AC 1405 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1405-2023 (2019-00007-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC1405-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-035-2019-00007-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Juan Pablo Amorocho Gutiérrez para sustentar el recurso  extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia  de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  declarativo que promovió contra la Fundación Santa Fe  de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  demandante solicitó declarar que «la  FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ es CIVILMENTE RESPONSABLE  por los daños causados al Señor Juan Pablo Amorocho  Gutiérrez, con ocasión de los procedimientos y demás  actos médicos dejados de practicar por parte del equipo de  salud …desde el momento mismo de su ingreso a la sala de urgencias  de esta institución el día 13 de noviembre de 2008, que  ocasionaron HIPSEN o hipoacusia sensorial severa de OD, Recidiva en  estudio. Origen mixto y periférico».  En consecuencia, se impusieran las siguientes condenas:  

«(…)  SEGUNDA  DE CONDENA.  Que como consecuencia de lo anterior se condene a la FUNDACIÓN  SANTA FE DE BOGOTÁ al pago de CIENTO VEINTITRÉS  MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($123.908.300)  correspondientes al daño emergente, en que incurrió el  señor JUAN PABLO AMOROCHO GUTIÉRREZ, o cuanto más  se probare en el proceso.  

TERCERA  DE CONDENA.  Que se condene a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ al  pago de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS  VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y  NUEVE CENTAVOS ($2.637.326.379,39) correspondientes al lucro cesante  consolidado, al señor JUAN PABLO AMOROCHO GUTIÉRREZ, o  cuanto más se probare dentro del proceso.  

CUARTA  DE CONDENA.  Que se condene a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ al  pago de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y  CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON TREINTA Y SIETE  CENTAVOS ($3.163.295.923,37) correspondientes al lucro cesante  futuro, al señor JUAN PABLO AMOROCHO GUTIÉRREZ, o  cuanto más se probare dentro del proceso.  

QUINTA  DE CONDENA.  Que se condene a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ al  pago de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS  PESOS ($78.124.200) correspondientes al daño a la salud  causado al señor JUAN PABLO AMOROCHO GUTIÉRREZ, o  cuanto más se probare dentro del proceso.  

SEXTA  DE CONDENA.  Que se condene a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ al  pago de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y  CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ($273.434.700) correspondientes al daño  a la vida en relación al señor JUAN PABLO AMOROCHO  GUTIÉRREZ, o cuanto más se probare dentro del proceso».  (folios  263 a 265 del derivado:  001Folios1al831.pdf,  de la carpeta digital: C01Principal –fls. 131 y 132 C-1-).  

B.  Los hechos  

1.-  El 13 de noviembre de 2008, debido a una sintomatología, entre  otras, de dificultad con su oído derecho, y luego de ser  valorado por el servicio de atención domiciliaria de  Emermédica, fue remitido a urgencias en la Fundación  Santa Fe de Bogotá, a la cual ingresó a las 4:40:39  p.m., en cuya historia clínica se registró «Motivo  de consulta: 4 horas de dolor torácico, fue valorado por  médico de ambulancia quien envía a urgencias, sensación  de oídos tapados, ceefalea (sic).  ANT. Hipercolesterolemia. TRAE EKG NORMAL. Que le tomó  personal de ambulancia»,  momento a partir del cual, señaló recibir un  tratamiento poco diligente que no se ajustaba a los parámetros  exigidos a esa entidad.  

Añadió,  que a las 6:09 p.m. de ese día, los encargados de urgencias le  indicaron que la enfermedad actual, podría ser catalogada (i)  por el dolor en la zona torácica izquierda o (ii)  por la otalgia derecha intensa; por lo que, «constituía  un deber de la Fundación darle tratamiento y en todo caso,  atención a la evolución de ambas patologías que  se indicaron»,  debiendo ser un procedimiento conjunto e integral; sin embargo, a las  6:11 p.m., se le mencionó la posibilidad de la ocurrencia de  una hipoacusia súbita, «dictamen  que resultó ser correcto, pero que fue ignorado por diversos  médicos y funcionarios de la Fundación».  

Arguyó  que, debido a un cambio de turno de los galenos, «el  médico residente Camilo Andrés Cortés Sánchez  ordenó [su] salida (…) sin haberle practicado los  exámenes de audiometría, logoaudiometría e  impedanciometría ordenados por el Otorrinolaringólogo  Dr. Félix Alfonso Ortiz»;  sin embargo, ante su condición anímica, mareos y  «porque  sintió que se encontraba completamente sordo por el oído  derecho»,  el 15 de noviembre de 2008 decidió volver a la institución  referida. En el informe de triage  se indicó que presentaba malestar general precedido de dos  días de mareo, náuseas y vómito, así como  que su condición era de un «simple  vértigo»,  aun  cuando en su historia clínica se relacionó un posible  episodio de hipoacusia súbita, sin que se le realizara ningún  examen o procedimiento que permitiese conocer a cabalidad su  padecimiento y dándosele de alta a las tres horas del arribo,  «mostrando  nuevamente la falta de cuidado que se adelantó en el  procedimiento».  

Mencionó  que cinco días después de su primer ingreso a urgencias  «los  síntomas de mareos empeoraron y la sordera del oído  derecho se agudizó»,  por lo que decidió acudir al Centro Médico de Colmédica  donde le ordenaron exámenes de «audiometría  de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento  (audiometría tonal) para establecer si la sintomatología  presentada era propia de un tumor o de una hipoacusia súbita»;  asimismo, asistió una vez más a la Fundación  Santa Fe al área de urgencias (17 nov.), a fin de practicarse  «resonancia  magnética y audiometría»,  ordenadas por la prestadora de medicina prepagada llevando las  respectivas órdenes; empero, «el  Dr. Barrios Vincos consideró que no era necesaria la atención  por parte del otorrinolaringólogo, recomendando que [esa]  consulta fuera prestada al día siguiente hábil, siendo  el martes 18 de noviembre de 2008».  

Aseguró  que el 18 de noviembre siguiente, concurrió al Hospital  Universitario San Ignacio, donde se estableció de manera  inicial «diagnóstico  de ingreso: hipoacusia súbita idiopática (principal).  Clase funcional»  y en su egreso se indicó: «intrahospitalario  24/11/2018 concepto ORI. EVOLUCION. Paciente de 37 años con  DX. 1 HIPOACUSIA DE INICIO SUBITO. 1.1. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL  SEVERA A (sic) PROFUNDO OÍDO DERECHO. 2 VERTIGO PERIFÉRICO»,  y un otorrinolaringólogo le informó su condición  de salud, pues «el  Dr. Vicente Rodríguez fue [quien lo] atendió; del  estudio realizado, el especialista manifestó inmediatamente su  preocupación, toda vez que los síntomas sufridos (…)  eran una clara manifestación de la Hipoacusia Aguda que (sic)  manifestado  el Dr. Ortiz, cuatro (4) días atrás»,  no detectada por la entidad demandada.  

2.-  Expresó que el 26 de marzo de 2018 promovió reclamación  ante la convocada, en busca del reconocimiento de los perjuicios que  estima le fueron irrogados, cuya contestación contiene los  mismos yerros y contradicciones expresados en la respuesta a la  petición de 6 de abril de 2017, cuyo objeto fue «conocer  el procedimiento adelantado en la Fundación el día 13,  15 y 17 de noviembre de 2008»;  posteriormente, en octubre de 2018, elevó otra solicitud ante  esa institución, a fin de que se le expidiera el protocolo de  atención de urgencias, pedimento resuelto el 6 de noviembre de  esa anualidad.  

De  dichos documentos concluyó que la atención recibida en  urgencias no fue diligente ante la omisión en la práctica  de los exámenes ordenados desde el 13 de noviembre de 2008, lo  que lo llevó a presentar una «hipoacusia  aguda»,  diagnóstico en el que erraron los facultativos que lo  atendieron.  

3.-  En  lo atinente a los eventuales perjuicios que se generaron por razón  de la falta de diagnosis oportuna de la «hipoacusia  súbita severa»,  aseguró que para el 13 de noviembre de 2008 se desempeñaba  como Jefe de Mesa FX y Derivados de Head Trader RBS, cargo al que  «había  ingresado desde agosto de ese año y en el que tenía  altas posibilidades de ascender a Tesorero del banco»,  cuyo salario básico ascendía a $16’000.000.oo;  empero, por razón de su enfermedad, en julio de 2009 se vio  obligado a dejar dicho cargo con el Royal Bank of Scotland, mediante  conciliación; que el Comité de Calificación de  Invalidez de Mapfre Seguros de Colombia, el 15 de octubre de 2009, le  notificó dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuyo  resultado arrojó un «39,93%  de origen común con fecha de estructuración el 23 de  noviembre de 2008»,  con base en el hallazgo final de hipoacusia neurosensorial severa de  OD.  

Aseveró  que le llevó 16 meses vincularse con una nueva empresa, puesto  que en octubre de 2010 ingresó a GFI Group al cargo de Gerente  General, con un salario de $35’000.000.oo, el que dejó  en septiembre de 2012 debido a su patología de «hipoacusia  súbita severa»  y, posteriormente se vinculó a Enlace en idéntico  cargo, devengando un salario integral de $28’000.000,oo hasta  enero de 2014, por causas similares; sin embargo, desde ese año  hasta el 2016 se dedicó a la consultoría independiente  devengando en promedio la suma de $5’000.000,oo. Además,  resaltó que tuvo que cambiar de vivienda por la disminución  de sus ingresos y las deudas que tenía; y que en 2016 se  vinculó a BBVA Valores como Gerente General, con un salario de  $20’000.000.oo, al cual renunció por problemas de salud.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.-  Admitida la demanda y notificada a la llamada a juicio, esta se opuso  a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó  «Inexistencia  de una actuación culposa y/o negligente por parte de Fundación  Santa Fe de Bogotá»;  «Apreciación del acto médico – Naturaleza  de las obligaciones médico asistenciales»;  «Inexistencia de un presunto error de diagnóstico»;  «Falta de demostración del daño alegado por el  demandante»;  «Inexistencia de nexo causal – Imposibilidad de  imputación jurídica del resultado alegado a mi  mandante»;  «Cumplimiento de los estándares en la prestación  de los servicios de salud»;  «Improcedencia del reconocimiento de las pretensiones»;  »Prescripción de la acción de responsabilidad  civil»;  y, «Excepción  genérica»  (folios  1495 a 1505, derivado: 001Folios1al831.pdf, de la carpeta  C01Principal).  

Asimismo,  llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., quien exoró  la prosperidad de las defensas propuestas por la Fundación; y,  para repeler el llamamiento, formuló las defensas de  «Deducible»;  «Límite asegurado»,  «Reducción del límite asegurado»  y la «Genérica»  (Fls.  159- 161, Derivado: 001Folios1al86.pdf, de la carpeta digital:  C02LLamamientoGarantiaAllianzSeguros).  

2.-  El 9 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito  de esta capital, profirió sentencia en la cual declaró  probadas las excepciones propuestas por la pasiva y, en consecuencia,  desestimó el petitum  del libelo inaugural (Derivado:  044SentenciaPrimeraInstancia.pdf,  de  la carpeta C01Principal).  

3.-  La parte actora apeló la decisión,  censurando  que contiene razones completamente erróneas, incompatibles con  la realidad de los hechos, las pruebas oportunamente aportadas, las  normas, doctrina, jurisprudencia y principios legales aplicables al  caso (Derivado:  049RecursoApelacion.pdf, ídem).  

D.  La sentencia impugnada  

El  ad  quem confirmó  la determinación censurada al considerar que se hallaban  ausentes de demostración la culpa y el nexo de causalidad  entre ésta y el daño, dado que, entre otros argumentos,  principalmente se observa no solo «la  ausencia de la historia clínica del hospital San Ignacio»,  sino que, con posterioridad a la atención de urgencias  brindada por la Fundación Santa Fe, se le diagnosticó  la hipoacusia, y no puede sostenerse que ella hubiese sido el  desencadenante de la alegada atención negligente, puesto que  «no  hay una prueba técnica que permita concluir que de  habérsele  practicado los citados exámenes y haberse efectuado el citado  diagnóstico en esas atenciones iniciales de urgencias el  demandante no hubiese padecido de tal patología o la misma se  hubiese evitado»,  además de no haberse aportado un dictamen pericial por el  extremo activo que respaldara esa conclusión.  

En  efecto, esgrimió que no se aportó la historia clínica  del Hospital San Ignacio «donde  afirma el demandante se confirmó y trató el citado  diagnóstico, documento que es reservado por contener aspectos  de salud que solo interesan al paciente, pero es una prueba de vital  importancia para la demostración de los hechos en que se  fundamentaron las pretensiones»;  de ahí que, era indispensable su aportación al contener  el hallazgo de la enfermedad que supuestamente le ocasionó la  falta de atención de los galenos de la convocada al pleito, al  ser «la  historia clínica la prueba que por excelencia se utiliza para  determinación del grado de afectación de la salud del  paciente»  y, por tanto, con ella se podría tener la certeza de la  intensidad del daño presumiblemente causado por las omisiones  endilgadas a los facultativos del servicio de urgencias de la  Fundación llamada al juicio.  

Narró  que del historial clínico del recurrente «se  observa que el 13 de noviembre de 2008 ingresó al servicio de  urgencias de la Fundación Santa Fe de Bogotá con el  siguiente Motivo de Consulta: “4  HORAS DE DOLOR TORACICO,  FUE VALORADO POR MEDICO DE AMBULANCIA QUIEN ENVIA A URGENCIAS  SENSACIÓN DE OIDOS TAPADOS (…)»,  cuadro hospitalario clasificado en el triage  dentro del nivel 2 que conllevó a determinar «DESTINO:  CONSULTA DE URGENCIAS, se destaca partiendo del “MOTIVO DE  CONSULTA” consistente en “ME  DOLIO EL PECHO”;  además, quedó claro en la descripción de  “ENFERMEDAD ACTUAL”: PACIENTE  CON CUADRO CLÍNICO DE 4 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE  EN DOLOR LOCALIZADO EN REGIÓN TORACICA IZQUIERDA, TIPO PICADA,  NO IRRADIADO, QUE MEJORA ESPONTANEAMENTE SIN TRATAMIENTO ESPECIFICO  (…)».  

Resaltó  que del «análisis  del plan»  de la primera atención de urgencias, se evidenció que  el médico César Mauricio Suárez Solórzano  emitió órdenes de interconsulta en la especialidad de  otorrinolaringología y el 13 de noviembre de 2008 fue visto  por otro galeno de esa especialidad, quien luego del examen físico  encontró que no había razones para confirmar una  hipoacusia súbita, por lo que, para esa Colegiatura «no  fue por el cambio de médicos que se decidió dar salida  al paciente (…) y no practicar los referidos exámenes  como se afirmó en la demanda»,  aunado a que «no  hay prueba técnica que indique que las condiciones que se  reseñaron en la historia clínica, respecto del estado  del paciente, ese día, se hiciese urgente y necesario su  hospitalización para la práctica de ellos».  

Reseñó  que si bien dos días después el casacionista acudió  nuevamente a urgencias de la clínica, su diagnóstico  fue de vértigo periférico; y aun cuando «el  ingreso del demandante a urgencias [ocurrió en] tres  ocasiones»,  del  dictamen pericial que allegó el extremo demandado, que no fue  objetado, pero sí materia de contradicción en  audiencia, se colegía que «en  el servicio de urgencias se obró en consecuencia; que de  acuerdo con  los  motivos de consulta el paciente fue observado por los especialistas  en medicina interna, neurólogo y otorrino e insistió  que el servicio fue adecuado y que los estudios necesarios para un  diagnóstico definitivo de hipoacusia fueron ordenados en la  primera consulta, donde el otorrino hizo prueba con diapasones».  

Al  valorar los testimonios de los galenos Félix Alfonso Ortiz  Escobar, otorrinolaringólogo y César Mauricio Suárez  Solórzano, que atendieron al demandante luego de su ingreso,  por urgencias, a la Fundación Santa Fe, encontró que  coincidieron con la historia clínica y el apelante no demostró  que la versión del primero fuera contraria a lo establecido  por la ciencia médica, ni que la determinación adoptada  por aquél el 13 de noviembre de 2008 en relación con el  manejo de la patología de pérdida auditiva  súbita  fuese  errónea,  en tanto «si  bien tuvo la sospecha de la posible hipoacusia que podía tener  el paciente, no pudo hacer un diagnóstico certero puesto que  para ello se requería que el motivo de consulta fuese la  pérdida de audición, que no lo fue».  Relievó que el segundo profesional relató que «conforme  al motivo de consulta, dolor en el pecho, sus esfuerzos se enfocaron  en descartar un episodio cardiaco, no obstante, también  dispuso la interconsulta con el otorrino, en razón a los  síntomas que en esa primera consulta refirió el  paciente».  

En  punto de la carga probatoria del convocante «para  demostrar la culpa en que incurrieron los médicos»,  señaló que «no  hay un dictamen pericial de su parte que sea indicativo respecto a  que el actuar de los galenos durante los días 13, 15 y 17 de  noviembre de 2008»,  reflejara un comportamiento negligente o imperito; tampoco obra «un  testimonio técnico que así lo demuestre; por el  contrario, la prueba recaudada es demostrativa de que al paciente le  ordenaron los exámenes que se requería para  diagnosticar la hipoacusia súbita y se dispuso su valoración  por consulta externa, y se le practicaron otros para descartar  problemas coronarios o neurológicos».  

Sostuvo  que es determinante que «con  posterioridad a la atención de urgencias brindada por la  institución demandada al demandante se le diagnosticó  la hipoacusia [y] no se puede decir que ella desencadenó en  razón a la atención negligente en que, se alega,  incurrió la demandada en la atención del actor»,  puesto que no hay prueba técnica que concluya el padecimiento  de la patología, como consecuencia de no haberse practicado  los exámenes por él mencionados, sumado a que «no  se puede desconocer que ordenados los exámenes por el  otorrinolaringólogo de la fundación demandada y  dispuesta la atención subsiguiente por consulta externa, ya  quedaba a la voluntad del demandante realizárselos e ir a esa  consulta»,  en tanto de los supuestos de hecho del pliego inaugural, se desprende  que «el  actor decidió ir a un centro médico de Colmédica  y luego al San Ignacio, pero no porque la demandada le hubiese negado  esos servicios en la forma y términos en que ya lo había  dispuesto el profesional».  

Además,  «los  planteamientos vertidos en la sentencia, referentes a los elementos  del daño, hacen mayor énfasis al nexo de causalidad en  torno al daño invocado en pérdida de trabajos y  dificultad en la consecución de nuevos empleos para el actor»,  escenario en el que no es posible adentrarse por la falta de  acreditación del elemento culpa en cabeza de la institución  hospitalaria demandada.  

Con  todo, apostilló que, «no  porque en la historia clínica aparezca consignado que el  paciente podía presentar bajo el signo de interrogación  o cuadro por establecer la hipoacusia súbita»,  es posible asegurar que el daño que le produjo ese cuadro  obedeció a la negligencia de los médicos de la  demandada, pues lo cierto es que «no  existe ningún otro medio de convicción distinto de la  declaración del testigo Dr. Vicente Rodríguez en tal  sentido»,  en mayor medida, porque la prueba testimonial decretada a solicitud  del convocante arrojó «otros  aspectos de materialización o presencia del daño a la  vida de relación, no así en torno a la presencia de la  culpa de la entidad demandada, luego no es posible predicar que esas  secuelas se registraron como consecuencia de una omisión  culposa de los profesionales de la salud de la convocada».  

Finalmente,  concluyó que no concordaba con el opugnante en cuanto a que la  pasiva hubiere incurrido en el incumplimiento de sus deberes de  conducta, ya que, «la  prueba documental, confrontada en conjunto con las declaraciones de  las partes y testigos, no llevan a la convicción de que el  señor Juan Pablo Amorocho fue objeto de una mala práctica  o negligencia en el proceder de los médicos implicados al  momento de la atención de urgencias verificada el 13 de  noviembre de 2008 ni en las calendas posteriores»,  como tampoco que la enfermedad sufrida por el demandante haya tenido  génesis en el exclusivo proceder de los galenos, o que  existiera deficiencia o falla en la atención por urgencias, y  de contera, que se incurriera en culpa o negligencia constitutiva de  responsabilidad, a partir de la cual fuera posible pasar al análisis  del nexo de causalidad entre ésta y el daño y dar por  superado dicho elemento (Archivo  Digital: 13Sentencia.pdf, carpeta:  Cuaderno  Tribunal).  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre tres censuras encausadas por  la vía de la violación indirecta de la ley sustancial  (núm. 2º, art. 336 C.G.P.).  

PRIMER  CARGO  

Se  recriminó a la falladora de segunda instancia el quebranto de  los artículos 63, 1494, 1613, 1615, 2341, 2342, 2343, 2347,  2349 y 2356 del Código Civil; 29, 213, 228 y 230 de la Carta  Política, y los cánones 164, 165, 167 y 176 del Código  General del Proceso, debido a su inaplicación, como  consecuencia de errores de hecho «en  la apreciación del material probatorio».  

Al  desarrollar el ataque, aseguró que el tribunal desconoció  y omitió desplegar un análisis completo, sensato y  material de la historia clínica expedida por la Fundación  Santa Fe de Bogotá, en el sentido de haber deducido  indebidamente que el motivo de la consulta y los síntomas con  que ingresó el 13 de noviembre de 2008 al área de  urgencias fue: «4  horas de dolor torácico»,  resultado de haber determinado de manera errónea como motivo  del pedido de asistencia la manifestación del usuario «ME  DOLIÓ EL PECHO»,  pese a que está debidamente probado que «el  motivo de consulta o síntoma de la enfermedad auditiva que  presentaba el paciente a las 18:11 del 13 de noviembre de 2008 fue  “M/C:  NO ESCUCHO BIEN”,  según lo anotado textualmente en la evolución No. 1 del  Evento 32-URGENCIAS del precitado documento».  

Seguidamente  citó literatura médica de las guías ACORL para  el manejo de las patologías más frecuentes en  otorrinolaringología e hipoacusia súbita severa y lo  conceptuado por el testigo Vicente Rodríguez, de lo cual  coligió que «es  tan evidente el error del a–quo, omitió valorar esta  prueba conjuntamente, con la historia clínica [haciendo  alusión al testimonio]»,  al igual que la ausencia de apreciación del síntoma  inicial con el que ingresó a la Fundación convocada,  porque «la  ruptura en la comunicación en el pase del paciente de un  facultativo a otro, evitó el diagnóstico certero de la  enfermedad que le aquejaba, con el consabido daño que tal  tardanza produjo»,  siendo ese hecho omisivo, lo que originó la ausencia de un  diagnóstico a partir de los síntomas presentados.  

Criticó  al sentenciador haber incurrido en la inutilización de las  normas «de  carácter sustancial»  citadas y, consideró que, de haberlas empleado y examinado la  realidad material del historial clínico del reclamante, el  fallo de segundo grado hubiese sido diferente.  

SEGUNDO  CARGO  

Denunció  la infracción de los mismos preceptos citados en el embate  anterior a excepción de los cánones 1494, 1613 y 1615  de la codificación civil y 176 del compendio instrumental. El  menoscabo, según el censor, se habría producido porque  el ad  quem no  los hizo actuar en debida forma, como consecuencia de haber incurrido  en dislate de hecho debido a la «falta  total de valoración»  del testimonio del galeno Vicente Rodríguez, quien recibió  al paciente, por consulta externa, cinco días después  de haber sido auscultado en la Fundación encartada.  

El  elemento suasorio pretermitido -afirmó- es demostrativo de «la  culpa de la demandada y la relación entre la culpa y el daño  sufrido por el demandante por las múltiples omisiones,  retardos y negligencias injustificadas por el personal médico  de la Santa Fe».  

Reveló  que esa «prueba  testimonial»  fue enfática en establecer que «los  síntomas de la hipoacusia»  son coincidentes con aquellos incluidos en la historia clínica,  tales como «tinnitus,  sensación de estallido, distorsión, ruido en el oído  y vértigo, así como pérdida auditiva, ya que el  ruido en el oído aparece porqué hay baja auditiva»;  además, fue decisivo en señalar la necesidad, para el  momento de la atención inicial, de «un  tratamiento con corticoides y vaso dilatadores y en un tratamiento  oportuno y eficaz dentro de las 48 y máximo de las 72 horas  desde que aparecen los síntomas, de lo contrario ese paciente  tendrá un peor pronóstico, toda vez que la audición  no regresa, no mejora, y el vértigo se prolonga».  

Reprochó  que, de haber sido tenida en cuenta la declaración del testigo  médico, la colegiatura habría tenido por acreditada la  culpa de los facultativos por la mala atención, evidenciada en  la «falta  de determinación y valoración de los síntomas de  hipoacusia súbita severa»  con los que ingresó al servicio de urgencias de la convocada.  

TERCER  CARGO  

Acusó  la determinación adoptada «por  falta de aplicación»  de las mismas disposiciones invocadas en la precedente arremetida,  adicionándose el mandato 232 de la Ley 1564 de 2012, como  consecuencia de «error  de hecho manifiesto y trascendente por la falta de valoración  del testimonio de Vicente Rodríguez y las historias clínicas  aportadas por el testigo»,  que demuestran que el censor estuvo internado en el Hospital San  Ignacio del 18 al 24 de noviembre de 2008.  

Como  respaldo de la crítica, acotó que el tribunal «no  tomó en cuenta para consideración alguna lo acreditado  con [esas] pruebas»,  lo que, constituye una contravención del artículo 176  del estatuto adjetivo «sobre  la exposición razonada del mérito que le asigna a cada  medio probatorio, y el análisis en conjunto de las pruebas»,  por cuanto, sólo se limitó a echar de menos  «la  historia clínica del Hospital San Ignacio, la cual, en su  criterio era imperiosa para el demandante allegarla, toda vez que  allí se encontraba el diagnóstico de la enfermedad»,  inobservando que «el  hecho puede probarse a través de otros medios (…) al  quedar acreditado con la historia clínica del 28 de noviembre  de 2008, aportada por el médico Vicente Rodríguez»,  y, en ella, también se evidenció la intensidad y el  tiempo del padecimiento «que  relata  episodio  a episodio el tratamiento aplicado por el galeno, incluyendo una  anotación final que refiere, la hospitalización en la  clínica San Ignacio en el sentido de indicar cuadro de sordera  súbita de Oído Derecho con vértigo y nistagmus  severo»,  sometiéndole a un protocolo de sordera súbita.  

Adveró  que, contrario a lo apuntado por la falladora plural, en cuanto a la  inexistencia de un dictamen pericial que calificara de negligente o  imperito el actuar de los galenos durante las atenciones de los días  13, 15 y 17 de noviembre de 2008, o de un testimonio técnico  que respaldara dicho aserto, lo cierto es que «obra  en el expediente la declaración del médico tratante  Vicente Rodríguez, médico especialista en  otorrinolaringología y subespecialista en otología,  quien lo internó en el Hospital San Ignacio el 18 de noviembre  de 2008, y desde dicha calenda le impartió el tratamiento para  la hipoacusia súbita padecida»  (Consecutivo  9, ecosistema judicial de la Corte).  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas en la ley y  atender los parámetros que para su concesión y trámite  se imponen, como acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC 1° nov 2013, rad. 2009-00700-01; reiterado en CSJ AC5520-2022,  15 dic., rad. 2017-00690-01).  

Así,  que la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos establecidos en el artículo  344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación  de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma  separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras  generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de  instancia se tratara, por cuanto al opugnante corresponde la carga de  enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene  acompañada la providencia.  

2.-  Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in  iudicando  o como consecuencia de vicios in  procedendo.  Los primeros por violación de normas sustanciales, bien sea  como resultado de desvíos  en la hermenéutica jurídica o en la aplicación  normativa (transgresión directa) o provenientes de «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba»1  (quebranto indirecto). Mientras que los segundos hacen referencia a  la indebida construcción del proceso, por infracción de  las normas que los regulan (yerros de actividad).  

2.1.-  Si  la acusación se encamina por la vía mediata, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de preceptos de esa  naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué  consistió el desatino y su incidencia en la decisión  cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en  el censor.  

2.1.1.-  El error de hecho en la valoración de las pruebas se  configura, según se ha decantado por la jurisprudencia de esta  Sala, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ago. 1999, rad. 4979; reiterado en CSJ  AC756-2022, 17 mar., rad. 201400352-01).  

2.1.2.-  El dislate de  iure  presupone  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de las probanzas y en la fijación de  su contenido, pero las apreció «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02,  reiterada  en CSJ AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-00090-01).  

En  este evento, el casacionista, a más de indicar las normas  sustanciales quebrantadas a consecuencia de los desaciertos, tendrá  la carga adicional de indicar las disposiciones probatorias  desatendidas, haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ocurrió tal  desconocimiento,  esto es, cómo a la luz de ésta, el juzgador erró  en la solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración al medio persuasivo.  

2.2.-  Sea que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al recurrente  indicar las previsiones de linaje sustancial que siendo o debiendo  ser base esencial de la decisión confutada, resultaron  transgredidas, teniendo  esa calidad aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo».  (CSJ  AC 5 may. 2000; criterio reiterado en CSJ  AC3715-2022, 9 sep., rad. 2018-00692-01).  

3.-  Al examinar, de cara a las anteriores premisas, los reproches  contenidos en los cargos que formuló el casacionista contra el  pronunciamiento fustigado, encuentra la Sala que estos no satisfacen  los requisitos consagrados en el artículo 344 del Código  General del Proceso y por ello serán inadmitidos, en tanto el  impugnante incurrió en las falencias técnicas descritas  a continuación, que impiden franquear la senda de la súplica  extraordinaria.  

3.1.-  En sus tres ataques, el recurrente pretendió cuestionar el  proveimiento citado, porque el tribunal infringió de manera  indirecta los artículos  63, 1494, 1613, 1615, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349 y 2356 de la  codificación civil; 29, 213, 228 y 230 de la Carta Política,  y los preceptos 164, 165, 167 y 176 del compendio procesal, alegando  en el último, además, el menoscabo del mandato 232 de  la última obra.  

3.1.1.-  Sin embargo, en primer lugar, sólo las disposiciones 2341,  2343, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil ostentan el cariz de  «norma  jurídica sustancial» (CSJ  SC17654-2017, 30 oct., rad. 2010-00068-01; CSJ AC703-2020, 2 mar.,  rad. 2015-00192-01; y CSJ AC-2129-2020, 7 sep., rad. 2017-00510-01  respecto del primero; CSJ SC17654-2017, 30 oct., rad. 2010-00068-01,  en lo que atañe al segundo; CSJ AC5672-2014, 22 sep., rad.  1998-00794-01 en torno al antepenúltimo y penúltimo; y  CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00292-01, frente al final).  

Los  otros cánones del estatuto civil invocados se refieren a las  nociones de «culpa  y dolo»  (63), las «fuentes  de las obligaciones» (1494),  la «indemnización  de perjuicios»  (1613)  y la «causación  de perjuicios»  (1615), pautas que se  limitan a definir institutos jurídicos, pero en manera alguna,  atribuyen, mutan o extinguen un derecho subjetivo a partir de un  hecho concreto en el marco de una relación jurídica  también singular (CSJ  AC1985-2018, CSJ AC2133-2020, CSJ AC3323-2022 y CSJ AC5550-2022,  entre otros).  

Ahora  bien, aun cuando las previsiones materiales relacionadas por el  impugnante serían suficientes para soportar sus reprimendas,  lo cierto es que no llevó a cabo la labor de contraste exigida  para evidenciar los yerros fácticos endilgados al ad  quem,  por cuanto, a fin de controvertir sus conclusiones en lo relativo a  la «ausencia  de demostración de la culpa y el nexo de causalidad entre ésta  y el daño»,  edificó  la crítica en sus propias apreciaciones sobre el haz  probatorio recaudado, sin ocuparse de mostrar a la Corte el contenido  de esos documentos o la parte que de ellos fue desconocida,  cotejándolo con lo que de ese material demostrativo extrajo el  fallador plural, omitiendo así una de las ineludibles  gestiones requeridas para desvirtuar los fundamentos de la  providencia.  

3.1.2.-  En igual sentido, aunque la estirpe material de los cánones  29, 228 y 229 ius  fundamentales  ha sido reconocida por la Corte (CSJ  SC130-2018, 12 feb. 2018, rad. 2002-01133-01, reiterada en CSJ  AC2194-2021, 9 jun., rad. 2016-00016-01), contrario  a lo ocurrido con el 230 Superior  (CSJ AC2268-2022, 23 jun., rad. 2019-00050-01), lo  cierto es que su simple enunciación no resulta suficiente para  abrir paso a la admisión de la súplica extraordinaria.  

Lo  anterior, porque para ello era necesario realizar una exposición  de las razones que, en su criterio, hacían imprescindible el  estudio del caso a la luz de aquellas prescripciones; la forma en que  la alegada omisión en la valoración de las pruebas del  «historial  clínico de la Fundación Santa Fe de Bogotá a  partir del 13 de noviembre de 2008»,  el «testimonio  del Doctor Vicente Rodríguez»  y la «historia  clínica de 18 al 24 noviembre de 2008 aportada por el médico  Vicente Rodríguez del Hospital San Ignacio»  influyó en el quebranto de las mismas; los argumentos  tendientes a demostrar que las disposiciones de tal raigambre eran  las llamadas a gobernar los aspectos neurálgicos de la litis  en los aspectos debatidos en la segunda instancia; las equivocaciones  que le atribuyó a la apreciación de los medios de  convicción frente a la que hubiese sido su correcta evaluación  y la incidencia que hubiere representado en la decisión final;  no obstante, ninguna actividad encaminada al cumplimiento de tal  misión se advierte del escrito demandatorio.  

3.1.3.-  De otro lado, dado que los preceptos 164, 165, 167 y 176 del Código  General del Proceso, establecen las pautas de valoración,  producción y aducción de los instrumentos de cognición  (CSJ  AC2593-2021, 30 jun., rad. 2014-00517-01; CSJ AC702-2022, 23 mar.,  rad. 2016-00084-01; CSJ AC706-202, 4 abr., rad. 2018-00211-01; CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01; CSJ AC3139-2019, 6 ag., rad.  2012-00198-01; CSJ AC745-2020, 9 mar., rad. 2014-00352-01)  y, el canon 232 alude a la «apreciación  del dictamen pericial»,  deviene claro que únicamente disciplinan la actividad procesal  de índole probatoria y, por ende, no gozan de las  características necesarias para ser considerados sustanciales.  

Sobre  la temática, esta Corporación ha sostenido que:  

[N]o  tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van  dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio  normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las  partes y el juez en orden al decreto y práctica de las  pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden  contener la garantía de derechos fundamentales como el del  debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que  asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no  regulan una situación jurídica concreta  (CSJ  AC003-2020, 14 en., rad. 2011-00832-01, CSJ AC2828-2020, 26 oct.,  rad. 203-00891-01, reiteradas en CSJ AC2268-2022, 23 jun., rad.  2019-00050-01).  

3.2.-  Tomando como punto de partida lo antes enunciado, emerge evidente,  como segundo defecto de técnica, el entremezclamiento de  errores de facto y de iure,  comoquiera que no obstante se enunció en las censuras que la  queja se enfilaba a enseñar errores de hecho manifiestos en la  apreciación de algunos de los medios de convencimiento, la  sustentación amalgamó los reproches propios del  desatino fáctico con la infracción de normas  probatorias -error  de derecho-,  mixtura proscrita por la técnica casacional cuando esa doble  recriminación recae sobre las mismas pruebas.  

Esta  Corporación ha puntualizado al respecto que:  

(…)  la  disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y  de derecho] no sólo confiere elementos suficientes para  distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte  que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no  puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas  causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que  ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro  cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para  ese específico defecto tiene dispuesta la ley (…).  Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la  claridad y precisión que de cada acusación  exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código  de procedimiento civil  [hoy núm. 2 art. 344 C.G.P.] (…)  pues  en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su  análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál  es el verdadero motivo de inconformidad»  (CSJ  AC219-2017, 25 en., rad. 2009-00048-01, reiterado en CSJ AC2680-2020,  19 oct., rad. 2008-00033-01, CSJ AC2587-2021, 30 jun., rad.  2018-00200-01 y CSJ AC1214-2022, 27 abr., rad. 2017-00284-01).  

Y  en otros asuntos de análogos contornos, explicó:  

(…)  ‘no  es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de  hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni  viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin  la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la  naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está  vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’  para examinar las acusaciones’ (CSJ  SC077-1998, 15 sep., rad.  4886; CSJ SC112-2003, 21 oct., rad. 7486,  reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad.  2006-00135-01 y CSJ AC4218-2021,  7 oct., rad. 2017-00132.01).  

Con  todo, aún si se diera aplicación a lo estatuido en el  parágrafo 2° del artículo 344 instrumental, que  impone decidir «como  si se hubieran invocado en distintos cargos» las  acusaciones que se considere «han  debido presentarse en forma separada»,  lo cierto es que ese proceder caería en el vacío en  razón de las falencias técnicas anotadas.  

Al  respecto, se ítera  la ausencia de confrontación entre el contenido de los  documentos que se tildan de indebidamente apreciados, con las  conclusiones que de ellos extrajo el iudex  de segundo nivel, de tal manera que evidenciara la protuberancia y  trascendencia de los  yerros de valoración de los que acusó  al fallo en sus tres cargos, amén de la equivocada citación  de preceptos no sustanciales y la insuficiente fundamentación  del quebranto de los pocos mandatos que si pertenecen a dicha  categoría.  

Recuérdese,  al impugnante -ha explicado la Sala- le corresponde  «denunciar  y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como  consecuencia directa del cual se adoptó una decisión  que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82),  agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir,  controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué  es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces  asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un  simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón,  sino que impone, para el caso de violación de la ley por la  vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia’» (CSJ  AC 29 ag. 2000, rad. 1994-0088-01, reiterado en CSJ AC3661-2020, 18  dic., rad. 2018-00094-01 y CSJ AC  AC999-2022,  31 mar., rad. 2017-00409-01).  

3.3.-  Por  esa vía, el precursor, a más de faltar al deber de  acreditar la relevancia del supuesto dislate para el proveimiento  adoptado, dejó incompleto el ataque por la vía  indirecta en sus tres asaltos, pues no desvirtúa  el estudio realizado a los demás medios suasorios obrantes en  la foliatura y abandonó los argumentos principales del ad  quem,  según los cuales, no encontró edificados los elementos  de culpa y el nexo causal entre ésta y el daño.  

En  primer lugar, porque destacó el veredicto que el demandante no  aportó la historia clínica del Hospital San Ignacio,  donde según afirmó el censor, «se  confirmó y trató el citado diagnóstico  -hipoacusia neurosensorial severa-»,  documento  que el tribunal estimó indispensable  por contener la diagnosis de la patología que supuestamente  fue desencadenada por la falta de atención de los galenos de  la institución demandada y, que no sólo demostraría  el presunto daño acaecido.  

Tampoco  controvirtió lo aseverado por el sentenciador en tanto enunció  que del historial clínico se desprende que el  médico César Mauricio Suárez Solórzano  emitió órdenes de interconsulta en la especialidad de  otorrinolaringología y el 13 de noviembre de 2008 fue visto  por otro galeno de esa especialidad, que en el examen físico  determinó la ausencia razones para confirmar una hipoacusia  súbita, por lo que, para esa Colegiatura «no  fue por el cambio de médicos que se decidió dar salida  al paciente (…) y no practicar los referidos exámenes  como se afirmó en la demanda»  y, agregó que «no  hay prueba técnica que indique que las condiciones que se  reseñaron en la historia clínica, respecto del estado  del paciente, ese día, se hiciese urgente y necesario su  hospitalización para la práctica de ellos».  

Menos  aún se desnaturaliza la apreciación efectuada por el  juzgador de segundo grado en cuanto al dictamen pericial allegado por  la Fundación antagonista, al indicar que no fue objetado y  comprueba que «en  el servicio de urgencias se obró en consecuencia; que de  acuerdo con  los  motivos de consulta el paciente fue observado por los especialistas  en medicina interna, neurólogo y otorrino e insistió  que el servicio fue adecuado y que los estudios necesarios para un  diagnóstico definitivo de hipoacusia fueron ordenados en la  primera consulta, donde el otorrino hizo prueba con diapasones».  

Dejó  enhiesta la conclusión del iudex  en torno a la valoración de los testimonios de los galenos  Félix Alfonso Ortiz Escobar y César Mauricio Suárez  Solórzano, en tanto coincidieron en sus versiones con la  mentada historia clínica; y tampoco edificó acometida  en torno a la inexistencia de un dictamen pericial, indicativo de un  actuar negligente de los galenos «durante  los días 13, 15 y 17 de noviembre de 2008».  

Guardó  silencio frente a la consideración del ad  quem  sobre falta de acreditación de «la  culpa en que incurrieron los médicos»,  fundamentada en la ausencia de «un  testimonio técnico que así lo demuestre»  y de prueba pericial donde se determinara que el padecimiento de la  patología es consecuencia de no haberse practicado, durante la  estancia del convocante en la Fundación Santa Fe de Bogotá,  los medios de diagnóstico aludidos en el libelo incoativo,  partiendo del hecho de que habiéndose ordenado estos y  dispuesto la atención especializada posterior a través  de cita externa «ya  quedaba a la voluntad del demandante realizárselos e ir a esa  consulta»,  y el casacionista decidió acudir «a  un centro médico de Colmédica y luego al San Ignacio,  pero no porque la demandada le hubiese negado esos servicios en la  forma y términos en que ya lo había dispuesto el  profesional».  

En  último lugar, el opugnador no enfrentó la inferencia  del tribunal en torno a la ausencia de «otro  medio de convicción distinto de la declaración del  testigo Dr. Vicente Rodríguez en tal sentido»,  ni su deducción sobre toda «la  prueba documental, confrontada en conjunto con las declaraciones de  las partes y testigos» que,  a su juicio,  «no llevan a la convicción de que el señor Juan  Pablo Amorocho fue objeto de una mala práctica o negligencia  en el proceder de los médicos implicados al momento de la  atención de urgencias verificada el 13 de noviembre de 2008 ni  en las calendas posteriores»,   ni acreditó que su patología tenga origen exclusivo en  las fallas que achaca a la atención de los facultativos, y de  contera, que hubiesen incurrido en culpa, negligencia u obrar  contrario a la lex  artis,  constitutivo de responsabilidad galénica.  

Al  dejar huérfanos de ataque frontal estos aspectos medulares del  fallo, los embistes esgrimidos por el censor pierden cualquier  posibilidad de abrirse camino en esta senda, habida cuenta su  insuficiencia para socavarlo, en tanto, sus manifestaciones, como se  expondrá más adelante, no son más que  transliteraciones e inconformidades con el historial clínico  diligenciado en el hospital llamado al litigio y transcripciones de  lo aseverado por el testigo Vicente Rodríguez, lo que da al  traste con la posibilidad de dar paso a la vía excepcional  intentada.  

En  suma, y aun cuando en el último cargo, el sedicente cuestionó  lo adverado por el ad  quem  en cuanto a la ausencia de un dictamen pericial y un testimonio  técnico, refiriendo que la última condición la  ostentaba la declaración rendida por el mencionado otólogo  Vicente Rodríguez, no desvirtuó los razonamientos  efectuados por el decisor plural  en  torno a esas probanzas, ni hizo lo propio, en punto de las demás  conclusiones de la sentencia impugnada respecto del acervo  probatorio.  

Tocante  con este tópico, la Corte ha establecido que, en atención  a la naturaleza del remedio extraordinario, este  

(…)  debe  contar con la fundamentación adecuada para lograr los  propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo  así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca  demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone,  además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por  la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se  produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la  ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la  censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…)  

En  la misma providencia, se añadió que ‘…para  cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que  se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído. -Subraya  la Sala- (CSJ AC7629-2016, 8 nov., rad. 2013-00093-01, reiterada en  CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01 y CSJ AC469-2023, 27  mar., rad. 2013-00015-01).  

3.4.-  Como  se acabó de enunciar, los argumentos del reclamante no  resultan ser más que un alegato de instancia mediante el cual  pretende imponer su propio criterio sobre la valoración de las  pruebas que motivaron los cargos, sin ocuparse de demostrar  los yerros denunciados.  

Se  afirma lo anterior porque se limitó a transcribir el historial  clínico de la Fundación Santa Fe de Bogotá,  citar apartes que refiere ser del Hospital San Ignacio sin aportarlo,  al igual que reproducir lo dicho por el otorrinolaringólogo  adscrito a la última institución hospitalaria, donde  fue atendido desde el 18 de noviembre de 2008  y  hacer lo mismo respecto de la literatura médica de las guías  ACORL para el manejo de las patologías más frecuentes  en el ramo, criticando las inferencias que de la primera prueba  documental extrajo el juzgador ad  quem,  pero, sin evidenciar su contexto integral, de forma tal que hiciera  palpable el alegado sesgo del sentenciador al aquilatarla.  

Por  el contrario, el casacionista enfiló sus esfuerzos  argumentativos a proponer una visión distinta a la de la  providencia recurrida, indicando, incluso, que el  tribunal «omitió  sin razones valederas la prueba anteriormente descrita  -el historial clínico aportado-»  y le achacó haber desconocido y omitido su análisis  completo, sensato y material.  

Adicionalmente,  enfatizó en los últimos ataques, que el fallador «nunca  tuvo en cuenta, sin aducir para ello ningún tipo de razones  fácticas y probatorias valederas, el testimonio técnico  del Dr. Vicente Rodríguez»,  asociado a que desechó «la  historia clínica incorporada al proceso por este testigo [el  cual] da cuenta de que en efecto el demandante estuvo internado en el  Hospital San Ignacio, del 18 al 24 de noviembre de 2008»,  conjeturas incapaces de combatir eficazmente la fundada valoración  expuesta por el iudex  de segunda instancia, en lo atañedero a la ausencia de culpa y  nexo de causalidad.  

3.5.-  En los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del  fallador debido a la presencia de un desatino -ha sostenido esta  Colegiatura- deviene imperativo que  «(…)  el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre  en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la  visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia,  si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada»  -se  resalta-  (CSJ SC 14 may. 2001, reiterada en CSJ AC4703-2022, 9 nov., rad.  2019-00563-01).  

Igualmente,  es indispensable memorar que, «(…)  en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la  demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su  autonomía para formarse su propia convicción sobre la  determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad  de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía  es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de  las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más  y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho  ventiladas en las instancias»  (CSJ  SC 12 jun. 2001, rad. 6050, reiterada en CSJ AC2438-2022, 28 jul.,  rad. 2016-00319-01).  

3.6.-  Aunado   a lo expuesto, los  embates carecen de trascendencia, puesto que, pese a indicar el  atacante que, si  el tribunal hubiere auscultado la realidad material de la historia  clínica inicial del paciente, el testimonio del profesional de  la salud Vicente Rodríguez y el reporte médico de la  atención en el Hospital San Ignacio, habría  hallado probada la culpa de los médicos por la mala atención  consistente en la «falta  de determinación y valoración de los síntomas de  hipoacusia súbita severa»  y, por consiguiente, decidido la contienda judicial de manera opuesta  a como lo hizo, no efectuó ninguna gestión  argumentativa dirigida a desarrollar y demostrar tal hipótesis.  

Lo  antedicho porque, como se expuso líneas atrás, tan solo  aludió a su percepción sobre segmentos de lo enunciado  por el declarante y de lo soportado en la historia clínica y  el informe allegados, sin analizar esos medios de prueba en su  integralidad objetiva y en relación con el restante caudal  persuasivo, ni mucho menos precisó, como, de haberse valorado  tales pruebas en la forma alegada, se habría producido la  variación en el sentido de lo resuelto, lo que también  impide abrir paso a las censuras.  

4.-  Finalmente,  en el cargo primero el precursor le enrostró yerros, en la  apreciación probatoria, al juez a  quo,  [págs.  31 a 33, archivo digital: 11001310303520190000701-0013Demanda],  ataques que, en esencia, son la reproducción de la  sustentación de su alzada ante el tribunal y, con ello,  desconoció que el  recurso extraordinario de casación se erige en un mecanismo  para cuestionar los errores de juicio trascendentes o de  procedimiento en los que incurra el «fallo  dictado por el juez colegiado en segunda instancia».  Ello es así, porque la finalidad de la súplica  extraordinaria es la de «defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida»  (art.  333 L. 1564/12).  De  allí dimana que las omisiones o pifias ius  iudicando  que presuntamente haya cometido el decisor de la primera instancia  son francamente intrascendentes para los efectos que acá se  persiguen.  

5.-  Como colofón, las  razones consignadas imponen la inadmisión de las acusaciones  planteadas por el recurrente y, consecuentemente, de la súplica  en casación.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad, remítase el link del expediente debidamente  integrado con la actuación de la Corte, a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2°, artículo 336 del Código General del          Proceso.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *