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AC1405-2023 (2019-00007-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC1405-2023
Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Juan Pablo Amorocho Gutiérrez para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió contra la Fundación Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El demandante solicitó declarar que «la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ es CIVILMENTE RESPONSABLE por los daños causados al Señor Juan Pablo Amorocho Gutiérrez, con ocasión de los procedimientos y demás actos médicos dejados de practicar por parte del equipo de salud …desde el momento mismo de su ingreso a la sala de urgencias de esta institución el día 13 de noviembre de 2008, que ocasionaron HIPSEN o hipoacusia sensorial severa de OD, Recidiva en estudio. Origen mixto y periférico». En consecuencia, se impusieran las siguientes condenas:
«(…) SEGUNDA DE CONDENA. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ al pago de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($123.908.300) correspondientes al daño emergente, en que incurrió el señor JUAN PABLO AMOROCHO GUTIÉRREZ, o cuanto más se probare en el proceso.
TERCERA DE CONDENA. Que se condene a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ al pago de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.637.326.379,39) correspondientes al lucro cesante consolidado, al señor JUAN PABLO AMOROCHO GUTIÉRREZ, o cuanto más se probare dentro del proceso.
CUARTA DE CONDENA. Que se condene a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ al pago de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($3.163.295.923,37) correspondientes al lucro cesante futuro, al señor JUAN PABLO AMOROCHO GUTIÉRREZ, o cuanto más se probare dentro del proceso.
QUINTA DE CONDENA. Que se condene a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ al pago de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200) correspondientes al daño a la salud causado al señor JUAN PABLO AMOROCHO GUTIÉRREZ, o cuanto más se probare dentro del proceso.
SEXTA DE CONDENA. Que se condene a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ al pago de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ($273.434.700) correspondientes al daño a la vida en relación al señor JUAN PABLO AMOROCHO GUTIÉRREZ, o cuanto más se probare dentro del proceso». (folios 263 a 265 del derivado: 001Folios1al831.pdf, de la carpeta digital: C01Principal –fls. 131 y 132 C-1-).
B. Los hechos
1.- El 13 de noviembre de 2008, debido a una sintomatología, entre otras, de dificultad con su oído derecho, y luego de ser valorado por el servicio de atención domiciliaria de Emermédica, fue remitido a urgencias en la Fundación Santa Fe de Bogotá, a la cual ingresó a las 4:40:39 p.m., en cuya historia clínica se registró «Motivo de consulta: 4 horas de dolor torácico, fue valorado por médico de ambulancia quien envía a urgencias, sensación de oídos tapados, ceefalea (sic). ANT. Hipercolesterolemia. TRAE EKG NORMAL. Que le tomó personal de ambulancia», momento a partir del cual, señaló recibir un tratamiento poco diligente que no se ajustaba a los parámetros exigidos a esa entidad.
Añadió, que a las 6:09 p.m. de ese día, los encargados de urgencias le indicaron que la enfermedad actual, podría ser catalogada (i) por el dolor en la zona torácica izquierda o (ii) por la otalgia derecha intensa; por lo que, «constituía un deber de la Fundación darle tratamiento y en todo caso, atención a la evolución de ambas patologías que se indicaron», debiendo ser un procedimiento conjunto e integral; sin embargo, a las 6:11 p.m., se le mencionó la posibilidad de la ocurrencia de una hipoacusia súbita, «dictamen que resultó ser correcto, pero que fue ignorado por diversos médicos y funcionarios de la Fundación».
Arguyó que, debido a un cambio de turno de los galenos, «el médico residente Camilo Andrés Cortés Sánchez ordenó [su] salida (…) sin haberle practicado los exámenes de audiometría, logoaudiometría e impedanciometría ordenados por el Otorrinolaringólogo Dr. Félix Alfonso Ortiz»; sin embargo, ante su condición anímica, mareos y «porque sintió que se encontraba completamente sordo por el oído derecho», el 15 de noviembre de 2008 decidió volver a la institución referida. En el informe de triage se indicó que presentaba malestar general precedido de dos días de mareo, náuseas y vómito, así como que su condición era de un «simple vértigo», aun cuando en su historia clínica se relacionó un posible episodio de hipoacusia súbita, sin que se le realizara ningún examen o procedimiento que permitiese conocer a cabalidad su padecimiento y dándosele de alta a las tres horas del arribo, «mostrando nuevamente la falta de cuidado que se adelantó en el procedimiento».
Mencionó que cinco días después de su primer ingreso a urgencias «los síntomas de mareos empeoraron y la sordera del oído derecho se agudizó», por lo que decidió acudir al Centro Médico de Colmédica donde le ordenaron exámenes de «audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal) para establecer si la sintomatología presentada era propia de un tumor o de una hipoacusia súbita»; asimismo, asistió una vez más a la Fundación Santa Fe al área de urgencias (17 nov.), a fin de practicarse «resonancia magnética y audiometría», ordenadas por la prestadora de medicina prepagada llevando las respectivas órdenes; empero, «el Dr. Barrios Vincos consideró que no era necesaria la atención por parte del otorrinolaringólogo, recomendando que [esa] consulta fuera prestada al día siguiente hábil, siendo el martes 18 de noviembre de 2008».
Aseguró que el 18 de noviembre siguiente, concurrió al Hospital Universitario San Ignacio, donde se estableció de manera inicial «diagnóstico de ingreso: hipoacusia súbita idiopática (principal). Clase funcional» y en su egreso se indicó: «intrahospitalario 24/11/2018 concepto ORI. EVOLUCION. Paciente de 37 años con DX. 1 HIPOACUSIA DE INICIO SUBITO. 1.1. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA A (sic) PROFUNDO OÍDO DERECHO. 2 VERTIGO PERIFÉRICO», y un otorrinolaringólogo le informó su condición de salud, pues «el Dr. Vicente Rodríguez fue [quien lo] atendió; del estudio realizado, el especialista manifestó inmediatamente su preocupación, toda vez que los síntomas sufridos (…) eran una clara manifestación de la Hipoacusia Aguda que (sic) manifestado el Dr. Ortiz, cuatro (4) días atrás», no detectada por la entidad demandada.
2.- Expresó que el 26 de marzo de 2018 promovió reclamación ante la convocada, en busca del reconocimiento de los perjuicios que estima le fueron irrogados, cuya contestación contiene los mismos yerros y contradicciones expresados en la respuesta a la petición de 6 de abril de 2017, cuyo objeto fue «conocer el procedimiento adelantado en la Fundación el día 13, 15 y 17 de noviembre de 2008»; posteriormente, en octubre de 2018, elevó otra solicitud ante esa institución, a fin de que se le expidiera el protocolo de atención de urgencias, pedimento resuelto el 6 de noviembre de esa anualidad.
De dichos documentos concluyó que la atención recibida en urgencias no fue diligente ante la omisión en la práctica de los exámenes ordenados desde el 13 de noviembre de 2008, lo que lo llevó a presentar una «hipoacusia aguda», diagnóstico en el que erraron los facultativos que lo atendieron.
3.- En lo atinente a los eventuales perjuicios que se generaron por razón de la falta de diagnosis oportuna de la «hipoacusia súbita severa», aseguró que para el 13 de noviembre de 2008 se desempeñaba como Jefe de Mesa FX y Derivados de Head Trader RBS, cargo al que «había ingresado desde agosto de ese año y en el que tenía altas posibilidades de ascender a Tesorero del banco», cuyo salario básico ascendía a $16’000.000.oo; empero, por razón de su enfermedad, en julio de 2009 se vio obligado a dejar dicho cargo con el Royal Bank of Scotland, mediante conciliación; que el Comité de Calificación de Invalidez de Mapfre Seguros de Colombia, el 15 de octubre de 2009, le notificó dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuyo resultado arrojó un «39,93% de origen común con fecha de estructuración el 23 de noviembre de 2008», con base en el hallazgo final de hipoacusia neurosensorial severa de OD.
Aseveró que le llevó 16 meses vincularse con una nueva empresa, puesto que en octubre de 2010 ingresó a GFI Group al cargo de Gerente General, con un salario de $35’000.000.oo, el que dejó en septiembre de 2012 debido a su patología de «hipoacusia súbita severa» y, posteriormente se vinculó a Enlace en idéntico cargo, devengando un salario integral de $28’000.000,oo hasta enero de 2014, por causas similares; sin embargo, desde ese año hasta el 2016 se dedicó a la consultoría independiente devengando en promedio la suma de $5’000.000,oo. Además, resaltó que tuvo que cambiar de vivienda por la disminución de sus ingresos y las deudas que tenía; y que en 2016 se vinculó a BBVA Valores como Gerente General, con un salario de $20’000.000.oo, al cual renunció por problemas de salud.
C. El trámite de la primera instancia
1.- Admitida la demanda y notificada a la llamada a juicio, esta se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó «Inexistencia de una actuación culposa y/o negligente por parte de Fundación Santa Fe de Bogotá»; «Apreciación del acto médico – Naturaleza de las obligaciones médico asistenciales»; «Inexistencia de un presunto error de diagnóstico»; «Falta de demostración del daño alegado por el demandante»; «Inexistencia de nexo causal – Imposibilidad de imputación jurídica del resultado alegado a mi mandante»; «Cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud»; «Improcedencia del reconocimiento de las pretensiones»; »Prescripción de la acción de responsabilidad civil»; y, «Excepción genérica» (folios 1495 a 1505, derivado: 001Folios1al831.pdf, de la carpeta C01Principal).
Asimismo, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., quien exoró la prosperidad de las defensas propuestas por la Fundación; y, para repeler el llamamiento, formuló las defensas de «Deducible»; «Límite asegurado», «Reducción del límite asegurado» y la «Genérica» (Fls. 159- 161, Derivado: 001Folios1al86.pdf, de la carpeta digital: C02LLamamientoGarantiaAllianzSeguros).
2.- El 9 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, profirió sentencia en la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la pasiva y, en consecuencia, desestimó el petitum del libelo inaugural (Derivado: 044SentenciaPrimeraInstancia.pdf, de la carpeta C01Principal).
3.- La parte actora apeló la decisión, censurando que contiene razones completamente erróneas, incompatibles con la realidad de los hechos, las pruebas oportunamente aportadas, las normas, doctrina, jurisprudencia y principios legales aplicables al caso (Derivado: 049RecursoApelacion.pdf, ídem).
D. La sentencia impugnada
El ad quem confirmó la determinación censurada al considerar que se hallaban ausentes de demostración la culpa y el nexo de causalidad entre ésta y el daño, dado que, entre otros argumentos, principalmente se observa no solo «la ausencia de la historia clínica del hospital San Ignacio», sino que, con posterioridad a la atención de urgencias brindada por la Fundación Santa Fe, se le diagnosticó la hipoacusia, y no puede sostenerse que ella hubiese sido el desencadenante de la alegada atención negligente, puesto que «no hay una prueba técnica que permita concluir que de habérsele practicado los citados exámenes y haberse efectuado el citado diagnóstico en esas atenciones iniciales de urgencias el demandante no hubiese padecido de tal patología o la misma se hubiese evitado», además de no haberse aportado un dictamen pericial por el extremo activo que respaldara esa conclusión.
En efecto, esgrimió que no se aportó la historia clínica del Hospital San Ignacio «donde afirma el demandante se confirmó y trató el citado diagnóstico, documento que es reservado por contener aspectos de salud que solo interesan al paciente, pero es una prueba de vital importancia para la demostración de los hechos en que se fundamentaron las pretensiones»; de ahí que, era indispensable su aportación al contener el hallazgo de la enfermedad que supuestamente le ocasionó la falta de atención de los galenos de la convocada al pleito, al ser «la historia clínica la prueba que por excelencia se utiliza para determinación del grado de afectación de la salud del paciente» y, por tanto, con ella se podría tener la certeza de la intensidad del daño presumiblemente causado por las omisiones endilgadas a los facultativos del servicio de urgencias de la Fundación llamada al juicio.
Narró que del historial clínico del recurrente «se observa que el 13 de noviembre de 2008 ingresó al servicio de urgencias de la Fundación Santa Fe de Bogotá con el siguiente Motivo de Consulta: “4 HORAS DE DOLOR TORACICO, FUE VALORADO POR MEDICO DE AMBULANCIA QUIEN ENVIA A URGENCIAS SENSACIÓN DE OIDOS TAPADOS (…)», cuadro hospitalario clasificado en el triage dentro del nivel 2 que conllevó a determinar «DESTINO: CONSULTA DE URGENCIAS, se destaca partiendo del “MOTIVO DE CONSULTA” consistente en “ME DOLIO EL PECHO”; además, quedó claro en la descripción de “ENFERMEDAD ACTUAL”: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 4 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR LOCALIZADO EN REGIÓN TORACICA IZQUIERDA, TIPO PICADA, NO IRRADIADO, QUE MEJORA ESPONTANEAMENTE SIN TRATAMIENTO ESPECIFICO (…)».
Resaltó que del «análisis del plan» de la primera atención de urgencias, se evidenció que el médico César Mauricio Suárez Solórzano emitió órdenes de interconsulta en la especialidad de otorrinolaringología y el 13 de noviembre de 2008 fue visto por otro galeno de esa especialidad, quien luego del examen físico encontró que no había razones para confirmar una hipoacusia súbita, por lo que, para esa Colegiatura «no fue por el cambio de médicos que se decidió dar salida al paciente (…) y no practicar los referidos exámenes como se afirmó en la demanda», aunado a que «no hay prueba técnica que indique que las condiciones que se reseñaron en la historia clínica, respecto del estado del paciente, ese día, se hiciese urgente y necesario su hospitalización para la práctica de ellos».
Reseñó que si bien dos días después el casacionista acudió nuevamente a urgencias de la clínica, su diagnóstico fue de vértigo periférico; y aun cuando «el ingreso del demandante a urgencias [ocurrió en] tres ocasiones», del dictamen pericial que allegó el extremo demandado, que no fue objetado, pero sí materia de contradicción en audiencia, se colegía que «en el servicio de urgencias se obró en consecuencia; que de acuerdo con los motivos de consulta el paciente fue observado por los especialistas en medicina interna, neurólogo y otorrino e insistió que el servicio fue adecuado y que los estudios necesarios para un diagnóstico definitivo de hipoacusia fueron ordenados en la primera consulta, donde el otorrino hizo prueba con diapasones».
Al valorar los testimonios de los galenos Félix Alfonso Ortiz Escobar, otorrinolaringólogo y César Mauricio Suárez Solórzano, que atendieron al demandante luego de su ingreso, por urgencias, a la Fundación Santa Fe, encontró que coincidieron con la historia clínica y el apelante no demostró que la versión del primero fuera contraria a lo establecido por la ciencia médica, ni que la determinación adoptada por aquél el 13 de noviembre de 2008 en relación con el manejo de la patología de pérdida auditiva súbita fuese errónea, en tanto «si bien tuvo la sospecha de la posible hipoacusia que podía tener el paciente, no pudo hacer un diagnóstico certero puesto que para ello se requería que el motivo de consulta fuese la pérdida de audición, que no lo fue». Relievó que el segundo profesional relató que «conforme al motivo de consulta, dolor en el pecho, sus esfuerzos se enfocaron en descartar un episodio cardiaco, no obstante, también dispuso la interconsulta con el otorrino, en razón a los síntomas que en esa primera consulta refirió el paciente».
En punto de la carga probatoria del convocante «para demostrar la culpa en que incurrieron los médicos», señaló que «no hay un dictamen pericial de su parte que sea indicativo respecto a que el actuar de los galenos durante los días 13, 15 y 17 de noviembre de 2008», reflejara un comportamiento negligente o imperito; tampoco obra «un testimonio técnico que así lo demuestre; por el contrario, la prueba recaudada es demostrativa de que al paciente le ordenaron los exámenes que se requería para diagnosticar la hipoacusia súbita y se dispuso su valoración por consulta externa, y se le practicaron otros para descartar problemas coronarios o neurológicos».
Sostuvo que es determinante que «con posterioridad a la atención de urgencias brindada por la institución demandada al demandante se le diagnosticó la hipoacusia [y] no se puede decir que ella desencadenó en razón a la atención negligente en que, se alega, incurrió la demandada en la atención del actor», puesto que no hay prueba técnica que concluya el padecimiento de la patología, como consecuencia de no haberse practicado los exámenes por él mencionados, sumado a que «no se puede desconocer que ordenados los exámenes por el otorrinolaringólogo de la fundación demandada y dispuesta la atención subsiguiente por consulta externa, ya quedaba a la voluntad del demandante realizárselos e ir a esa consulta», en tanto de los supuestos de hecho del pliego inaugural, se desprende que «el actor decidió ir a un centro médico de Colmédica y luego al San Ignacio, pero no porque la demandada le hubiese negado esos servicios en la forma y términos en que ya lo había dispuesto el profesional».
Además, «los planteamientos vertidos en la sentencia, referentes a los elementos del daño, hacen mayor énfasis al nexo de causalidad en torno al daño invocado en pérdida de trabajos y dificultad en la consecución de nuevos empleos para el actor», escenario en el que no es posible adentrarse por la falta de acreditación del elemento culpa en cabeza de la institución hospitalaria demandada.
Con todo, apostilló que, «no porque en la historia clínica aparezca consignado que el paciente podía presentar bajo el signo de interrogación o cuadro por establecer la hipoacusia súbita», es posible asegurar que el daño que le produjo ese cuadro obedeció a la negligencia de los médicos de la demandada, pues lo cierto es que «no existe ningún otro medio de convicción distinto de la declaración del testigo Dr. Vicente Rodríguez en tal sentido», en mayor medida, porque la prueba testimonial decretada a solicitud del convocante arrojó «otros aspectos de materialización o presencia del daño a la vida de relación, no así en torno a la presencia de la culpa de la entidad demandada, luego no es posible predicar que esas secuelas se registraron como consecuencia de una omisión culposa de los profesionales de la salud de la convocada».
Finalmente, concluyó que no concordaba con el opugnante en cuanto a que la pasiva hubiere incurrido en el incumplimiento de sus deberes de conducta, ya que, «la prueba documental, confrontada en conjunto con las declaraciones de las partes y testigos, no llevan a la convicción de que el señor Juan Pablo Amorocho fue objeto de una mala práctica o negligencia en el proceder de los médicos implicados al momento de la atención de urgencias verificada el 13 de noviembre de 2008 ni en las calendas posteriores», como tampoco que la enfermedad sufrida por el demandante haya tenido génesis en el exclusivo proceder de los galenos, o que existiera deficiencia o falla en la atención por urgencias, y de contera, que se incurriera en culpa o negligencia constitutiva de responsabilidad, a partir de la cual fuera posible pasar al análisis del nexo de causalidad entre ésta y el daño y dar por superado dicho elemento (Archivo Digital: 13Sentencia.pdf, carpeta: Cuaderno Tribunal).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre tres censuras encausadas por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 C.G.P.).
PRIMER CARGO
Se recriminó a la falladora de segunda instancia el quebranto de los artículos 63, 1494, 1613, 1615, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil; 29, 213, 228 y 230 de la Carta Política, y los cánones 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, debido a su inaplicación, como consecuencia de errores de hecho «en la apreciación del material probatorio».
Al desarrollar el ataque, aseguró que el tribunal desconoció y omitió desplegar un análisis completo, sensato y material de la historia clínica expedida por la Fundación Santa Fe de Bogotá, en el sentido de haber deducido indebidamente que el motivo de la consulta y los síntomas con que ingresó el 13 de noviembre de 2008 al área de urgencias fue: «4 horas de dolor torácico», resultado de haber determinado de manera errónea como motivo del pedido de asistencia la manifestación del usuario «ME DOLIÓ EL PECHO», pese a que está debidamente probado que «el motivo de consulta o síntoma de la enfermedad auditiva que presentaba el paciente a las 18:11 del 13 de noviembre de 2008 fue “M/C: NO ESCUCHO BIEN”, según lo anotado textualmente en la evolución No. 1 del Evento 32-URGENCIAS del precitado documento».
Seguidamente citó literatura médica de las guías ACORL para el manejo de las patologías más frecuentes en otorrinolaringología e hipoacusia súbita severa y lo conceptuado por el testigo Vicente Rodríguez, de lo cual coligió que «es tan evidente el error del a–quo, omitió valorar esta prueba conjuntamente, con la historia clínica [haciendo alusión al testimonio]», al igual que la ausencia de apreciación del síntoma inicial con el que ingresó a la Fundación convocada, porque «la ruptura en la comunicación en el pase del paciente de un facultativo a otro, evitó el diagnóstico certero de la enfermedad que le aquejaba, con el consabido daño que tal tardanza produjo», siendo ese hecho omisivo, lo que originó la ausencia de un diagnóstico a partir de los síntomas presentados.
Criticó al sentenciador haber incurrido en la inutilización de las normas «de carácter sustancial» citadas y, consideró que, de haberlas empleado y examinado la realidad material del historial clínico del reclamante, el fallo de segundo grado hubiese sido diferente.
SEGUNDO CARGO
Denunció la infracción de los mismos preceptos citados en el embate anterior a excepción de los cánones 1494, 1613 y 1615 de la codificación civil y 176 del compendio instrumental. El menoscabo, según el censor, se habría producido porque el ad quem no los hizo actuar en debida forma, como consecuencia de haber incurrido en dislate de hecho debido a la «falta total de valoración» del testimonio del galeno Vicente Rodríguez, quien recibió al paciente, por consulta externa, cinco días después de haber sido auscultado en la Fundación encartada.
El elemento suasorio pretermitido -afirmó- es demostrativo de «la culpa de la demandada y la relación entre la culpa y el daño sufrido por el demandante por las múltiples omisiones, retardos y negligencias injustificadas por el personal médico de la Santa Fe».
Reveló que esa «prueba testimonial» fue enfática en establecer que «los síntomas de la hipoacusia» son coincidentes con aquellos incluidos en la historia clínica, tales como «tinnitus, sensación de estallido, distorsión, ruido en el oído y vértigo, así como pérdida auditiva, ya que el ruido en el oído aparece porqué hay baja auditiva»; además, fue decisivo en señalar la necesidad, para el momento de la atención inicial, de «un tratamiento con corticoides y vaso dilatadores y en un tratamiento oportuno y eficaz dentro de las 48 y máximo de las 72 horas desde que aparecen los síntomas, de lo contrario ese paciente tendrá un peor pronóstico, toda vez que la audición no regresa, no mejora, y el vértigo se prolonga».
Reprochó que, de haber sido tenida en cuenta la declaración del testigo médico, la colegiatura habría tenido por acreditada la culpa de los facultativos por la mala atención, evidenciada en la «falta de determinación y valoración de los síntomas de hipoacusia súbita severa» con los que ingresó al servicio de urgencias de la convocada.
TERCER CARGO
Acusó la determinación adoptada «por falta de aplicación» de las mismas disposiciones invocadas en la precedente arremetida, adicionándose el mandato 232 de la Ley 1564 de 2012, como consecuencia de «error de hecho manifiesto y trascendente por la falta de valoración del testimonio de Vicente Rodríguez y las historias clínicas aportadas por el testigo», que demuestran que el censor estuvo internado en el Hospital San Ignacio del 18 al 24 de noviembre de 2008.
Como respaldo de la crítica, acotó que el tribunal «no tomó en cuenta para consideración alguna lo acreditado con [esas] pruebas», lo que, constituye una contravención del artículo 176 del estatuto adjetivo «sobre la exposición razonada del mérito que le asigna a cada medio probatorio, y el análisis en conjunto de las pruebas», por cuanto, sólo se limitó a echar de menos «la historia clínica del Hospital San Ignacio, la cual, en su criterio era imperiosa para el demandante allegarla, toda vez que allí se encontraba el diagnóstico de la enfermedad», inobservando que «el hecho puede probarse a través de otros medios (…) al quedar acreditado con la historia clínica del 28 de noviembre de 2008, aportada por el médico Vicente Rodríguez», y, en ella, también se evidenció la intensidad y el tiempo del padecimiento «que relata episodio a episodio el tratamiento aplicado por el galeno, incluyendo una anotación final que refiere, la hospitalización en la clínica San Ignacio en el sentido de indicar cuadro de sordera súbita de Oído Derecho con vértigo y nistagmus severo», sometiéndole a un protocolo de sordera súbita.
Adveró que, contrario a lo apuntado por la falladora plural, en cuanto a la inexistencia de un dictamen pericial que calificara de negligente o imperito el actuar de los galenos durante las atenciones de los días 13, 15 y 17 de noviembre de 2008, o de un testimonio técnico que respaldara dicho aserto, lo cierto es que «obra en el expediente la declaración del médico tratante Vicente Rodríguez, médico especialista en otorrinolaringología y subespecialista en otología, quien lo internó en el Hospital San Ignacio el 18 de noviembre de 2008, y desde dicha calenda le impartió el tratamiento para la hipoacusia súbita padecida» (Consecutivo 9, ecosistema judicial de la Corte).
III. CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas en la ley y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC 1° nov 2013, rad. 2009-00700-01; reiterado en CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos establecidos en el artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto al opugnante corresponde la carga de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in iudicando o como consecuencia de vicios in procedendo. Los primeros por violación de normas sustanciales, bien sea como resultado de desvíos en la hermenéutica jurídica o en la aplicación normativa (transgresión directa) o provenientes de «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (quebranto indirecto). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (yerros de actividad).
2.1.- Si la acusación se encamina por la vía mediata, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de preceptos de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el desatino y su incidencia en la decisión cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en el censor.
2.1.1.- El error de hecho en la valoración de las pruebas se configura, según se ha decantado por la jurisprudencia de esta Sala, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago. 1999, rad. 4979; reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar., rad. 201400352-01).
2.1.2.- El dislate de iure presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y en la fijación de su contenido, pero las apreció «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-00090-01).
En este evento, el casacionista, a más de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los desaciertos, tendrá la carga adicional de indicar las disposiciones probatorias desatendidas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ocurrió tal desconocimiento, esto es, cómo a la luz de ésta, el juzgador erró en la solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración al medio persuasivo.
2.2.- Sea que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al recurrente indicar las previsiones de linaje sustancial que siendo o debiendo ser base esencial de la decisión confutada, resultaron transgredidas, teniendo esa calidad aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC 5 may. 2000; criterio reiterado en CSJ AC3715-2022, 9 sep., rad. 2018-00692-01).
3.- Al examinar, de cara a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos que formuló el casacionista contra el pronunciamiento fustigado, encuentra la Sala que estos no satisfacen los requisitos consagrados en el artículo 344 del Código General del Proceso y por ello serán inadmitidos, en tanto el impugnante incurrió en las falencias técnicas descritas a continuación, que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria.
3.1.- En sus tres ataques, el recurrente pretendió cuestionar el proveimiento citado, porque el tribunal infringió de manera indirecta los artículos 63, 1494, 1613, 1615, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349 y 2356 de la codificación civil; 29, 213, 228 y 230 de la Carta Política, y los preceptos 164, 165, 167 y 176 del compendio procesal, alegando en el último, además, el menoscabo del mandato 232 de la última obra.
3.1.1.- Sin embargo, en primer lugar, sólo las disposiciones 2341, 2343, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil ostentan el cariz de «norma jurídica sustancial» (CSJ SC17654-2017, 30 oct., rad. 2010-00068-01; CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01; y CSJ AC-2129-2020, 7 sep., rad. 2017-00510-01 respecto del primero; CSJ SC17654-2017, 30 oct., rad. 2010-00068-01, en lo que atañe al segundo; CSJ AC5672-2014, 22 sep., rad. 1998-00794-01 en torno al antepenúltimo y penúltimo; y CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00292-01, frente al final).
Los otros cánones del estatuto civil invocados se refieren a las nociones de «culpa y dolo» (63), las «fuentes de las obligaciones» (1494), la «indemnización de perjuicios» (1613) y la «causación de perjuicios» (1615), pautas que se limitan a definir institutos jurídicos, pero en manera alguna, atribuyen, mutan o extinguen un derecho subjetivo a partir de un hecho concreto en el marco de una relación jurídica también singular (CSJ AC1985-2018, CSJ AC2133-2020, CSJ AC3323-2022 y CSJ AC5550-2022, entre otros).
Ahora bien, aun cuando las previsiones materiales relacionadas por el impugnante serían suficientes para soportar sus reprimendas, lo cierto es que no llevó a cabo la labor de contraste exigida para evidenciar los yerros fácticos endilgados al ad quem, por cuanto, a fin de controvertir sus conclusiones en lo relativo a la «ausencia de demostración de la culpa y el nexo de causalidad entre ésta y el daño», edificó la crítica en sus propias apreciaciones sobre el haz probatorio recaudado, sin ocuparse de mostrar a la Corte el contenido de esos documentos o la parte que de ellos fue desconocida, cotejándolo con lo que de ese material demostrativo extrajo el fallador plural, omitiendo así una de las ineludibles gestiones requeridas para desvirtuar los fundamentos de la providencia.
3.1.2.- En igual sentido, aunque la estirpe material de los cánones 29, 228 y 229 ius fundamentales ha sido reconocida por la Corte (CSJ SC130-2018, 12 feb. 2018, rad. 2002-01133-01, reiterada en CSJ AC2194-2021, 9 jun., rad. 2016-00016-01), contrario a lo ocurrido con el 230 Superior (CSJ AC2268-2022, 23 jun., rad. 2019-00050-01), lo cierto es que su simple enunciación no resulta suficiente para abrir paso a la admisión de la súplica extraordinaria.
Lo anterior, porque para ello era necesario realizar una exposición de las razones que, en su criterio, hacían imprescindible el estudio del caso a la luz de aquellas prescripciones; la forma en que la alegada omisión en la valoración de las pruebas del «historial clínico de la Fundación Santa Fe de Bogotá a partir del 13 de noviembre de 2008», el «testimonio del Doctor Vicente Rodríguez» y la «historia clínica de 18 al 24 noviembre de 2008 aportada por el médico Vicente Rodríguez del Hospital San Ignacio» influyó en el quebranto de las mismas; los argumentos tendientes a demostrar que las disposiciones de tal raigambre eran las llamadas a gobernar los aspectos neurálgicos de la litis en los aspectos debatidos en la segunda instancia; las equivocaciones que le atribuyó a la apreciación de los medios de convicción frente a la que hubiese sido su correcta evaluación y la incidencia que hubiere representado en la decisión final; no obstante, ninguna actividad encaminada al cumplimiento de tal misión se advierte del escrito demandatorio.
3.1.3.- De otro lado, dado que los preceptos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, establecen las pautas de valoración, producción y aducción de los instrumentos de cognición (CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad. 2014-00517-01; CSJ AC702-2022, 23 mar., rad. 2016-00084-01; CSJ AC706-202, 4 abr., rad. 2018-00211-01; CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01; CSJ AC3139-2019, 6 ag., rad. 2012-00198-01; CSJ AC745-2020, 9 mar., rad. 2014-00352-01) y, el canon 232 alude a la «apreciación del dictamen pericial», deviene claro que únicamente disciplinan la actividad procesal de índole probatoria y, por ende, no gozan de las características necesarias para ser considerados sustanciales.
Sobre la temática, esta Corporación ha sostenido que:
[N]o tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta (CSJ AC003-2020, 14 en., rad. 2011-00832-01, CSJ AC2828-2020, 26 oct., rad. 203-00891-01, reiteradas en CSJ AC2268-2022, 23 jun., rad. 2019-00050-01).
3.2.- Tomando como punto de partida lo antes enunciado, emerge evidente, como segundo defecto de técnica, el entremezclamiento de errores de facto y de iure, comoquiera que no obstante se enunció en las censuras que la queja se enfilaba a enseñar errores de hecho manifiestos en la apreciación de algunos de los medios de convencimiento, la sustentación amalgamó los reproches propios del desatino fáctico con la infracción de normas probatorias -error de derecho-, mixtura proscrita por la técnica casacional cuando esa doble recriminación recae sobre las mismas pruebas.
Esta Corporación ha puntualizado al respecto que:
(…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley (…). Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil [hoy núm. 2 art. 344 C.G.P.] (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (CSJ AC219-2017, 25 en., rad. 2009-00048-01, reiterado en CSJ AC2680-2020, 19 oct., rad. 2008-00033-01, CSJ AC2587-2021, 30 jun., rad. 2018-00200-01 y CSJ AC1214-2022, 27 abr., rad. 2017-00284-01).
Y en otros asuntos de análogos contornos, explicó:
(…) ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (CSJ SC077-1998, 15 sep., rad. 4886; CSJ SC112-2003, 21 oct., rad. 7486, reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad. 2006-00135-01 y CSJ AC4218-2021, 7 oct., rad. 2017-00132.01).
Con todo, aún si se diera aplicación a lo estatuido en el parágrafo 2° del artículo 344 instrumental, que impone decidir «como si se hubieran invocado en distintos cargos» las acusaciones que se considere «han debido presentarse en forma separada», lo cierto es que ese proceder caería en el vacío en razón de las falencias técnicas anotadas.
Al respecto, se ítera la ausencia de confrontación entre el contenido de los documentos que se tildan de indebidamente apreciados, con las conclusiones que de ellos extrajo el iudex de segundo nivel, de tal manera que evidenciara la protuberancia y trascendencia de los yerros de valoración de los que acusó al fallo en sus tres cargos, amén de la equivocada citación de preceptos no sustanciales y la insuficiente fundamentación del quebranto de los pocos mandatos que si pertenecen a dicha categoría.
Recuérdese, al impugnante -ha explicado la Sala- le corresponde «denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’» (CSJ AC 29 ag. 2000, rad. 1994-0088-01, reiterado en CSJ AC3661-2020, 18 dic., rad. 2018-00094-01 y CSJ AC AC999-2022, 31 mar., rad. 2017-00409-01).
3.3.- Por esa vía, el precursor, a más de faltar al deber de acreditar la relevancia del supuesto dislate para el proveimiento adoptado, dejó incompleto el ataque por la vía indirecta en sus tres asaltos, pues no desvirtúa el estudio realizado a los demás medios suasorios obrantes en la foliatura y abandonó los argumentos principales del ad quem, según los cuales, no encontró edificados los elementos de culpa y el nexo causal entre ésta y el daño.
En primer lugar, porque destacó el veredicto que el demandante no aportó la historia clínica del Hospital San Ignacio, donde según afirmó el censor, «se confirmó y trató el citado diagnóstico -hipoacusia neurosensorial severa-», documento que el tribunal estimó indispensable por contener la diagnosis de la patología que supuestamente fue desencadenada por la falta de atención de los galenos de la institución demandada y, que no sólo demostraría el presunto daño acaecido.
Tampoco controvirtió lo aseverado por el sentenciador en tanto enunció que del historial clínico se desprende que el médico César Mauricio Suárez Solórzano emitió órdenes de interconsulta en la especialidad de otorrinolaringología y el 13 de noviembre de 2008 fue visto por otro galeno de esa especialidad, que en el examen físico determinó la ausencia razones para confirmar una hipoacusia súbita, por lo que, para esa Colegiatura «no fue por el cambio de médicos que se decidió dar salida al paciente (…) y no practicar los referidos exámenes como se afirmó en la demanda» y, agregó que «no hay prueba técnica que indique que las condiciones que se reseñaron en la historia clínica, respecto del estado del paciente, ese día, se hiciese urgente y necesario su hospitalización para la práctica de ellos».
Menos aún se desnaturaliza la apreciación efectuada por el juzgador de segundo grado en cuanto al dictamen pericial allegado por la Fundación antagonista, al indicar que no fue objetado y comprueba que «en el servicio de urgencias se obró en consecuencia; que de acuerdo con los motivos de consulta el paciente fue observado por los especialistas en medicina interna, neurólogo y otorrino e insistió que el servicio fue adecuado y que los estudios necesarios para un diagnóstico definitivo de hipoacusia fueron ordenados en la primera consulta, donde el otorrino hizo prueba con diapasones».
Dejó enhiesta la conclusión del iudex en torno a la valoración de los testimonios de los galenos Félix Alfonso Ortiz Escobar y César Mauricio Suárez Solórzano, en tanto coincidieron en sus versiones con la mentada historia clínica; y tampoco edificó acometida en torno a la inexistencia de un dictamen pericial, indicativo de un actuar negligente de los galenos «durante los días 13, 15 y 17 de noviembre de 2008».
Guardó silencio frente a la consideración del ad quem sobre falta de acreditación de «la culpa en que incurrieron los médicos», fundamentada en la ausencia de «un testimonio técnico que así lo demuestre» y de prueba pericial donde se determinara que el padecimiento de la patología es consecuencia de no haberse practicado, durante la estancia del convocante en la Fundación Santa Fe de Bogotá, los medios de diagnóstico aludidos en el libelo incoativo, partiendo del hecho de que habiéndose ordenado estos y dispuesto la atención especializada posterior a través de cita externa «ya quedaba a la voluntad del demandante realizárselos e ir a esa consulta», y el casacionista decidió acudir «a un centro médico de Colmédica y luego al San Ignacio, pero no porque la demandada le hubiese negado esos servicios en la forma y términos en que ya lo había dispuesto el profesional».
En último lugar, el opugnador no enfrentó la inferencia del tribunal en torno a la ausencia de «otro medio de convicción distinto de la declaración del testigo Dr. Vicente Rodríguez en tal sentido», ni su deducción sobre toda «la prueba documental, confrontada en conjunto con las declaraciones de las partes y testigos» que, a su juicio, «no llevan a la convicción de que el señor Juan Pablo Amorocho fue objeto de una mala práctica o negligencia en el proceder de los médicos implicados al momento de la atención de urgencias verificada el 13 de noviembre de 2008 ni en las calendas posteriores», ni acreditó que su patología tenga origen exclusivo en las fallas que achaca a la atención de los facultativos, y de contera, que hubiesen incurrido en culpa, negligencia u obrar contrario a la lex artis, constitutivo de responsabilidad galénica.
Al dejar huérfanos de ataque frontal estos aspectos medulares del fallo, los embistes esgrimidos por el censor pierden cualquier posibilidad de abrirse camino en esta senda, habida cuenta su insuficiencia para socavarlo, en tanto, sus manifestaciones, como se expondrá más adelante, no son más que transliteraciones e inconformidades con el historial clínico diligenciado en el hospital llamado al litigio y transcripciones de lo aseverado por el testigo Vicente Rodríguez, lo que da al traste con la posibilidad de dar paso a la vía excepcional intentada.
En suma, y aun cuando en el último cargo, el sedicente cuestionó lo adverado por el ad quem en cuanto a la ausencia de un dictamen pericial y un testimonio técnico, refiriendo que la última condición la ostentaba la declaración rendida por el mencionado otólogo Vicente Rodríguez, no desvirtuó los razonamientos efectuados por el decisor plural en torno a esas probanzas, ni hizo lo propio, en punto de las demás conclusiones de la sentencia impugnada respecto del acervo probatorio.
Tocante con este tópico, la Corte ha establecido que, en atención a la naturaleza del remedio extraordinario, este
(…) debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…)
En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído. -Subraya la Sala- (CSJ AC7629-2016, 8 nov., rad. 2013-00093-01, reiterada en CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01 y CSJ AC469-2023, 27 mar., rad. 2013-00015-01).
3.4.- Como se acabó de enunciar, los argumentos del reclamante no resultan ser más que un alegato de instancia mediante el cual pretende imponer su propio criterio sobre la valoración de las pruebas que motivaron los cargos, sin ocuparse de demostrar los yerros denunciados.
Se afirma lo anterior porque se limitó a transcribir el historial clínico de la Fundación Santa Fe de Bogotá, citar apartes que refiere ser del Hospital San Ignacio sin aportarlo, al igual que reproducir lo dicho por el otorrinolaringólogo adscrito a la última institución hospitalaria, donde fue atendido desde el 18 de noviembre de 2008 y hacer lo mismo respecto de la literatura médica de las guías ACORL para el manejo de las patologías más frecuentes en el ramo, criticando las inferencias que de la primera prueba documental extrajo el juzgador ad quem, pero, sin evidenciar su contexto integral, de forma tal que hiciera palpable el alegado sesgo del sentenciador al aquilatarla.
Por el contrario, el casacionista enfiló sus esfuerzos argumentativos a proponer una visión distinta a la de la providencia recurrida, indicando, incluso, que el tribunal «omitió sin razones valederas la prueba anteriormente descrita -el historial clínico aportado-» y le achacó haber desconocido y omitido su análisis completo, sensato y material.
Adicionalmente, enfatizó en los últimos ataques, que el fallador «nunca tuvo en cuenta, sin aducir para ello ningún tipo de razones fácticas y probatorias valederas, el testimonio técnico del Dr. Vicente Rodríguez», asociado a que desechó «la historia clínica incorporada al proceso por este testigo [el cual] da cuenta de que en efecto el demandante estuvo internado en el Hospital San Ignacio, del 18 al 24 de noviembre de 2008», conjeturas incapaces de combatir eficazmente la fundada valoración expuesta por el iudex de segunda instancia, en lo atañedero a la ausencia de culpa y nexo de causalidad.
3.5.- En los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del fallador debido a la presencia de un desatino -ha sostenido esta Colegiatura- deviene imperativo que «(…) el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada» -se resalta- (CSJ SC 14 may. 2001, reiterada en CSJ AC4703-2022, 9 nov., rad. 2019-00563-01).
Igualmente, es indispensable memorar que, «(…) en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias» (CSJ SC 12 jun. 2001, rad. 6050, reiterada en CSJ AC2438-2022, 28 jul., rad. 2016-00319-01).
3.6.- Aunado a lo expuesto, los embates carecen de trascendencia, puesto que, pese a indicar el atacante que, si el tribunal hubiere auscultado la realidad material de la historia clínica inicial del paciente, el testimonio del profesional de la salud Vicente Rodríguez y el reporte médico de la atención en el Hospital San Ignacio, habría hallado probada la culpa de los médicos por la mala atención consistente en la «falta de determinación y valoración de los síntomas de hipoacusia súbita severa» y, por consiguiente, decidido la contienda judicial de manera opuesta a como lo hizo, no efectuó ninguna gestión argumentativa dirigida a desarrollar y demostrar tal hipótesis.
Lo antedicho porque, como se expuso líneas atrás, tan solo aludió a su percepción sobre segmentos de lo enunciado por el declarante y de lo soportado en la historia clínica y el informe allegados, sin analizar esos medios de prueba en su integralidad objetiva y en relación con el restante caudal persuasivo, ni mucho menos precisó, como, de haberse valorado tales pruebas en la forma alegada, se habría producido la variación en el sentido de lo resuelto, lo que también impide abrir paso a las censuras.
4.- Finalmente, en el cargo primero el precursor le enrostró yerros, en la apreciación probatoria, al juez a quo, [págs. 31 a 33, archivo digital: 11001310303520190000701-0013Demanda], ataques que, en esencia, son la reproducción de la sustentación de su alzada ante el tribunal y, con ello, desconoció que el recurso extraordinario de casación se erige en un mecanismo para cuestionar los errores de juicio trascendentes o de procedimiento en los que incurra el «fallo dictado por el juez colegiado en segunda instancia». Ello es así, porque la finalidad de la súplica extraordinaria es la de «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» (art. 333 L. 1564/12). De allí dimana que las omisiones o pifias ius iudicando que presuntamente haya cometido el decisor de la primera instancia son francamente intrascendentes para los efectos que acá se persiguen.
5.- Como colofón, las razones consignadas imponen la inadmisión de las acusaciones planteadas por el recurrente y, consecuentemente, de la súplica en casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el link del expediente debidamente integrado con la actuación de la Corte, a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2°, artículo 336 del Código General del Proceso.