «AUSENCIA  DE LOS REQUISITOS LEGALES QUE DAN LUGAR A PRESUNCIÓN DE UNIÓN  MARITAL DE HECHO Y CONSECUENCIALMENTE A LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE  COMPAÑEROS PERMANENTE»  y  «PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS  PERMANENTES»  [folios  4 a 6 archivo digital: 13. Memorial Contesta 04-6-2021 Fls  124-150.pdf].  

6.- Mediante  sentencia proferida en audiencia del 26 de octubre de 2021, la  juzgadora de primer grado declaró probada «la  excepción de AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES QUE DAN LUGAR  A PRESUNCION DE UNION MARITAL DE HECHO alegada por la parte  demandada»,  por  ende, desestimó las aspiraciones del libelo inaugural.  [archivo  digital 50. UMH 2021-0153 Acta Sentencia 26-10-2021 Fls. 249-251].  

7.- El 18 de  noviembre de 2022, el Tribunal revocó la aludida resolución  [archivo  digital. 09 Sentencia de Segunda Instancia del Cuaderno del  Tribunal].  

D. La sentencia  impugnada  

El ad  quem,   determinó que, de las pruebas practicadas, «en  especial el interrogatorio auspiciado por las partes en contienda, la  testimonial rendida por la adolescente I.O.A., María Orozco de  Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos, testigos de cargo, Ernesto Parra  Luna, testigo de descargo y, la documental en donde consta la  afiliación de la promotora al sistema de seguridad social en  salud en calidad de beneficiaria del demandado, la que además  se mantuvo al menos hasta el mes de diciembre de 2020»,  Myriam Inés Acevedo Orozco y Juan Daniel Oviedo Zambrano,  «iniciaron  una relación de pareja con alcance de unión marital de  hecho desde el 15 de junio de 2007, con ocasión del nacimiento  de su hija I.O.A., hasta el mes de octubre del año 2020, la  cual se desarrolló entre los municipios de Bucaramanga y  Cimitarra (S)».  

A esa conclusión  llegó porque «del  libelo introductorio, así como de la contestación a  éste y del interrogatorio de parte»  se  reconoció que  «al  poco tiempo del nacimiento de I.O.A., la pareja Oviedo –  Acevedo se residenció en el municipio de Cimitarra (S), en  casa de la progenitora de Juan Daniel hasta mediados del año  2008, resaltándose que (…) fue [con]  el ánimo de permanencia»,  tanto  así que, Myriam Inés «solicitó  a su empleador ser trasladada a esa municipalidad».  Asimismo,  pudo constatar que la pareja, posteriormente, retornó a  «Bucaramanga  a la vivienda de los padres de Myriam Inés (…), en  donde era visitada por Juan Daniel cada 8 o 15 días, quien  viajaba desde (…) Cimitarra, donde laboraba, para compartir  con ellas trayendo consigo una caja de mercado campesino para  satisfacer las necesidades alimentarias de ésta y su hija  I.O.A.».  

Sumado a lo  precedido, de la declaración del encartado y de los testigos  María Orozco de Acevedo y Gerardo Acevedo Ramos, extrajo que  «dicho  aporte en especie había sido el convenido entre aquellos para  la manutención de Myriam Inés y su hija I.O.A.,  mientras que ellos los dejaban pernoctar en su casa, debido a que la  pareja no contaba con los recursos económicos suficientes para  establecerse».  

Advirtió  que la manifestación de Irene refuerza tal tesis, dado que  narró: «para  el año 2017, en atención a que Juan Daniel fue  trasladado por la Defensoría del Pueblo a la regional ubicada  en la ciudad de Bucaramanga, vivieron los tres de tiempo completo en  el apartamento de Marsella Real»,  relato  que fue ratificado por el mismo demandado al rendir el interrogatorio  de parte, tras afirmar  «si  yo aceptaré cualquier vínculo de relación con  Myriam Inés fue en el tiempo de 2017 en que estuve trasladado  por la defensoría»,  lo  que denota  «la  aceptación de un vínculo afectivo serio, no equiparable  a una mera relación circunstancial, informal o de noviazgo».  

Añadió  que la adolescente involucrada, igualmente, indicó que sus  padres «con  ocasión a la compra, en el año 2014, del apartamento  301, Torre 4, del Conjunto Residencial Marsella Real, propiedad  horizontal de la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga, (…)  continu[aron]  su convivencia»,  toda  vez que Juan Daniel  

«(…)‘reparó  el apartamento para que estuviera bien para que nosotras nos  pasáramos a vivir… venía cada 15 días hasta  octubre de 2020’, añadiendo más adelante, ‘ellos  se quedaban en la habitación principal con la mamá’,  (…) compartían en reuniones familiares y fechas  especiales como navidad y año nuevo y, (…) en  vacaciones escolares, así como en las ferias populares,  viajaba siempre en compañía de su progenitora al  municipio de Cimitarra (S) y se quedaban en la casa donde vivía  su padre en esa municipalidad, momentos que además quedaron  retratados en fotografías que fueron exhibidas durante la  diligencia donde fue tomada su declaración».  

Vida marital que  «se  extendió hasta el mes de octubre de 2020»,  ya  que, como aquella lo aseguró, «fue  hasta ese entonces que su progenitor acudió al apartamento  ubicado en la  ciudadela  Real de Minas a compartir como familia».  

Con ese panorama,  destacó que la voluntad de conformar o no la unión  marital de hecho no se requiere explicita, pues basta con que «del  actuar o proceder de la pareja se deduzca»,  por ello «su  medio de prueba es en esencia indiciario»,  por ende, trajo a colación la certificación expedida  por la Nueva EPS adiada 2 de octubre de 2018 en la que consta la  afiliación al sistema de seguridad social que hizo el  convocado a su grupo familiar, esto es, Myriam  Inés Acevedo Orozco e hija, lo cual apoya «el  hecho de la convivencia que aquí se ha abordado»,  porque  «la  garantía de prestación del servicio de salud no [fue]  solo a favor de su hija, sino también de Myriam Inés  Acevedo Orozco, el cual se extendió hasta principios del año  2021, con ocasión a la solicitud de desafiliación  presentada por Juan Daniel de fecha 03 de diciembre de 2020»,  hecho  que muestra solidaridad y ayuda recíproca  [Fl. 10 ibídem].  

Acto seguido,  apuntaló que, en lo relacionado con el «comportamiento  de Juan Daniel Oviedo Zambrano»  que fue censurado por iudex  de primer grado, en tanto, se dijo que aquel «mantenía  relaciones semejantes con otras personas, según daban cuenta  los testigos de descargo, quienes afirmaban la existencia de otras  mujeres en la vida amorosa del demandado»,  ello no desdice  «la  singularidad, elemento esencial en las relaciones familiares  reconocidas al abrigo de la Ley 54 de 1990, dentro de la estructura  monogámica que concibe y protege el ordenamiento jurídico  por principio ético-político socialmente aceptado en el  Art. 42 de la Carta Política»,  debido  a que «persistió  en las partes el ánimo de seguir la vida familiar, pues, como  se vio, mantuvieron su convivencia hasta el mes de octubre del año  2020».  

Finalmente, caviló  que, en torno a la excepción de “PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS  PERMANENTES”,  «la  vida marital de las partes se extendió hasta el mes de octubre  de 2020, pues así lo dio a conocer la hija común de la  pareja en litigio, tras afirmar que fue hasta ese entonces que su  progenitor acudió al apartamento ubicado en la Ciudadela Real  de Minas a compartir como familia»,  aunado a que, «para  ese momento el demandado decide retirar como beneficiaria del sistema  de seguridad social en salud a la demandante, cuando la ruptura de la  relación era inminente, frente a la comprobada infidelidad  del, hasta ese momento, compañero de vida»,  lo  que significa que, «a  partir de esa calenda –octubre de 2020- correría el  término para contabilizar si se estructura o no el fenómeno  prescriptivo»,  el  cual no aconteció, en tanto, la demanda fue formulada el 15 de  febrero de 2021.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  Colegiado,  Juan Daniel imputó dos cargos, con apoyo en la segunda causal  consagrada en el artículo 336 del Código General del  Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

1.-  Recriminó la lesión indirecta «por  violación de los artículos 1º, 2º y 8º  de la Ley 54 de 1990»,  como consecuencia de la incursión en error de derecho derivado  del desconocimiento de normas probatorias, toda vez que, ignoró  los artículos 176, 82, 167, 191, 164, 173 y 245 del Código  General del Proceso, porque,  

1.1.-  Desconoció el artículo 176 del Código General  del proceso. Censura que el Tribunal desestimara las excepciones  formuladas al dar «por  probado que las partes iniciaron una relación de pareja que se  desarrolló entre los municipios de Cimitarra y Bucaramanga con  alcance de unión marital de hecho desde el 15 de junio de 2007  hasta octubre de 2020»,  porque no hizo ningún análisis conjunto del material  probatorio y tampoco expuso el mérito que le asignaba a cada  prueba.  

Arguyó  que el Tribunal tomó como base de su determinación los  interrogatorios de las partes, los testimonios de la adolescente  Irene Oviedo Acevedo, María Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo  Ramos y Ernesto Parra Luna, la afiliación al Sistema de  Seguridad Social de la demandante –Nueva EPS- y las fotografías  presentadas,  sin embargo «no  hizo ningún análisis  conjunto del  material probatorio recaudado y tampoco expuso, menos de manera  ‘razonada’ el mérito  que le asignaba a cada prueba, como lo exige la disposición».  

Agregó  que, incluso, frente  a lo manifestado por Isabella, echó de menos  «alguna  referencia, de cara a su edad para cuando ocurrieron los hechos, ni  respecto del mérito que le asigna a ese testimonio por razón  del vínculo materno y paterno»,  circunstancia que exigía un «análisis  más ponderado de su dicho».  Lo  mismo sucede con lo atestado por los padres de la convocante, porque  «no  advirtió las contradicciones en que incurrieron»,  a quienes les asiste interés por  «estar  compartiendo con Myriam Inés el apartamento de propiedad del  demandado».  

Sumó  al reproche que el ad  quem,  dio «por  demostrado que al poco tiempo del nacimiento de la menor Irene Oviedo  Acevedo, por decisión mancomunada, la pareja OVIEDO – ACEVEDO  se residenció en el municipio de Cimitarra (S), en casa de la  progenitora de Juan Daniel hasta mediados del año 2008, que  con ánimo de permanencia, la demandante Myriam Inés  Acevedo Orozco solicitó ser trasladada a esa municipalidad a  su empleador y que, posteriormente, por decisión unánime,  retornaron a vivir a la ciudad de Bucaramanga a la vivienda de los  padres de Myriam Inés ubicada en el conjunto residencial  Fundadores II del barrio mutis».  

Insistió  en la transgresión del canon 176 adjetivo sosteniendo que, si  bien la Colegiatura «menciona  un estudio conjunto de la prueba, desconoció lo dispuesto en  la norma, toda vez que no se trata de decir que se hizo el análisis  conjunto, sino de hacerlo realmente y evidenciarlo en la  providencian».  Yerro que lo llevó a declarar una unión marital de  hecho y consecuente sociedad patrimonial sin el lleno de los  requisitos legales.  

Adicionalmente,  atacó que el iudex  plural,  dio por acreditado sin estarlo que «a  partir de la compra en el año 2014 por parte del demandado del  apartamento 301, Torre 4, del Conjunto Marsella Real de Bucaramanga,  fue allí continuó conviviendo la pareja»,  equivocación del juzgador que tiene lugar, porque «si  bien se citan algunos apartes del dicho de la hija común de  las partes y una referencia hecha por el demandado, no aparece ningún  análisis conjunto del acervo probatorio con base en las reglas  de la sana crítica que permita inferir las razones que tuvo el  sentenciador para dar por establecida la ocurrencia de los hechos a  que alude en el fallo y tampoco el mérito asignado a cada una  de las probanzas».  

Puntualizó  su inconformidad, diciendo que debido a esto se accedió a los  pedimentos de la actora cuando no se satisfacían los  presupuestos de ley «despropósito  que, de paso, impide formular argumentaciones frente al análisis  que se debió hacer con base en las reglas de la sana crítica  y, por otro lado, dificulta en gran medida entender las razones de  sus apreciaciones y sustentar su ataque».  

1.2.  En cuanto a la violación de los artículos 82, 167 y 191  del Código General del Proceso manifestó que se dio  «por  probado que las partes iniciaron una relación de pareja que se  desarrolló entre los municipios de Cimitarra y Bucaramanga,  con alcance de unión marital de hecho, desde el 15 de junio de  2007 hasta octubre de 2020, entendida como una convivencia conjunta,  como lo haría una pareja unida en matrimonio, con estabilidad  y permanencia y en un compartir»,  en lo medular, por el mérito que dio al interrogatorio de  parte de la demandante, quien «vulnerando  su derecho de contradicción , defensa y la oportunidad de  solicitar pruebas, relata acontecimientos acaecidos – según  ella – desde que conoció al demandado , el embarazo y  nacimiento de la hija común, la estancia en Cimitarra, los  ocho o nueve años que vivió con sus padres en el  Conjunto Residencial Fundadores en Bucaramanga y toda su estadía  en el apartamento de Marsella Real , sobre los cuales nada mencionó  en el libelo»,  dándoles pleno valor demostrativo con desconocimiento del  artículo 167 del Código General del Proceso.  

Igual  desacierto pregonó de la valoración del interrogatorio  de parte del demandado, al dar por establecida de este prueba de  confesión «cuando  éste jamás a través del proceso, ni menos aún  al absolver interrogatorio y con carácter de confesión,  hizo afirmaciones que le llegaran a producir consecuencias jurídicas  adversas o que favorecieran a la demandante»,  cuando, por el contrario, siempre negó cualquier relación  de convivencia o afectiva con la actora, pues su relación «se  limitó al ejercicio de su función de padre frente a la  hija común, desde antes de su nacimiento»,  citando apartes de su juramentada, para sostener que «el  Tribunal en abierto desconocimiento de las normas probatorias  referidas tomó el dicho de las partes como prueba de los  hechos a que alude en el fallo, lo cual se erigió como uno de  los pilares de la sentencia que lo llevó a declarar infundada  la excepción propuesta por la pasiva acerca de la ausencia de  los requisitos para el reconocimiento de la unión marital de  hechos y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes».  

No  tuvo en cuenta que los hechos narrados en la exposición de la  promotora, «no  fueron relacionados en la demanda como fundamento de las  pretensiones»,  por  tanto, no se dio cumplimiento a lo reglado en el canon 167 del C.G.P.  y, «dio  por establecida la confesión del demandado respecto a los  hechos a que alude en el fallo»,  cuando «jamás,  a través del proceso, ni menos aún al absolver  interrogatorio (…) hizo afirmaciones que le llegaran a  producir consecuencia jurídicas adversas o que favorecieran a  la demandante»;  más  bien, «siempre  fue enfático en negar cualquier relación de convivencia  con la demandante como pareja e, incluso, negó cualquier  relación afectiva o sentimental con ella».  

Volvió  la crítica contra el fallo confutado frente a la inferencia  del ad  quem  sobre el asentamiento de la pareja en el municipio de Cimitarra y  luego el retorno a Bucaramanga a la vivienda de los padres de la  demandante, persistiendo en el alcance demostrativo de los  «interrogatorios  de las partes»  como sustento de la decisión, cuestionando que «por  razón del rompimiento total con las normas referidas, el  Tribunal dio por establecidos los hechos relatados por la demandante  en el interrogatorio sin tomar en cuenta que no fueron relacionados  en la demanda como fundamento de las pretensiones, como lo dispone el  artículo  82  del ritual adjetivo, es decir, sorprendiendo al demandado en abierta  violación al debido proceso y vulnerando su derecho de  contradicción, defensa y la oportunidad de solicitar pruebas»;  que se tomen como prueba el dicho de la convocante (art. 167) y que  se le dé a su declaración el alcance de confesión  (191).  

1.3.  También imputó la ocurrencia de error de derecho por  desconocimiento de los artículos 164, 173 y 245 del Código  General del Proceso, porque la directriz cuestionada se soportó  en fotografías que no se allegaron al proceso «regular,  oportuna, formal y legalmente y, desconociendo una decisión  judicial en firme, esto es, en contravía con lo dispuesto en  las normas probatorias»,  ya que éstas fueron «exhibidas  en audiencia por las personas a que alude cuando su incorporación  al proceso no cumplía con lo ordenado en la ley adjetiva»,  en tanto, «al  haber sido presentados de manera momentánea, sorpresiva e  imprevista por los declarantes en audiencia, correspondía al a  quo pronunciarse sobre su admisión y de ser aceptados, correr  traslado de los mismos a la partes y exigir su aportación al  plenario en original o en copia, en los términos que dispone  el artículo 245 ejusdem, trámite que no se cumplió  en este caso»,  pese a ello los tuvo como prueba aunque la actora pretendió  que se decretaran en segunda instancia, lo cual fue negado, lo que,  en su sentir, violenta el precepto 245 ejusdem.  

Refutó,  igualmente, el mérito suasivo de la certificación de  desvinculación de la actora del sistema de seguridad social en  salud, al estimar que tampoco fue  incorporada al litigio, de manera  «regular,  oportuna, formal y legalmente»,  lo  que  no satisface los requisitos plasmados en los cánones reseñados  164, 173 y 245 del Estatuto Procedimental.  

CARGO  SEGUNDO  

De  igual manera, con miramiento en el segundo motivo del canon 336  ibídem,  censuró la sentencia por la senda indirecta de haber  infringido los artículos «1º,  2º y 8º de la Ley 54 de 1990»,  debido a «error  de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las  pruebas»,  al dar por existente la existencia de una relación con alcance  de unión marital de hecho, deducir su extensión desde  el año 2007 al 2020 y desestimar la excepción de  prescripción de la acción.  

1.  En un primer segmento reprendió que se diera por acreditada la  existencia de la relación con alcance de unión marital  de hecho.  

1.1.  Para soportarlo se refirió a las que considera pruebas  indebidamente  apreciadas,  citando como tales los testimonios de Irene Oviedo Acevedo – Hija  común, María Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos –  madre y padre de la demandante, respectivamente- y Ernesto Parra  Luna, así como el Certificado de desafiliación de la  demandante de la EPS y las fotografías que en audiencia se  exhibieron. Destaca de estos lo siguiente:  

1.1.1.  Testimonio de Irene Oviedo Acevedo – hija común, que a)-  «la  declarante no hizo ninguna manifestación fehaciente,  descriptiva, circunstancial o determinante, con indicación de  tiempo, modo y lugar, acerca de la relación de pareja»,  b)-  dijo que «no  recuerda, por estar muy pequeña»  el  momento en que «vivió  con su mamá y sus abuelos en Fundadores en el 2007»;  c)-  sobre  la convivencia  de la pareja se limitó a afirmar «en  general que vivían como una familia, que iban a comer  hamburguesa o a un centro comercial (…) en términos  generales que se cogían de la mano, se trataban como esposos»;  d)-  al referirse a su padre contó que «venía  cada 15 días hasta octubre de 2020…lo que era  indiciario de que este no convivía con ellas»  y  menos advirtió que no dijo que se quedó a dormir en el  apartamento, sino que fue hasta octubre de 2020, mientras que el  demandado aseguró que desde el incidente del 2018 no volvió  a pernoctar allí, sino a visitar a la hija; y, e)-  que «su  papá no le colaboraba a su mamá con los gastos  personales»,  lo  que evidencia que  «se  limitó a ejercer su rol de padre frente a su hija».  

1.1.2.  Declaración de María Orozco de Acevedo, el recurrente  advirtió que la deponente, en términos generales, narró  que «el  demandado no tenía ninguna intención de convivir con la  actora como pareja y que este no vivía en Bucaramanga con la  demandante y solo se limitaba a cumplir su función de padre  frente a la niña»,  desde  que dejó de contribuir con los gastos de su hija  «ella  y su esposo se han encargado de los gastos de la niña y de su  hija»,  frente a la fecha de terminación de la relación,  manifestó que «el  demandado convivió con su hija hasta 2019, luego no recuerda  si fue hasta 2020, que cuando su hija se enteró del embarazo  de Nadia Esguerra, ya no aguantó más y se separó,  pero no recuerda cuando fue eso»  y,  que «para  cuando el niño del demandado nació – 20 de mayo  de 2020- su hija y Juan Daniel ya estaban separados».  

1.1.  3. Exposición  de  Gerardo Acevedo Ramos, acotó que éste aseguró  «los  problemas entre su hija y el demandado comenzaron en el 2019 y parte  de 2020, que en los primeros meses de 2020 ya no convivían,  (…) la última vez que Myriam Inés y su nieta  estuvieron en Cimitarra fue en el 2018 y la última vez que  compartieron como familia fue para mediados de 2019»,  «y  que la relación se rompió por culpa del hijo que Jaime  tuvo con otra señora, hecho que ocurrió en mayo de  2020. Lo anterior, indiciario de que la separación ocurrió  antes de mayo de 2020».  

1.1.4.  Manifestación de Ernesto Parra Luna, en la que relató  que «conoció  al demandado hace más de 20 años porque fueron  compañeros de universidad, (…) conoció a la  demandante cuando éste se la presentó como amiga en  Cimitarra en unas ferias, que ellos nunca han convivido y el  demandado siempre ha tratado a Myriam Inés como la mamá  de su hija, nunca vio entre ellos un trato amoroso o como pareja, le  conoció otras relaciones como Sara Mora y últimamente  con Nadia Esguerra».  

1.1.5.  Del certificado de desafiliación de la demandante de la Nueva  EPS predicó, que sirvió de prueba para fijar la data de  terminación de la relación, cuando «sin  advertir que este documento solo podía ser considerado como  indicio, es decir, que requería su confrontación con  todos y cada uno de los elementos probatorios recaudados a efecto de  determinar con exactitud si la fecha de desvinculación al  sistema que allí aparece era o no coincidente con la que  arrojan las otras probanzas».  

1.1.6.  Lo relacionado con las fotografías expresó que «no  advirtió que la presentación momentánea de las  fotografías ante la cámara, como se observa en el  video, impidió identificar las personas, el lugar y la época  en que se tomaron, lo que hacía imposible deducir de su  contenido los hechos que dio por probados. De ahí que no se  entiende cómo el sentenciador, con base en esos documentos,  arribó a la conclusión a que alude en el fallo».  Y sostiene que con ellas «no  se acredita ninguna convivencia entre las partes, por mucho demuestra  la confianza que existía entre sus protagonistas, dada la  relación de afinidad existente entre el demandado y la familia  materna de su hija».  

1.2.  Prosiguió el reparo con las que calificó como pruebas  no apreciadas,  citando en este acápite la demanda, el interrogatorio de la  demandante, los testimonios de Irene Oviedo Acevedo, María  Orozco de Acevedo, Laura Nilsa Torres Zamudio, Yuly Ibañez  Quiceno, Nora Acosta Morato, Ernesto Parra Luna, Nadia Esguerra  Cárdenas, la Copia digital del proceso declarativo de Unión  Marital de Hecho radicado bajo numeral 2018-00437, entre las mismas  partes, copia de la conciliación adelantada ante Comisaría  de Familia de Bucaramanga, la constancia de residencia y vecindad del  demandado en Cimitarra (S.) y las Escrituras de compraventa de  inmuebles. Sobre éstas adujo:  

1.2.1.  La demanda, sobre la cual el ad  quem  no se dio cuenta que «después  del incidente del 14 de septiembre de 2018 la relación y/o  trato entre las partes se resquebrajó gravemente, al punto que  la demandante lo citó dos meses después -octubre- a una  comisaría y al juez de familia a reclamar alimentos de su  menor hija -no para ella- e instauró demanda con este mismo  fin».  Lo  que es indicativo de que la relación terminó para esa  anualidad.  

1.2.2.  Interrogatorio de la demandante Myriam Inés, aceptó con  fuerza de confesión «haber  tenido conocimiento de las infidelidades del demandado»,  de lo cual estima que olvidó el enjuiciador que, «no  fueron infidelidades esporádicas, sino verdaderas uniones de  hecho permanentes»,  «además,  ese hijo a que alude es el que tuvo con Nadia Esguerra, con quien el  demandado ha mantenido una relación estable y permanente desde  septiembre de 2019»  relaciones que «desdicen  de una convivencia permanente y singular».  

1.2.3.  Testimonio de Irene Oviedo Acevedo, ignoró que ella asintió  que «por  culpa de una de las amantes de su papá, su mamá perdió  un bebé que estaba esperando»,  lo cual «no  es verdad»,  porque éste no es otro que «el  que tuvo con su compañera Nadia Esguerra».  

1.2.4.  Declaración de María Orozco de Acevedo, no valoró  que ésta aseveró, que «el  demandado tuvo muchas relaciones amorosas y su hija las perdonó  hasta cuando supo que la otra señora estaba embarazada»  y, como «el  niño nació en mayo de 2020, era claro que de esa fecha  hacia atrás la pareja ya estaba separada».  

1.2.5.  Manifestación de Laura Nilsa Torres Zamudio, hermana del  convocado, quien señaló en su deponencia que «conoció  a la demandante cuando ya estaba embarazada y vivía con los  papás, tuvieron una niña, pero nunca convivieron (…)  solo en el 2017 cuando lo trasladaron a él, pero en un cuarto  independiente con baño y le consta que Juan dormía en  su habitación y la demandante y la niña en otra»,  pese  a ello el Tribunal «no  tuvo en cuenta que según ese dicho no existió  convivencia permanente, ni estable y, ni siguiera afectiva o  sentimental alguna entre las partes y que su relación se  limitó al ejercicio por parte del demandado, de su rol de  padre frente a la hija común, lo que corrobora la ausencia de  los requisitos para que opere la unión marital de hecho  alegada como excepción de mérito por la pasiva».  

1.2.6.  Exposición de Yuly Ibáñez Quiceno, quien reveló  que «el  demandado y su prima Sara se conocieron, comenzaron un romance y se  fueron a vivir juntos en el apartamento de él, ellos siguieron  la relación hasta el 2016, porque supo por Juan que se iban a  casar y él le había comprado un anillo de compromiso,  pero Sara le fue infiel, dicha relación era conocida por todo  el pueblo, incluso por la demandante».  

1.2.7.  Testimonio de Nora Acosta Morato, administradora de la parcela de  propiedad del demandado, no se percató que ella indicó  que «nunca  escuchó que las partes tuvieran una relación de pareja,  que Juan siempre presentaba a la convocante como la mamá de su  hija, en navidad solo vio a Irene con su mamá en Cimitarra en  dos oportunidades en el 2011, que en el pueblo conocían la  relación de Juan y Sara, relación que la actora conocía  porque era muy evidente».  

1.2.8.  Del testigo de Ernesto Parra Luna, omitió que este «dio  fe que Juan solo estuvo viviendo en el apartamento durante el año  2017 cuando lo trasladaron de la Defensoría porque era de su  propiedad, pero que en 2018 por malos tratos de la demandante salió  de ahí y cuando iba a Bucaramanga iba a hoteles».  

1.2.9.  De la declaración de Nadia Esguerra Cárdenas,  desconoció que allí se «afirmó  que inició una convivencia con el demandado en septiembre de  2019, quedando embarazada ese mismo mes y tuvieron un hijo que nació  el 20 de mayo de 2020, que desde que iniciaron la relación,  acompañaba a Juan a llevarle mercado a la niña».  

1.2.10.  Copia de la conciliación adelantada ante la Comisaría  de Familia de Bucaramanga el 18 de noviembre de 2018, en la cual se  puede verificar que dicho acercamiento se buscó con miras a  que Juan Daniel cumpliera con sus obligaciones alimentarias respecto  de Irene. Sin embargo, tal pedimento no fue viable, con la  justificación de que «la  citación no pudo ser llevada por la actora, en tanto, el  demandado laboraba en otra ciudad»,  de modo que esto conlleva a un «serio  indicio de que el demandado no había vuelto al apartamento  donde habita la actora con su hija»,  «actuación  que al no ser tenida en cuenta por el Tribunal, le impidió  deducir de ella que la terminación definitiva de la supuesta  unión marital entre la pareja o al menos, la fecha a partir de  la cual el demandado dejó de ir al apartamento de su  propiedad, fue a partir de septiembre de 2018, luego de lo cual la  demandante  procede  a instaurar tales acciones administrativas y judiciales».  

1.2.11.  Copia digital del proceso declarativo de Unión Marital de  Hecho radicado nº 2018-00437, la cual muestra que Myriam Inés  le promovió «demanda  para que se declarara la existencia de la unión marital de  hecho desde el 14 de junio de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2018,  aduciendo que en esta fecha la relación se dio por terminada»,  juicio  que culminó por desistimiento tácito, dado que la  demandante no cumplió con su obligación de notificarlo  (26 jun. 2019), por lo que debió iniciar esta nueva causa, y  para «justificar  la inactividad de dicho proceso y la declaratoria de desistimiento  tácito, no tuvo el más mínimo reparo en afirmar,  faltando a la verdad y con el fin de justificar los hechos, que había  existido reconciliación con el demandado y por ese motivo  había dejado quieta dicha demanda, contradiciendo la  justificación que dio en el juzgado como sustento del recurso  de reposición»,  que en su momento interpuso contra la decisión que puso fin a  aquella actuación.  

1.2.12.  Constancia de residencia y vecindad del demandado en Cimitarra que  plasma «la  residencia y vecindad del demandado en Cimitarra desde hace más  de 12 años».  

2.  En cuanto al período de la relación, que dio por  existente el Tribunal desde el nacimiento de la hija común,  sostuvo que fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal: la  demanda, su contestación, el testimonio de María Orozco  de Acevedo y Gerardo Acevedo Ramos – padres de la demandante- y como  prueba inobservadas: las constancias de residencia y vecindad del  demandado en Cimitarra; referente al interregno de 2014 en adelante,  denunció como indebidamente apreciadas de nuevo el testimonio  de Irene Oviedo Acevedo, el interrogatorio del demandado y las ya  cuestionadas fotografías y, como no valoradas: el  interrogatorio de la demandante, los testimonios de Irene Oviedo  Acevedo, María Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos, Laura  Nilsa Torres Zamudio, Yuly Ibáñez Quiceno, Nora Acosta  Morato, Ernesto Parra Luna, Nadia Esguerra Cárdenas, la  Constancia de residencia y vecindad del demandado en Cimitarra (S)  escrituras de compraventa de inmueble, la demanda, copia digital del  proceso declarativo de Unión Marital de Hecho radicado bajo  numeral 2018-00437, entre las mismas partes y copia de la  conciliación adelantada ante Comisaría de Familia de  Bucaramanga.  

2.1.  Adveró que no  se tuvo en cuenta la manifestación de Irene, cuando indicó  lo que sucedió cuando llegaron al apartamento, «mi  papá nos dijo que subiéramos al apartamento de Marsella  Real y tenían el comedor (…) inclusive la vecina  Carolina nos retuvo ahí porque no habíamos llegado y  luego llevamos las pertenencias».  Por  ende, lo anterior, corrobora la aseveración de la declarante  María Carolina Morales, vecina del apartamento, quien dijo que  la demandante y su hija llegaron allí en el 2016.  

Aunado  a que «después  de 8 o 9 años de estar viviendo la actora con su hija en la  casa de los padres, el demandado, contando con la posibilidad  económica para hacerlo, las habría llevado a vivir a  otro lugar»  y  aclaró que cuando, en su declaración dijo «sí  aceptaré cualquier vínculo de relación con la  demandante sería en el 2017, año en que estuvo  trasladado por la Defensoría»,  se  refería  «a  un vínculo de relación, no de convivencia».  

2.2.  Narró que de las fotografías aportadas «no  pudieron identificarse nítidamente ante la cámara, lo  que desdice su valor probatorio».  

3.  Criticó, además, el «no  haber tenido por desvirtuada, estándolo, la singularidad de la  unión marital de hecho reconocida en el fallo»,  al  considerar que las relaciones semejantes que sostuvo el demandado  «con  otras mujeres (…) esa unión no se destruye por el hecho  de que un compañero le sea infiel a otro, sino por la  separación física y definitiva de estos y en este caso,  a pesar de esas infidelidades, persistió en las partes el  ánimo de continuar la relación»,  el  ad  quem  omitió la contemplación objetiva de las pruebas  (interrogatorio de la demandante, los testimonios y documentos arriba  mencionados) que acreditaban que «durante  el interregno de la supuesta unión con la demandante, el  demandado no simplemente le fue infiel a esta con otras relaciones  esporádicas, (…) sino que sostuvo otras relaciones  paralelas y de la misma raigambre que la que es objeto de este  proceso»,  ello fue, «durante  su estadía en Cimitarra: una de 2013 a 2016 con Sara Mora y  otra que tiene desde 2019 con Nadia Esguerra».  

4.  Finalmente, reprochó al Tribunal haber declarado infundada,  sin estarlo, la excepción de prescripción de la acción  para solicitar la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, bajo el  supuesto de no haber transcurrido el término previsto en la  ley, esto es, un año del 20 de octubre de 2020, fecha de la  separación definitiva de la pareja, al 15 de febrero de 2021,  fecha de interposición de la demanda para la operancia de la  misma;  discutió que si se aceptara la existencia de la «unión  marital de hecho»,  debe aclararse que no se dio hasta octubre de 2020, sino «a  partir del 14 de septiembre de 2018, fecha en que ocurrió el  tantas veces mencionado incidente de malos tratos entre las partes y  aceptado por ambas, lo que generó que el demandado no volviera  al apartamento de su propiedad»,  repitiendo  el ejercicio de pruebas indebidamente y no apreciadas en el que  incluye las ya referidas con antelación.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01 y AC3715-2022).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 Ago., rad. 2017-00405-01 y en AC3715-2022).  

Así, que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 Ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021,  30 Jun., rad. 2016-00074-01 y en el AC3715-2022).  

2.-        La  sentencia se puede impugnar por  la trasgresión indirecta de normas sustanciales a consecuencia  de errores en el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de  evaluación jurídica de los medios de convicción  –aducción, incorporación y apreciación–  contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen  probatorio, o por la  indebida  interpretación que hace de la demanda o su contestación,  ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de  convicción que le sirven de soporte a su resolución,  con  la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que  la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad  procesal, absurda, o sin justificación, pero, además,  que  influya en la manera en que se zanjó el debate, generando  así la trasgresión de las disposiciones sustanciales  llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la  jurisdicción, que  de no haber ocurrido el resultado sería distinto.  

2.1.- El error de  hecho en la valoración de las pruebas refiere a fallas en la  apreciación material de los medios de convicción, sea  por suposición, preterición o tergiversación.  Falencias que tienen ocurrencia, según se ha decantado por la  jurisprudencia, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (C.S.J.  SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; C.S.J SC; reiterado en CSJ AC3327-2021,  26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Puntualmente  la Corte ha expresado que, en los eventos en que se critique el  ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que:  «…  el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada.  (CSJ  SC  de  14  de  mayo  de  2001,  reiterada  en  CSJ  SC  de  19  de  dic.  de  2012,  Rad.  2006-00164-01,  AC.  de  21  de  ago.  de  2014,  Rad.  2010-227-01).  

2.2.-  El error de derecho presupone,  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las  aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere».  (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. nº  1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad.  2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC3327-2021, 26 Ago., rad. 2017-00405-01).  

2.2.1.  Así mismo es predicable la existencia de error de derecho  cuando el juzgador desatiende el imperativo dispuesto en el artículo  176 del Código General del Proceso, según el cual, «Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos»,  supuesto que impone al impugnante demostrar que la tarea evaluativa  de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó  a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el citado  precepto, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación  de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin  buscar sus puntos de enlace o de divergencia.  

Acorde  con esto se ha determinado que para la demostración de este  tipo de desacierto  

es  menester concluir que su impugnación en casación por  error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por  la indicación abstracta de la violación de la citada  preceptiva, sino que, además, es indispensable, entre otros,  que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y  no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición  de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el  de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo  arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a  pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir  acompañada de la determinación o singularización  (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de  P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del  recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta;  indicación ésta que, por lo demás, debe ser  completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto  de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene  el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación  con la indicación de los pasajes donde quede demostrada  completamente la falta absoluta de la mencionada integración y  estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la  presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja  invulnerable el fallo por ese motivo.  (SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada  en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009,  Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01).  

Cuando  se aduzca la ocurrencia de error de derecho el casacionista, a más  de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los  dislates, tendrá la carga adicional de señalar la  disposición probatoria infringida, «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

2.3.  Sea que se alegue error de hecho o de derecho compete al recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los  dislates resultaron infringidas, precisando como se dio dicha  vulneración, ,es  decir, cuando la censura arguya la violación de normas  sustanciales, sea por la vía directa o la indirecta el  recurrente no podrá sustraerse de citar las que teniendo esa  calidad constituyan base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a su juicio, fueron infringidas, eso sí, con la  explicación de la forma en que tal trasgresión de  presentó. Tocante con la temática esta Corte ha  sostenido que:  

[…]  en  el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar  las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»  (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482);  exigencia  que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental»  en el recurso extraordinario de casación, «…que,  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial»  (CSJ  AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)»  (CSJ  AC856-2021, 15 marzo)  

3.  El  caso concreto  

Desde  el pórtico se advierte que los cargos formulados no satisfacen  los requisitos legales que jurisprudencial y legamente se tienen  establecidos y por ello, serán inadmitidos.  

3.1.-  Con relación al primer  cargo,  el  inconforme endilgó al ad  quem el  quebranto de la ley sustancial en modalidad de violación  indirecta, a causa de error  de derecho,  porque desconoció los artículos 176,  82, 167, 191, 164, 173 y 245 del Código General del Proceso y  con ello, los cánones 1º,  2º y 8º  de  la Ley 54 de 1990 y para la sustentación escindió el  reproche en tres secciones, que sea que se evalúen de manera  separada conforme lo autoriza el artículo 344 del Código  General del Proceso, o como un todo, no tiene la virtualidad de  cruzar el umbral de la admisión, como adelante se expone:  

Confutó  en la primera acusación la desestimación de la  excepción de mérito que planteó como defensa,  pues, en su sentir, el Tribunal no realizó ese análisis  integral del material probatorio, ni expuso de manera razonada el  mérito que asignada a cada prueba, ya que en la sentencia «no  aparece ningún análisis fundado en las reglas de la  sana crítica, basadas en la lógica, la ciencia o la  experiencia y que permita argumentar y deducir las razones que lo  llevaron a dar por probados los hechos a que alude»;  igual desacierto endilgó en la titulada segunda  acusación,  en la cual trascribió aparte del dicho de la Corporación  censurada, echando de menos el examen integral que aseguró  omitido, señalando que aquella «si  bien menciona un estudio conjunto de la prueba, desconoció lo  dispuesto en la norma, toda vez que no se trata de decir que se hizo  el análisis conjunto, sino de hacerlo realmente y evidenciarlo  en la providencia»;  y, en la denominada tercera  acusación,  volvió a extractar algunos apartes de la decisión de  segundo grado endosando, que «si  bien se citan algunos apartes del dicho de la hija común de  las partes y una referencia hecha por el demandado, no aparece ningún  análisis conjunto del acervo probatorio con base en las reglas  de la sana crítica que permita inferir las razones que tuvo el  sentenciador para dar por establecida la ocurrencia de los hechos a  que alude en el fallo y tampoco el mérito asignado a cada una  de las probanzas».  

3.1.2.  En la segunda sección -que también subdivide en dos  acusaciones  el error se apoya en la violación de los artículos 82,  167 y 191 del Código General del Proceso, aduciendo que el  Tribunal se equivocó al tener por probados «hechos  relatados por la demandante al absolver interrogatorio , sin tomar en  cuenta que estos no fueron relacionados en la demanda como fundamento  de las pretensiones»,  con lo que igualmente desconoció el deber de las partes de  probar los hechos que alegan, además extrajo de las  manifestaciones que hizo el demandado confesión «respecto  de los hechos a que alude en el fallo, cuando éste jamás  a través del proceso, ni menos aún al absolver  interrogatorio y con carácter de confesión, hizo  afirmaciones que le llegaran a producir consecuencias jurídicas  adversas o que favorecieran a la demandante».  También pregonó transgresión, porque el ad  quem  tomó  «los  interrogatorios de las partes como sustento para dar por demostrados  los hechos a que alude en el fallo».  

3.1.3.  El tercer segmento del cargo, dividido también en dos  acusaciones, lo destinó al desconocimiento de los artículos  164, 173 y 245 del Código General del Proceso, al considerar  que el Tribunal valoró un medio probatorio aducido sin la  observancia de los requisitos necesarios, como fueron las fotografías  allegadas en audiencias de prueba y que «al  haber sido presentados de manera momentánea, sorpresiva e  imprevista por los declarantes en audiencia, correspondí a al  a quo pronunciarse sobre su admisión y de ser aceptados,  correr traslado de los mismos a la partes y exigir su aportación  al plenario en original o en copia, en los términos que  dispone el artículo 245 ejusdem, trámite que no se  cumplió en este caso»,  con el agravante de que, ante petición formulada por la  demandante en segunda instancia para que se tuvieran como prueba, el  Tribunal lo denegó. Achacando igual falencia a la  certificación de desvinculación de la actora del  sistema de seguridad social en salud.  

4.  Es claro que tales planteamientos desatienden las exigencias formales  para argüir la infracción indirecta por error de derecho,  pues frente al presunto dislate por no valoración conjunta de  las pruebas, a más que no hizo esfuerzo alguno en  individualizar los medios probatorios que mirados de forma separada,  pero coordinada con las restantes probanzas, arrojaban un resultado  totalmente opuesto al obtenido por el iudex  plural, limitándose a citar las pruebas que este resaltó  para perfilar su determinación y exponer su propia versión  de las mismas.  

Paso  por alto, que en esta labor de sustentación era de su cargo  demostrar cómo ese laborío se llevó a cabo de  manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de  divergencia, identificando las probanzas válidamente  incorporadas al expediente, que de modo indubitable revelaran que la  ponderación realizada por el sentenciador transgrede «las  reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia»  (AC3488, 26 ago. 2022, rad. n.° 2010-00208-01), sin que baste  para ello hacer una relación de diversos medios suasorios y de  su contenido.  

Y  es que no puede olvidarse que el hecho de que el juzgador no  relacione o haga mención específica de determinada  prueba o de su contenido ello no implica per  se  que estas no se hubieran valorado, como tampoco puede predicarse  falta de valoración conjunta por tal proceder.  

En  lo relacionado con la vulneración del artículo 82,  dicha disposición no tiene el carácter de norma  probatoria, habida cuenta que la misma sólo se ocupa de reglas  de procedimiento, como son los requisitos que toda demanda debe  contener; frente a los cánones 167 y 191 el recurrente no  demostró como corresponde a este tipo de acusación la  forma como se transgredieron, sumado a que lo reprochado, en esencia,  es el valor demostrativo que se le dio a las manifestaciones que las  partes hicieron en sus juramentadas, ya que indicó que «el  Tribunal dio por establecida la confesión del demandado  respecto de los hechos a que alude en el fallo, cuando éste  jamás a través del proceso, ni menos aún al  absolver interrogatorio y con carácter de confesión,  hizo afirmaciones que le llegaran a producir consecuencias jurídicas  adversas o que favorecieran a la demandante, como lo dispone el  artículo 191 en referencia, y menos respecto de los hechos que  da por demostrados el sentenciador con base en su dicho. Por el  contrario, basta escuchar sus declaraciones para concluir que siempre  fue enfático en negar cualquier relación de convivencia  con la demandante como pareja e, incluso, negó cualquier  relación afectiva o sentimental con ella, aclarando que su  relación y trato con ésta se limitó al ejercicio  de su función de padre frente a la hija común, desde  antes de su nacimiento»,  lo que es propio del error de facto, con lo cual incurre en mixtura.   

De  cara a la presunta violación de los artículos 164, 173  y 245 por haberse valorado algunas fotografías que fueron  exhibidas en las audiencias de pruebas y certificación de  desvinculación de la actora al sistema de seguridad social,  ambos sin que se cumplieran las formalidades propias para su  incorporación y contradicción, se ciñó a  exponer como respecto de dichas pruebas, no se adoptó una  decisión para anexarlas debidamente al legajo y ponerlas a  disposición del demandado, dejando de lado la demostración  de cómo éstas eran capaces de restar eficacia a las  demás probanzas que sirvieron de báculo a la resolución  y, consecuentemente, determinantes en el sentido de ésta.  

Tales  reparos fragmentados, como se vio, presentan fallas técnicas  que truncan su admisión y si se estudiara como un todo  desatiende la exigencia de exponer los puntos de enlace o  convergencias necesarias que de modo ineludible revelaran los  desaciertos evidentes y trascendentes en el ejercicio valorativo del  Tribunal, truncando igualmente el impulso de la acusación.  

5.  Itérese, en que cuando se alega error de derecho no basta al  recurrente hacer una relación de las pruebas y exponer su  propia versión de estas o de lo que a su juicio pueden o no  demostrar, sino que deviene indispensable la demostración  adecuada del desacierto de la Corporación acusada, puesto que,  cuando  la tacha se apuntala en presuntas deficiencias en la valoración  de la prueba, no podrá pasarse por alto que  

la  discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores  para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el  debate alrededor de la apreciación y valoración de las  pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente  en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con  ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos  excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes,  puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es  decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores  esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte  francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una  decisión judicial’ (exp. 1997-09327), ‘sólo  cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es  procedente abrirle paso al recurso’ (cas. civ. sentencia de 31  de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial  ‘no se puede socavar mediante una argumentación que se  limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea,  toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el  criterio que en esos términos exponga la censura, como el que  explicitó el fallador para soportar su decisión  judicial’  (cas. civ. sentencia  de 5 de febrero de 2001, exp. 5811)  (CSJ  SC de 27 de jul. de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de  dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01).  

Es  por esto, que la Sala, insistentemente, ha precisado que «‘allí  donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso  el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia  privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la  hesitación’»  (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141).  

6.  Súmese a todo lo indicado, que olvidó el casacionista  que siendo el motivo de casación invocado la vulneración  de normas sustanciales, aun cuando sea por la vía indirecta,  era de su cargo exponer cómo, a consecuencia de los yerros  probatorios imputados, las disposiciones sustanciales resultaron  infringidas, pues como ha sostenido esta Corte «no  basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales»  que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de  segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones  constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron  serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué  manera se habrían trasgredido esos preceptos, así como  la relevancia que esa «violación» tuvo en lo  resolutivo de la sentencia de segunda instancia».  (CSJ AC2136-2020 de 7 de sept. Rad. 2016-00397-01).  

7.  Consecuente con lo antelado, el cargo será inadmitido  

CARGO  SEGUNDO  

1.  El reproche de entrada no  colma las exigencias para ser estudiado en casación,  comoquiera  que,  para que pueda darle paso a la admisión del cargo, debía  el interesado, y no lo hizo, describir de manera detallada la forma  en que el enjuiciador transgredió indirectamente los  articulados enunciados, haciendo  palmario el desacierto del mismo en el ejercicio de valoración  probatoria, lo cual no realizó, porque se dedicó el  detractor a insistir en la que, en su criterio, era la verdadera  lectura que debía dársele a las herramientas de  convicción.  

2.  Aunado a ello, su discrepancia es abstracta y confusa, porque parte  de generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia  acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de  conclusión, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y  hacía la dirección que anhela el casacionista, esto es,  que se desestimen las pretensiones de su contradictora.  

En tal virtud, se  precisa que el recurrente, en sus reprensiones, no demostró el  yerro fáctico en que incurrió el despacho de segundo  grado y, cómo ello vulneraría los preceptos  sustanciales en que motivó el cargo (2 y 8 de la Ley 54 de  1990), los cuales están orientados a cuestionar la  configuración de la unión marital de hecho que el ad  quem  reconoció, como presupuesto determinante del cual se deriva el  reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros  permanentes, tópicos que regulan las normas sustanciales  citadas.  

Memórese  que esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba  en sentido opuesto a la del ad  quem,  sino para hacer ver yerros notorios y trascendentes en que aquél  haya incurrido al fundamentar la decisión impugnada, toda vez  que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de  control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la  labor del opugnador apunte a colmar ese específico objetivo  antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes  fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque  tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale  del ámbito de la casación, ya que el remedio  extraordinario «supone  cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir  el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la  controversia para buscar una decisión favorable»  (SC948, 27 ab. 2022, rad. n.° 2018-00227-01).  

Siguiendo este  derrotero, esta Sala en CSJ AC760-2020 reiteró que, en  casación no es admisible el cargo que se limita a presentar  «un  nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas  conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»  (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, AC2195-2016 y AC3134-2022).  

Ello  ocurre en el sub  examine,  porque el censor, a más que de forma inadmisible pregona error  de hecho por omitir la valoración de determinadas pruebas y a  la vez asegura que fueron indebidamente apreciadas, como sucede con  los testimonios de Irene Oviedo Acevedo, María  Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos, Ernesto Parra Luna,  lo cual va contra la técnica casacional, dada la disímil  naturaleza que tienen estos tipos de desatinos.  

Adicionalmente,  de ninguna forma hizo visibles los equívocos que le endilga al  fallador, ya que, a pesar de mencionar varios defectos en la  valoración de las probanzas, su exposición no pasó  de ser una simple alegación conclusiva, como si el remedio  extraordinario se tratara de una instancia adicional.  

Cabe  destacar que, para demostrar la carente o inadecuada apreciación  de los medios de convicción que enrostran al sentenciador no  bastaba con la simple alusión o la descontextualizada  transcripción de las pruebas objeto de su crítica, era  ineludible el deber de confrontar en forma específica y  objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo  que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o  distorsionó al momento de emitir sentencia.  

Justamente,  como en reciente oportunidad lo recordó esta Corte  

La  adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión  de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo  individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por  omisión, suposición o tergiversación de su  contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor  de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo  dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío  deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió  el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión  resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues tratándose  de este tipo de yerros, «la labor del impugnante ‘no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’.  (CSJ SC2501-2021, citada en la AC3134-2022).  

Como  ya se señaló, el casacionista para controvertir las  conclusiones del Tribunal acude a una escueta y genérica  transcripción del contenido material de los elementos  demostrativos, como apartes de las declaraciones de las partes o  terceros o el contenido de las documentales adosadas, sin adelantar  la necesaria labor de contraste de cada uno de esos medios de prueba  que permitiera visibilizar el ostensible equívoco que alega y  su trascendencia en el sentido del fallo.  

Es  preciso recordar que «extractar  el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de  valor que, en principio, resulta intangible para la Corte»,  únicamente si el resultado de esa actividad  resulta  ser «tan  absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión  absoluta del contenido objetivo»  de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en  sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto  (CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900).  

En virtud de esto,  se ha sostenido pacíficamente, que la carga de demostrar ese  tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».  (CSJ  SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 mar. 2013, Rad.  1995-00037-01, reiterado SC5034-2021 de 2 dic. Rad. 2008-00625-01).  

Asimismo, en el  primer reproche tampoco se ocupó de precisar la forma en que,  a consecuencia de los dislates en la valoración del material  demostrativo, se produjo de la transgresión de las normas que  denuncia como infringidas.  

3.-        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las  acusaciones y, por ende, de la súplica en sede extraordinaria.  

IV. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          se puntualizó en el escrito de la demanda.  

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