Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1411-2023 (2020-00261-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1411-2023
Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jhony Alexander Cristancho Medina para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso adelantado por el aquí censor contra Yexy Alexandra García Córdoba.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
1. El demandante pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre él y la convocada, desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el 28 de mayo de 2020 «o las fechas que se prueben en el proceso». En consecuencia, solicitó disolver el señalado vínculo y disponer su liquidación (Archivo digital: 04 85001311000120200026100_DEMANDA_5-11-2020 12.53.47 p.m.pdf).
B. Los hechos
1. A partir de la fecha inicial, los involucrados vivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y brindándose ayuda mutua, de forma «pública», «continua y singular», por espacio de seis (6) años y veintisiete (27) días; en la última calenda, culminó definitivamente el lazo, «por causas atribuibles a la pasiva», tales como «maltrato de obra, psicológico y verbal, su fuerte temperamento, su mal genio, el consumo diario de bebidas alcohólicas, toma inconsulta de decisiones de carácter económico, administrativo y laboral, humillaciones por su condición económica y dominante, hasta el punto que vivían en habitaciones diferentes en los últimos dos meses».
2. En el periodo comprendido entre diciembre de 2013 y mayo de 2014, cohabitaron en «una vivienda ubicada en la calle 15 No. 24-28 conjunto cerrado Cedritos, en el barrio Los Helechos» de la ciudad de Yopal; posteriormente, «hasta marzo de 2015», se radicaron en la casa de la madre del reclamante, Miriam Yalile Medina López, situada en «la carrera 13 No. 26-37 barrio “Villa del docente”» cancelando únicamente servicios públicos y, finalmente, «compraron» la casa n.º 9 del Conjunto “Reservas del Samán”, de la calle 16 No. 31-30, donde se residenciaron por el resto del lapso marital, inmueble al cual, la demandada prohibió su ingreso el 30 de mayo de 2020.
3. La pareja no procreó descendencia, pero el actor «asumió el rol de padre» de los tres hijos de la llamada a juicio, a quienes acompañaba y asistía en sus actividades ecuestres, situación públicamente conocida «en el conjunto donde residían».
4. Yexy Alexandra es «esteticista y cirujana plástica», mientras Jhony Alexander es «abogado litigante con más de 20 años en el departamento de Casanare», además, tenían «un negocio familiar denominado Health Care IPS Cirugía Plástica S.A.S.» del que la compañera permanente es socia mayoritaria, «derivando parte de sus ingresos de tales actividades»., y él representante legal desde el 23 de marzo de 2014 representando a la entidad judicial y extrajudicialmente sin «recibir honorario alguno, por la confianza legítima de compañera conyugal, las razones obvias de la familiaridad y el apoyo marital (En archivo de la institución, en el estándar de talento humano media un contrato ficticio de mi defendido, únicamente para el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios correspondiente)».
5. El 26 de mayo de 2020, esta última, «de manera arbitraria y unilateral le revocó la representación legal de la entidad» y le propuso firmar «una escritura de capitulaciones por valor de 50 millones, pero [él] no accedió», por no estar interesado en temas dinerarios. A través de sus padres y amigos, el gestor solicitó a su consorte «la separación y liquidación de bienes de forma consensuada, pero ella se ha negado», porque «no hay nada que liquidar», por lo que «de proceso ordinario de simulación de mayor cuantía, por los actos de tal carácter respecto a la promesa de compraventa del 14 de Diciembre de 2018 y la escritura pública de compraventa No. 2975 del 12 de Noviembre de 2019, ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal (reparto) para que en su defecto dicho predio sea incluido dentro de la liquidación de la presente sociedad conyugal, en caso de que esté sea excluido (Archivo digital: 04 85001311000120200026100_DEMANDA_5-11-2020 12.53.47 p.m.pdf).
C. El trámite de la primera instancia
1. El Juzgado Primero de Familia de Yopal, en auto de 4 de diciembre de 2020, admitió la demanda (Archivo digital: 06 AUTO ADMITE 2020-00261.pdf).
2. Notificada, la convocada guardó silencio dentro del traslado respectivo, por lo que su memorial de contestación se tuvo por extemporáneo en proveído de 14 de mayo de 2021 (Archivo digital: 17 2020-00261 AUTO NO REPONE Y FIJA FECHA AUDIENCIA.pdf). Esta determinación fue objeto de queja constitucional dirimida adversamente en primera (14 oct. 2021) y segunda instancia (STC16021-2021, 25 nov).
3. En sentencia de 4 de diciembre de 2020, el juez de primer grado acogió las súplicas del petitum, por hallar demostrada la existencia del vínculo marital, entre «mediados de diciembre de 2013 y finales de mayo de 2020» y, por ende, la conformación de la sociedad patrimonial incoada, por ese mismo periodo (Archivo digital: 40 85001311000120200026100-L850013110001CSJVirtual_01_20221018_080000_V10_18_2022 07_35 PM UTC.mp4).
3. Inconforme, la pasiva apeló la decisión endilgándole yerros fácticos, pues, en su sentir, el a quo no apreció los testimonios de Claudia Niño y Fanny Úsuga, quienes fueron precisas en desmentir la ligazón marital dada la convergencia de otros noviazgos, también abiertos y liberales con otros hombres; criticó que, por el contrario, otorgara plena credibilidad a los deponentes traídos por el precursor, cuando ninguno de ellos pudo precisar las fechas de inicio y terminación de la alegada unión, aunado a que nada dijo el fallador sobre la falta de singularidad de la relación sentimental, reconocida por el demandante al absolver el interrogatorio que ese extremo le formulara.
Cuestionó, por otra parte, el mérito otorgado a las publicaciones de la red social Facebook, aportadas por el actor, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código General del Proceso y la Ley 527 de 1999, e insistió, en que la asistencia del convocante a las asambleas de la copropiedad «Reservas del Samán» y la instalación de su oficina de abogado en la sede de la IPS de su propiedad, obedeció a una dependencia laboral, pues él era su asesor jurídico y cobraba la cartera de la mencionada entidad de salud.
En definitiva, estimó que no estaban acreditados los presupuestos de trabajo, ayuda, socorro mutuo, singularidad y vocación de permanencia, a través de los cuales se haya consolidado un patrimonio o capital común, necesarios para dar vía libre a las pretensiones del libelo introductor (idem).
D. La sentencia impugnada
Al analizar los reparos propuestos por la inconforme, el ad quem consideró desacertada la determinación del juzgador de primer nivel y, por consiguiente, la revocó.
Como fundamento de tal postura, inició por establecer que correspondía al accionante demostrar que, entre los hitos establecidos en el pliego de apertura, «existió con la demandada Yexy Alexandra García Córdoba, una unión marital de hecho conforme al texto de la Ley 54 de 1990», esto es, que «tuvo la trascendencia necesaria como para considerar cumplidos los requisitos antes mencionados, que no se trató de una relación ocasional, temporal», como lo sostuvo su contraparte.
A partir de lo anterior, auscultó el interrogatorio vertido por Jhony Alexander quien, recordó,
dijo ser natural de Monterrey (Casanare), tener 44 años, ser divorciado, vivir en Yopal y ser abogado con especializaciones. (…) manifestó haber conocido a YEXY ALEXANDRA a finales de noviembre de 2013, por medio de CLAUDIA NIÑO, quien trabajaba en el archivo de la Gobernación. Relata hechos que la indicarían, como transportar a los hijos de ella, apoyarlos en sus actividades escolares, llevarlos a sus entrenamientos de futbol. Empezaron su convivencia en un apartamento en Cedritos, el 1 de diciembre de 2013; luego pasaron a un apartamento de su madre, quien no les cobraba arriendo y luego a la casa que compraron en Reservas del Samán. Dice que su relación era pública, pues todos en Yopal lo sabían. Así se presentaban ante la comunidad y ante sus familias. Los tres hijos de la demandada vivieron siempre con ellos. Su relación con ellos era muy buena, le daban su condición de padrastro. Era él quien firmaba los informes, como acudiente de ellos. Su convivencia fue pública, permanente, notoria. Cuando se iba a estudiar, los niños siempre permanecían con él. [É]l tom[ó] la decisión de dar por terminada la relación.
Memoró, igualmente, que el actor afirmó que el relacionamiento en pugna inició el mismo día que conoció a Yexy Alexandra, cuando sostuvieron relaciones sexuales y que el trato sucesivo fue
una relación de apoyo mutuo, de ayudarle con los hijos, de compartir un asado y cosas similares. Muchas actividades entre los cinco. Fue su esposo, su compañero. Conoce y tiene relación profesional con CARLOS MAZO, (Padre de los niños). [É]l asumió el rol de papá, porque CARLOS vivía en Medellín. Solo aportaba económicamente. También conoce a ESTEFANY REYES SUAREZ, con quien tiene una hija, pero en una relación muy posterior a la demandada. ALEXANDRA GARCIA estuvo fuera del país entre 2016 y 2019, en Sao Paulo. [É]l la acompañó dos o tres veces. Aprovechaban y se daban unas vacaciones. Los niños se quedaban con el papá o con los abuelos. Lo de las otras relaciones era sabido por él. Todo el mundo lo sabía.
Para el Colegiado, el gestor fue contradictorio al querer determinar el mojón inicial de la convivencia, porque aseguró «que fue desde el mismo momento en que se conocieron, posteriormente que desde el 1 de diciembre» y lo propio ocurrió respecto de la terminación, pues admitió «que fue por su culpa», contradiciendo lo indicado en la demanda.
Tampoco encontró veraz lo narrado en torno a su figura paterna con los hijos de la llamada, ya que no informó «que el padre de los niños tenía un apartamento en Yopal y venía a visitarlos» y, por el contrario, adujo «que su único papel era económico». Así mismo, el Tribunal consideró que quedaron dudas sobre «la singularidad», puesto que el propio demandante reconoció «que Yexy Alexandra salía con otras personas, que en Yopal “todo el mundo lo sabía”», circunstancia que impide determinar si «era un problema de infidelidad o simplemente no existía la singularidad de la relación, como enfáticamente afirma la demandada».
Dicho esto, pasó a sopesar la versión entregada por la convocada, memorando que ella manifestó ser
natural de Medellín, de 47 años, soltera y residente en Yopal. (…) haber conocido al demandante en diciembre de 2013, pero niega totalmente la convivencia. Los presentó FANNY USUGA. Hubo una relación de amigos y laboral. [É]l le pedía siempre dinero por hacerle las vueltas y varias veces tuvieron relaciones sexuales. Eran amigos de mucha confianza. Se dio cuenta del interés económico del demandante muy tarde, a pesar que varias personas le advirtieron que era un vividor. Niega haber convivido con él. Ella le pagó arriendo por unos meses a la mamá del demandante. La casa la compró con MAZO el padre de sus hijos, incluso antes de conocer a ALEXANDER, acordando ponerla a nombre de los hijos y así se hizo. Nunca hubo convivencia en los términos que señala el demandante. No procrearon hijos. Dice que tenía una pésima relación con sus hijos, que ellos no lo soportaban. El padre tiene inclusive un apartamento en Yopal solo para compartir con sus hijos. En este momento el mayor vive con el papá.
Resaltó, por otra parte, que la deponente aseveró haber llegado, junto a su ex esposo, a vivir en un hotel en Yopal y tiempo después arribaron sus hijos, que posteriormente vivieron en una casa y luego en otra ubicada en la calle 15, para después mudarse a «la casa de la mamá del demandante» pagándole arriendo y, finalmente, «se pasaron a su propia casa», que adquirió con el padre de los niños, acordando que a nombre de ellos quedaría la propiedad.
Destacó también que la declarante situó en el plano laboral el trato sostenido con el actor, respecto de quien aseveró
siempre le pedía dinero por cualquier vuelta. JHONY ALEXANDER era su asesor jurídico y solo lo hacía por intereses económicos. Lo consignado en cualquier documento fue por esta asesoría. No tiene seguro de vida, por lo tanto, no puede tener al demandante como su compañero. En el que obra en el proceso aparece como tomador JHONY ALEXANDER, no la demandada (Fl 85). No sabe porque él hizo eso. Nunca asistió con JHONY a terapia de pareja. No sabe [por qué] pagó 40 millones a ADRIANA.
Y en lo referente a sus actividades cotidianas que el demandante dijo haber ayudado, remembró el Tribunal, la allá impugnante señaló que:
[d]esde el 2013, cuando se ausentaba del país, la apoyaban en sus labores con sus hijos, la niñera y un conductor. La niñera se llama FANNY ÚSUGA. Se acuerda que le recomendó a un amigo cuando JHONY fue a practicarse una cirugía. En los servicios de internet y tv aparece JHONY porque él fue quien hizo las vueltas. El BMW no lo tiene ella. Tiene una camioneta. Niega que el vehículo este en el conjunto. JHONY fue el representante legal de la empresa que ella tiene por recomendación legal de él mismo. Por eso también tuvo la oficina de abogado allí, en la IPS. MAZO fue quien hizo estatutos, etc. Y le cedió sus acciones a ella. En Reservas del Samán también aparece como miembro de la Junta, porque ella es muy ocupada y no tiene tiempo para ello. Incluso actualmente asiste otra persona, como delegado de ella. Ella le pagaba por cada gestión que le hacía.
Acto seguido, el juzgador plural advirtió que, en el escrito genitor «se habla de maltratos y humillaciones por parte de Yexy Alexandra, como causas que generan la separación» y se dice, igualmente, que antes de tal hecho, los consortes «vivían en la misma casa, pero en habitaciones separadas»; sin embargo, en su interrogatorio, Jhony Alexander manifestó «que él fue el causante» de la terminación definitiva, «aunque no [mencionó] las razones» y, ni él ni los testigos, hicieron alusión al rompimiento del lecho común, «a pesar de haberse presentado por un término considerable, (…) durante el cual habría estado durmiendo en el “cuarto del servicio doméstico, en la sala y en la habitación del hijo menor (…)», circunstancia que se repite «en relación con los supuestos 50 millones que le habría ofrecido la demandada por unas “capitulaciones matrimoniales”».
En lo concerniente a la prohibición de ingreso que, según el pliego de apertura, estableció la demandada contra el reclamante en la portería del Conjunto Residencial donde vivían, el ad quem estimó que se trata de «[u]na situación que solo puede darse cuando se es propietario de un inmueble del conjunto y obviamente en relación con alguien que ni vive allí ni es propietario. Si la persona vive allí de manera permanente o es propietario, pues lo lógico es que tal prohibición sea inoperante. En sentir de la Sala, siendo las posiciones de las partes tan radicales, tan opuestas, el análisis a los medios probatorios debe ser muy riguroso, máxime que la contestación de la demanda se hizo por fuera de término».
Dicho esto, pasó al estudio de la prueba testifical, iniciando por las aseveraciones de Harold Jesús Vargas Medina, quien, memoró,
[dijo] que conoce a ALEXANDER CRISTANCHO desde el año 2008, cuando llegó a Casanare. Lo conoció porque cuando llegó también trabajaba con la gobernación. A la demandada también la conoció en diciembre de 2013, la conoció en la finca de la mamá de CRISTANCHO en Monterrey, prácticamente era ella quien le celebraba el cumpleaños a él, estaba junto con sus 3 hijos. Le consta que convivían, tenían una vida de pareja, él iba al conjunto residencial de la casa donde vivían, casa que compraron. Le consta igualmente que cuando ella se fue al Brasil, fue su amigo CRISTANCHO quien se encargó de los hijos. Compartió mucho con ellos. Sobre el inicio de la relación no sabe concretarla, solo dice que a partir de diciembre de 2013 y desde ahí los siguió viendo juntos. Cuando salían a compartir una cerveza siempre estaban los dos. Le consta que compartían techo. Se daban trato de pareja, así se presentaban ante la familia y la sociedad, como pareja. Siempre compartieron fue en la casa que compraron, detrás de Unicentro. Alla fue donde compartió con ellos. Solo le consta que convivieron en esa casa. Cree que la relación se terminó hace dos años, no sabe con precisión, una o dos semanas antes estuvo con CRISTANCHO y este le comentó que andaban en conflictos de pareja. Eso ocurrió unos días antes de la ruptura total, pero no concreta la fecha. Dice que a veces encontraba a la persona que les ayudaba en la casa. Le consta que la relación fue continua porque han sido compañeros de trabajo, tienen incluso la misma especialización y casi siempre han trabajado para las mismas entidades. También que fue pública, porque era un hecho notorio en Yopal. Le consta también que entre la pareja no hubo ningún vínculo laboral. Nunca hubo otra clase de relación Eran pareja. No puede dar fechas precisas de cuando inici[ó] y terminó la relación. Solo le consta desde diciembre 17 de 2013 y que hubo rompimiento porque se lo dijo CRISTANCHO. Estuvo en la casa de las partes unas 5 veces. No sabe tampoco la época en que la demandada viajó a Brasil. Comportamiento de pareja, dentro y fuera de la casa. Le consta que en más de una oportunidad CRISTANCHO salió corriendo a buscar dinero para solucionar problemas de la clínica.
Recabó, asimismo, en que, pese a haber afirmado que el demandante se hizo cargo de los hijos de la pasiva durante su viaje a Brasil, Vargas Medina no fue «capaz de señalar los años en que ella estuvo en ese país», como tampoco aludió a la separación de dormitorios relatada en el libelo introductor.
Al evaluar lo esgrimido por Juan Antonio Archila Mesa, empezó evocando que, de acuerdo a sus respuestas, «vive en Puerto Boyacá, es natural de Tunja, 43 años, soltero, bachiller, comerciante independiente y sin parentesco con las partes. También conoce al abogado CRISTANCHO desde el 2008, cuando lleg[ó] a Yopal, por un amigo, en la Gobernación, donde él entró a trabajar también. A la demandada la conoció en el 2013, porque tenían una amiga en común CLAUDIA, a comienzos de diciembre. La primera reunión se dio en un barcito cerca de Unicentro, estuvieron con CLAUDIA NIÑO y la pareja. Hubo química entre ellos. Le consta que fueron pareja, pero no sabe las fechas. Después de la reunión, al poco tiempo, supo que empezaron a vivir juntos, como a los 15 días».
En sentir del ad quem este testigo, además de ser de oídas y haber vivido fuera de Yopal mucho tiempo, contradijo lo esbozado por Harold Jesús Vargas Medina, al asegurar que conoció a los hoy adversarios «viviendo por los lados del Braulio» y que también sabe que habitaron «en el conjunto Caminos de Sirivana, hasta que el abogado lo hace caer en cuenta que fue en el conjunto Reservas del Samán», pero, destacó la Colegiatura, tampoco pudo «concretar la fecha de separación» aduciendo que sólo se enteró de ese acontecimiento «en septiembre u octubre de 2020, porque el abogado Cristancho se lo manifestó».
Agregó el iudex, que el testimonio no es creíble, en tanto pretende mostrarse «muy cercano y describe la casa de Reservas del Samán», pero la nombra como si perteneciera a otro conjunto, sin decir nada «de la empleada, ni mucho menos de la separación de habitaciones a que se refiere la demanda», aspectos que consideró «inaceptables en una persona que se esfuerza por mostrar su cercanía con la pareja, especialmente con el demandante».
Contrario sensu, el juzgador halló consistente con lo referido por Yexy Alexandra, la información entregada por Claudia Niño Martínez, quien adujo conocer,
al demandante desde el año 2008, en la Gobernación de Casanare. A la demandada desde el 2013, en una licorera que ella tenía frente a la Alcaldía. Se hicieron muy buenas amigas porque tenían a sus hijos en la misma escuela de futbol. Dice que entre ellos dos no existió ninguna relación. Ella conoció a ALEXANDRA como soltera. La única relación seria que le ha conocido, fue con el papá de sus hijos. Lo que ha tenido es relación con varios hombres al mismo tiempo. No con uno solo. Niega tener cualquier sentimiento de enemistad con el abogado CRISTANCHO, aunque él siempre la ofende cuando se encuentran. A finales de 2013 ella le dio su número de contacto. Nunca existió una unión marital de hecho. El abogado CRISTANCHO solo fue uno más de los amantes de la médica YEXY ALEXANDRA. Incluso dice, que JUAN ANTONIO ARCHILA, en varias oportunidades la vio saliendo con otros hombres. Y entre los hombres que salieron con ella cita a un médico dermatólogo de Guatemala, acá en Yopal estaba con un profesor y con otra persona en Villavicencio. Es enfática en afirmar que no tenía ninguna relación seria con nadie.
Enfatizó en que esta informante negó «lo dicho por el demandante sobre el cuidado de los hijos de la demandada, ya que el padre biológico de ellos sí estaba muy pendiente y cuando salía del país, eran cuidados por una empleada o por ella», hechos que le constan «por ser muy cercana a la demandada» y coligió, el ad quem, que de esta declaración no emergen «los extremos de la relación demandada, cuando ni siquiera sirve para corroborar su existencia», siendo coincidente con los demás declarantes en cuanto a que fue ella quien presentó a la pareja.
En torno a la segunda deponente, recordó que dijo «ser natural de Tierralta (Córdoba), estar domiciliada en Yopal, tener 36 años, ser soltera, tecnóloga, auxiliar de enfermería, sin parentesco con ninguna de las partes. Conoció al demandante unos 5 años atrás, porque ingresó a trabajar con la demandada en el 2016, por ser uno de sus amigos. A ella también la conoció en el año 2016, porque la contrató para cuidar los niños y aseo en general, en el conjunto Reservas del Samán, donde vivía con los 3 niños».
Aseveró que el dicho de esta última no «merece mucha credibilidad», porque «afirma de manera contundente que nunca vio al demandante en la misma habitación con Yexy Alexandra, cuando ella misma admite haber tenido relaciones sexuales con su demandante» y «la lógica indica que algunas de ellas debieron ser en la casa, si se considera que también allí llevó a otras de las personas con las cuales salía», como un médico que la deponente sí admitió haber visto «en varias oportunidades, en la cama de la doctora».
Sobre el punto, recabó en que Úsuga coincidió con «su patrona» en que ella «salió con otros hombres al mismo tiempo que con el abogado Cristancho», quien así lo aceptó, agregando «que ello era sabido por mucha gente en Yopal», lo que deja dudas sobre la singularidad del romance.
Al margen de lo anterior, el Tribunal subrayó la contundencia de esta testigo cuando afirmó «que no le consta que hubiera existido convivencia con el demandante y mucho menos que éste ayudara a los hijos de la demandada, con quienes dice que Alexander tenía una pésima relación», mientras que el padre biológico los visitaba con frecuencia al punto que rentó un apartamento en Yopal. Con todo, concluyó que este medio cognitivo tampoco «sirve para mostrar siquiera aproximadamente los extremos de la presunta unión marital de hecho. Por el contrario, siendo una persona muy allegada a la demandada, la niega de manera rotunda».
Adicionalmente, desestimó la prueba documental allegada con la demanda, por su insuficiencia para respaldar el vínculo reclamado, pues «bien puede entenderse en el sentido enunciado por la parte demandada», esto es, que «[e]l pago de unos recibos o que estén a nombre de determinada persona, así como podrían servir para indicar convivencia, también pueden tomarse en el sentido afirmado por la demandada: por carecer de tiempo, salían a nombre de quien realizaba los trámites para su otorgamiento».
En cierre, juzgó inverosímil la participación del precursor en la adquisición de la casa donde, al tenor de la demanda, la familia se radicó en última instancia, porque «[p]ara el momento en que se realizan las escrituras, ya existía la presunta relación demandada, luego no habría ninguna razón lógica para que el abogado Jhony Alexander se abstuviera de figurar en ellas, puesto que precisamente, por sus calidades profesionales sabía de las consecuencias de ello».
Con fundamento en la exposición reseñada, infirmó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas del libelo introductor (Archivo digital: 011 SENTENCIA-SEGUNDA-INSTANCIA.pdf).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación aducida por el promotor del juicio se erigió sobre tres cargos, los dos primeros, fincados en la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C.G.P.) y el último por la vía directa (núm. 1º, art 336, ejusdem).
CARGO PRIMERO
1. La sentencia censurada vulneró, de forma mediata, los artículos 1º y 2º (modificado por el 1º de la Ley 979 de 2005) de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho, que llevaron a su inaplicación, por cuenta de la preterición de algunos elementos probatorios y la tergiversación de otros.
1. Dentro del primer grupo, el inconforme relacionó los siguientes:
a. La «confesión ficta» que de acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso genera la falta de contestación de la demanda, pues el Tribunal únicamente hizo alusión a la extemporaneidad del pronunciamiento de Yexy Alexandra, «para anunciar un examen más riguroso de las pruebas», pero dejó de lado la presunción de veracidad que, en esas condiciones, recaía sobre los hechos narrados en el pliego de apertura, según los cuales:
el 1º de diciembre de 2013, las partes empezaron a convivir como marido y mujer en la ciudad de Yopal. Primero, en el barrio Los Helechos, conjunto Cedritos (calle 15 No. 24-28), hasta mayo de 2014. Luego, en Villa del Docente (carrera 13 No. 26-37), hasta marzo de 2015, en un inmueble de la madre del pretensor. Por último, en Reservas del Samán (calle 16 No. 31- 30, casa 9), hasta el 28 de mayo de 2020.
Igualmente, que la convivencia permanente y singular bajo el mismo techo, mesa y lecho, fue de notorio conocimiento. Ciertamente, ante las condiciones personales, económicas, sociales, laborales y profesionales de los protagonistas. Él un abogado litigante y asesor de entidades públicas y privadas, además, representante y activista de Health Care IPS Cirugía Plástica SAS, el negocio familiar de la pareja; y ella, una respetada médica (esteticista y cirujana plástica).
Del mismo modo, que la unión marital de hecho también se desarrolló al lado de los tres hijos menores de la convocada, Carlos Andrés, Carlos Alberto y Carlos Alejandro Mazo García, respecto de quienes el demandante, en general, asumió el rol de padrastro. En adición, que producto del trabajo y ayuda recíproca, particularmente en la citada empresa, los convivientes realizaron diferentes viajes, algunos motivados por estudios de postgrado de la interpelada. Entre otros, a Brasil, Venezuela, Jamaica, Aruba, República Dominicana, Panamá, Estados Unidos, México y Europa, pues cada primero de diciembre celebraban el aniversario de la relación en cualquier lugar del país o del mundo.
Por último, que cercano al rompimiento definitivo de la relación, lo cual ocurrió el 28 de mayo de 2020, cada miembro de la pareja vivió en cuarto separado. Del mismo modo, que la demandada insistió en que para solucionar los inconvenientes se firmara una escritura pública de capitulaciones por valor de $50’000.000.
En sentir del recurrente, con el silencio de la pasiva el ad quem debió tener por acreditados los aspectos que echó de menos en su providencia, es decir, «la existencia de la unión marital en los contornos temporales señalados», «que antes de la separación definitiva “vivían en cuarto separado”», que la demandada le ofreció cincuenta millones de pesos para finiquitar la relación y «el rol de padre ejercido».
b. La «confesión extrajudicial de la convocada», plasmada en la escritura pública No. 2975 de noviembre 12 de 2019, donde «actuando en representación del comprador, uno de sus hijos, apuntó al final, de su puño y letra, que su estado civil era “unión libre”», desvirtuando así que luego del divorcio del padre de sus hijos, no tuvo otra relación marital, lo que, de suyo, «conduce a acreditar, ante la ausencia de otra interpretación posible, la existencia de la unión marital investigada».
c. La «actividad de la pasiva en redes sociales, donde pone de presente la relación cuestionada», pues el fallador limitó su análisis a los documentos «que podían interpretarse en el “sentido señalado por la demandada” (…) todos ellos asociados con aspectos laborales y de representación entre las partes, y con asambleas del conjunto residencial Reservas del Samán, así como con el pago de recibos y servicios».
Desde la perspectiva del impugnante, como su adversaria aceptó la autoría de las publicaciones que él aportó en documentos que ella no objetó, resultaba innecesario «verificar la trazabilidad de tales comunicaciones a través de medios técnicos de otra índole, como así lo asentó hace poco la Corte Constitucional (Vid. Sentencia T-467 de 19 de diciembre de 2022)».
De tales elementos, dijo, consistentes en «fotografías, algunas acompañadas de dicientes mensajes, sobre la forma como en lo familiar y social tuvo lugar la unión marital», se desprenden las siguientes manifestaciones de la llamada a juicio:
El inicio de la unión marital el 1º de diciembre de 2013, igualmente lo indica. “Hoy se cumplen 2 años de tener a mi lado un ser que con sus defectos y sus virtudes llegó a mi vida para llenarme de felicidad…ha sido un camino con muchas dificultades, pero juntos hemos sabido sobrepasarlas y hacernos más fuertes cada día” (1º de diciembre de 2015, folio 45); “cena romántica para celebrar el aniversario” (2 de diciembre de 2015, folio 45).
El trato marital igualmente aparece expresado. “Así como un día cualquiera estas en cirugía y tu amado esposo te llega con una sorpresa” (10 de junio de 2016, folio 46); “yo amo mi esposo”, “cada día doy gracias a Dios por haber puesto este maravilloso ser en mi camino” (6 de septiembre de 2016, folio 47); “está cumpliendo años el ser más bonito que he podido encontrar para compartir mi vida: Alexander Cristancho” (17 de diciembre de 2016, folio 47); “Gracias mi Alexander Cristancho, porque siempre me haces sentir MUJER, amada y respetada…Te amo mi esposito bello” (8 de marzo de 2017, folio 48); “el regalo de mi esposito al despertar….gracias mi amor Alexander Cristancho” (24 de diciembre de 2017, folio 52). “Gracias a mi adorado esposo Alexander Cristancho (…) por acompañarme en esta fecha especial” (26 de diciembre de 2017, folio 52); “celebrando un cumpleaños más de mi adorado esposo Alexander Cristancho (17 de diciembre de 2019, folio 61).
La convivencia así mismo se acepta en Reservas del Samán. “Feliz al lado de mi esposo Alexander Cristancho y de mis hijos…hoy por fin estrenando nuestra nueva casa” (15 de marzo de 2015, folio 49). Igualmente, el rol de padrastro, “celebrando el día del padre a mi gran amor Alexander Cristancho. Gracias Bebé porque eres el mejor hombre del mundo. Te amo” (19 de junio de 2017, folio 50). En fin, “celebrando un añito más al lado de mi gran amor Alexander Cristancho. Te amo” (1º de diciembre de 2017, folio 51); “celebrando el día de mi cumpleaños al lado de mis hijos y padres” (24 de diciembre de 2018, folio 58); “hoy celebro un año más de tener a mi lado un ser maravilloso, un año más de compartir los mejores momentos con el amor de mi vida, de construir juntos, de trabajar en equipo, de pasar todo tipo de pruebas y salir adelante. Gracias mi amor por tu existencia. Gracias Dios por bendecir nuestro hogar” (1º de diciembre de 2019, folio 60).
En opinión del actor, la documental descrita muestra, a las claras, el yerro del juzgador plural «al concluir que [é]l había incumplido la carga de demostrar los hechos de la demanda».
2. Las pruebas alteradas, en sentir del censor, fueron las siguientes:
a. La «bitácora en la portería del conjunto Reservas del Samán, a las “08:05” del 30 de mayo de 2020», donde quedó registrada la «novedad. Casa-#9», por medio de la cual la interpelada dispuso que: «a partir de la fecha el señor Alexander Cristancho le queda proivido (sic.) el ingreso a la casa y autorizando a la vigilancia de la noche el no regreso al señor Alexander Cristancho». El casacionista critica que, al apreciar esta pieza, el Tribunal infiriera que «la prohibición de ingreso del actor a la urbanización “solo puede darse cuando se es propietario de un inmueble del conjunto, y obviamente en relación con alguien que ni vive allí ni es propietario”. Porque si se vive ahí o se es dueño, la prohibición resultaba inoperante».
Desde su perspectiva, el indicio que surge de la anotada constancia lejos de desvirtuar la convivencia marital, la corrobora, pues «[l]a regla general es que quien no viva o no resida allí, le es restringido acceder al conjunto y de ello, ante la obviedad, sobraba cualquier constancia en portería. La prohibición, entonces, es excepcional y se predica de alguien que, por cualquier circunstancia, frecuentaba el lugar, pero que no figuraba como propietario de ninguna unidad. Si el poder de disposición de la heredad no estaba en cabeza del pretensor, la comentada restricción de ingreso no podía entenderse como no convivencia marital. Asociado el hecho con la discusión, debía seguirse que el actor sí vivía allí, solo que, al margen de los motivos personales, la demandada decidió expulsarlo. El indicio, en lugar de desvirtuar la unión marital, la acredita, inclusive hasta “finales” de mayo de 2020, como lo concluyó el a-quo».
b. El interrogatorio de parte por él absuelto, porque, en torno a él, el Colegiado sólo tomó «en cuenta respuestas que, supuestamente le generaban efectos adversos o que favorecían a Yexy Alexandra García Córdoba», pues, contrariando la realidad, entendió que él había afirmado que la cohabitación inició «desde el mismo momento en que se conocieron, [pero] posteriormente [dijo] que desde el 1º de diciembre», cuando lo que él contestó fue que «la conoció y “quedamos de salir, quedamos como amigos (…) tuvimos relaciones, ese día comenzó la relación de noviazgo (…), la conocí antes de irnos a vivir”», luego, quedó claro que «fue un día distinto a cuando las partes se conocieron que empezaron a vivir».
El sentenciador agregó, por otra parte, «expresiones que él no dijo y por esa senda tergiversó la prueba», por cuanto, tampoco es cierto que haya admitido «que Yexy Alexandra salía con otras personas (…) en Yopal todo el mundo lo sabía”», entendimiento del cual derivó una «“discusión [sobre] si era un problema de infidelidad o simplemente no existía la singularidad», cuando lo que él admitió fue que su pareja tenía relaciones con «otras personas», mas no «distinguió si eran profesionales, laborales, sentimentales o maritales».
Con todo, de haberse referido a infidelidades, tratos de esa índole no desconfiguraban la relación marital, «en tanto, lo único que neutralizaba el requisito de singularidad era una convivencia simultánea de la misma naturaleza (Cfr. CSJ, Sala Civil, SC3466-2020, 21 de agosto)» y él «no aceptó que él o ella, a la par, tuvieran otra unión marital».
En el mismo sentido, la diligencia en comento fue deformada al establecer que él había manifestado que la terminación de la convivencia «fue por “su culpa”» contrariando «lo consignado en la demanda», cuando lo que en verdad respondió fue que «habían “varias situaciones (…) por causa mía (…), había muchos problemas” (minuto 53, audiencia inicial). Es más, adelante reiteró que (…) ella es muy soberbia (…) yo me cans[é] y terminé la relación por eso”», lo que demuestra, dice el inconforme, que la autoridad decisora «no solo adicionó el contenido intrínseco del interrogatorio, sino que no tuvo en cuenta las explicaciones de la separación definitiva», obviando el «contexto inescindible» de sus afirmaciones (art. 196 CGP).
Por último, se trastocó su atestación al argüir que él no puso de presente «que el “padre de los niños tenía un apartamento en Yopal y venía a visitarlos”», cuando él sí informó «que el padre biológico, con quien tenía buena relación profesional, cuidaba y visitaba su prole, al punto de concordar el Tribunal con que el inquirido dijo que los “niños se quedaban con el papá o con los abuelos”», luego entonces, alegó, el memorado colofón es contraevidente.
Al respecto, precisó que únicamente se pronunció sobre los aspectos que le fueron indagados, pero, en manera alguna se negó a contestar ni dio respuestas evasivas, de modo que el juzgador «supuso que (…) había sido reticente, equívoco o fuera de lugar» (inc. 6º, art. 203 CGP).
c. La demanda, porque «al valerse de los adjetivos “mediados” y “finales”, recortó su alcance», en tanto desconoció que la unión marital incoada «estaba ligada a un año y mes específico, diciembre de 2013 y mayo de 2020» y, además, porque se omitió que «la declaración no solo se circunscribió a un marco temporal concreto, sino también, en subsidio, entre las “fechas que se prueben”», de manera que la revocatoria del fallo de primer grado «por no haberse acreditado el inicio y fin de la unión marital entre los límites señalados en el escrito genitor» desatendió que por tratarse de un estado civil, era «dable declararla conforme a lo probado» (art. 281, par. 1º CGP).
d. Aunque el sentenciador dedujo, de forma acertada, que los testigos Harold Jesús Vargas Medina y Juan Antonio Archila Mesa corroboraron «la existencia de la unión marital», desestimó esas declaraciones porque, el primero solo estuvo «en Reservas del Samán, cuando el mismo demandante ha dicho que previamente estuvieron viviendo en Cedritos y en la casa de la mamá” y era ilógico que siendo amigos no haya sabido o estado en esos lugares»; y el segundo, por haber indicado «que las partes convivieron en el “conjunto” Caminos de Sirivana, hasta cuando se le precisó sobre el nombre de la urbanización y se le requirió para que mirara la cámara. Además, por haber vivido mucho tiempo en Puerto Boyacá y no en Yopal».
En sentir del opugnante, el ejercicio valorativo fue equivocado, como quiera que Vargas Medina «en ninguna parte señaló que, a finales de 2013, las partes convivían en Reservas del Samán. (…) simplemente indicó que el único lugar donde pudo corroborar la relación de pareja, en cuanto “a mí me conste”, “fue en ese conjunto”», siendo que la «inferencia de amistad» apuntalada por el ad quem, «es meramente subjetiva, inclusive contingente».
Y, prosiguió el casacionista, si bien Archila Mesa «habló de “Caminos de Sirivana” y los “asados de Sirivana”, y se le hicieron las observaciones (…) en ningún momento calificó ese sitio como un “conjunto” residencial, sencillamente, identificó el lugar en general como “Sirivana” y la casa por el “sector Samán” (minuto 65 y ss). Por otro lado, también fue desacertado colegir que «vivió mucho tiempo en otro municipio», porque, en realidad el testigo dijo que «en el 2015, no se fue a Puerto Boyacá, eso ocurrió en el 2019, antes de pandemia, “yo estoy allá y acá, pero de Yopal nunca me he desvinculado (minuto 73)».
En ese orden, remató el censor, la Colegiatura incurrió en dislates que le impidieron tener por demostrada la ligazón deprecada y, «al margen de que coincida con los contornos temporales señalados en la demanda, ello no era óbice para negarla (sic), sino que, en el peor de los escenarios, ha debido declararse conforme a lo probado», lo cual evidencia la trascendencia de los yerros endilgados, pues «en lugar de un fallo absolutorio ha debido soltarse, en general, uno estimatorio, por lo mismo, confirmatorio del apelado», subsumiendo los hechos en la respectiva hipótesis normativa y reconociendo «el derecho subjetivo de los compañeros permanentes a que su relación marital tuviera (…) “todos los efectos civiles”», entre ellos, la conformación de la sociedad patrimonial, fruto de «una de las formas de constituir familia».
CARGO SEGUNDO
Por la misma senda y con soporte en el quebranto de las disposiciones citadas en el primer embate, el opugnante enrostró al Tribunal haber incurrido en falencias de iure, por desatender las reglas de valoración de los siguientes elementos cognitivos:
a. Los testimonios de Harold Jesús Vargas Medina y Juan Antonio Archila Mesa, soslayados por no haber «indicado el inicio y la terminación de la unión marital en los contornos fijados en la demanda y lo pertinente lo escucharon del propio demandante», sin tomar en consideración que «tratándose de hechos prolongados en el tiempo, como acaece con la unión marital, no es requisito que cada uno de los testigos den cuenta de todo lo ocurrido. Bien puede que a un deponente le conste el inicio de la relación, a otro su continuidad y a un tercero la culminación o que se refieran a esas circunstancias sin precisar con una exactitud matemática su acaecimiento (Cfr. CSJ. Sala Civil. Sentencia de 13 de septiembre de 2013, radicado 00932)».
Bajo ese entendimiento, para el gestor, erró el Tribunal al decir que «“los dos testimonios (…) no son capaces de señalar ni cuando empezó ni cuando terminó” la unión marital, pues “refieren solamente lo que escucharon del demandante”, olvidando que «solo estaban obligados a declarar lo que “conozcan” o les “conste” y se les pregunte”» (art. 220, inciso 2º y 221, num. 2º CGP).
Así, si no relataron lo relacionado con la separación de lecho, «se entiende que desconocían o no les constaba el hecho», además de tratarse de un asunto sobre el cual no se les indagó; de otro lado, estimó «insustancial» que Vargas Medina no hubiera podido precisar las fechas ni la época en que Yexy Alexandra viajó a Brasil, dado que es «pacífico en el contraste probatorio que ello tuvo ocurrencia», de donde surge que el fallador dejó de aplicar «la regla de apreciación de las pruebas en conjunto, contenida en el artículo 176 del Código General del Proceso».
Norma también infringida al aseverar que tales declaraciones eran contradictorias, pues si «a Vargas Medina no le constaba la convivencia de las partes en los dos primeros lugares, pues solo dio cuenta de Reservas del Samán, por lógica, nada había para enfrentar con el dicho de Archila Mesa, quien sí los vio vivir, además, por lados del Braulio». Y si este último no refirió haber visto a la empleada del servicio en Reservas del Samán, como sí lo hizo Vargas Medina, «el silencio no se sanciona con la ineficacia de la prueba», en tanto pudo obedecer a que «no le constaba el hecho o, pese a conocerlo o percibirlo, no le fue preguntado».
De tal manera que el veredicto pasó por alto que «[l]a violación del principio de identidad solo p[uede] tener lugar cuando, respecto de la misma circunstancia, un testigo la afirma y el otro la niega», lo que no acompasa con la evidencia testifical detallada, siendo, por tanto, transgresor de la pauta probatoria 176 mencionada, el estudio efectuado por el ad quem.
b. Las declaraciones de Claudia Niño Martínez y Fanny Úsuga Ramírez, respecto de quienes el sentenciador concluyó, con acierto, que «negaron la unión marital y calificaron la relación, en general, de simples amantes», confiriéndoles la credibilidad que «fue cuestionada en el transcurso del proceso», tanto en sus alegatos, como por el a quo, quien las calificó de «sospechosas», habida cuenta de su cercanía con la interpelada -amiga íntima y empleada, respectivamente-, hechos aceptados por ellas, por la pasiva al sustentar su recurso de apelación y por el Colegiado al compendiar sus relatos en la decisión criticada.
Al existir situaciones «que afectaban la credibilidad o imparcialidad de las declarantes, como es la amistad y dependencia con la parte demandada, no se les podía conferir, sin más, mérito demostrativo. Se requería que sus dichos se vieran reflejados en otras pruebas (Cfr. CSJ. Sala Civil. SC-180 de 19 de septiembre de 2001), lo cual, para el sub judice, no ocurrió, excepto por el interrogatorio de la propia convocada y, en esa medida, el Tribunal «[i]nfringió con su proceder el artículo 211 del Código General del Proceso, en cuanto, frente a testigos sospechosos, estaba compelido a valorarlos de “acuerdo con las circunstancias de cada caso”».
c. Adicionalmente, continuó el censor, erró el fallador al «reforzar los citados testimonios con la declaración de parte de la convocada», quien, naturalmente, «al igual que su “amiga íntima” y su dependiente (empleada), negó “enfáticamente” la unión marital», cuando no obraba respaldo en otras pruebas y, por el contrario, subsistía «su confesión ficta», la que no era dable enervar con tales dichos.
Por ello, se quebrantó el deber de sopesar el aludido interrogatorio «de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas» (art. 191 ejusdem), soslayando, además, que no existiendo «elemento de juicio que apalancara su postura (…) no podía sumarse al elenco demostrativo».
d. Las mismas disposiciones fueron violentadas, estimó el discrepante, al «no darle eficacia jurídica a lo declarado en favor por Jhony Alexander Cristancho Medina y, por el contrario, acusarlo de haber incumplido la carga de acreditar la unión marital» (art. 167, idem), por desconocer que su tesis sí encontraba soporte en «los testimonios de Harold Jesús Vargas Medina y Juan Antonio Archila Mesa», cuyas versiones, analizadas individualmente y en conjunto, también hallaban «eco en la confesión ficta de la demandada, aludida en el cargo primero y la prueba documental allí mismo relacionada».
e. Memoró el pretensor que el Tribunal, refiriéndose a los documentos identificados en el acápite de pruebas de la demanda, aseveró que «la prueba documental, por sí, era insuficiente para demostrar la unión marital», es decir que «solo era idónea si venía respaldada en otras pruebas»; además dijo que «podían tener el sentido enunciado por la demandada», esto es, que como ella «carecía de tiempo, todo salía a nombre del compañero permanente que realizó las diligencias»; con tal motivación, arguyó, hizo a un lado el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el 2º de la Ley 979 de 2005, según el cual, dicho lazo «se establecerá por los medios ordinarios de prueba», así como la pauta 165 del estatuto adjetivo que consagra el principio de libertad probatoria.
Pero, prosiguió, si lo estimado fue que el contenido de las piezas no podía interpretarse en un único sentido, lo que minó el ad quem fue el artículo 176 del ordenamiento ritual, como quiera que «aunados los documentos con las demás pruebas arriba enlistadas, excepto con los testimonios recibidos de oficio y la declaración de parte de la demandada (…) la equivocidad desaparece. La única explicación posible, entonces, era la “convivencia marital”».
f. Para terminar con su ataque, el recurrente endilgó al órgano decisor la inobservancia de los cánones 42, numeral 4º y 170 del Código General del Proceso, al no hacer uso de su facultad-deber de decretar pruebas de oficio, con miras a esclarecer los hechos alegados por las partes.
Puntualmente, criticó que no se dispusiera la incorporación de i) La certificación expedida el 17 de marzo de 2021 por la administración del Conjunto Reservas del Samán, según la cual él «vivió en esa urbanización “desde marzo de 2015 hasta mayo de 2020 en la casa Campana 09”»; y ii) La constancia de 19 de marzo de 2021, suscrita por la sicóloga Deisy Ángela Ramírez, quien dio fe de haber «atendido “en consulta de terapia de pareja” a las partes el 8, 17 y 24 de enero, y 8 de febrero de 2019, así como en una sesión individual el 14 de febrero de 2019», proceso al que ellos asistieron voluntariamente, con el fin de «mejorar su relación de pareja dado situación de crisis que experimentaban y deseaban buscar apoyo terapéutico para bordar (sic) de una manera sana sus diferencias».
Esas piezas fueron adosadas a la actuación, relató el discrepante, durante el traslado de la contestación de la demanda que, a la postre, fue declarada extemporánea, razón por la cual también quedó fuera del debate su pronunciamiento; sin embargo, dada la postura asumida por la compelida, quien negó haber convivido con el impulsor y asistido a sesiones de la referida naturaleza, el Tribunal debió incorporarlas.
En suma, en criterio del libelista, con repercusión para la decisión de mérito, el fallador dio valor suasorio a pruebas que debió desechar y restó toda eficacia a las que sí la tenían, socavando de esta manera los preceptos base de la acusación, de ahí su relevancia.
CARGO TERCERO
Por la senda de la causal primera de casación, se denunció el quebranto de los artículos 1º de la Ley 54 de 1990, 42, inciso 9º y 15, de la Constitución Política, con la exigencia de requisitos no previstos por el ordenamiento patrio, que, aunque no fueron el sustento basilar de la negativa a sus pretensiones, si ameritan una «rectificación doctrinaria» para descartar su esencialidad en la materia que se examina.
Al respecto, aseveró que los memorados preceptos, lejos de imponer «el propósito de procrear» y «la notoriedad del estado», como presupuesto para la configuración del enlace invocado, establecen que «la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos» a tal grado que, en determinados eventos, la jurisprudencia ha admitido la exclusión de relaciones sexuales, y, por otra parte, ha decantado que «en el evento de no ser públic[o], por distintas razones, como el parentesco, las diferencias sociales o de edad de la pareja (…) lo único que [se] dificulta es la aducción de su prueba».
En consecuencia, desde la perspectiva del atacante, el Tribunal «violó directamente» los mandatos prenotados, «por hacerle decir [a los dos primeros] lo que no dice[n] y por falta de aplicación [del último]», «o por los conceptos que se establezcan».
Recriminó también la «aplicación indebida» de los cánones 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, por negarse la declaración perseguida, con apoyo en que él se contradijo al indicar que la terminación de la relación fue su «culpa», habiendo dejado sentado en el escrito de apertura que lo fue por «causa» de la llamada a juicio, cuando, de considerarse que cometió tal equívoco, su súplica no podía despacharse adversamente por ese motivo, pues, «[l]as repercusiones de la “causa” o de la “culpa” de la separación definitiva, simplemente, legitima[n] al compañero inocente en otras acciones contra el sedicente culpable o causante de la separación, pero no deslegitima a este último para lo suyo».
Con cimiento en los reproches expuestos, pidió «casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la sentencia apelada o conforme a lo demostrado» (85001311000120200026101-0011Demanda.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. En razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a las causales que, hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.
Desde esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que está investido para casar las sentencias en que brote ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos, o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.
El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC1206-2022, 21 abr., rad. 2017-00647-01).
3. Tratándose de defectos de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta.
Ahora, si el censor opta por reprochar defectos in iudicando a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la manera como se materializó la supuesta vulneración, a la par que evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la decisión.
La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia.
3.1. La recta vía surge de errores sobre la existencia, validez y alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la composición judicial, bien porque no se hicieron actuar en el asunto, pese a que debía recurrirse a ellos; en razón de habérseles aplicado de manera indebida, o por darse una inteligencia o interpretación contraria a su genuino contenido y extensión.
Dado que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Por tal razón se ha señalado que la discusión en ese plano, ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, reiterada en CSJ SC3344-2021, 26 ag., rad. 2012-00021-01).
En otras palabras, el análisis de la Corte recae sobre «los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC 20 ag. 2014, rad. 00307; CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5 abr., rad. 2013-00056-01).
En consonancia con lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino, le está vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la apreciación de los hechos efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir, ningún reproche puede lanzar aquél sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de contera, no le será dable separarse de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuestión fáctica de la litis.
3.2. Empero, cuando los reparos se enfilan por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los instrumentos de cognición, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag. 1999, rad. 4979, reiterada en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC1510-2022, 6 may., rad. 2019-00236-01).
Tocante a este tipo de dislate se ha adoctrinado que
(…) surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa.
Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusación, se acude a una actividad de comparación entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia (CSJ SC115-2001, 20 jun., rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ag., rad. 2016-00124-01).
Puntualmente la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo, que: «… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada (CSJ SC 14 may. 2001, reiterada en CSJ AC1206-2022, 21 abr., rad. 2017-00647-01).
3.2.2. El error de derecho, por su parte, presupone que el sentenciador no se equivoca en la constatación material de la existencia de la prueba y fijación de su contenido objetivo o material, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4491-2022, 15 nov., rad. 2017-00473-01).
3.2.3. Así mismo es predicable la existencia de error de derecho cuando el juzgador desatiende el imperativo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual, «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», supuesto que impone al impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el citado precepto, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia.
Acorde con esto se ha determinado que para la demostración de este tipo de desacierto
es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que, además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo. (SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009, Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01).
Cuando se aduzca la ocurrencia de error de derecho el casacionista, a más de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá la carga adicional de señalar la disposición probatoria infringida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
4. Desde el pórtico se advierte que la acusación no tiene vocación de admisibilidad, por cuanto el impugnante incurrió en falencias técnicas que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisión de no acoger los ruegos de la demanda, por no encontrar acreditados cabalmente los atributos inherentes a la unión marital reclamada.
4.1. A través de denunciar la transgresión indirecta de las reglas 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, el último modificado por la Ley 979 de 2005 (art. 1) y el canon 42 Superior, el disidente acusó al Tribunal por haber concluido que él «se sustrajo a demostrar la “existencia de [la] relación o su “vigencia”», cuando el cumplimiento de tal carga procesal emanaba de i) «La confesión ficta» de los hechos expuestos en la demanda ante la contestación extemporánea de esa pieza; ii) «La confesión extrajudicial» de Yexy Alexandra al consignar que su estado civil era «unión libre» en la Escritura Pública No. 2975 de noviembre 12 de 2019; y, iii) Las publicaciones de la pasiva en la red social Faccebook, «sobre la forma como en lo familiar y social tuvo lugar la unión marital», elementos que el sentenciador pretirió.
Así mismo, alegó la distorsión de i) «La bitácora» del 30 de mayo de 2020, del Conjunto Reservas del Samán; ii) Su interrogatorio de parte; iii) La demanda; y, iv) Los testimonios de Harold Jesús Vargas Medina y Juan Antonio Archila Mesa.
4.1.1. Inicialmente, ha de resaltarse que, de las tres normas invocadas por el actor como báculo de su primer reparo, lo cual se repite para los dos restantes, únicamente los dos últimos son aptos para soportar los cargos (CSJ AC2413-2022, 30 jun., rad. 2019-00535-01 y CSJ AC2864-2022, 25 jul., rad. 2011-00387-01, respectivamente).
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 no ostenta linaje sustancial, habida cuenta de su finalidad descriptiva, por orientarse a definir los conceptos de «unión marital de hecho» y «compañero y compañera permanente» y enlistar los elementos que estructuran aquella institución, pero no crea, modifica ni extingue derechos ni obligaciones entre sujetos determinados. Así se ha destacado, entre otros, en CSJ AC2413-2022, 30 jun., rad. 2019-00535-01 y, de manera más reciente en CSJ AC3715-2022, 9 sep., rad. 2018-00692.
4.1.2. Ahora bien, la acusación inicial se torna incompleta y, por tanto, insuficiente para desvirtuar los raciocinios del sentenciador plural en torno al material probatorio compilado. Si bien el censor se ocupó de exhibir el contenido material de algunas de las pruebas que, desde su perspectiva, obvió el juzgador o, en otros casos, valoró indebidamente, lo cierto es que no llevó a cabo con exhaustividad tal ejercicio, lo cual le impidió evidenciar lo absurdo de la definición del asunto.
En efecto, aunque cuestionó las inferencias que el ad quem extrajo de su interrogatorio y de lo depuesto por Harold Jesús Vargas y Juan Antonio Archila, se limitó a transliterar unas pocas respuestas de cada una de esas diligencias, pero sin explicitar el contexto en que fueron vertidas, única forma de posibilitar a la Corte observar, a simple vista, la irracionalidad denunciada.
Pasó por alto, también, enfrentar la totalidad de los reparos que el juez plural hizo a las anteriores declaraciones, pues nada dijo acerca de la condición de «testigos de oídas» de Vargas Medina y Archila Mesa, como tampoco cuestionó que se dudara de su real cercanía a la «pareja», al no haber podido concretar las fechas de inicio y terminación del supuesto enlace, ni indicar los lugares en los cuales se desarrolló la misma, de acuerdo con lo narrado por el activante.
Además, ayuno de reproche quedó el indicio que el sentenciador derivó de la ausencia de mención de Cristancho Medina en la titulación de la casa No. 9 de Reservas del Samán, cuando «[p]ara el momento en que se realizan las escrituras, ya existía la presunta relación demandada, luego no habría ninguna razón lógica para que el abogado Jhony Alexander se abstuviera de figurar en ellas, puesto que precisamente, por sus calidades profesionales sabía de las consecuencias de ello».
Tampoco controvirtió que se estimara que «en términos de sana lógica y en consideración a las calidades profesionales del demandante, resulta más creíble que en la compra de los inmuebles hubiera intervenido económicamente el padre biológico de los niños, quien sí tenía interés en que los mismos quedaran para sus hijos, tal como aparece en las escrituras. No es muy creíble que el demandante tenga semejante gesto de desprendimiento, como para que su nombre ni siquiera sea mencionado. En la promesa de venta del inmueble con folio de matrícula 470-105115 aparece firmando, pero como testigo».
Memórese que una de las cargas con que debe cumplir el recurrente en esta senda es la «completitud» que le impone controvertir «la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento», so pena de la inadmisibilidad de la censura, pues, un ataque parcial carece de trascendencia al dejar incólumes aspectos neurálgicos de la decisión confutada (CSJ AC5453-2022, 16 dic., rad. 2016-00358-01).
En otra oportunidad, se ratificó que:
Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga (AC, 12 mar. 2010, rad. n.° 2002-00111-01, reiterado en AC1142-2022, 27 abr., rad. 2013-00285-01).
4.1.3. El memorialista rebatió que el Juzgador pasara desapercibida la presunción de veracidad que conllevaba la contestación extemporánea de la demanda, pero en su diatriba pasó por alto que si bien es cierto la falta de contestación de la demanda «harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», no lo es menos que dicha presunción es de carácter legal, susceptible de ser desvirtuada con las pruebas que regular y oportunamente se alleguen al proceso, por lo que esta omisión por parte del demandado no exonera al demandante de la carga de probar los supuestos fácticos invocados como causa petendi, ni impide que el juzgador evalúe la concurrencia de los presupuestos propios de la acción incoada para determinar su procedencia o no, o la existencia de alguna excepción que pueda declarar probada de oficio y, en ese orden fijar, el sentido de su decisión.
Y ocurre que en el sub examine el opugnante no puso de presente su relevancia para la lid, en la medida en que ningún esfuerzo hizo para evidenciar que la precitada sanción jurídica, no podía entenderse desvirtuada con los elementos cognitivos militantes en el paginario, particularmente, los descargos de la llamada a juicio, que, para el ad quem, encontraron adecuado respaldo en el dicho de Claudia Niño y Fanny Úsuga.
En efecto, ni siquiera conjuntando el examen de este embate con el acápite pertinente del segundo, donde el opugnador cuestionó el mérito otorgado a dichas informantes, es dable dar vía libre al reparo, como quiera que, según se expondrá al analizar ese lamento, el interesado en quebrar el fallo, se sustrajo a su deber de demostrar la parcialización o ánimo de favorecimiento que impedía dar valor suasorio a esas atestaciones; por consiguiente, el soporte que en ellas halló el ad quem, no admitiría reparo en sede de casación.
4.1.4. Por otra parte, insustancial se revela la falta de análisis a «la confesión extrajudicial» consignada en la Escritura Pública No. 2975 de noviembre 12 de 2019, acerca de que, para esa fecha, por cierto, completamente distante al hito inicial fijado por el actor, la demandada dijo vivir en «unión libre», pues por ninguna parte mencionó al gestor, quien, de todas formas, no demostró que la prueba recolectada diera cuenta de una convivencia con las características de singularidad y permanencia propias de esa institución.
4.1.5. Es así, que ninguna de las impresiones de los mensajes de datos, cuyo contenido explicitó el recurrente sin reproducir las imágenes que los acompañaban, da cuenta de que Jhony Alexander Cristancho Medina y Yexy Alexandra García Córdoba, compartieron techo, lecho y mesa, entre el 1º de diciembre de 2013 y el 28 de mayo de 2020 ni en ningún otro lapso, pues todos ellos aluden a una relación amorosa, sí, pero no convivencial, como insistentemente pregona la convocada y las testigos de oficio; en la demanda de sustentación del remedio extraordinario, no hay noticia de la existencia de medios probatorios que corroboren que el gestor tuvo, en algún interregno, sus cosas personales en la misma vivienda de la opositora, que compartieron constantemente la habitación, que él era quien se encargaba del cuidado de la descendencia de ella, que tenían un proyecto de vida común, ni, en general, que entre ellos había affectio maritalis.
4.1.6. Por ello, la interpretación del Tribunal frente a la prohibición de ingreso a la Casa No. 9 del Conjunto Residencial Reservas del Samán que la demandada pidió consignar en el libro de control de la recepción, tampoco se avizora inadmisible y, al margen de ello, el indicio que el casacionista elaboró a partir de ese hecho, esto es, que el impulsor «por cualquier circunstancia, frecuentaba el lugar», no resulta determinante para admitir que residía en esa unidad.
4.1.8. El incorrecto análisis que se haya podido realizar al escrito inaugural, resulta insignificante ante las deficiencias técnicas de la demanda de casación, atinentes a la falta de ataque a algunas conclusiones fácticas del veredicto y a la no demostración de la trascendencia de los yerros endilgados al juzgador, al no haber explicitado el contenido material de la prueba testimonial que, en sentir del gestor otorgaba certeza del lazo perseguido.
Es necesario remembrar que el éxito de los cargos en la vía elegida, pende de la exhibición de la notoriedad del equívoco del fallador y su incidencia en la solución del pleito, lo que aquí no aconteció.
Recuérdese, de la mano de la doctrina de la Sala, que
Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb. y CSJ SC5040-2021, 6 dic.).
4.2. En segundo término, por el mismo sendero ya trazado, el discrepante enrostró al fallo la comisión de yerros de iure, por cuenta de los cuales terminaron inaplicados los preceptos base del primer reparo.
Alegó que fue desechada su declaración de parte, la de sus amigos Harold Jesús y Juan Antonio y los documentos aportados con la demanda, sin acatar las pautas de apreciación que cada una de esas piezas ameritaba ni sopesarlas de manera aunada. Por el contrario, a su oponente, a la «amiga íntima» Claudia Niño y a la «dependiente (empleada)» Fanny Úsuga, sí se otorgó absoluto peso, obviando las reglas de evaluación de los “testigos sospechosos” y el nulo respaldo que, en esas condiciones, tenía el dicho de Yexy Alexandra.
Cuestionó, adicionalmente, que, habiendo un principio de prueba, no se ejerciera la potestad de ordenar oficiosamente la incorporación de las certificaciones emitidas por la administración del Conjunto Reservas del Samán y la sicóloga Deisy Ángela Ramírez, en aras de «elevar el estándar probatorio y despejar cualquier duda sobre la ocurrencia del hecho y, por ahí derecho, la existencia de la unión marital».
El embate descrito adolece de falencias que le suprimen la eficacia necesaria para combatir el ejercicio valorativo del órgano decisor.
4.2.1. En primer lugar, ha de recordarse que, según lo tiene establecido esta Sala de Casación,
la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar (CSJ SC 28 sep. 2004, Exp. No. 7147-01, reiterada en CSJ SC 12 ag. 2011, rad. 2005-00997-01).
Es decir, como acertadamente lo concluyó el censor, en eventos como el descrito, corresponde al fallador examinar con mayor curia las manifestaciones de un testigo que, por su familiaridad, cercanía o dependencia frente a alguno de los sujetos procesales, podría inclinarse a favorecerlo con sus respuestas y, con ese designio, faltar a la verdad.
Sin embargo, para que la transgresión de ese lineamiento pueda abrirse paso en casación, es indispensable que el impugnante acredite la gravedad del error, entendida como su repercusión en la sentencia, tarea que solo se logra a partir de la ejecución del trabajo evaluativo que se alega omitido.
En ese orden, correspondía a Cristancho Medina plasmar en su libelo de sustentación el estudio de los testimonios «sospechosos» e identificar aquellas respuestas que desdibujaban su credibilidad y, por ende, «ratifica[ban] la prevención que en principio [le] infund[ieron]», poniendo sobre la mesa, además, la apreciación del haz probatorio que habría llevado a acoger su tesis, de no haber conferido crédito a lo informado por tales deponentes.
Agréguese que en decursos como el de la especie, son precisamente las personas más cercanas a las partes, incluso, los propios familiares, quienes conocen de primera mano las circunstancias que edifican los lazos que interesan al derecho, pues, según las reglas de la experiencia, solo se confían detalles tan íntimos de la vida privada a los más allegados, por lo que esa simple proximidad no basta para descartar sus versiones.
Precisamente, en el pronunciamiento acabado de citar, la Corte adveró que:
en muchos casos, son los parientes quienes, ubicados en una mejor perspectiva, tienen contacto directo con los hechos averiguados, sobre todo cuando [a] relaciones de familia se refiere. Debe haber, pues, una ponderación más aguda, sin que por ello se prescinda de la información que suministran, misma que, si es capaz de superar los juicios de coherencia, seriedad y objetividad, puede ser tomada como base para decidir (CSJ SC 12 ag. 2011, rad. 2005-00997-01).
En el particular, el alegato del opugnador se limitó a la simple enunciación de una afinidad con la demandada que contaminaba el criterio de Claudia y Fanny, pero sin poner al descubierto el contenido de las respuestas con las que se hizo patente su intención indebida de favorecerla, de tal manera que se tornara obligatorio para el Tribunal suprimirles toda credibilidad, sin poder utilizarlas para entender soportadas las aseveraciones de Yexy Alexandra.
En consecuencia, el ataque no tiene la entidad necesaria para derruir el colofón del ad quem, en torno a esos tres relatos, máxime, cuando aquel encontró sostén en el indicio generado a partir de la exclusión de Jhony Alexander, como titular de derechos de dominio de los bienes que, en su decir, se adquirieron durante la convivencia, incertidumbre que se vio reforzada por su calidad de abogado, tal como se dejó sentado líneas atrás.
4.2.2. Desde la perspectiva del análisis de la prueba testimonial y documental de cargo, en opinión del discrepante, indebidamente sopesada individualmente y en conjunto, la situación es exactamente la misma. No debe perderse de vista que esta Corporación tiene decantado que:
en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187 [hoy 176], o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata» (SC, 22 ab. 2013, rad. n.° 2005-00533-01, reiterado SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01).
Por ende, deviene exiguo que se invoquen múltiples piezas procesales y el principio de la sana crítica para aniquilar el veredicto de segundo grado, como se hizo en el presente caso; en su lugar, era imperativo que el casacionista mostrara los puntos de encuentro entre los diferentes medios suasorios, así como su pretermisión o tergiversación por parte del Tribunal, con el fin de desvelar el error de juzgamiento.
La ausencia de una adecuada sustentación nubla la perspicuidad de la acusación, de allí que sea improcedente su estudio, so pena de vulnerar el principio dispositivo que gobierna los remedios extraordinarios (AC1142-2022, ya citada).
Entonces, concernía al inconforme mostrar a la Corte cómo el proceso correcto de apreciación de esos elementos habría llevado a tener por demostrada la existencia de la unión marital y los extremos temporales de la misma.
No obstante, el esfuerzo del censor se quedó en el umbral, por cuanto se dedicó a criticar el contraste que hiciera el fallador entre el contenido intrínseco y extrínseco de cada exposición, rebatiendo las dudas y contradicciones deducidas en la sentencia, así como la ausencia de valoración conjunta con los demás medios de prueba obrantes en la foliatura, pero sin evidenciar los puntos de enlace que, debidamente pulsados, habrían llevado a una conclusión diferente.
Así, al auscultar el escrito de sustentación del remedio extraordinario, se echa de menos la explicitación de los aspectos depuestos por Harold Jesús Vargas Medina y Juan Antonio Archila, que confirmaban el dicho del precursor, o que, comparados con los mensajes publicados en Facebook, arrojaban certeza sobre la veracidad de los hechos narrados en la demanda; lo propio puede decirse en relación con el contenido de la prueba documental restante, mencionada tangencialmente por el memorialista, sin exponer la información que resultaba determinante para secundar el propósito del actor.
4.2.3. La crítica sustentada en la falta del decreto oficioso de pruebas, no corre mejor suerte, por cuanto olvida el casacionista que, para poder postular este tipo de errores al fallador, la falta del medio cognitivo en el expediente no debe ser producto de su propia negligencia, en tanto la carga de la prueba es de su resorte y no de la judicatura.
Luego entonces, si el actor consideraba que las certificaciones emanadas de la administración de Reservas del Samán y de una profesional de la sicología eran fundamentales para «despejar las dudas en torno a la existencia de la unión marital», debió solicitar, desde la fase del decreto de pruebas, que el a quo aplicara dichos poderes oficiosos, tal como lo hizo su contraparte, logrando incorporar dos testimonios al plenario, máxime cuando en audiencia frente a la insistencia del apoderado de la convocada para que se tramitaran las excepciones el juzgador a quo para atender la petición de aclaración sobre la admisibilidad del escrito de replica de estas, en las cuales se solicitaron dichas probanzas señaló que «así como no se tuvo por contestada la demanda, ni el traslado de las excepciones, entonces no hay lugar a tener en cuenta el escrito que descorrió esas excepciones de mérito» (minuto 29:40 audiencia 25 julio de 2022 archivo digital 35 Cdno primera instancia), sin que su signatario hiciera manifestación alguna frente a esta decisión.
Memórese que,
para acusar eficazmente una sentencia vía recurso de casación por haber incurrido en error de derecho por no haberse decretado alguna prueba de oficio, “es requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga conocimiento en el expediente y que su falta de evacuación no sea imputable a manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo se halla, porque (…) la carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar por ella mediante el decreto oficioso de pruebas (CSJ SC 25 ene. 2008, rad. 2002-00373-01, reiterada en AC2877-2022, 1 ag., rad. 2017-00234-01) Resalta la Sala.
Agréguese que, pretender deducir un yerro fáctico del juzgador plural por no ordenar la aducción de tales documentos que quedaron fuera del escenario procesal tras la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda, cuando el casacionista no provocó ese debate en las instancias, lo que denota es el desconocimiento de la prohibición consagrada en el literal a del artículo 344 del Código General del Proceso, según la cual, «en caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias».
4.3. La tercera reprimenda fue justificada en la violación, recta vía, de los cánones 1º de la Ley 54 de 1990 y 15 y 42 de la Carta Política, por exigirse el «propósito de procrear» y «la notoriedad del estado» como elementos de la unión marital de hecho, cuando ni el legislador ni el constituyente los prevén y, contrario sensu, garantizan a los asociados «decidir libre y responsablemente el número de hijos», aspectos que tampoco ha decantado la jurisprudencia como determinantes para la configuración de tal institución jurídica.
Al tratarse de dichos de paso que no tuvieron ninguna incidencia en la resolución de la Litis, tal como lo reconoce el censor, sin necesidad de mayores elucubraciones, es inviable el reparo, pues aún si se accediera a la «rectificación doctrinaria» incoada, el fallo permanecería en pie.
Valga la pena anotar que, con miras a morigerar el carácter dispositivo de la Casación y facilitar el cumplimiento de sus fines, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (n.º 270 de 1996), en su artículo 16 inciso 2º, modificado por el artículo 7 de la ley 1285 de 2009 y el actual ordenamiento procesal civil confieren la facultad de selección positiva, entre otras finalidades, para rectificar posturas doctrinarias; sin embargo, se ha insistido en que esa potestad no se habilita ante la ocurrencia de cualquier yerro en el proveído de segundo grado, sino que es indispensable que «se hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público, 2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y garantías constitucionales» (SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.º 2009-00443).
4.3.1. En este último embate, se recriminó también la «aplicación indebida» de los cánones 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, por negarse la declaración neural perseguida, con apoyo en que él se contradijo al indicar que la terminación de la relación fue su «culpa», habiendo dejado sentado en el escrito de apertura que lo fue por «causa» de la llamada a juicio, cuando, de considerarse que cometió tal equívoco, su súplica no podía despacharse adversamente por ese motivo, pues, «[l]as repercusiones de la “causa” o de la “culpa” de la separación definitiva, simplemente, legitima[n] al compañero inocente en otras acciones contra el sedicente culpable o causante de la separación, pero no deslegitima a este último para lo suyo».
Este planteamiento del censor, aunque sí está cimentado en una norma de contenido material –el art. 2 citado-, luce desenfocado, porque la exégesis que el Tribunal dio a las acepciones de «culpa» y «causa», sirvió para restarle credibilidad a su interrogatorio, pero la piedra angular de la denegación del petitum, fue la falta de demostración de la unión marital, pues el sentenciador estableció que, con la prueba recopilada, no salían a la superficie sus elementos.
5. Las razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Jhony Alexander Cristancho Medina para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso adelantado por el aquí censor a Yexy Alexandra García Córdoba.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
Notifíquese,
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS