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AC1404-2023 (2021-00053-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1404-2023
Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Juan Daniel Oviedo Zambrano para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 18 de noviembre 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disolución y posterior liquidación, promovido en su contra por Myriam Inés Acevedo Orozco.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Myriam Inés Acevedo Orozco demandó a Juan Daniel Oviedo Zambrano, a fin de que se declarara que i)- Entre ellos «exist[ió] una UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el día 13 de junio de 2006 hasta la fecha, pues no ha habido separación física definitiva»1, ii)- «La Cesación de los Efectos Civiles de la Unión Marital de Hecho conformada (…) [por] el incumplimiento de los deberes de padre y compañero», iii)- Como consecuencia de lo anterior, se conformó «sociedad patrimonial de hecho (…) [con] los bienes que se relacionan», iv)- La disolución y, posterior, liquidación de ésta y, v)- «Se disponga la inscripción de lo pertinente en los respectivos folios de Registro Civil de Nacimiento de cada uno».
B. Los hechos
1.- La accionante sostuvo que conoció a Juan Daniel el 13 de junio de 2006, fecha en la que «iniciaron una relación sentimental», posteriormente, en octubre siguiente, «quedó en estado de embarazo», del cual nació la hija común. Por lo que, desde esta data se estableció convivencia con el demandado, dando origen a una unión marital de hecho, hasta la calenda de interposición del pliego genitor (15 feb. 2021), lo que equivale a un tiempo superior a 13 años.
2.- Aseveró que, durante todo ese lapso, «fijaron su residencia en diferentes lugares, constituyéndose su ultimo y actual domicilio el ubicado en la Avenida Búcaros Oeste número 3-155 Apartamento 301, Torre 4 del Conjunto Residencial Marsella Real, propiedad horizontal de la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga»; Juan Daniel «siempre [la] presentó ante propios y extraños como su cónyuge y en calidad de ‘esposos’ los dos han asistido a reuniones y han compartido navidades en familia», tanto así que la afilió y, «aun la mantiene vinculada en el Régimen de Salud, en la NUEVA EPS como Beneficiaria, esposa y/o compañera permanente (…) al igual que a su hija», dada su condición de cotizante.
3.- Adujo que, el 14 de septiembre de 2018, entre ellos hubo un enfrentamiento de violencia intrafamiliar, a partir del cual «el demandado se ha mostrado renuente en concederles lo necesario tanto a su compañera como a su propia hija (…) hasta el punto de solicitarles que le desocupen el apartamento en el cual conviven», de manera que «tuvo que recurrir a finales del 2018 a la Comisaría de Familia de Bucaramanga para que se conciliara una cuota alimentaria».
4.- Contó que Oviedo Zambrano es abogado vinculado a la Defensoría del Pueblo asignado al municipio de Cimitarra – Santander, lugar al que constantemente viaja.
5.- Refirió que «dentro de la unión marital de hecho», adquirieron varias propiedades, en cuyas escrituras públicas «el demandado dejó plasmado ser soltero y sin unión»; sin embargo, «como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos consolidaron un patrimonio o capital común, que a voces del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes», bienes que fueron relacionados en el escrito introductorio [folios 6 a 9, archivo digital: Demanda y Anexos Fls1-104.pdf].
C. El trámite de las instancias
1.- La postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 4 de marzo de 2021 [07. Admite Auto 05-03-2021 Fl.113.pdf].
2.- Juan Daniel Oviedo Zambrano se opuso a las pretensiones y, para el efecto señaló que en agosto de 2006 «se conocieron, cuando la demandante en su condición de asesora de la Empresa de Salud Vida [lo] afili[ó] [a esa compañía], yéndose ese mismo día a departir unos tragos, luego, en el mes de septiembre del mismo año se reencontraron, época en la que sostuvieron relaciones dando como fruto el nacimiento de Isabella el 15 de junio de 2007», a partir del cual, Myriam Inés «residía en la casa de sus progenitores (…) luego de permanecer 2 meses por licencia de maternidad en Cimitarra y otros 2 por traslado que le [concedió] la Empresa Salud Vida».
3.- Aseguró que, el 7 de diciembre de 2017 Irene lo llamó a altas horas de la noche para hacerle saber que «habían sido despachadas del hogar de los abuelos maternos, por lo que, ante la insistencia y desubicación de su hija, accedió a que se instalara junto con su progenitora en el apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Marsella, donde permanecieron hasta diciembre de 2016», dado el traslado que efectuó la madre de éste -Cecilia Zambrano- para realizarse tratamientos por la enfermedad terminal que padecía, por tanto la convocante y su hija regresaron al inmueble en diciembre de 2017 hasta la actualidad.
4.- Afirmó que siempre ha residido en Cimitarra- Santander, en razón de su labor como de Defensor Público, excepto «los 8 meses comprendidos entre abril y diciembre de 2017» y, afilió en calidad de beneficiaria al servicio de salud a su hija y a la demandante en el año 2007, ya que «se encontraban desamparadas en dichos servicios por la desvinculación laboral de la demandante», además, ello «no le genera gasto adicional».
5.- Como respaldo de su defensa, invocó las excepciones de «AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES QUE DAN LUGAR A PRESUNCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y CONSECUENCIALMENTE A LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTE» y «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES» [folios 4 a 6 archivo digital: 13. Memorial Contesta 04-6-2021 Fls 124-150.pdf].
6.- Mediante sentencia proferida en audiencia del 26 de octubre de 2021, la juzgadora de primer grado declaró probada «la excepción de AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES QUE DAN LUGAR A PRESUNCION DE UNION MARITAL DE HECHO alegada por la parte demandada», por ende, desestimó las aspiraciones del libelo inaugural. [archivo digital 50. UMH 2021-0153 Acta Sentencia 26-10-2021 Fls. 249-251].
7.- El 18 de noviembre de 2022, el Tribunal revocó la aludida resolución [archivo digital. 09 Sentencia de Segunda Instancia del Cuaderno del Tribunal].
D. La sentencia impugnada
El ad quem, determinó que, de las pruebas practicadas, «en especial el interrogatorio auspiciado por las partes en contienda, la testimonial rendida por la adolescente I.O.A., María Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos, testigos de cargo, Ernesto Parra Luna, testigo de descargo y, la documental en donde consta la afiliación de la promotora al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria del demandado, la que además se mantuvo al menos hasta el mes de diciembre de 2020», Myriam Inés Acevedo Orozco y Juan Daniel Oviedo Zambrano, «iniciaron una relación de pareja con alcance de unión marital de hecho desde el 15 de junio de 2007, con ocasión del nacimiento de su hija I.O.A., hasta el mes de octubre del año 2020, la cual se desarrolló entre los municipios de Bucaramanga y Cimitarra (S)».
A esa conclusión llegó porque «del libelo introductorio, así como de la contestación a éste y del interrogatorio de parte» se reconoció que «al poco tiempo del nacimiento de I.O.A., la pareja Oviedo – Acevedo se residenció en el municipio de Cimitarra (S), en casa de la progenitora de Juan Daniel hasta mediados del año 2008, resaltándose que (…) fue [con] el ánimo de permanencia», tanto así que, Myriam Inés «solicitó a su empleador ser trasladada a esa municipalidad». Asimismo, pudo constatar que la pareja, posteriormente, retornó a «Bucaramanga a la vivienda de los padres de Myriam Inés (…), en donde era visitada por Juan Daniel cada 8 o 15 días, quien viajaba desde (…) Cimitarra, donde laboraba, para compartir con ellas trayendo consigo una caja de mercado campesino para satisfacer las necesidades alimentarias de ésta y su hija I.O.A.».
Sumado a lo precedido, de la declaración del encartado y de los testigos María Orozco de Acevedo y Gerardo Acevedo Ramos, extrajo que «dicho aporte en especie había sido el convenido entre aquellos para la manutención de Myriam Inés y su hija I.O.A., mientras que ellos los dejaban pernoctar en su casa, debido a que la pareja no contaba con los recursos económicos suficientes para establecerse».
Advirtió que la manifestación de Irene refuerza tal tesis, dado que narró: «para el año 2017, en atención a que Juan Daniel fue trasladado por la Defensoría del Pueblo a la regional ubicada en la ciudad de Bucaramanga, vivieron los tres de tiempo completo en el apartamento de Marsella Real», relato que fue ratificado por el mismo demandado al rendir el interrogatorio de parte, tras afirmar «si yo aceptaré cualquier vínculo de relación con Myriam Inés fue en el tiempo de 2017 en que estuve trasladado por la defensoría», lo que denota «la aceptación de un vínculo afectivo serio, no equiparable a una mera relación circunstancial, informal o de noviazgo».
Añadió que la adolescente involucrada, igualmente, indicó que sus padres «con ocasión a la compra, en el año 2014, del apartamento 301, Torre 4, del Conjunto Residencial Marsella Real, propiedad horizontal de la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga, (…) continu[aron] su convivencia», toda vez que Juan Daniel
«(…)‘reparó el apartamento para que estuviera bien para que nosotras nos pasáramos a vivir… venía cada 15 días hasta octubre de 2020’, añadiendo más adelante, ‘ellos se quedaban en la habitación principal con la mamá’, (…) compartían en reuniones familiares y fechas especiales como navidad y año nuevo y, (…) en vacaciones escolares, así como en las ferias populares, viajaba siempre en compañía de su progenitora al municipio de Cimitarra (S) y se quedaban en la casa donde vivía su padre en esa municipalidad, momentos que además quedaron retratados en fotografías que fueron exhibidas durante la diligencia donde fue tomada su declaración».
Vida marital que «se extendió hasta el mes de octubre de 2020», ya que, como aquella lo aseguró, «fue hasta ese entonces que su progenitor acudió al apartamento ubicado en la ciudadela Real de Minas a compartir como familia».
Con ese panorama, destacó que la voluntad de conformar o no la unión marital de hecho no se requiere explicita, pues basta con que «del actuar o proceder de la pareja se deduzca», por ello «su medio de prueba es en esencia indiciario», por ende, trajo a colación la certificación expedida por la Nueva EPS adiada 2 de octubre de 2018 en la que consta la afiliación al sistema de seguridad social que hizo el convocado a su grupo familiar, esto es, Myriam Inés Acevedo Orozco e hija, lo cual apoya «el hecho de la convivencia que aquí se ha abordado», porque «la garantía de prestación del servicio de salud no [fue] solo a favor de su hija, sino también de Myriam Inés Acevedo Orozco, el cual se extendió hasta principios del año 2021, con ocasión a la solicitud de desafiliación presentada por Juan Daniel de fecha 03 de diciembre de 2020», hecho que muestra solidaridad y ayuda recíproca [Fl. 10 ibídem].
Acto seguido, apuntaló que, en lo relacionado con el «comportamiento de Juan Daniel Oviedo Zambrano» que fue censurado por iudex de primer grado, en tanto, se dijo que aquel «mantenía relaciones semejantes con otras personas, según daban cuenta los testigos de descargo, quienes afirmaban la existencia de otras mujeres en la vida amorosa del demandado», ello no desdice «la singularidad, elemento esencial en las relaciones familiares reconocidas al abrigo de la Ley 54 de 1990, dentro de la estructura monogámica que concibe y protege el ordenamiento jurídico por principio ético-político socialmente aceptado en el Art. 42 de la Carta Política», debido a que «persistió en las partes el ánimo de seguir la vida familiar, pues, como se vio, mantuvieron su convivencia hasta el mes de octubre del año 2020».
Finalmente, caviló que, en torno a la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, «la vida marital de las partes se extendió hasta el mes de octubre de 2020, pues así lo dio a conocer la hija común de la pareja en litigio, tras afirmar que fue hasta ese entonces que su progenitor acudió al apartamento ubicado en la Ciudadela Real de Minas a compartir como familia», aunado a que, «para ese momento el demandado decide retirar como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud a la demandante, cuando la ruptura de la relación era inminente, frente a la comprobada infidelidad del, hasta ese momento, compañero de vida», lo que significa que, «a partir de esa calenda –octubre de 2020- correría el término para contabilizar si se estructura o no el fenómeno prescriptivo», el cual no aconteció, en tanto, la demanda fue formulada el 15 de febrero de 2021.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por el Colegiado, Juan Daniel imputó dos cargos, con apoyo en la segunda causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
1.- Recriminó la lesión indirecta «por violación de los artículos 1º, 2º y 8º de la Ley 54 de 1990», como consecuencia de la incursión en error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias, toda vez que, ignoró los artículos 176, 82, 167, 191, 164, 173 y 245 del Código General del Proceso, porque,
1.1.- Desconoció el artículo 176 del Código General del proceso. Censura que el Tribunal desestimara las excepciones formuladas al dar «por probado que las partes iniciaron una relación de pareja que se desarrolló entre los municipios de Cimitarra y Bucaramanga con alcance de unión marital de hecho desde el 15 de junio de 2007 hasta octubre de 2020», porque no hizo ningún análisis conjunto del material probatorio y tampoco expuso el mérito que le asignaba a cada prueba.
Arguyó que el Tribunal tomó como base de su determinación los interrogatorios de las partes, los testimonios de la adolescente Irene Oviedo Acevedo, María Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos y Ernesto Parra Luna, la afiliación al Sistema de Seguridad Social de la demandante –Nueva EPS- y las fotografías presentadas, sin embargo «no hizo ningún análisis conjunto del material probatorio recaudado y tampoco expuso, menos de manera ‘razonada’ el mérito que le asignaba a cada prueba, como lo exige la disposición».
Agregó que, incluso, frente a lo manifestado por Isabella, echó de menos «alguna referencia, de cara a su edad para cuando ocurrieron los hechos, ni respecto del mérito que le asigna a ese testimonio por razón del vínculo materno y paterno», circunstancia que exigía un «análisis más ponderado de su dicho». Lo mismo sucede con lo atestado por los padres de la convocante, porque «no advirtió las contradicciones en que incurrieron», a quienes les asiste interés por «estar compartiendo con Myriam Inés el apartamento de propiedad del demandado».
Sumó al reproche que el ad quem, dio «por demostrado que al poco tiempo del nacimiento de la menor Irene Oviedo Acevedo, por decisión mancomunada, la pareja OVIEDO – ACEVEDO se residenció en el municipio de Cimitarra (S), en casa de la progenitora de Juan Daniel hasta mediados del año 2008, que con ánimo de permanencia, la demandante Myriam Inés Acevedo Orozco solicitó ser trasladada a esa municipalidad a su empleador y que, posteriormente, por decisión unánime, retornaron a vivir a la ciudad de Bucaramanga a la vivienda de los padres de Myriam Inés ubicada en el conjunto residencial Fundadores II del barrio mutis».
Insistió en la transgresión del canon 176 adjetivo sosteniendo que, si bien la Colegiatura «menciona un estudio conjunto de la prueba, desconoció lo dispuesto en la norma, toda vez que no se trata de decir que se hizo el análisis conjunto, sino de hacerlo realmente y evidenciarlo en la providencian». Yerro que lo llevó a declarar una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial sin el lleno de los requisitos legales.
Adicionalmente, atacó que el iudex plural, dio por acreditado sin estarlo que «a partir de la compra en el año 2014 por parte del demandado del apartamento 301, Torre 4, del Conjunto Marsella Real de Bucaramanga, fue allí continuó conviviendo la pareja», equivocación del juzgador que tiene lugar, porque «si bien se citan algunos apartes del dicho de la hija común de las partes y una referencia hecha por el demandado, no aparece ningún análisis conjunto del acervo probatorio con base en las reglas de la sana crítica que permita inferir las razones que tuvo el sentenciador para dar por establecida la ocurrencia de los hechos a que alude en el fallo y tampoco el mérito asignado a cada una de las probanzas».
Puntualizó su inconformidad, diciendo que debido a esto se accedió a los pedimentos de la actora cuando no se satisfacían los presupuestos de ley «despropósito que, de paso, impide formular argumentaciones frente al análisis que se debió hacer con base en las reglas de la sana crítica y, por otro lado, dificulta en gran medida entender las razones de sus apreciaciones y sustentar su ataque».
1.2. En cuanto a la violación de los artículos 82, 167 y 191 del Código General del Proceso manifestó que se dio «por probado que las partes iniciaron una relación de pareja que se desarrolló entre los municipios de Cimitarra y Bucaramanga, con alcance de unión marital de hecho, desde el 15 de junio de 2007 hasta octubre de 2020, entendida como una convivencia conjunta, como lo haría una pareja unida en matrimonio, con estabilidad y permanencia y en un compartir», en lo medular, por el mérito que dio al interrogatorio de parte de la demandante, quien «vulnerando su derecho de contradicción , defensa y la oportunidad de solicitar pruebas, relata acontecimientos acaecidos – según ella – desde que conoció al demandado , el embarazo y nacimiento de la hija común, la estancia en Cimitarra, los ocho o nueve años que vivió con sus padres en el Conjunto Residencial Fundadores en Bucaramanga y toda su estadía en el apartamento de Marsella Real , sobre los cuales nada mencionó en el libelo», dándoles pleno valor demostrativo con desconocimiento del artículo 167 del Código General del Proceso.
Igual desacierto pregonó de la valoración del interrogatorio de parte del demandado, al dar por establecida de este prueba de confesión «cuando éste jamás a través del proceso, ni menos aún al absolver interrogatorio y con carácter de confesión, hizo afirmaciones que le llegaran a producir consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a la demandante», cuando, por el contrario, siempre negó cualquier relación de convivencia o afectiva con la actora, pues su relación «se limitó al ejercicio de su función de padre frente a la hija común, desde antes de su nacimiento», citando apartes de su juramentada, para sostener que «el Tribunal en abierto desconocimiento de las normas probatorias referidas tomó el dicho de las partes como prueba de los hechos a que alude en el fallo, lo cual se erigió como uno de los pilares de la sentencia que lo llevó a declarar infundada la excepción propuesta por la pasiva acerca de la ausencia de los requisitos para el reconocimiento de la unión marital de hechos y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».
No tuvo en cuenta que los hechos narrados en la exposición de la promotora, «no fueron relacionados en la demanda como fundamento de las pretensiones», por tanto, no se dio cumplimiento a lo reglado en el canon 167 del C.G.P. y, «dio por establecida la confesión del demandado respecto a los hechos a que alude en el fallo», cuando «jamás, a través del proceso, ni menos aún al absolver interrogatorio (…) hizo afirmaciones que le llegaran a producir consecuencia jurídicas adversas o que favorecieran a la demandante»; más bien, «siempre fue enfático en negar cualquier relación de convivencia con la demandante como pareja e, incluso, negó cualquier relación afectiva o sentimental con ella».
Volvió la crítica contra el fallo confutado frente a la inferencia del ad quem sobre el asentamiento de la pareja en el municipio de Cimitarra y luego el retorno a Bucaramanga a la vivienda de los padres de la demandante, persistiendo en el alcance demostrativo de los «interrogatorios de las partes» como sustento de la decisión, cuestionando que «por razón del rompimiento total con las normas referidas, el Tribunal dio por establecidos los hechos relatados por la demandante en el interrogatorio sin tomar en cuenta que no fueron relacionados en la demanda como fundamento de las pretensiones, como lo dispone el artículo 82 del ritual adjetivo, es decir, sorprendiendo al demandado en abierta violación al debido proceso y vulnerando su derecho de contradicción, defensa y la oportunidad de solicitar pruebas»; que se tomen como prueba el dicho de la convocante (art. 167) y que se le dé a su declaración el alcance de confesión (191).
1.3. También imputó la ocurrencia de error de derecho por desconocimiento de los artículos 164, 173 y 245 del Código General del Proceso, porque la directriz cuestionada se soportó en fotografías que no se allegaron al proceso «regular, oportuna, formal y legalmente y, desconociendo una decisión judicial en firme, esto es, en contravía con lo dispuesto en las normas probatorias», ya que éstas fueron «exhibidas en audiencia por las personas a que alude cuando su incorporación al proceso no cumplía con lo ordenado en la ley adjetiva», en tanto, «al haber sido presentados de manera momentánea, sorpresiva e imprevista por los declarantes en audiencia, correspondía al a quo pronunciarse sobre su admisión y de ser aceptados, correr traslado de los mismos a la partes y exigir su aportación al plenario en original o en copia, en los términos que dispone el artículo 245 ejusdem, trámite que no se cumplió en este caso», pese a ello los tuvo como prueba aunque la actora pretendió que se decretaran en segunda instancia, lo cual fue negado, lo que, en su sentir, violenta el precepto 245 ejusdem.
Refutó, igualmente, el mérito suasivo de la certificación de desvinculación de la actora del sistema de seguridad social en salud, al estimar que tampoco fue incorporada al litigio, de manera «regular, oportuna, formal y legalmente», lo que no satisface los requisitos plasmados en los cánones reseñados 164, 173 y 245 del Estatuto Procedimental.
CARGO SEGUNDO
De igual manera, con miramiento en el segundo motivo del canon 336 ibídem, censuró la sentencia por la senda indirecta de haber infringido los artículos «1º, 2º y 8º de la Ley 54 de 1990», debido a «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas», al dar por existente la existencia de una relación con alcance de unión marital de hecho, deducir su extensión desde el año 2007 al 2020 y desestimar la excepción de prescripción de la acción.
1. En un primer segmento reprendió que se diera por acreditada la existencia de la relación con alcance de unión marital de hecho.
1.1. Para soportarlo se refirió a las que considera pruebas indebidamente apreciadas, citando como tales los testimonios de Irene Oviedo Acevedo – Hija común, María Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos – madre y padre de la demandante, respectivamente- y Ernesto Parra Luna, así como el Certificado de desafiliación de la demandante de la EPS y las fotografías que en audiencia se exhibieron. Destaca de estos lo siguiente:
1.1.1. Testimonio de Irene Oviedo Acevedo – hija común, que a)- «la declarante no hizo ninguna manifestación fehaciente, descriptiva, circunstancial o determinante, con indicación de tiempo, modo y lugar, acerca de la relación de pareja», b)- dijo que «no recuerda, por estar muy pequeña» el momento en que «vivió con su mamá y sus abuelos en Fundadores en el 2007»; c)- sobre la convivencia de la pareja se limitó a afirmar «en general que vivían como una familia, que iban a comer hamburguesa o a un centro comercial (…) en términos generales que se cogían de la mano, se trataban como esposos»; d)- al referirse a su padre contó que «venía cada 15 días hasta octubre de 2020…lo que era indiciario de que este no convivía con ellas» y menos advirtió que no dijo que se quedó a dormir en el apartamento, sino que fue hasta octubre de 2020, mientras que el demandado aseguró que desde el incidente del 2018 no volvió a pernoctar allí, sino a visitar a la hija; y, e)- que «su papá no le colaboraba a su mamá con los gastos personales», lo que evidencia que «se limitó a ejercer su rol de padre frente a su hija».
1.1.2. Declaración de María Orozco de Acevedo, el recurrente advirtió que la deponente, en términos generales, narró que «el demandado no tenía ninguna intención de convivir con la actora como pareja y que este no vivía en Bucaramanga con la demandante y solo se limitaba a cumplir su función de padre frente a la niña», desde que dejó de contribuir con los gastos de su hija «ella y su esposo se han encargado de los gastos de la niña y de su hija», frente a la fecha de terminación de la relación, manifestó que «el demandado convivió con su hija hasta 2019, luego no recuerda si fue hasta 2020, que cuando su hija se enteró del embarazo de Nadia Esguerra, ya no aguantó más y se separó, pero no recuerda cuando fue eso» y, que «para cuando el niño del demandado nació – 20 de mayo de 2020- su hija y Juan Daniel ya estaban separados».
1.1. 3. Exposición de Gerardo Acevedo Ramos, acotó que éste aseguró «los problemas entre su hija y el demandado comenzaron en el 2019 y parte de 2020, que en los primeros meses de 2020 ya no convivían, (…) la última vez que Myriam Inés y su nieta estuvieron en Cimitarra fue en el 2018 y la última vez que compartieron como familia fue para mediados de 2019», «y que la relación se rompió por culpa del hijo que Jaime tuvo con otra señora, hecho que ocurrió en mayo de 2020. Lo anterior, indiciario de que la separación ocurrió antes de mayo de 2020».
1.1.4. Manifestación de Ernesto Parra Luna, en la que relató que «conoció al demandado hace más de 20 años porque fueron compañeros de universidad, (…) conoció a la demandante cuando éste se la presentó como amiga en Cimitarra en unas ferias, que ellos nunca han convivido y el demandado siempre ha tratado a Myriam Inés como la mamá de su hija, nunca vio entre ellos un trato amoroso o como pareja, le conoció otras relaciones como Sara Mora y últimamente con Nadia Esguerra».
1.1.5. Del certificado de desafiliación de la demandante de la Nueva EPS predicó, que sirvió de prueba para fijar la data de terminación de la relación, cuando «sin advertir que este documento solo podía ser considerado como indicio, es decir, que requería su confrontación con todos y cada uno de los elementos probatorios recaudados a efecto de determinar con exactitud si la fecha de desvinculación al sistema que allí aparece era o no coincidente con la que arrojan las otras probanzas».
1.1.6. Lo relacionado con las fotografías expresó que «no advirtió que la presentación momentánea de las fotografías ante la cámara, como se observa en el video, impidió identificar las personas, el lugar y la época en que se tomaron, lo que hacía imposible deducir de su contenido los hechos que dio por probados. De ahí que no se entiende cómo el sentenciador, con base en esos documentos, arribó a la conclusión a que alude en el fallo». Y sostiene que con ellas «no se acredita ninguna convivencia entre las partes, por mucho demuestra la confianza que existía entre sus protagonistas, dada la relación de afinidad existente entre el demandado y la familia materna de su hija».
1.2. Prosiguió el reparo con las que calificó como pruebas no apreciadas, citando en este acápite la demanda, el interrogatorio de la demandante, los testimonios de Irene Oviedo Acevedo, María Orozco de Acevedo, Laura Nilsa Torres Zamudio, Yuly Ibañez Quiceno, Nora Acosta Morato, Ernesto Parra Luna, Nadia Esguerra Cárdenas, la Copia digital del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho radicado bajo numeral 2018-00437, entre las mismas partes, copia de la conciliación adelantada ante Comisaría de Familia de Bucaramanga, la constancia de residencia y vecindad del demandado en Cimitarra (S.) y las Escrituras de compraventa de inmuebles. Sobre éstas adujo:
1.2.1. La demanda, sobre la cual el ad quem no se dio cuenta que «después del incidente del 14 de septiembre de 2018 la relación y/o trato entre las partes se resquebrajó gravemente, al punto que la demandante lo citó dos meses después -octubre- a una comisaría y al juez de familia a reclamar alimentos de su menor hija -no para ella- e instauró demanda con este mismo fin». Lo que es indicativo de que la relación terminó para esa anualidad.
1.2.2. Interrogatorio de la demandante Myriam Inés, aceptó con fuerza de confesión «haber tenido conocimiento de las infidelidades del demandado», de lo cual estima que olvidó el enjuiciador que, «no fueron infidelidades esporádicas, sino verdaderas uniones de hecho permanentes», «además, ese hijo a que alude es el que tuvo con Nadia Esguerra, con quien el demandado ha mantenido una relación estable y permanente desde septiembre de 2019» relaciones que «desdicen de una convivencia permanente y singular».
1.2.3. Testimonio de Irene Oviedo Acevedo, ignoró que ella asintió que «por culpa de una de las amantes de su papá, su mamá perdió un bebé que estaba esperando», lo cual «no es verdad», porque éste no es otro que «el que tuvo con su compañera Nadia Esguerra».
1.2.4. Declaración de María Orozco de Acevedo, no valoró que ésta aseveró, que «el demandado tuvo muchas relaciones amorosas y su hija las perdonó hasta cuando supo que la otra señora estaba embarazada» y, como «el niño nació en mayo de 2020, era claro que de esa fecha hacia atrás la pareja ya estaba separada».
1.2.5. Manifestación de Laura Nilsa Torres Zamudio, hermana del convocado, quien señaló en su deponencia que «conoció a la demandante cuando ya estaba embarazada y vivía con los papás, tuvieron una niña, pero nunca convivieron (…) solo en el 2017 cuando lo trasladaron a él, pero en un cuarto independiente con baño y le consta que Juan dormía en su habitación y la demandante y la niña en otra», pese a ello el Tribunal «no tuvo en cuenta que según ese dicho no existió convivencia permanente, ni estable y, ni siguiera afectiva o sentimental alguna entre las partes y que su relación se limitó al ejercicio por parte del demandado, de su rol de padre frente a la hija común, lo que corrobora la ausencia de los requisitos para que opere la unión marital de hecho alegada como excepción de mérito por la pasiva».
1.2.6. Exposición de Yuly Ibáñez Quiceno, quien reveló que «el demandado y su prima Sara se conocieron, comenzaron un romance y se fueron a vivir juntos en el apartamento de él, ellos siguieron la relación hasta el 2016, porque supo por Juan que se iban a casar y él le había comprado un anillo de compromiso, pero Sara le fue infiel, dicha relación era conocida por todo el pueblo, incluso por la demandante».
1.2.7. Testimonio de Nora Acosta Morato, administradora de la parcela de propiedad del demandado, no se percató que ella indicó que «nunca escuchó que las partes tuvieran una relación de pareja, que Juan siempre presentaba a la convocante como la mamá de su hija, en navidad solo vio a Irene con su mamá en Cimitarra en dos oportunidades en el 2011, que en el pueblo conocían la relación de Juan y Sara, relación que la actora conocía porque era muy evidente».
1.2.8. Del testigo de Ernesto Parra Luna, omitió que este «dio fe que Juan solo estuvo viviendo en el apartamento durante el año 2017 cuando lo trasladaron de la Defensoría porque era de su propiedad, pero que en 2018 por malos tratos de la demandante salió de ahí y cuando iba a Bucaramanga iba a hoteles».
1.2.9. De la declaración de Nadia Esguerra Cárdenas, desconoció que allí se «afirmó que inició una convivencia con el demandado en septiembre de 2019, quedando embarazada ese mismo mes y tuvieron un hijo que nació el 20 de mayo de 2020, que desde que iniciaron la relación, acompañaba a Juan a llevarle mercado a la niña».
1.2.10. Copia de la conciliación adelantada ante la Comisaría de Familia de Bucaramanga el 18 de noviembre de 2018, en la cual se puede verificar que dicho acercamiento se buscó con miras a que Juan Daniel cumpliera con sus obligaciones alimentarias respecto de Irene. Sin embargo, tal pedimento no fue viable, con la justificación de que «la citación no pudo ser llevada por la actora, en tanto, el demandado laboraba en otra ciudad», de modo que esto conlleva a un «serio indicio de que el demandado no había vuelto al apartamento donde habita la actora con su hija», «actuación que al no ser tenida en cuenta por el Tribunal, le impidió deducir de ella que la terminación definitiva de la supuesta unión marital entre la pareja o al menos, la fecha a partir de la cual el demandado dejó de ir al apartamento de su propiedad, fue a partir de septiembre de 2018, luego de lo cual la demandante procede a instaurar tales acciones administrativas y judiciales».
1.2.11. Copia digital del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho radicado nº 2018-00437, la cual muestra que Myriam Inés le promovió «demanda para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho desde el 14 de junio de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2018, aduciendo que en esta fecha la relación se dio por terminada», juicio que culminó por desistimiento tácito, dado que la demandante no cumplió con su obligación de notificarlo (26 jun. 2019), por lo que debió iniciar esta nueva causa, y para «justificar la inactividad de dicho proceso y la declaratoria de desistimiento tácito, no tuvo el más mínimo reparo en afirmar, faltando a la verdad y con el fin de justificar los hechos, que había existido reconciliación con el demandado y por ese motivo había dejado quieta dicha demanda, contradiciendo la justificación que dio en el juzgado como sustento del recurso de reposición», que en su momento interpuso contra la decisión que puso fin a aquella actuación.
1.2.12. Constancia de residencia y vecindad del demandado en Cimitarra que plasma «la residencia y vecindad del demandado en Cimitarra desde hace más de 12 años».
2. En cuanto al período de la relación, que dio por existente el Tribunal desde el nacimiento de la hija común, sostuvo que fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal: la demanda, su contestación, el testimonio de María Orozco de Acevedo y Gerardo Acevedo Ramos – padres de la demandante- y como prueba inobservadas: las constancias de residencia y vecindad del demandado en Cimitarra; referente al interregno de 2014 en adelante, denunció como indebidamente apreciadas de nuevo el testimonio de Irene Oviedo Acevedo, el interrogatorio del demandado y las ya cuestionadas fotografías y, como no valoradas: el interrogatorio de la demandante, los testimonios de Irene Oviedo Acevedo, María Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos, Laura Nilsa Torres Zamudio, Yuly Ibáñez Quiceno, Nora Acosta Morato, Ernesto Parra Luna, Nadia Esguerra Cárdenas, la Constancia de residencia y vecindad del demandado en Cimitarra (S) escrituras de compraventa de inmueble, la demanda, copia digital del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho radicado bajo numeral 2018-00437, entre las mismas partes y copia de la conciliación adelantada ante Comisaría de Familia de Bucaramanga.
2.1. Adveró que no se tuvo en cuenta la manifestación de Irene, cuando indicó lo que sucedió cuando llegaron al apartamento, «mi papá nos dijo que subiéramos al apartamento de Marsella Real y tenían el comedor (…) inclusive la vecina Carolina nos retuvo ahí porque no habíamos llegado y luego llevamos las pertenencias». Por ende, lo anterior, corrobora la aseveración de la declarante María Carolina Morales, vecina del apartamento, quien dijo que la demandante y su hija llegaron allí en el 2016.
Aunado a que «después de 8 o 9 años de estar viviendo la actora con su hija en la casa de los padres, el demandado, contando con la posibilidad económica para hacerlo, las habría llevado a vivir a otro lugar» y aclaró que cuando, en su declaración dijo «sí aceptaré cualquier vínculo de relación con la demandante sería en el 2017, año en que estuvo trasladado por la Defensoría», se refería «a un vínculo de relación, no de convivencia».
2.2. Narró que de las fotografías aportadas «no pudieron identificarse nítidamente ante la cámara, lo que desdice su valor probatorio».
3. Criticó, además, el «no haber tenido por desvirtuada, estándolo, la singularidad de la unión marital de hecho reconocida en el fallo», al considerar que las relaciones semejantes que sostuvo el demandado «con otras mujeres (…) esa unión no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel a otro, sino por la separación física y definitiva de estos y en este caso, a pesar de esas infidelidades, persistió en las partes el ánimo de continuar la relación», el ad quem omitió la contemplación objetiva de las pruebas (interrogatorio de la demandante, los testimonios y documentos arriba mencionados) que acreditaban que «durante el interregno de la supuesta unión con la demandante, el demandado no simplemente le fue infiel a esta con otras relaciones esporádicas, (…) sino que sostuvo otras relaciones paralelas y de la misma raigambre que la que es objeto de este proceso», ello fue, «durante su estadía en Cimitarra: una de 2013 a 2016 con Sara Mora y otra que tiene desde 2019 con Nadia Esguerra».
4. Finalmente, reprochó al Tribunal haber declarado infundada, sin estarlo, la excepción de prescripción de la acción para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, bajo el supuesto de no haber transcurrido el término previsto en la ley, esto es, un año del 20 de octubre de 2020, fecha de la separación definitiva de la pareja, al 15 de febrero de 2021, fecha de interposición de la demanda para la operancia de la misma; discutió que si se aceptara la existencia de la «unión marital de hecho», debe aclararse que no se dio hasta octubre de 2020, sino «a partir del 14 de septiembre de 2018, fecha en que ocurrió el tantas veces mencionado incidente de malos tratos entre las partes y aceptado por ambas, lo que generó que el demandado no volviera al apartamento de su propiedad», repitiendo el ejercicio de pruebas indebidamente y no apreciadas en el que incluye las ya referidas con antelación.
CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01 y AC3715-2022).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 Ago., rad. 2017-00405-01 y en AC3715-2022).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 Ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 Jun., rad. 2016-00074-01 y en el AC3715-2022).
2.- La sentencia se puede impugnar por la trasgresión indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores en el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto.
2.1.- El error de hecho en la valoración de las pruebas refiere a fallas en la apreciación material de los medios de convicción, sea por suposición, preterición o tergiversación. Falencias que tienen ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (C.S.J. SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; C.S.J SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Puntualmente la Corte ha expresado que, en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: «… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de ago. de 2014, Rad. 2010-227-01).
2.2.- El error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 Ago., rad. 2017-00405-01).
2.2.1. Así mismo es predicable la existencia de error de derecho cuando el juzgador desatiende el imperativo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual, «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», supuesto que impone al impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el citado precepto, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia.
Acorde con esto se ha determinado que para la demostración de este tipo de desacierto
es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que, además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo. (SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009, Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01).
Cuando se aduzca la ocurrencia de error de derecho el casacionista, a más de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá la carga adicional de señalar la disposición probatoria infringida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
2.3. Sea que se alegue error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando como se dio dicha vulneración, ,es decir, cuando la censura arguya la violación de normas sustanciales, sea por la vía directa o la indirecta el recurrente no podrá sustraerse de citar las que teniendo esa calidad constituyan base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio, fueron infringidas, eso sí, con la explicación de la forma en que tal trasgresión de presentó. Tocante con la temática esta Corte ha sostenido que:
[…] en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado» (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que, a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)» (CSJ AC856-2021, 15 marzo)
3. El caso concreto
Desde el pórtico se advierte que los cargos formulados no satisfacen los requisitos legales que jurisprudencial y legamente se tienen establecidos y por ello, serán inadmitidos.
3.1.- Con relación al primer cargo, el inconforme endilgó al ad quem el quebranto de la ley sustancial en modalidad de violación indirecta, a causa de error de derecho, porque desconoció los artículos 176, 82, 167, 191, 164, 173 y 245 del Código General del Proceso y con ello, los cánones 1º, 2º y 8º de la Ley 54 de 1990 y para la sustentación escindió el reproche en tres secciones, que sea que se evalúen de manera separada conforme lo autoriza el artículo 344 del Código General del Proceso, o como un todo, no tiene la virtualidad de cruzar el umbral de la admisión, como adelante se expone:
Confutó en la primera acusación la desestimación de la excepción de mérito que planteó como defensa, pues, en su sentir, el Tribunal no realizó ese análisis integral del material probatorio, ni expuso de manera razonada el mérito que asignada a cada prueba, ya que en la sentencia «no aparece ningún análisis fundado en las reglas de la sana crítica, basadas en la lógica, la ciencia o la experiencia y que permita argumentar y deducir las razones que lo llevaron a dar por probados los hechos a que alude»; igual desacierto endilgó en la titulada segunda acusación, en la cual trascribió aparte del dicho de la Corporación censurada, echando de menos el examen integral que aseguró omitido, señalando que aquella «si bien menciona un estudio conjunto de la prueba, desconoció lo dispuesto en la norma, toda vez que no se trata de decir que se hizo el análisis conjunto, sino de hacerlo realmente y evidenciarlo en la providencia»; y, en la denominada tercera acusación, volvió a extractar algunos apartes de la decisión de segundo grado endosando, que «si bien se citan algunos apartes del dicho de la hija común de las partes y una referencia hecha por el demandado, no aparece ningún análisis conjunto del acervo probatorio con base en las reglas de la sana crítica que permita inferir las razones que tuvo el sentenciador para dar por establecida la ocurrencia de los hechos a que alude en el fallo y tampoco el mérito asignado a cada una de las probanzas».
3.1.2. En la segunda sección -que también subdivide en dos acusaciones el error se apoya en la violación de los artículos 82, 167 y 191 del Código General del Proceso, aduciendo que el Tribunal se equivocó al tener por probados «hechos relatados por la demandante al absolver interrogatorio , sin tomar en cuenta que estos no fueron relacionados en la demanda como fundamento de las pretensiones», con lo que igualmente desconoció el deber de las partes de probar los hechos que alegan, además extrajo de las manifestaciones que hizo el demandado confesión «respecto de los hechos a que alude en el fallo, cuando éste jamás a través del proceso, ni menos aún al absolver interrogatorio y con carácter de confesión, hizo afirmaciones que le llegaran a producir consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a la demandante». También pregonó transgresión, porque el ad quem tomó «los interrogatorios de las partes como sustento para dar por demostrados los hechos a que alude en el fallo».
3.1.3. El tercer segmento del cargo, dividido también en dos acusaciones, lo destinó al desconocimiento de los artículos 164, 173 y 245 del Código General del Proceso, al considerar que el Tribunal valoró un medio probatorio aducido sin la observancia de los requisitos necesarios, como fueron las fotografías allegadas en audiencias de prueba y que «al haber sido presentados de manera momentánea, sorpresiva e imprevista por los declarantes en audiencia, correspondí a al a quo pronunciarse sobre su admisión y de ser aceptados, correr traslado de los mismos a la partes y exigir su aportación al plenario en original o en copia, en los términos que dispone el artículo 245 ejusdem, trámite que no se cumplió en este caso», con el agravante de que, ante petición formulada por la demandante en segunda instancia para que se tuvieran como prueba, el Tribunal lo denegó. Achacando igual falencia a la certificación de desvinculación de la actora del sistema de seguridad social en salud.
4. Es claro que tales planteamientos desatienden las exigencias formales para argüir la infracción indirecta por error de derecho, pues frente al presunto dislate por no valoración conjunta de las pruebas, a más que no hizo esfuerzo alguno en individualizar los medios probatorios que mirados de forma separada, pero coordinada con las restantes probanzas, arrojaban un resultado totalmente opuesto al obtenido por el iudex plural, limitándose a citar las pruebas que este resaltó para perfilar su determinación y exponer su propia versión de las mismas.
Paso por alto, que en esta labor de sustentación era de su cargo demostrar cómo ese laborío se llevó a cabo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia, identificando las probanzas válidamente incorporadas al expediente, que de modo indubitable revelaran que la ponderación realizada por el sentenciador transgrede «las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia» (AC3488, 26 ago. 2022, rad. n.° 2010-00208-01), sin que baste para ello hacer una relación de diversos medios suasorios y de su contenido.
Y es que no puede olvidarse que el hecho de que el juzgador no relacione o haga mención específica de determinada prueba o de su contenido ello no implica per se que estas no se hubieran valorado, como tampoco puede predicarse falta de valoración conjunta por tal proceder.
En lo relacionado con la vulneración del artículo 82, dicha disposición no tiene el carácter de norma probatoria, habida cuenta que la misma sólo se ocupa de reglas de procedimiento, como son los requisitos que toda demanda debe contener; frente a los cánones 167 y 191 el recurrente no demostró como corresponde a este tipo de acusación la forma como se transgredieron, sumado a que lo reprochado, en esencia, es el valor demostrativo que se le dio a las manifestaciones que las partes hicieron en sus juramentadas, ya que indicó que «el Tribunal dio por establecida la confesión del demandado respecto de los hechos a que alude en el fallo, cuando éste jamás a través del proceso, ni menos aún al absolver interrogatorio y con carácter de confesión, hizo afirmaciones que le llegaran a producir consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a la demandante, como lo dispone el artículo 191 en referencia, y menos respecto de los hechos que da por demostrados el sentenciador con base en su dicho. Por el contrario, basta escuchar sus declaraciones para concluir que siempre fue enfático en negar cualquier relación de convivencia con la demandante como pareja e, incluso, negó cualquier relación afectiva o sentimental con ella, aclarando que su relación y trato con ésta se limitó al ejercicio de su función de padre frente a la hija común, desde antes de su nacimiento», lo que es propio del error de facto, con lo cual incurre en mixtura.
De cara a la presunta violación de los artículos 164, 173 y 245 por haberse valorado algunas fotografías que fueron exhibidas en las audiencias de pruebas y certificación de desvinculación de la actora al sistema de seguridad social, ambos sin que se cumplieran las formalidades propias para su incorporación y contradicción, se ciñó a exponer como respecto de dichas pruebas, no se adoptó una decisión para anexarlas debidamente al legajo y ponerlas a disposición del demandado, dejando de lado la demostración de cómo éstas eran capaces de restar eficacia a las demás probanzas que sirvieron de báculo a la resolución y, consecuentemente, determinantes en el sentido de ésta.
Tales reparos fragmentados, como se vio, presentan fallas técnicas que truncan su admisión y si se estudiara como un todo desatiende la exigencia de exponer los puntos de enlace o convergencias necesarias que de modo ineludible revelaran los desaciertos evidentes y trascendentes en el ejercicio valorativo del Tribunal, truncando igualmente el impulso de la acusación.
5. Itérese, en que cuando se alega error de derecho no basta al recurrente hacer una relación de las pruebas y exponer su propia versión de estas o de lo que a su juicio pueden o no demostrar, sino que deviene indispensable la demostración adecuada del desacierto de la Corporación acusada, puesto que, cuando la tacha se apuntala en presuntas deficiencias en la valoración de la prueba, no podrá pasarse por alto que
la discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el debate alrededor de la apreciación y valoración de las pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisión judicial’ (exp. 1997-09327), ‘sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso’ (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial ‘no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial’ (cas. civ. sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811) (CSJ SC de 27 de jul. de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01).
Es por esto, que la Sala, insistentemente, ha precisado que «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141).
6. Súmese a todo lo indicado, que olvidó el casacionista que siendo el motivo de casación invocado la vulneración de normas sustanciales, aun cuando sea por la vía indirecta, era de su cargo exponer cómo, a consecuencia de los yerros probatorios imputados, las disposiciones sustanciales resultaron infringidas, pues como ha sostenido esta Corte «no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habrían trasgredido esos preceptos, así como la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia». (CSJ AC2136-2020 de 7 de sept. Rad. 2016-00397-01).
7. Consecuente con lo antelado, el cargo será inadmitido
CARGO SEGUNDO
1. El reproche de entrada no colma las exigencias para ser estudiado en casación, comoquiera que, para que pueda darle paso a la admisión del cargo, debía el interesado, y no lo hizo, describir de manera detallada la forma en que el enjuiciador transgredió indirectamente los articulados enunciados, haciendo palmario el desacierto del mismo en el ejercicio de valoración probatoria, lo cual no realizó, porque se dedicó el detractor a insistir en la que, en su criterio, era la verdadera lectura que debía dársele a las herramientas de convicción.
2. Aunado a ello, su discrepancia es abstracta y confusa, porque parte de generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de conclusión, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y hacía la dirección que anhela el casacionista, esto es, que se desestimen las pretensiones de su contradictora.
En tal virtud, se precisa que el recurrente, en sus reprensiones, no demostró el yerro fáctico en que incurrió el despacho de segundo grado y, cómo ello vulneraría los preceptos sustanciales en que motivó el cargo (2 y 8 de la Ley 54 de 1990), los cuales están orientados a cuestionar la configuración de la unión marital de hecho que el ad quem reconoció, como presupuesto determinante del cual se deriva el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, tópicos que regulan las normas sustanciales citadas.
Memórese que esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros notorios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del opugnador apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación, ya que el remedio extraordinario «supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable» (SC948, 27 ab. 2022, rad. n.° 2018-00227-01).
Siguiendo este derrotero, esta Sala en CSJ AC760-2020 reiteró que, en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, AC2195-2016 y AC3134-2022).
Ello ocurre en el sub examine, porque el censor, a más que de forma inadmisible pregona error de hecho por omitir la valoración de determinadas pruebas y a la vez asegura que fueron indebidamente apreciadas, como sucede con los testimonios de Irene Oviedo Acevedo, María Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos, Ernesto Parra Luna, lo cual va contra la técnica casacional, dada la disímil naturaleza que tienen estos tipos de desatinos.
Adicionalmente, de ninguna forma hizo visibles los equívocos que le endilga al fallador, ya que, a pesar de mencionar varios defectos en la valoración de las probanzas, su exposición no pasó de ser una simple alegación conclusiva, como si el remedio extraordinario se tratara de una instancia adicional.
Cabe destacar que, para demostrar la carente o inadecuada apreciación de los medios de convicción que enrostran al sentenciador no bastaba con la simple alusión o la descontextualizada transcripción de las pruebas objeto de su crítica, era ineludible el deber de confrontar en forma específica y objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia.
Justamente, como en reciente oportunidad lo recordó esta Corte
La adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros, «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’. (CSJ SC2501-2021, citada en la AC3134-2022).
Como ya se señaló, el casacionista para controvertir las conclusiones del Tribunal acude a una escueta y genérica transcripción del contenido material de los elementos demostrativos, como apartes de las declaraciones de las partes o terceros o el contenido de las documentales adosadas, sin adelantar la necesaria labor de contraste de cada uno de esos medios de prueba que permitiera visibilizar el ostensible equívoco que alega y su trascendencia en el sentido del fallo.
Es preciso recordar que «extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte», únicamente si el resultado de esa actividad resulta ser «tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión absoluta del contenido objetivo» de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto (CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900).
En virtud de esto, se ha sostenido pacíficamente, que la carga de demostrar ese tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 mar. 2013, Rad. 1995-00037-01, reiterado SC5034-2021 de 2 dic. Rad. 2008-00625-01).
Asimismo, en el primer reproche tampoco se ocupó de precisar la forma en que, a consecuencia de los dislates en la valoración del material demostrativo, se produjo de la transgresión de las normas que denuncia como infringidas.
3.- Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones y, por ende, de la súplica en sede extraordinaria.
IV. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según se puntualizó en el escrito de la demanda.
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