AC 1411 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1411-2023 (2020-00261-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1411-2023  

Radicación  n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01  

(Aprobado en  sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jhony  Alexander Cristancho Medina para sustentar el recurso extraordinario  de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 26  de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso adelantado por el aquí  censor contra Yexy Alexandra García Córdoba.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

1. El demandante  pidió declarar la existencia de una unión marital de  hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre él  y la convocada, desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el 28 de  mayo de 2020 «o  las fechas que se prueben en el proceso».  En consecuencia, solicitó disolver el señalado vínculo  y disponer su liquidación (Archivo  digital: 04 85001311000120200026100_DEMANDA_5-11-2020 12.53.47  p.m.pdf).  

B. Los hechos  

1. A partir de la  fecha inicial, los involucrados vivieron bajo el mismo techo,  compartiendo lecho y brindándose ayuda mutua,  de  forma  «pública»,  «continua  y singular», por  espacio de seis (6) años y veintisiete (27) días; en la  última calenda, culminó definitivamente el lazo, «por  causas atribuibles a la pasiva», tales  como «maltrato  de obra, psicológico y verbal, su fuerte temperamento, su mal  genio, el consumo diario de bebidas alcohólicas, toma  inconsulta de decisiones de carácter económico,  administrativo y laboral, humillaciones por su condición  económica y dominante, hasta el punto que vivían en  habitaciones diferentes en los últimos dos meses».  

2. En el periodo  comprendido entre diciembre de 2013 y mayo de 2014, cohabitaron en  «una  vivienda ubicada en la calle 15 No. 24-28 conjunto cerrado Cedritos,  en el barrio Los Helechos» de  la ciudad de Yopal; posteriormente, «hasta  marzo de 2015»,  se radicaron en la casa de la madre del reclamante, Miriam Yalile  Medina López, situada en «la  carrera 13 No. 26-37 barrio “Villa del docente”»  cancelando  únicamente servicios públicos y, finalmente,  «compraron»  la casa n.º 9 del Conjunto “Reservas  del Samán”, de  la calle 16 No. 31-30, donde se residenciaron por el resto del lapso  marital, inmueble al cual, la demandada prohibió su ingreso el  30 de mayo de 2020.  

3. La pareja no  procreó descendencia, pero el actor «asumió  el rol de padre»  de  los tres hijos de la llamada a juicio, a quienes acompañaba y  asistía en sus actividades ecuestres, situación  públicamente conocida «en  el conjunto donde residían».  

4. Yexy Alexandra  es «esteticista  y cirujana plástica»,  mientras Jhony Alexander es «abogado  litigante con más de 20 años en el departamento de  Casanare»,  además, tenían «un  negocio familiar denominado Health Care IPS Cirugía Plástica  S.A.S.» del  que la compañera permanente es socia mayoritaria,  «derivando parte de sus ingresos de tales actividades».,  y él representante legal desde el 23 de marzo de 2014  representando a la entidad judicial y extrajudicialmente sin «recibir  honorario alguno, por la confianza legítima de compañera  conyugal, las razones obvias de la familiaridad y el apoyo marital  (En archivo de la institución, en el estándar de  talento humano media un contrato ficticio de mi defendido, únicamente  para el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios  correspondiente)».  

5. El 26 de mayo  de 2020, esta última, «de  manera arbitraria y unilateral le revocó la representación  legal de la entidad»  y le  propuso firmar «una  escritura de capitulaciones por valor de 50 millones, pero [él]  no accedió», por  no estar interesado en temas dinerarios. A través de sus  padres y amigos, el gestor solicitó a su consorte «la  separación y liquidación de bienes de forma  consensuada, pero ella se ha negado»,  porque «no  hay nada que liquidar», por  lo que «de  proceso ordinario de simulación de mayor cuantía, por  los actos de tal carácter respecto a la promesa de compraventa  del 14 de Diciembre de 2018 y la escritura pública de  compraventa No. 2975 del 12 de Noviembre de 2019, ante el Juzgado  Civil del Circuito de Yopal (reparto) para que en su defecto dicho  predio sea incluido dentro de la liquidación de la presente  sociedad conyugal, en caso de que esté sea excluido (Archivo  digital: 04 85001311000120200026100_DEMANDA_5-11-2020 12.53.47  p.m.pdf).  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El          Juzgado Primero de Familia de Yopal, en auto de 4 de diciembre de          2020, admitió la demanda (Archivo          digital: 06 AUTO ADMITE 2020-00261.pdf).  

            

2. Notificada,          la convocada guardó silencio dentro del traslado respectivo,          por lo que su memorial de contestación se tuvo por          extemporáneo en proveído de 14 de mayo de 2021          (Archivo          digital: 17 2020-00261 AUTO NO REPONE Y FIJA FECHA AUDIENCIA.pdf).          Esta          determinación fue objeto de queja constitucional dirimida          adversamente en primera (14 oct. 2021) y segunda instancia          (STC16021-2021, 25 nov).  

            

3. En sentencia de 4          de diciembre de 2020, el juez de primer grado          acogió          las súplicas del petitum,          por          hallar demostrada la existencia del vínculo marital, entre          «mediados          de diciembre de 2013 y finales de mayo de 2020»          y,          por ende, la conformación de la sociedad patrimonial incoada,          por ese mismo periodo (Archivo          digital: 40          85001311000120200026100-L850013110001CSJVirtual_01_20221018_080000_V10_18_2022          07_35 PM UTC.mp4).  

            

3. Inconforme, la          pasiva apeló la decisión endilgándole yerros          fácticos, pues, en su sentir, el a          quo          no apreció los testimonios de Claudia Niño y Fanny          Úsuga, quienes fueron precisas en desmentir la ligazón          marital dada la convergencia de otros noviazgos, también          abiertos y liberales con otros hombres; criticó que, por el          contrario, otorgara plena credibilidad a los deponentes traídos          por el precursor, cuando ninguno de ellos pudo precisar las fechas          de inicio y terminación de la alegada unión, aunado a          que nada dijo el fallador sobre la falta de singularidad de la          relación sentimental, reconocida por el demandante al          absolver el interrogatorio que ese extremo le formulara.  

Cuestionó,  por otra parte, el mérito otorgado a las publicaciones de la  red social Facebook,  aportadas por el actor, sin el cumplimiento de los requisitos  establecidos por el Código General del Proceso y la Ley 527 de  1999, e insistió, en que la asistencia del convocante a las  asambleas de la copropiedad «Reservas  del Samán»  y la instalación de su oficina de abogado en la sede de la IPS  de su propiedad, obedeció a una dependencia laboral, pues él  era su asesor jurídico y cobraba la cartera de la mencionada  entidad de salud.  

En definitiva,  estimó que no estaban acreditados los presupuestos de trabajo,  ayuda, socorro mutuo, singularidad y vocación de permanencia,  a través de los cuales se haya consolidado un patrimonio o  capital común, necesarios para dar vía libre a las  pretensiones del libelo introductor (idem).  

D. La sentencia  impugnada  

Al analizar los  reparos propuestos por la inconforme, el ad  quem  consideró desacertada la determinación del juzgador de  primer nivel y, por consiguiente, la revocó.  

Como fundamento de  tal postura, inició por establecer que correspondía al  accionante demostrar que, entre los hitos establecidos en el pliego  de apertura, «existió  con la demandada Yexy Alexandra García Córdoba, una  unión marital de hecho conforme al texto de la Ley 54 de  1990», esto  es, que «tuvo  la trascendencia necesaria como para considerar cumplidos los  requisitos antes mencionados, que no se trató de una relación  ocasional, temporal»,  como lo sostuvo su contraparte.  

A partir de lo  anterior, auscultó el interrogatorio vertido por Jhony  Alexander quien, recordó,  

dijo ser  natural de Monterrey (Casanare), tener 44 años, ser  divorciado, vivir en Yopal y ser abogado con especializaciones. (…)  manifestó haber conocido a YEXY ALEXANDRA a finales de  noviembre de 2013, por medio de CLAUDIA NIÑO, quien trabajaba  en el archivo de la Gobernación. Relata hechos que la  indicarían, como transportar a los hijos de ella, apoyarlos en  sus actividades escolares, llevarlos a sus entrenamientos de futbol.  Empezaron su convivencia en un apartamento en Cedritos, el 1 de  diciembre de 2013; luego pasaron a un apartamento de su madre, quien  no les cobraba arriendo y luego a la casa que compraron en Reservas  del Samán. Dice que su relación era pública,  pues todos en Yopal lo sabían. Así se presentaban ante  la comunidad y ante sus familias. Los tres hijos de la demandada  vivieron siempre con ellos. Su relación con ellos era muy  buena, le daban su condición de padrastro. Era él quien  firmaba los informes, como acudiente de ellos. Su convivencia fue  pública, permanente, notoria. Cuando se iba a estudiar, los  niños siempre permanecían con él. [É]l  tom[ó]  la decisión de dar por terminada la relación.  

Memoró,  igualmente, que el actor afirmó que el relacionamiento en  pugna inició el mismo día que conoció a Yexy  Alexandra, cuando sostuvieron relaciones sexuales y que el trato  sucesivo fue  

una relación  de apoyo mutuo, de ayudarle con los hijos, de compartir un asado y  cosas similares. Muchas actividades entre los cinco. Fue su esposo,  su compañero. Conoce y tiene relación profesional con  CARLOS MAZO, (Padre de los niños). [É]l  asumió el rol de papá, porque CARLOS vivía en  Medellín. Solo aportaba económicamente. También  conoce a ESTEFANY REYES SUAREZ, con quien tiene una hija, pero en una  relación muy posterior a la demandada. ALEXANDRA GARCIA estuvo  fuera del país entre 2016 y 2019, en Sao Paulo. [É]l  la acompañó dos o tres veces. Aprovechaban y se daban  unas vacaciones. Los niños se quedaban con el papá o  con los abuelos. Lo de las otras relaciones era sabido por él.  Todo el mundo lo sabía.  

Para el Colegiado,  el gestor fue contradictorio al querer determinar el mojón  inicial de la convivencia, porque aseguró «que  fue desde el mismo momento en que se conocieron, posteriormente que  desde el 1 de diciembre» y  lo  propio ocurrió respecto de la terminación, pues admitió  «que  fue por su culpa»,  contradiciendo lo indicado en la demanda.  

Tampoco encontró  veraz lo narrado en torno a su figura paterna con los hijos de la  llamada, ya que no informó «que  el padre de los niños tenía un apartamento en Yopal y  venía a visitarlos» y,  por el contrario, adujo «que  su único papel era económico».  Así mismo, el Tribunal consideró que quedaron dudas  sobre «la  singularidad»,  puesto  que el propio demandante reconoció «que  Yexy Alexandra salía con otras personas, que en Yopal “todo  el mundo lo sabía”»,  circunstancia que impide determinar si «era  un problema de infidelidad o simplemente no existía la  singularidad de la relación, como enfáticamente afirma  la demandada».  

Dicho esto, pasó  a sopesar la versión entregada por la convocada, memorando que  ella manifestó ser  

natural de  Medellín, de 47 años, soltera y residente en Yopal. (…)  haber conocido al demandante en diciembre de 2013, pero niega  totalmente la convivencia. Los presentó FANNY USUGA. Hubo una  relación de amigos y laboral. [É]l  le pedía siempre dinero por hacerle las vueltas y varias veces  tuvieron relaciones sexuales. Eran amigos de mucha confianza. Se dio  cuenta del interés económico del demandante muy tarde,  a pesar que varias personas le advirtieron que era un vividor. Niega  haber convivido con él. Ella le pagó arriendo por unos  meses a la mamá del demandante. La casa la compró con  MAZO el padre de sus hijos, incluso antes de conocer a ALEXANDER,  acordando ponerla a nombre de los hijos y así se hizo. Nunca  hubo convivencia en los términos que señala el  demandante. No procrearon hijos. Dice que tenía una pésima  relación con sus hijos, que ellos no lo soportaban. El padre  tiene inclusive un apartamento en Yopal solo para compartir con sus  hijos. En este momento el mayor vive con el papá.  

Resaltó,  por otra parte, que la deponente aseveró haber llegado, junto  a su ex esposo, a vivir en un hotel en Yopal y tiempo después  arribaron sus hijos, que posteriormente vivieron en una casa y luego  en otra ubicada en la calle 15, para después mudarse a «la  casa de la mamá del demandante» pagándole  arriendo y, finalmente,  «se  pasaron a su propia casa», que  adquirió con el padre de los niños, acordando que a  nombre de ellos quedaría la propiedad.  

Destacó  también que la declarante situó en el plano laboral el  trato sostenido con el actor, respecto de quien aseveró  

siempre le  pedía dinero por cualquier vuelta. JHONY ALEXANDER era su  asesor jurídico y solo lo hacía por intereses  económicos. Lo consignado en cualquier documento fue por esta  asesoría. No tiene seguro de vida, por lo tanto, no puede  tener al demandante como su compañero. En el que obra en el  proceso aparece como tomador JHONY ALEXANDER, no la demandada (Fl  85). No sabe porque él hizo eso. Nunca asistió con  JHONY a terapia de pareja. No sabe [por  qué]  pagó 40 millones a ADRIANA.  

Y en lo referente  a sus actividades cotidianas que el demandante dijo haber ayudado,  remembró el Tribunal, la allá impugnante señaló  que:  

[d]esde  el 2013, cuando se ausentaba del país, la apoyaban en sus  labores con sus hijos, la niñera y un conductor. La niñera  se llama FANNY ÚSUGA. Se acuerda que le recomendó a un  amigo cuando JHONY fue a practicarse una cirugía. En los  servicios de internet y tv aparece JHONY porque él fue quien  hizo las vueltas. El BMW no lo tiene ella. Tiene una camioneta. Niega  que el vehículo este en el conjunto. JHONY fue el  representante legal de la empresa que ella tiene por recomendación  legal de él mismo. Por eso también tuvo la oficina de  abogado allí, en la IPS. MAZO fue quien hizo estatutos, etc. Y  le cedió sus acciones a ella. En Reservas del Samán  también aparece como miembro de la Junta, porque ella es muy  ocupada y no tiene tiempo para ello. Incluso actualmente asiste otra  persona, como delegado de ella. Ella le pagaba por cada gestión  que le hacía.  

Acto seguido, el  juzgador plural advirtió que, en el escrito genitor «se  habla de maltratos y humillaciones por parte de Yexy Alexandra, como  causas que generan la separación» y  se dice, igualmente,  que  antes de tal hecho,  los  consortes «vivían  en la misma casa, pero en habitaciones separadas»;  sin embargo, en su interrogatorio, Jhony Alexander manifestó  «que  él fue el causante»  de  la terminación definitiva,  «aunque  no [mencionó]  las razones» y,  ni él ni los testigos, hicieron alusión al rompimiento  del lecho común,  «a  pesar de haberse presentado por un término considerable, (…)  durante el cual habría estado durmiendo en el “cuarto  del servicio doméstico, en la sala y en la habitación  del hijo menor (…)»,  circunstancia  que se repite  «en  relación con los supuestos 50 millones que le habría  ofrecido la demandada por unas “capitulaciones matrimoniales”».  

En lo concerniente  a la prohibición de ingreso que, según el pliego de  apertura, estableció la demandada contra el reclamante en la  portería del Conjunto Residencial donde vivían, el ad  quem  estimó que se trata de «[u]na  situación que solo puede darse cuando se es propietario de un  inmueble del conjunto y obviamente en relación con alguien que  ni vive allí ni es propietario. Si la persona vive  allí  de manera permanente o es propietario, pues lo lógico es que  tal prohibición sea inoperante. En sentir de la Sala, siendo  las posiciones de las partes tan radicales, tan opuestas, el análisis  a los medios probatorios debe ser muy riguroso, máxime que la  contestación de la demanda se hizo por fuera de término».  

Dicho esto, pasó  al estudio de la prueba testifical, iniciando por las aseveraciones  de Harold Jesús Vargas Medina, quien, memoró,  

[dijo]  que conoce a ALEXANDER CRISTANCHO desde el año 2008, cuando  llegó a Casanare. Lo conoció porque cuando llegó  también trabajaba con la gobernación. A la demandada  también la conoció en diciembre de 2013, la conoció  en la finca de la mamá de CRISTANCHO en Monterrey,  prácticamente era ella quien le celebraba el cumpleaños  a él, estaba junto con sus 3 hijos. Le consta que convivían,  tenían una vida de pareja, él iba al conjunto  residencial de la casa donde vivían, casa que compraron. Le  consta igualmente que cuando ella se fue al Brasil, fue su amigo  CRISTANCHO quien se encargó de los hijos. Compartió  mucho con ellos. Sobre el inicio de la relación no sabe  concretarla, solo dice que a partir de diciembre de 2013 y desde ahí  los siguió viendo juntos. Cuando salían a compartir una  cerveza siempre estaban los dos. Le consta que compartían  techo. Se daban trato de pareja, así se presentaban ante la  familia y la sociedad, como pareja. Siempre compartieron fue en la  casa que compraron, detrás de Unicentro. Alla fue donde  compartió con ellos. Solo le consta que convivieron en esa  casa. Cree que la relación se terminó hace dos años,  no sabe con precisión, una o dos semanas antes estuvo con  CRISTANCHO y este le comentó que andaban en conflictos de  pareja. Eso ocurrió unos días antes de la ruptura  total, pero no concreta la fecha. Dice que a veces encontraba a la  persona que les ayudaba en la casa. Le consta que la relación  fue continua porque han sido compañeros de trabajo, tienen  incluso la misma especialización y casi siempre han trabajado  para las mismas entidades. También que fue pública,  porque era un hecho notorio en Yopal. Le consta también que  entre la pareja no hubo ningún vínculo laboral. Nunca  hubo otra clase de relación Eran pareja. No puede dar fechas  precisas de cuando inici[ó]  y terminó la relación. Solo le consta desde diciembre  17 de 2013 y que hubo rompimiento porque se lo dijo CRISTANCHO.  Estuvo en la casa de las partes unas 5 veces. No sabe tampoco la  época en que la demandada viajó a Brasil.  Comportamiento de pareja, dentro y fuera de la casa. Le consta que en  más de una oportunidad CRISTANCHO salió corriendo a  buscar dinero para solucionar problemas de la clínica.  

Recabó,  asimismo, en que, pese a haber afirmado que el demandante se hizo  cargo de los hijos de la pasiva durante su viaje a Brasil, Vargas  Medina no fue «capaz  de señalar los años en que ella estuvo en ese país»,  como  tampoco aludió a la separación de dormitorios relatada  en el libelo introductor.  

Al evaluar lo  esgrimido por Juan Antonio Archila Mesa, empezó evocando que,  de acuerdo a sus respuestas, «vive  en Puerto Boyacá, es natural de Tunja, 43 años,  soltero, bachiller, comerciante independiente y sin parentesco con  las partes. También conoce al abogado CRISTANCHO desde el  2008, cuando lleg[ó]  a Yopal, por un amigo, en la Gobernación, donde él  entró a trabajar también. A la demandada la conoció  en el 2013, porque tenían una amiga en común CLAUDIA, a  comienzos de diciembre. La primera reunión se dio en un  barcito cerca de Unicentro, estuvieron con CLAUDIA NIÑO y la  pareja. Hubo química entre ellos. Le consta que fueron pareja,  pero no sabe las fechas. Después de la reunión, al poco  tiempo, supo que empezaron a vivir juntos, como a los 15 días».  

En sentir del ad  quem este  testigo, además de ser de oídas y haber vivido fuera de  Yopal mucho tiempo, contradijo lo esbozado por Harold Jesús  Vargas Medina, al asegurar que conoció a los hoy adversarios  «viviendo  por los lados del Braulio»  y  que también sabe que habitaron «en  el conjunto Caminos de Sirivana, hasta que el abogado lo hace caer en  cuenta que fue en el conjunto Reservas del Samán», pero,  destacó la Colegiatura,  tampoco  pudo  «concretar  la fecha de separación» aduciendo  que sólo se enteró de ese acontecimiento  «en  septiembre u octubre de 2020, porque el abogado Cristancho se lo  manifestó».  

Agregó el  iudex,  que el testimonio no es creíble, en tanto pretende mostrarse  «muy  cercano y describe la casa de Reservas del Samán», pero  la nombra  como  si perteneciera a otro conjunto, sin decir nada «de  la empleada, ni mucho menos de la separación de habitaciones a  que se refiere la demanda», aspectos  que consideró  «inaceptables  en una persona que se esfuerza por mostrar su cercanía con la  pareja, especialmente con el demandante».  

Contrario  sensu,  el juzgador halló consistente con lo referido por Yexy  Alexandra, la información entregada por Claudia Niño  Martínez, quien adujo conocer,  

al demandante  desde el año 2008, en la Gobernación de Casanare. A la  demandada desde el 2013, en una licorera que ella tenía frente  a la Alcaldía. Se hicieron muy buenas amigas porque tenían  a sus hijos en la misma escuela de futbol. Dice que entre ellos dos  no existió ninguna relación. Ella conoció a  ALEXANDRA como soltera. La única relación seria que le  ha conocido, fue con el papá de sus hijos. Lo que ha tenido es  relación con varios hombres al mismo tiempo. No con uno solo.  Niega tener cualquier sentimiento de enemistad con el abogado  CRISTANCHO, aunque él siempre la ofende cuando se encuentran.  A finales de 2013 ella le dio su número de contacto. Nunca  existió una unión marital de hecho. El abogado  CRISTANCHO solo fue uno más de los amantes de la médica  YEXY ALEXANDRA. Incluso dice, que JUAN ANTONIO ARCHILA, en varias  oportunidades la vio saliendo con otros hombres. Y entre los hombres  que salieron con ella cita a un médico dermatólogo de  Guatemala, acá en Yopal estaba con un profesor y con otra  persona en Villavicencio. Es enfática en afirmar que no tenía  ninguna relación seria con nadie.  

Enfatizó en  que esta informante negó «lo  dicho por el demandante sobre el cuidado de los hijos de la  demandada, ya que el padre biológico de ellos sí estaba  muy pendiente y cuando salía del país, eran cuidados  por una empleada o por ella»,  hechos que le constan «por  ser muy cercana a la demandada» y  coligió, el ad  quem,  que de esta declaración no emergen  «los  extremos de la relación demandada, cuando ni siquiera sirve  para corroborar su existencia», siendo  coincidente con los demás declarantes en cuanto a que fue ella  quien presentó a la pareja.  

En torno a la  segunda deponente, recordó que dijo «ser  natural de Tierralta (Córdoba), estar domiciliada en Yopal,  tener 36 años, ser soltera, tecnóloga, auxiliar de  enfermería, sin parentesco con ninguna de las partes. Conoció  al demandante unos 5 años atrás, porque ingresó  a trabajar con la demandada en el 2016, por ser uno de sus amigos. A  ella también la conoció en el año 2016, porque  la contrató para cuidar los niños y aseo en general, en  el conjunto Reservas del Samán, donde vivía con los 3  niños».  

Aseveró que  el dicho de esta última no «merece  mucha credibilidad»,  porque «afirma  de manera contundente que nunca vio al demandante en la misma  habitación con Yexy Alexandra, cuando ella misma admite haber  tenido relaciones sexuales con su demandante»  y «la  lógica indica que algunas de ellas debieron ser en la casa, si  se considera que también allí llevó a otras de  las personas con las cuales salía», como  un médico que la deponente sí admitió haber  visto  «en  varias oportunidades, en la cama de la doctora».  

Sobre el punto,  recabó en que Úsuga coincidió con «su  patrona»  en  que ella «salió  con otros hombres al mismo tiempo que con el abogado Cristancho»,  quien  así lo aceptó, agregando «que  ello era sabido por mucha gente en Yopal»,  lo  que deja dudas sobre la singularidad del romance.  

Al margen de lo  anterior, el Tribunal subrayó la contundencia de esta testigo  cuando afirmó «que  no le consta que hubiera existido convivencia con el demandante y  mucho menos que éste ayudara a los hijos de la demandada, con  quienes dice que Alexander tenía una pésima relación»,  mientras  que el padre biológico los visitaba con frecuencia al punto  que rentó un apartamento en Yopal. Con todo, concluyó  que este medio cognitivo tampoco «sirve  para mostrar siquiera aproximadamente los extremos de la presunta  unión marital de hecho. Por el contrario, siendo una persona  muy allegada a la demandada, la niega de manera rotunda».  

Adicionalmente,  desestimó la prueba documental allegada con la demanda, por su  insuficiencia para respaldar el vínculo reclamado, pues «bien  puede entenderse en el sentido enunciado por la parte demandada»,  esto  es, que  «[e]l  pago de unos recibos o que estén a nombre de determinada  persona, así como podrían servir para indicar  convivencia, también pueden tomarse en el sentido afirmado por  la demandada: por carecer de tiempo, salían a nombre de quien  realizaba los trámites para su otorgamiento».  

En cierre, juzgó  inverosímil la participación del precursor en la  adquisición de la casa donde, al tenor de la demanda, la  familia se radicó en última instancia, porque «[p]ara  el momento en que se realizan las escrituras, ya existía la  presunta relación demandada, luego no habría ninguna  razón lógica para que el abogado Jhony Alexander se  abstuviera de figurar en ellas, puesto que precisamente, por sus  calidades profesionales sabía de las consecuencias de ello».  

Con fundamento en  la exposición reseñada, infirmó lo resuelto por  el a  quo y,  en su lugar, denegó las súplicas del libelo introductor  (Archivo  digital: 011 SENTENCIA-SEGUNDA-INSTANCIA.pdf).  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  aducida por el promotor del juicio se erigió sobre tres  cargos, los dos primeros, fincados en la infracción indirecta  de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C.G.P.) y el  último por la vía directa (núm. 1º, art  336, ejusdem).  

CARGO PRIMERO  

1. La sentencia  censurada vulneró, de forma mediata, los artículos 1º  y 2º (modificado por el 1º de la Ley 979 de 2005) de la Ley  54 de 1990 y 42 de la Constitución Política, como  consecuencia de errores de hecho, que llevaron a su inaplicación,  por cuenta de la preterición de algunos elementos probatorios  y la tergiversación de otros.  

                              

1. Dentro                  del primer grupo, el inconforme relacionó los siguientes:    

            

a. La          «confesión          ficta»          que          de acuerdo con el artículo 97 del Código General del          Proceso genera la falta de contestación de la demanda, pues          el Tribunal únicamente hizo alusión a la          extemporaneidad del pronunciamiento de Yexy Alexandra, «para          anunciar un examen más riguroso de las pruebas»,          pero dejó de lado la presunción de veracidad que, en          esas condiciones, recaía sobre los hechos narrados en el          pliego de apertura, según los cuales:  

el 1º de  diciembre de 2013, las partes empezaron a convivir como marido y  mujer en la ciudad de Yopal. Primero, en el barrio Los Helechos,  conjunto Cedritos (calle 15 No. 24-28), hasta mayo de 2014. Luego, en  Villa del Docente (carrera 13 No. 26-37), hasta marzo de 2015, en un  inmueble de la madre del pretensor. Por último, en Reservas  del Samán (calle 16 No. 31- 30, casa 9), hasta el 28 de mayo  de 2020.  

Igualmente, que  la convivencia permanente y singular bajo el mismo techo, mesa y  lecho, fue de notorio conocimiento. Ciertamente, ante las condiciones  personales, económicas, sociales, laborales y profesionales de  los protagonistas. Él un abogado litigante y asesor de  entidades públicas y privadas, además, representante y  activista de Health Care IPS Cirugía Plástica SAS, el  negocio familiar de la pareja; y ella, una respetada médica  (esteticista y cirujana plástica).  

Del mismo modo,  que la unión marital de hecho también se desarrolló  al lado de los tres hijos menores de la convocada, Carlos Andrés,  Carlos Alberto y Carlos Alejandro Mazo García, respecto de  quienes el demandante, en general, asumió el rol de padrastro.  En adición, que producto del trabajo y ayuda recíproca,  particularmente en la citada empresa, los convivientes realizaron  diferentes viajes, algunos motivados por estudios de postgrado de la  interpelada. Entre otros, a Brasil, Venezuela, Jamaica, Aruba,  República Dominicana, Panamá, Estados Unidos, México  y Europa, pues cada primero de diciembre celebraban el aniversario de  la relación en cualquier lugar del país o del mundo.  

Por último,  que cercano al rompimiento definitivo de la relación, lo cual  ocurrió el 28 de mayo de 2020, cada miembro de la pareja vivió  en cuarto separado. Del mismo modo, que la demandada insistió  en que para solucionar los inconvenientes se firmara una escritura  pública de capitulaciones por valor de $50’000.000.  

En sentir del  recurrente, con el silencio de la pasiva el ad  quem  debió tener por acreditados los aspectos que echó de  menos en su providencia, es decir, «la  existencia de la unión marital en los contornos temporales  señalados»,  «que  antes de la separación definitiva “vivían en  cuarto separado”»,  que la demandada le ofreció cincuenta millones de pesos para  finiquitar la relación y «el  rol de padre ejercido».  

b. La «confesión  extrajudicial de la convocada»,  plasmada  en la escritura pública No. 2975 de noviembre 12 de 2019,  donde «actuando  en representación del comprador, uno de sus hijos, apuntó  al final, de su puño y letra, que su estado civil era “unión  libre”», desvirtuando  así que luego del divorcio del padre de sus hijos, no tuvo  otra relación marital, lo que, de suyo, «conduce  a acreditar, ante la ausencia de otra interpretación posible,  la existencia de la unión marital investigada».  

c. La «actividad  de la pasiva en redes sociales, donde pone de presente la relación  cuestionada»,  pues el fallador limitó su análisis a los documentos  «que  podían interpretarse en el “sentido señalado por  la demandada” (…)  todos ellos asociados con aspectos laborales y de representación  entre las partes, y con asambleas del conjunto residencial Reservas  del Samán, así como con el pago de recibos y  servicios».  

Desde la  perspectiva del impugnante, como su adversaria aceptó la  autoría de las publicaciones que él aportó en  documentos que ella no objetó, resultaba innecesario  «verificar  la trazabilidad de tales comunicaciones a través de medios  técnicos de otra índole, como así lo asentó  hace poco la Corte Constitucional (Vid. Sentencia T-467 de 19 de  diciembre de 2022)».  

De tales  elementos, dijo, consistentes en «fotografías,  algunas acompañadas de dicientes mensajes, sobre la forma como  en lo familiar y social tuvo lugar la unión marital»,  se  desprenden las siguientes manifestaciones de la llamada a juicio:  

El inicio de la  unión marital el 1º de diciembre de 2013, igualmente lo  indica. “Hoy se cumplen 2 años de tener a mi lado un ser  que con sus defectos y sus virtudes llegó a mi vida para  llenarme de felicidad…ha sido un camino con muchas  dificultades, pero juntos hemos sabido sobrepasarlas y hacernos más  fuertes cada día” (1º de diciembre de 2015, folio  45); “cena romántica para celebrar el aniversario”  (2 de diciembre de 2015, folio 45).  

El trato  marital igualmente aparece expresado. “Así como un día  cualquiera estas en cirugía y tu amado esposo te llega con una  sorpresa” (10 de junio de 2016, folio 46); “yo amo mi  esposo”, “cada día doy gracias a Dios por haber  puesto este maravilloso ser en mi camino” (6 de septiembre de  2016, folio 47); “está cumpliendo años el ser más  bonito que he podido encontrar para compartir mi vida: Alexander  Cristancho” (17 de diciembre de 2016, folio 47); “Gracias  mi Alexander Cristancho, porque siempre me haces sentir MUJER, amada  y respetada…Te amo mi esposito bello” (8 de marzo de  2017, folio 48); “el regalo de mi esposito al  despertar….gracias mi amor Alexander Cristancho” (24 de  diciembre de 2017, folio 52). “Gracias a mi adorado esposo  Alexander Cristancho (…) por acompañarme en esta fecha  especial” (26 de diciembre de 2017, folio 52); “celebrando  un cumpleaños más de mi adorado esposo Alexander  Cristancho (17 de diciembre de 2019, folio 61).  

La convivencia  así mismo se acepta en Reservas del Samán. “Feliz  al lado de mi esposo Alexander Cristancho y de mis hijos…hoy  por fin estrenando nuestra nueva casa” (15 de marzo de 2015,  folio 49). Igualmente, el rol de padrastro, “celebrando el día  del padre a mi gran amor Alexander Cristancho. Gracias Bebé  porque eres el mejor hombre del mundo. Te amo” (19 de junio de  2017, folio 50). En fin, “celebrando un añito más  al lado de mi gran amor Alexander Cristancho. Te amo” (1º  de diciembre de 2017, folio 51); “celebrando el día de  mi cumpleaños al lado de mis hijos y padres” (24 de  diciembre de 2018, folio 58); “hoy celebro un año más  de tener a mi lado un ser maravilloso, un año más de  compartir los mejores momentos con el amor de mi vida, de construir  juntos, de trabajar en equipo, de pasar todo tipo de pruebas y salir  adelante. Gracias mi amor por tu existencia. Gracias Dios por  bendecir nuestro hogar” (1º de diciembre de 2019, folio  60).  

En opinión  del actor, la documental descrita muestra, a las claras, el yerro del  juzgador plural «al  concluir que [é]l  había incumplido la carga de demostrar los hechos de la  demanda».  

                              

2. Las                  pruebas alteradas, en sentir del censor, fueron las siguientes:    

            

a. La          «bitácora          en la portería del conjunto Reservas del Samán, a las          “08:05” del 30 de mayo de 2020»,          donde quedó registrada la «novedad.          Casa-#9»,          por medio de la cual la interpelada dispuso que: «a          partir de la fecha el señor Alexander Cristancho le queda          proivido (sic.)          el ingreso a la casa y autorizando a la vigilancia de la noche el no          regreso al señor Alexander Cristancho». El          casacionista critica que, al apreciar esta pieza, el Tribunal          infiriera que «la          prohibición de ingreso del actor a la urbanización          “solo puede darse cuando se es propietario de un inmueble del          conjunto, y obviamente en relación con alguien que ni vive          allí ni es propietario”. Porque si se vive ahí o          se es dueño, la prohibición resultaba inoperante».  

Desde  su perspectiva, el indicio que surge de la anotada constancia lejos  de desvirtuar la convivencia marital, la corrobora, pues «[l]a  regla general es que quien no viva o no resida allí, le es  restringido acceder al conjunto y de ello, ante la obviedad, sobraba  cualquier constancia en portería. La prohibición,  entonces, es excepcional y se predica de alguien que, por cualquier  circunstancia, frecuentaba el lugar, pero que no figuraba como  propietario de ninguna unidad. Si el poder de disposición de  la heredad no estaba en cabeza del pretensor, la comentada  restricción de ingreso no podía entenderse como no  convivencia marital. Asociado el hecho con la discusión, debía  seguirse que el actor sí vivía allí, solo que,  al margen de los motivos personales, la demandada decidió  expulsarlo. El indicio, en lugar de desvirtuar la unión  marital, la acredita, inclusive hasta “finales” de mayo  de 2020, como lo concluyó el a-quo».  

            

b. El          interrogatorio de parte por él absuelto, porque, en torno a          él, el Colegiado sólo tomó «en          cuenta respuestas que, supuestamente le generaban efectos adversos o          que favorecían a Yexy Alexandra García Córdoba»,          pues,          contrariando la realidad, entendió que él había          afirmado que la cohabitación inició «desde          el mismo momento en que se conocieron, [pero]          posteriormente [dijo]          que desde el 1º de diciembre», cuando          lo que él contestó fue que          «la conoció y “quedamos de salir, quedamos como          amigos (…)          tuvimos relaciones, ese día comenzó la relación          de noviazgo (…),          la conocí antes de irnos a vivir”», luego,          quedó claro que «fue          un día distinto a cuando las partes se conocieron que          empezaron a vivir».  

El sentenciador  agregó, por otra parte, «expresiones  que él no dijo y por esa senda tergiversó la prueba»,  por  cuanto, tampoco es cierto que haya admitido «que  Yexy Alexandra salía con otras personas (…)  en Yopal todo el mundo lo sabía”», entendimiento  del cual derivó una  «“discusión  [sobre]  si era un problema de infidelidad o simplemente no existía la  singularidad», cuando  lo que él admitió fue que su pareja tenía  relaciones con «otras  personas»,  mas no «distinguió  si eran profesionales, laborales, sentimentales o maritales».  

Con todo, de  haberse referido a infidelidades, tratos de esa índole no  desconfiguraban la relación marital, «en  tanto, lo único que neutralizaba el requisito de singularidad  era una convivencia simultánea de la misma naturaleza (Cfr.  CSJ, Sala Civil, SC3466-2020, 21 de agosto)» y  él «no  aceptó que él o ella, a la par, tuvieran otra unión  marital».  

En el mismo  sentido, la diligencia en comento fue deformada al establecer que él  había manifestado que la terminación de la convivencia  «fue  por “su culpa”»  contrariando  «lo  consignado en la demanda»,  cuando lo que en verdad respondió fue que «habían  “varias situaciones (…)  por causa mía (…),  había muchos problemas” (minuto 53, audiencia inicial).  Es más, adelante reiteró que (…)  ella es muy soberbia (…)  yo me cans[é]  y terminé la relación por eso”», lo  que demuestra, dice el inconforme, que la autoridad decisora «no  solo adicionó el contenido intrínseco del  interrogatorio, sino que no tuvo en cuenta las explicaciones de la  separación definitiva»,  obviando  el «contexto  inescindible»  de  sus afirmaciones (art. 196 CGP).  

Por último,  se trastocó su atestación al argüir que él  no puso de presente «que  el “padre de los niños tenía un apartamento en  Yopal y venía a visitarlos”»,  cuando él sí informó «que  el padre biológico, con quien tenía buena relación  profesional, cuidaba y visitaba su prole, al punto de concordar el  Tribunal con que el inquirido dijo que los “niños se  quedaban con el papá o con los abuelos”», luego  entonces, alegó, el memorado colofón es contraevidente.  

Al respecto,  precisó que únicamente se pronunció sobre los  aspectos que le fueron indagados, pero, en manera alguna se negó  a contestar ni dio respuestas evasivas, de modo que el juzgador  «supuso  que (…)  había sido reticente, equívoco o fuera de lugar»  (inc.  6º, art. 203 CGP).  

            

c. La          demanda, porque «al          valerse de los adjetivos “mediados” y “finales”,          recortó su alcance»,          en tanto desconoció que la unión marital incoada          «estaba          ligada a un año y mes específico, diciembre de 2013 y          mayo de 2020» y,          además, porque se omitió que          «la          declaración no solo se circunscribió a un marco          temporal concreto, sino también, en subsidio, entre las          “fechas que se prueben”», de          manera que la revocatoria del fallo de primer grado          «por no haberse acreditado el inicio y fin de la unión          marital entre los límites señalados en el escrito          genitor» desatendió          que por tratarse de un estado civil, era «dable          declararla conforme a lo probado»          (art.          281, par. 1º CGP).  

            

d. Aunque          el sentenciador dedujo, de forma acertada, que los testigos Harold          Jesús Vargas Medina y Juan Antonio Archila Mesa corroboraron          «la          existencia de la unión marital»,          desestimó esas declaraciones porque, el primero solo estuvo          «en          Reservas del Samán, cuando el mismo demandante ha dicho que          previamente estuvieron viviendo en Cedritos y en la casa de la mamá”          y era ilógico que siendo amigos no haya sabido o estado en          esos lugares»; y          el segundo, por haber indicado «que          las partes convivieron en el “conjunto” Caminos de          Sirivana, hasta cuando se le precisó sobre el nombre de la          urbanización y se le requirió para que mirara la          cámara. Además, por haber vivido mucho tiempo en          Puerto Boyacá y no en Yopal».  

En  sentir del opugnante, el ejercicio valorativo fue equivocado, como  quiera que Vargas Medina «en  ninguna parte señaló que, a finales de 2013, las partes  convivían en Reservas del Samán. (…)  simplemente indicó que el único lugar donde pudo  corroborar la relación de pareja, en cuanto “a mí  me conste”, “fue en ese conjunto”», siendo  que la «inferencia  de amistad» apuntalada  por el  ad  quem, «es meramente subjetiva, inclusive contingente».  

Y,  prosiguió el casacionista, si bien Archila Mesa «habló  de “Caminos de Sirivana” y los “asados de  Sirivana”, y se le hicieron las observaciones (…)  en ningún momento calificó ese sitio como un “conjunto”  residencial, sencillamente, identificó el lugar en general  como “Sirivana” y la casa por el “sector Samán”  (minuto 65 y ss).  Por  otro lado, también fue desacertado colegir que «vivió  mucho tiempo en otro municipio», porque,  en realidad el testigo dijo que  «en  el 2015, no se fue a Puerto Boyacá, eso ocurrió en el  2019, antes de pandemia, “yo estoy allá y acá,  pero de Yopal nunca me he desvinculado (minuto 73)».  

En  ese orden, remató el censor, la Colegiatura incurrió en  dislates que le impidieron tener por demostrada la ligazón  deprecada y, «al  margen de que coincida con los contornos temporales señalados  en la demanda, ello no era óbice para negarla (sic),  sino que, en el peor de los escenarios, ha debido declararse conforme  a lo probado»,  lo cual evidencia la trascendencia de los yerros endilgados, pues «en  lugar de un fallo absolutorio ha debido soltarse, en general, uno  estimatorio, por lo mismo, confirmatorio del apelado»,  subsumiendo  los hechos en la respectiva hipótesis normativa y reconociendo  «el  derecho subjetivo de los compañeros permanentes a que su  relación marital tuviera (…)  “todos los efectos civiles”»,  entre ellos, la conformación de la sociedad patrimonial, fruto  de «una  de las formas de constituir familia».  

CARGO  SEGUNDO  

Por  la misma senda y con soporte en el quebranto de las disposiciones  citadas en el primer embate, el opugnante enrostró al Tribunal  haber incurrido en falencias de iure,  por desatender las reglas de valoración de los siguientes  elementos cognitivos:  

            

a. Los          testimonios de Harold Jesús Vargas Medina y Juan Antonio          Archila Mesa, soslayados por no haber «indicado          el inicio y la terminación de la unión marital en los          contornos fijados en la demanda y lo pertinente lo escucharon del          propio demandante», sin          tomar en consideración que «tratándose          de hechos prolongados en el tiempo, como acaece con la unión          marital, no es requisito que cada uno de los testigos den cuenta de          todo lo ocurrido. Bien puede que a un deponente le conste el inicio          de la relación, a otro su continuidad y a un tercero la          culminación o que se refieran a esas circunstancias sin          precisar con una exactitud matemática su acaecimiento (Cfr.          CSJ. Sala Civil. Sentencia de 13 de septiembre de 2013, radicado          00932)».  

Bajo ese  entendimiento, para el gestor, erró el Tribunal al decir que  «“los  dos testimonios (…) no son capaces de señalar ni cuando  empezó ni cuando terminó” la unión  marital, pues “refieren solamente lo que escucharon del  demandante”, olvidando  que «solo  estaban obligados a declarar lo que “conozcan” o les  “conste” y se les pregunte”»  (art. 220, inciso 2º y 221, num. 2º CGP).  

Así, si no  relataron lo relacionado con la separación de lecho, «se  entiende que desconocían o no les constaba el hecho»,  además de tratarse de un asunto sobre el cual no se les  indagó; de otro lado, estimó «insustancial»  que Vargas Medina no hubiera podido precisar las fechas ni la época  en que Yexy Alexandra viajó a Brasil, dado que es «pacífico  en el contraste probatorio que ello tuvo ocurrencia», de  donde surge que el fallador dejó de aplicar «la  regla de apreciación de las pruebas en conjunto, contenida en  el artículo 176 del Código General del Proceso».  

Norma también  infringida al aseverar que tales declaraciones eran contradictorias,  pues si «a  Vargas Medina no le constaba la  convivencia  de las partes en los dos primeros lugares, pues solo dio cuenta de  Reservas del Samán, por lógica, nada había para  enfrentar con el dicho de Archila Mesa, quien sí los vio  vivir, además, por lados del Braulio». Y  si este último no refirió haber visto a la empleada del  servicio en Reservas del Samán, como sí lo hizo Vargas  Medina, «el  silencio no se sanciona con la ineficacia de la prueba»,  en tanto pudo obedecer a que «no  le constaba el hecho o, pese a conocerlo o percibirlo, no le fue  preguntado».  

De tal manera que  el veredicto pasó por alto que «[l]a  violación del principio de identidad solo p[uede]  tener lugar cuando, respecto de la misma circunstancia, un testigo la  afirma y el otro la niega»,  lo que no acompasa con la evidencia testifical detallada, siendo, por  tanto, transgresor de la pauta probatoria 176 mencionada, el estudio  efectuado por el ad  quem.  

b. Las  declaraciones de Claudia Niño Martínez y Fanny Úsuga  Ramírez, respecto de quienes el sentenciador concluyó,  con acierto, que «negaron  la unión marital y calificaron la relación, en general,  de simples amantes»,  confiriéndoles  la credibilidad que «fue  cuestionada en el transcurso del proceso», tanto  en sus alegatos, como por el a  quo,  quien las calificó de «sospechosas»,  habida  cuenta de su cercanía con la interpelada -amiga íntima  y empleada, respectivamente-, hechos aceptados por ellas, por la  pasiva al sustentar su recurso de apelación y por el Colegiado  al compendiar sus relatos en la decisión criticada.  

Al existir  situaciones «que  afectaban la credibilidad o imparcialidad de las declarantes, como es  la amistad y dependencia con la parte demandada, no se les podía  conferir, sin más, mérito demostrativo. Se requería  que sus dichos se vieran reflejados en otras pruebas (Cfr. CSJ. Sala  Civil. SC-180 de 19 de septiembre de 2001), lo  cual, para el sub  judice,  no ocurrió, excepto por el interrogatorio de la propia  convocada y, en esa medida, el Tribunal «[i]nfringió  con su proceder el artículo 211 del Código General del  Proceso, en cuanto, frente a testigos sospechosos, estaba compelido a  valorarlos de “acuerdo con las circunstancias de cada caso”».  

c. Adicionalmente,  continuó el censor, erró el fallador al «reforzar  los citados testimonios con la declaración de parte de la  convocada»,  quien,  naturalmente, «al  igual que su “amiga íntima” y su dependiente  (empleada), negó “enfáticamente” la unión  marital»,  cuando no obraba respaldo en otras pruebas y, por el contrario,  subsistía «su  confesión ficta»,  la que no era dable enervar con tales dichos.  

Por ello, se  quebrantó el deber de sopesar el aludido interrogatorio «de  acuerdo con las reglas generales de apreciación de las  pruebas»  (art. 191 ejusdem),  soslayando,  además, que no existiendo «elemento  de juicio que apalancara su postura (…)  no podía sumarse al elenco demostrativo».  

d. Las mismas  disposiciones fueron violentadas, estimó el discrepante, al  «no  darle eficacia jurídica a lo declarado en favor por Jhony  Alexander Cristancho Medina y, por el contrario, acusarlo de haber  incumplido la carga de acreditar la unión marital» (art.  167, idem),  por  desconocer que su tesis sí encontraba soporte en «los  testimonios de Harold Jesús Vargas Medina y Juan Antonio  Archila Mesa»,  cuyas versiones, analizadas individualmente y en conjunto, también  hallaban «eco  en la confesión ficta de la demandada, aludida en el cargo  primero y la prueba documental allí mismo relacionada».  

e. Memoró  el pretensor que el Tribunal, refiriéndose a los documentos  identificados en el acápite de pruebas de la demanda, aseveró  que «la  prueba documental, por sí, era insuficiente para demostrar la  unión marital»,  es decir que «solo  era idónea si venía respaldada en otras pruebas»;  además  dijo que «podían  tener el sentido enunciado por la demandada», esto  es, que como ella  «carecía  de tiempo, todo salía a nombre del compañero permanente  que realizó  las diligencias»; con  tal motivación, arguyó, hizo a un lado el artículo  4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el 2º de la Ley 979  de 2005, según el cual, dicho lazo «se  establecerá por los medios ordinarios de prueba», así  como la pauta 165 del estatuto adjetivo que consagra el principio de  libertad probatoria.  

Pero, prosiguió,  si lo estimado fue que el contenido de las piezas no podía  interpretarse en un único sentido, lo que minó el ad  quem  fue el artículo 176 del ordenamiento ritual, como quiera que  «aunados  los documentos con las demás pruebas arriba enlistadas,  excepto con los testimonios recibidos de oficio y la declaración  de parte de la demandada (…)  la equivocidad desaparece. La única explicación  posible, entonces, era la “convivencia marital”».  

f. Para terminar  con su ataque, el recurrente endilgó al órgano decisor  la inobservancia de los cánones 42, numeral 4º y 170 del  Código General del Proceso, al no hacer uso de su  facultad-deber de decretar pruebas de oficio, con miras a esclarecer  los hechos alegados por las partes.  

Puntualmente,  criticó que no se dispusiera la incorporación de i) La  certificación expedida el 17 de marzo de 2021 por la  administración del Conjunto Reservas del Samán, según  la cual él «vivió  en esa urbanización “desde marzo de 2015 hasta mayo de  2020 en la casa Campana 09”»; y  ii) La constancia de 19 de marzo de 2021, suscrita por la sicóloga  Deisy Ángela Ramírez, quien dio fe de haber «atendido  “en consulta de terapia de pareja” a las partes el 8, 17  y 24 de enero, y 8 de febrero de 2019, así como en una sesión  individual el 14 de febrero de 2019»,  proceso  al que ellos asistieron voluntariamente, con el fin de «mejorar  su relación de pareja dado situación de crisis que  experimentaban y deseaban buscar apoyo terapéutico para bordar  (sic) de una manera sana sus diferencias».  

Esas piezas fueron  adosadas a la actuación, relató el discrepante, durante  el traslado de la contestación de la demanda que, a la postre,  fue declarada extemporánea, razón por la cual también  quedó fuera del debate su pronunciamiento; sin embargo, dada  la postura asumida por la compelida, quien negó haber  convivido con el impulsor y asistido a sesiones de la referida  naturaleza, el Tribunal debió incorporarlas.  

En suma, en  criterio del libelista, con repercusión para la decisión  de mérito, el fallador dio valor suasorio a pruebas que debió  desechar y restó toda eficacia a las que sí la tenían,  socavando de esta manera los preceptos base de la acusación,  de ahí su relevancia.  

CARGO TERCERO  

Por la senda de la  causal primera de casación, se denunció el quebranto de  los artículos 1º de la Ley 54 de 1990, 42, inciso 9º  y 15, de la Constitución Política, con la exigencia de  requisitos no previstos por el ordenamiento patrio, que, aunque no  fueron el sustento basilar de la negativa a sus pretensiones, si  ameritan una «rectificación  doctrinaria» para  descartar su esencialidad en la materia que se examina.  

Al respecto,  aseveró que los memorados preceptos, lejos de imponer «el  propósito de procrear»  y  «la  notoriedad del estado»,  como presupuesto para la configuración del enlace invocado,  establecen que «la  pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número  de hijos»  a  tal grado que, en determinados eventos, la jurisprudencia ha admitido  la exclusión de relaciones sexuales, y, por otra parte, ha  decantado que «en  el evento de no ser públic[o],  por distintas razones, como el parentesco, las diferencias sociales o  de edad de la pareja (…)  lo único que [se]  dificulta es la aducción de su prueba».  

En consecuencia,  desde la perspectiva del atacante, el Tribunal «violó  directamente»  los  mandatos prenotados, «por  hacerle decir [a  los dos primeros]  lo que no dice[n]  y por falta de aplicación [del  último]»,  «o  por los conceptos que se establezcan».  

Recriminó  también la «aplicación  indebida» de  los cánones 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, por negarse la  declaración perseguida, con apoyo en que él se  contradijo al indicar que la terminación de la relación  fue su «culpa»,  habiendo dejado sentado en el escrito de apertura que lo fue por  «causa»  de la llamada a juicio, cuando, de considerarse que cometió  tal equívoco, su súplica no podía despacharse  adversamente por ese motivo, pues, «[l]as  repercusiones de la “causa” o de la “culpa”  de la separación definitiva, simplemente, legitima[n]  al compañero inocente en otras acciones contra el sedicente  culpable o causante de la separación, pero no deslegitima a  este último para lo suyo».  

Con cimiento en  los reproches expuestos, pidió «casar  el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la sentencia  apelada o conforme a lo demostrado»  (85001311000120200026101-0011Demanda.pdf).  

II.        CONSIDERACIONES  

            

1. En          razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación,          la Corte no está habilitada para suplir de oficio las          deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra          circunscrita a las causales que, hallándose consagradas en la          codificación procesal, hayan sido formuladas por el          impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen          un numerus          clausus          que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.  

Desde  esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde  decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que  le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente  planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que  está investido para casar las sentencias en que brote  ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos,  o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.  

El objeto del  juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el  veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar  si, en esa decisión, aquél incurrió en  desaciertos reprochables, tanto en su labor in  iudicando,  como en los aspectos rituales (vicios  in procedendo),  ambos transgresores de la ley.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC1206-2022, 21 abr., rad. 2017-00647-01).  

3. Tratándose  de defectos de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos  sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa  e indirecta.  

Ahora, si el  censor opta por reprochar defectos in  iudicando  a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos  sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la  manera como se materializó la supuesta vulneración, a  la par que evidenciar la trascendencia del equívoco en el  sentido de la decisión.  

La postura de la  Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación,  completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o  establecer el alcance de la crítica, pues la función de  la Corporación está delimitada por el señalamiento  del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales  aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer  si se dio o no la inobservancia.  

3.1. La  recta vía surge de errores sobre la existencia, validez y  alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la  composición judicial, bien porque no se hicieron actuar en el  asunto, pese a que debía recurrirse a ellos; en razón  de habérseles aplicado de manera indebida, o por darse una  inteligencia o interpretación contraria a su genuino contenido  y extensión.  

Dado  que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris  in iudicando),  suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión  relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados  como causa  petendi  de la acción. Por tal razón se ha señalado que  la  discusión en ese plano, ha de ceñirse a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, reiterada en CSJ  SC3344-2021, 26 ag., rad. 2012-00021-01).  

En otras palabras,  el análisis de la Corte recae sobre «los  textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia  el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos»  (CSJ  SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC 20 ag. 2014, rad. 00307; CSJ  SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5  abr., rad. 2013-00056-01).  

En consonancia con  lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino, le está  vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la apreciación  de los hechos efectuada por el sentenciador con base en las  probanzas, es decir, ningún reproche puede lanzar aquél  sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de contera, no le  será dable separarse de las conclusiones a que haya arribado  el juzgador en esa tarea investigativa de la cuestión fáctica  de la litis.  

3.2. Empero,  cuando los reparos se enfilan por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de los instrumentos de  cognición, es decir, en qué consistió el yerro y  la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor.  

a) cuando se da  por existente en el proceso una prueba que en él no existe  realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si  existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si  existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole  una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición  o por cercenamiento…» (CSJ  SC, 10 ag. 1999, rad. 4979, reiterada en CSJ AC3327-2021, 26 ag.,  rad. 2017-00405-01 y CSJ AC1510-2022, 6 may., rad. 2019-00236-01).  

Tocante  a este tipo de dislate se ha adoctrinado que  

(…)  surge  en la suposición o en la apreciación o en la  preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla  un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona  el elemento probatorio que sí obra para darle un significado  que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya  presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto  último para asignarle una significación contraria o  diversa.  

Denunciada  por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha  de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por  haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que,  para establecer el alcance de la acusación, se acude a una  actividad de comparación entre la realidad que ofrece el  expediente y el discurso que funda la sentencia  (CSJ  SC115-2001, 20 jun., rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ag.,  rad. 2016-00124-01).  

Puntualmente  la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el  ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo, que: «…  el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada  (CSJ  SC 14 may. 2001, reiterada en CSJ AC1206-2022, 21 abr., rad.  2017-00647-01).  

3.2.2. El error de  derecho, por su parte, presupone que el sentenciador no se equivoca  en la constatación material de la existencia de la prueba y  fijación de su contenido objetivo o material, pero las aprecia  «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4491-2022, 15 nov.,  rad. 2017-00473-01).  

3.2.3. Así  mismo es predicable la existencia de error de derecho cuando el  juzgador desatiende el imperativo dispuesto en el artículo 176  del Código General del Proceso, según el cual, «Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos»,  supuesto que impone al impugnante demostrar que la tarea evaluativa  de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó  a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el citado  precepto, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación  de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin  buscar sus puntos de enlace o de divergencia.  

Acorde con esto  se ha determinado que para la demostración de este tipo de  desacierto  

es menester  concluir que su impugnación en casación por error de  derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la  indicación abstracta de la violación de la citada  preceptiva, sino que, además, es indispensable, entre otros,  que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y  no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición  de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el  de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo  arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a  pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir  acompañada de la determinación o singularización  (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de  P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del  recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta;  indicación ésta que, por lo demás, debe ser  completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto  de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene  el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación  con la indicación de los pasajes donde quede demostrada  completamente la falta absoluta de la mencionada integración y  estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la  presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja  invulnerable el fallo por ese motivo.  (SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada  en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009,  Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01).  

Cuando se aduzca  la ocurrencia de error de derecho el casacionista, a más de  indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los  dislates, tendrá la carga adicional de señalar la  disposición probatoria infringida, «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

4.  Desde el pórtico se advierte que la acusación no tiene  vocación de admisibilidad, por cuanto el impugnante incurrió  en falencias técnicas que impiden franquear la senda de la  súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la  decisión de no acoger los ruegos de la demanda, por no  encontrar acreditados cabalmente los atributos inherentes a la unión  marital reclamada.  

4.1. A través  de denunciar la transgresión indirecta de las reglas 1 y 2 de  la Ley 54 de 1990, el último modificado por la Ley 979 de 2005  (art. 1) y el canon 42 Superior, el disidente acusó al  Tribunal por haber concluido que él «se  sustrajo a demostrar la “existencia de [la]  relación o su “vigencia”»,  cuando el cumplimiento de tal carga procesal emanaba de i) «La  confesión ficta»  de  los hechos expuestos en la demanda ante la contestación  extemporánea de esa pieza; ii) «La  confesión extrajudicial»  de Yexy Alexandra al consignar que su estado civil era «unión  libre»  en la Escritura Pública No. 2975 de noviembre 12 de 2019; y,  iii) Las publicaciones de la pasiva en la red social Faccebook,  «sobre  la forma como en lo familiar y social tuvo lugar la unión  marital»,   elementos  que el sentenciador pretirió.  

Así mismo,  alegó la distorsión de i) «La  bitácora»  del 30 de mayo de 2020, del Conjunto Reservas del Samán; ii)  Su interrogatorio de parte; iii) La demanda; y, iv) Los testimonios  de Harold Jesús Vargas Medina y Juan Antonio Archila Mesa.  

4.1.1.  Inicialmente, ha de resaltarse que, de las tres normas invocadas por  el actor como báculo de su primer reparo, lo cual se repite  para los dos restantes, únicamente los dos últimos son  aptos para soportar los cargos (CSJ AC2413-2022, 30 jun., rad.  2019-00535-01 y CSJ AC2864-2022, 25 jul., rad. 2011-00387-01,  respectivamente).  

En efecto, la  jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que  el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 no ostenta linaje  sustancial, habida cuenta de su finalidad descriptiva, por orientarse  a definir los conceptos de «unión  marital de hecho»  y  «compañero  y compañera permanente»  y enlistar los elementos que estructuran aquella institución,  pero no crea, modifica ni extingue derechos ni obligaciones entre  sujetos determinados. Así se ha destacado, entre otros, en CSJ  AC2413-2022, 30 jun., rad. 2019-00535-01 y, de manera más  reciente en CSJ AC3715-2022, 9 sep., rad. 2018-00692.  

4.1.2. Ahora bien,  la acusación inicial se torna incompleta y, por tanto,  insuficiente para desvirtuar los raciocinios del sentenciador plural  en torno al material probatorio compilado. Si bien el censor se ocupó  de exhibir el contenido material de algunas de las pruebas que, desde  su perspectiva, obvió el juzgador o, en otros casos, valoró  indebidamente, lo cierto es que no llevó a cabo con  exhaustividad tal ejercicio, lo cual le impidió evidenciar lo  absurdo de la definición del asunto.  

En efecto, aunque  cuestionó las inferencias que el ad  quem  extrajo de su interrogatorio y de lo depuesto por Harold Jesús  Vargas y Juan Antonio Archila, se limitó a transliterar unas  pocas respuestas de cada una de esas diligencias, pero sin explicitar  el contexto en que fueron vertidas, única forma de posibilitar  a la Corte observar, a simple vista, la irracionalidad denunciada.  

Pasó por  alto, también, enfrentar la totalidad de los reparos que el  juez plural hizo a las anteriores declaraciones, pues nada dijo  acerca de la condición de «testigos  de oídas»  de  Vargas Medina y Archila Mesa, como tampoco cuestionó que se  dudara de su real cercanía a la «pareja»,  al  no haber podido concretar las fechas de inicio y terminación  del supuesto enlace, ni indicar los lugares en los cuales se  desarrolló la misma, de acuerdo con lo narrado por el  activante.  

Además,  ayuno de reproche quedó el indicio que el sentenciador derivó  de la ausencia de mención de Cristancho Medina en la  titulación de la casa No. 9 de Reservas del Samán,  cuando «[p]ara  el momento en que se realizan las escrituras, ya existía la  presunta relación demandada, luego no habría ninguna  razón lógica para que el abogado Jhony Alexander se  abstuviera de figurar en ellas, puesto que precisamente, por sus  calidades profesionales sabía de las consecuencias de ello».  

Tampoco  controvirtió que se estimara que «en  términos de sana lógica y en consideración a las  calidades profesionales del demandante, resulta más creíble  que en la compra de los inmuebles hubiera intervenido económicamente  el padre biológico de los niños, quien sí tenía  interés en que los mismos quedaran para sus hijos, tal como  aparece en las escrituras. No es muy creíble que el demandante  tenga semejante gesto de desprendimiento, como para que su nombre ni  siquiera sea mencionado. En la promesa de venta del inmueble con  folio de matrícula 470-105115 aparece firmando, pero como  testigo».  

Memórese  que una de las cargas con que debe cumplir el recurrente en esta  senda es la «completitud»  que le impone controvertir «la  totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las  controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar  desprovista de cuestionamiento»,  so  pena de la inadmisibilidad de la censura, pues, un ataque parcial  carece de trascendencia al dejar incólumes aspectos  neurálgicos de la decisión confutada (CSJ AC5453-2022,  16 dic., rad. 2016-00358-01).  

En  otra oportunidad, se ratificó que:  

Cuando  se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de  las especies de violación de las normas sustanciales a que  ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta,  los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los  fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el  claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se  ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay  lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter  dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco  puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le  proponga (AC,  12 mar. 2010, rad. n.° 2002-00111-01, reiterado en AC1142-2022,  27 abr., rad. 2013-00285-01).  

4.1.3. El  memorialista rebatió que el Juzgador pasara desapercibida la  presunción de veracidad que conllevaba la contestación  extemporánea de la demanda, pero en su diatriba pasó  por alto que si bien es cierto la falta de contestación de la  demanda «harán  presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión  contenidos en la demanda»,  no lo es menos que dicha presunción es de carácter  legal, susceptible de ser desvirtuada con las pruebas que regular y  oportunamente se alleguen al proceso, por lo que esta omisión  por parte del demandado no exonera al demandante de la carga de  probar los supuestos fácticos invocados como causa petendi, ni  impide que el juzgador evalúe la concurrencia de los  presupuestos propios de la acción incoada para determinar su  procedencia o no, o la existencia de alguna excepción que  pueda declarar probada de oficio y, en ese orden fijar, el sentido de  su decisión.  

Y ocurre que en el  sub examine el opugnante no puso de presente su relevancia para la  lid,  en la medida en que ningún esfuerzo hizo para evidenciar que  la precitada sanción jurídica, no podía  entenderse desvirtuada con los elementos cognitivos militantes en el  paginario, particularmente, los descargos de la llamada a juicio,  que, para el ad  quem, encontraron  adecuado respaldo en el dicho de Claudia Niño y Fanny Úsuga.  

En efecto, ni  siquiera conjuntando el examen de este embate con el acápite  pertinente del segundo, donde el opugnador cuestionó el mérito  otorgado a dichas informantes, es dable dar vía libre al  reparo, como quiera que, según se expondrá al analizar  ese lamento, el interesado en quebrar el fallo, se sustrajo a su  deber de demostrar la parcialización o ánimo de  favorecimiento que impedía dar valor suasorio a esas  atestaciones; por consiguiente, el soporte que en ellas halló  el ad  quem,  no admitiría reparo en sede de casación.  

4.1.4. Por otra  parte, insustancial se revela la falta de análisis a «la  confesión extrajudicial»  consignada  en la Escritura Pública No. 2975 de noviembre 12 de 2019,  acerca de que, para esa fecha, por cierto, completamente distante al  hito inicial fijado por el actor, la demandada dijo vivir en «unión  libre»,  pues  por ninguna parte mencionó al gestor, quien, de todas formas,  no demostró que la prueba recolectada diera cuenta de una  convivencia con las características de singularidad y  permanencia propias de esa institución.  

4.1.5. Es así,  que ninguna de las impresiones de los mensajes de datos, cuyo  contenido explicitó el recurrente sin reproducir las imágenes  que los acompañaban, da cuenta de que Jhony Alexander  Cristancho Medina y Yexy Alexandra García Córdoba,  compartieron techo, lecho y mesa, entre el 1º de diciembre de  2013 y el 28 de mayo de 2020 ni en ningún otro lapso, pues  todos ellos aluden a una relación amorosa, sí, pero no  convivencial, como insistentemente pregona la convocada y las  testigos de oficio; en la demanda de sustentación del remedio  extraordinario, no hay noticia de la existencia de medios probatorios  que corroboren que el gestor tuvo, en algún interregno, sus  cosas personales en la misma vivienda de la opositora, que  compartieron constantemente la habitación, que él era  quien se encargaba del cuidado de la descendencia de ella, que tenían  un proyecto de vida común, ni, en general, que entre ellos  había affectio  maritalis.  

4.1.6. Por ello,  la interpretación del Tribunal frente a la prohibición  de ingreso a la Casa No. 9 del Conjunto Residencial Reservas del  Samán que la demandada pidió consignar en el libro de  control de la recepción, tampoco se avizora inadmisible y, al  margen de ello, el indicio que el casacionista elaboró a  partir de ese hecho, esto es, que el impulsor «por  cualquier circunstancia,  frecuentaba el lugar», no  resulta  determinante  para admitir que residía en esa unidad.  

4.1.8. El  incorrecto análisis que se haya podido realizar al escrito  inaugural, resulta insignificante ante las deficiencias técnicas  de la demanda de casación, atinentes a la falta de ataque a  algunas conclusiones fácticas del veredicto y a la no  demostración de la trascendencia de los yerros endilgados al  juzgador, al no haber explicitado el contenido material de la prueba  testimonial que, en sentir del gestor otorgaba certeza del lazo  perseguido.  

Es necesario  remembrar que el éxito de los cargos en la vía elegida,  pende de la exhibición de la notoriedad del equívoco  del fallador y su incidencia en la solución del pleito, lo que  aquí no aconteció.  

Recuérdese,  de la mano de la doctrina de la Sala, que  

Acorde con la  añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación,  el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando  su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del  juez “está por completo divorciado de la más  elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen  juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está  convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990  y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a  primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la  determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad  que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006,  exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la  providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se  estrelló violentamente contra la lógica o el buen  sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni  conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión  so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI,  página 644)»  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb. y CSJ SC5040-2021, 6 dic.).  

4.2.  En segundo  término, por el mismo sendero ya trazado, el discrepante  enrostró al fallo la comisión de yerros de iure,  por cuenta de los cuales terminaron inaplicados los preceptos base  del primer reparo.  

Alegó que  fue desechada su declaración de parte, la de sus amigos Harold  Jesús y Juan Antonio y los documentos aportados con la  demanda, sin acatar las pautas de apreciación que cada una de  esas piezas ameritaba ni sopesarlas de manera aunada. Por el  contrario, a su oponente, a la «amiga  íntima»  Claudia  Niño y a la «dependiente  (empleada)»  Fanny Úsuga, sí se otorgó absoluto peso,  obviando las reglas de evaluación de los “testigos  sospechosos”  y el nulo respaldo que, en esas condiciones, tenía el dicho de  Yexy Alexandra.  

Cuestionó,  adicionalmente, que, habiendo un principio de prueba, no se ejerciera  la potestad de ordenar oficiosamente la incorporación de las  certificaciones emitidas por la administración del Conjunto  Reservas del Samán y la sicóloga Deisy Ángela  Ramírez, en aras de «elevar  el estándar probatorio y despejar cualquier duda sobre la  ocurrencia del hecho y, por ahí derecho, la existencia de la  unión marital».  

El embate descrito  adolece de falencias que le suprimen la eficacia necesaria para  combatir el ejercicio valorativo del órgano decisor.  

4.2.1. En primer  lugar, ha de recordarse que, según lo tiene establecido esta  Sala de Casación,  

la sola tacha  por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de  un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más,  que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el  fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación  que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone  no es la descalificación de su exposición, sino un  análisis más celoso de sus manifestaciones, a través  del cual sea permisible establecer si intrínsecamente  consideradas disipan o ratifican la prevención que en  principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no  en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los  que han de guiar la definición del mérito que se les  debe otorgar (CSJ  SC 28 sep. 2004, Exp. No. 7147-01, reiterada en CSJ SC 12 ag. 2011,  rad. 2005-00997-01).  

Es decir, como  acertadamente lo concluyó el censor, en eventos como el  descrito, corresponde al fallador examinar con mayor curia las  manifestaciones de un testigo que, por su familiaridad, cercanía  o dependencia frente a alguno de los sujetos procesales, podría  inclinarse a favorecerlo con sus respuestas y, con ese designio,  faltar a la verdad.  

Sin embargo, para  que la transgresión de ese lineamiento pueda abrirse paso en  casación, es indispensable que el impugnante acredite la  gravedad del error, entendida como su repercusión en la  sentencia, tarea que solo se logra a partir de la ejecución  del trabajo evaluativo que se alega omitido.  

En ese orden,  correspondía a Cristancho Medina plasmar en su libelo de  sustentación el estudio de los testimonios «sospechosos»  e  identificar aquellas respuestas que desdibujaban su credibilidad y,  por ende, «ratifica[ban]  la prevención que en principio [le]  infund[ieron]»,  poniendo  sobre la mesa, además, la apreciación del haz  probatorio que habría llevado a acoger su tesis, de no haber  conferido crédito a lo informado por tales deponentes.  

Agréguese  que en decursos como el de la especie, son precisamente las personas  más cercanas a las partes, incluso, los propios familiares,  quienes conocen de primera mano las circunstancias que edifican los  lazos que interesan al derecho, pues, según las reglas de la  experiencia, solo se confían detalles tan íntimos de la  vida privada a los más allegados, por lo que esa simple  proximidad no basta para descartar sus versiones.  

Precisamente, en  el pronunciamiento acabado de citar, la Corte adveró que:  

en muchos  casos, son los parientes quienes, ubicados en una mejor perspectiva,  tienen contacto directo con los hechos averiguados, sobre todo cuando  [a]  relaciones de familia se refiere. Debe haber, pues, una ponderación  más aguda, sin que por ello se prescinda de la información  que suministran, misma que, si es capaz de superar los juicios de  coherencia, seriedad y objetividad, puede ser tomada como base para  decidir (CSJ  SC 12 ag. 2011, rad. 2005-00997-01).  

En el particular,  el alegato del opugnador se limitó a la simple enunciación  de una afinidad con la demandada que contaminaba el criterio de  Claudia y Fanny, pero sin poner al descubierto el contenido de las  respuestas con las que se hizo patente su intención indebida  de favorecerla, de tal manera que se tornara obligatorio para el  Tribunal suprimirles toda credibilidad, sin poder utilizarlas para  entender soportadas las aseveraciones de Yexy Alexandra.  

En consecuencia,  el ataque no tiene la entidad necesaria para derruir el colofón  del ad  quem,  en torno a esos tres relatos, máxime, cuando aquel encontró  sostén en el indicio generado a partir de la exclusión  de Jhony Alexander, como titular de derechos de dominio de los bienes  que, en su decir, se adquirieron durante la convivencia,  incertidumbre que se vio reforzada por su calidad de abogado, tal  como se dejó sentado líneas atrás.  

4.2.2. Desde la  perspectiva del análisis de la prueba testimonial y documental  de cargo, en opinión del discrepante, indebidamente sopesada  individualmente y en conjunto, la situación es exactamente la  misma. No debe perderse de vista que esta Corporación tiene  decantado que:  

en  procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que  la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el  sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de  conjunto pedido en el artículo 187 [hoy  176],  o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de  los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar  sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el  criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se  trata» (SC, 22 ab. 2013, rad. n.° 2005-00533-01, reiterado  SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01).  

Por  ende, deviene exiguo que se invoquen múltiples piezas  procesales y el principio de la sana crítica para aniquilar el  veredicto de segundo grado, como se hizo en el presente caso; en su  lugar, era  imperativo que el casacionista mostrara los puntos de encuentro entre  los diferentes medios suasorios, así como su pretermisión  o tergiversación por parte del Tribunal, con el fin de  desvelar el error de juzgamiento.  

La  ausencia de una adecuada sustentación nubla la perspicuidad de  la acusación, de allí que sea improcedente su estudio,  so pena de vulnerar el principio dispositivo que gobierna los  remedios extraordinarios (AC1142-2022,  ya citada).  

Entonces,  concernía al inconforme mostrar a la Corte cómo el  proceso correcto de apreciación de esos elementos habría  llevado a tener por demostrada la existencia de la unión  marital y los extremos temporales de la misma.  

No obstante, el  esfuerzo del censor se quedó en el umbral, por cuanto se  dedicó a criticar el contraste que hiciera el fallador entre  el contenido intrínseco y extrínseco de cada  exposición, rebatiendo las dudas y contradicciones deducidas  en la sentencia, así como la ausencia de valoración  conjunta con los demás medios de prueba obrantes en la  foliatura, pero sin evidenciar los puntos de enlace que, debidamente  pulsados, habrían llevado a una conclusión diferente.  

Así, al  auscultar el escrito de sustentación del remedio  extraordinario, se echa de menos la explicitación de los  aspectos depuestos por Harold Jesús Vargas Medina y Juan  Antonio Archila, que confirmaban el dicho del precursor, o que,  comparados con los mensajes publicados en Facebook,  arrojaban certeza sobre la veracidad de los hechos narrados en la  demanda; lo propio puede decirse en relación con el contenido  de la prueba documental restante, mencionada tangencialmente por el  memorialista, sin exponer la información que resultaba  determinante para secundar el propósito del actor.  

4.2.3.  La crítica sustentada en la falta del decreto oficioso de  pruebas, no corre mejor suerte, por cuanto olvida el casacionista  que, para poder postular este tipo de errores al fallador, la falta  del medio cognitivo en el expediente no debe ser producto de su  propia negligencia, en tanto la carga de la prueba es de su resorte y  no de la judicatura.  

Luego  entonces, si el actor consideraba que las certificaciones emanadas de  la administración de Reservas del Samán y de una  profesional de la sicología eran fundamentales para «despejar  las dudas en torno a la existencia de la unión marital»,  debió  solicitar, desde la fase del decreto de pruebas, que el a  quo  aplicara dichos poderes oficiosos, tal como lo hizo su contraparte,  logrando incorporar dos testimonios al plenario, máxime cuando  en audiencia frente a la insistencia del apoderado  de la convocada para que se tramitaran las excepciones el juzgador a  quo para atender la petición de aclaración sobre la  admisibilidad del escrito de replica de estas, en las cuales se  solicitaron dichas probanzas señaló que «así  como no se tuvo por contestada la demanda, ni el traslado de las  excepciones, entonces no hay lugar a tener en cuenta el escrito que  descorrió esas excepciones de mérito»  (minuto  29:40 audiencia 25 julio de 2022 archivo digital 35 Cdno primera  instancia),  sin que su signatario hiciera manifestación alguna frente a  esta decisión.  

Memórese  que,  

para  acusar eficazmente una sentencia vía recurso de casación  por haber incurrido en error de derecho por no haberse decretado  alguna prueba de oficio, “es  requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga  conocimiento en el expediente y que  su falta de evacuación no sea imputable a manifiesta  negligencia de la parte a cuyo cargo se halla,  porque (…) la  carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no  conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar  por ella mediante el decreto oficioso de pruebas  (CSJ  SC 25 ene. 2008, rad. 2002-00373-01, reiterada en AC2877-2022, 1 ag.,  rad. 2017-00234-01) Resalta la Sala.  

Agréguese  que, pretender deducir un yerro fáctico del juzgador plural  por no ordenar la aducción de tales documentos que quedaron  fuera del escenario procesal tras la declaratoria de extemporaneidad  de la contestación de la demanda, cuando el casacionista no  provocó ese debate en las instancias, lo que denota es el  desconocimiento de la prohibición consagrada en el literal a  del artículo 344 del Código General del Proceso, según  la cual, «en  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias».  

4.3.  La tercera  reprimenda fue justificada en la violación, recta vía,  de los cánones 1º de la Ley 54 de 1990 y 15 y 42 de la  Carta Política, por exigirse el «propósito  de procrear»  y  «la  notoriedad del estado» como  elementos de la unión marital de hecho, cuando ni el  legislador ni el constituyente los prevén y, contrario  sensu,  garantizan  a los asociados «decidir  libre y responsablemente el número de hijos», aspectos  que tampoco ha decantado la jurisprudencia como determinantes para la  configuración de tal institución jurídica.  

Al tratarse de  dichos de paso que no tuvieron ninguna incidencia en la resolución  de la Litis,  tal como lo reconoce el censor, sin necesidad de mayores  elucubraciones, es inviable el reparo, pues aún si se  accediera a la «rectificación  doctrinaria» incoada,  el fallo permanecería en pie.  

Valga la pena  anotar que, con miras a morigerar el carácter dispositivo de  la Casación y facilitar el cumplimiento de sus fines, la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia (n.º 270 de  1996), en su artículo 16 inciso 2º, modificado por el  artículo 7 de la ley 1285 de 2009 y el actual ordenamiento  procesal civil confieren la facultad de selección positiva,  entre otras finalidades, para rectificar posturas doctrinarias; sin  embargo, se ha insistido en que esa potestad no se habilita ante la  ocurrencia de cualquier yerro en el proveído de segundo grado,  sino que es indispensable que «se  hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma  patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público,  2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los  derechos y garantías constitucionales»  (SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.º 2009-00443).  

4.3.1. En este  último embate, se recriminó también la  «aplicación  indebida» de  los cánones 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, por negarse la  declaración neural perseguida, con apoyo en que él se  contradijo al indicar que la terminación de la relación  fue su «culpa»,  habiendo dejado sentado en el escrito de apertura que lo fue por  «causa»  de la llamada a juicio, cuando, de considerarse que cometió  tal equívoco, su súplica no podía despacharse  adversamente por ese motivo, pues, «[l]as  repercusiones de la “causa” o de la “culpa”  de la separación definitiva, simplemente, legitima[n]  al compañero inocente en otras acciones contra el sedicente  culpable o causante de la separación, pero no deslegitima a  este último para lo suyo».  

Este planteamiento  del censor, aunque sí está cimentado en una norma de  contenido material –el art. 2 citado-, luce desenfocado, porque  la exégesis que el Tribunal dio a las acepciones de «culpa»  y «causa»,  sirvió para restarle credibilidad a su interrogatorio, pero la  piedra angular de la denegación del petitum,  fue la falta de demostración de la unión marital, pues  el sentenciador estableció que, con la prueba recopilada, no  salían a la superficie sus elementos.  

5. Las razones  anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada por Jhony Alexander Cristancho Medina para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  dentro del proceso adelantado por el aquí censor a Yexy  Alexandra García Córdoba.  

SEGUNDO: En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Déjense las constancias del caso.  

Notifíquese,  

Presidenta de  Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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