STC6121 2023

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STC6121-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6121-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-02400-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Ruperto Hernández López instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, la Alcaldía Local de Bosa, la Inspección  Séptima B Distrital de Policía de esa misma localidad y  el Departamento de Defensa del Espacio Público, extensiva al  Juzgado Catorce Civil del Circuito capitalino, la Fiscalía 74  de la Unidad de Delitos contra la fe pública y demás  intervinientes en el consecutivo 2016-00362.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  debido proceso,  petición, acceso a la administración de justicia, buena  fe, igualdad e imparcialidad, para se ordenara:  

i.-  A  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revisar  «su  sentencia de segunda instancia, fechada el 30 de octubre de 2.019,  que revoca la decisión del Juzgado 14 Civil del Circuito,  PROCESO  2.016 – 00362  (…)».  

ii.-  A  la Alcaldía  Local de Bosa, que:  a.  «proceda  a suspender la diligencia de entrega del predio ubicado en la calle  59 sur No. 77N-03 hasta tanto se profiera fallo en el proceso de  nulidad de la escritura pública 6107 y decisión por  parte de la Fiscalía 74, Unidad de la Fe Pública,  DENUNCIA PENAL contra TEODULFO LARA GRANADOS, CUI  110016000050202272157»;  b.  «resuelva  el recurso de reposición y en subsidio de apelación  interpuesto el 20 de diciembre de 2.022 contra la Resolución  No. 0229 de 2.022 de la Alcaldía Local de Bosa»  y,  c)  «  (…) inicie las actuaciones administrativas tendientes a  recuperar el espacio público, presuntamente invadido por  quince  predios,  de acuerdo al Plano RUPI 2537-9 del Departamento Administrativo de la  Defensa del Espacio Público de Bogotá, D.C.».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá en el reivindicatorio que  Teodulfo Lara Granados adelantó en su contra buscando que se  declarará que le pertenece «el  dominio pleno y absoluto del inmueble de la CALLE 59 SUR No. 77N -03,  barrio Andalucía II, Bosa, Bogotá D.C.»,  falló  a su favor, (31  mar. 2014), determinación  que el superior confirmó (rad. 2001-3307).  

No  obstante, Lara Granados interpuso nuevamente la demanda persiguiendo  el mismo inmueble (rad. 2016-00362) y el Juzgado Catorce Civil del  Circuito desestimó las pretensiones (11 mar. 2019), decisión  que el ad  quem revocó  (30 oct.), sin realizar un estudio cuidadoso, «declarando  que, la reivindicación pretendida por TEODULFO LARA GRANADOS  prosperaba, desconociendo  otros fallos del mismo tribunal y  de los juzgados  del circuito,  que juiciosamente habían estudiado y valorado las pruebas  presentadas en debida oportunidad y que demostraban la ilicitud  del  título adquisitivo de dominio».  

Señaló  que la Magistratura accionada no se percató de que no fue  debidamente notificado y que en la escritura pública nº  6107 de 27 de octubre de 1992 otorgada  en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, se  celebró la compraventa de «JARDINES  DEL APOGEO LIMITADA, representada por el señor HERNANDO  CARVAJAL FRANCO, a TEODULFO LARA GRANADOS según el PLANO DE  REGULACION de AREAS POR MANZANAS de PLANEACION DISTRITAL y la  CORPORACION ANDALUCIA II, que data del año 1.984, se establece  que en  el sitio no figura un lote de propiedad de JARDINES DEL APOGEO sino  UNA ZONA VERDE DE PROYECCION AMBIENTAL».  

Indicó  que el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S -9473 de  Jardines del Apogeo no da fe de que el predio de la calle 59 sur nº  77N -03 se haya desprendido de ese,  «sino  de un folio inexistente como es 50S  – 9373».  

Afirmó  que la  «escritura  pública nº 6107»  es un medio fraudulento que busca despojarlo de su posesión  material que ostenta desde el 23 de abril de 1994, cuando le compró  a Carlos Arturo Velásquez por sugerencia de Teodulfo Lara  Granados.  

Esbozó  que la Alcaldía Local de Bosa, a través de la  Inspección 7B Distrital de Policía, adelantó la  querella n.º 20205744901147E en su contra, por invasión  al espacio púbico – vía peatonal calle 15 (calle 59  sur), «acusando  de la infracción al inmueble ubicado en la CALLE  59 SUR No. 77N – 03, Barrio Andalucía II, predio  del cual tengo posesión desde el año 1.994, pero, del  estudio del Plano RUPI 2537-9 del Departamento Administrativo de la  Defensa del Espacio Público de Bogotá, D.C., se puede  establecer que la invasión al espacio público ha sido  perpetrada por los predios 11, 12 y 13 de propiedad de TEODULFO LARA  GRANADOS».  

Informó  que la diligencia quedó programada para el 26 de septiembre de  2023, empero, de manera sorpresiva la Alcaldía Local de Bosa  al recibir el despacho comisorio nº 006 de 11 de mayo de 2023,  encontró «agenda  disponible para adelantar la diligencia de entrega del inmueble, CASI  DE MANERA INMEDIATA».  

Agregó  que «resulta  más sorprende que el 20 de diciembre de 2.022, radiqué  un recurso de reposición y en subsidio de apelación  contra la Resolución No. 0229 de 2.022 de la Alcaldía  Local de Bosa, sin que a la fecha se haya resuelto recurso alguno,  por  lo que, el pasado 7 de junio radicó «una  demanda para demostrar que la escritura pública No. 6107 del  27 de octubre de 1.992 es un medio ilícito  que  pretende despojarme de la posesión material (…)».  

Aseveró  que  actualmente  la  Fiscalía  74 de la Unidad de Delitos contra la fe Publica adelanta  investigación (n.º 110016000050202272157)  contra  Lara  Granados por  los presuntos punibles de falsedad  en documento público, concierto para delinquir, fraude  procesal¸ «con  ocasión de la supuesta venta del predio de la calle  59sur no. 77n-03, barrio Andalucía ii, bosa, Bogotá  D.C.¸ celebrado  mediante la escritura pública no. 6.107 del 27 de octubre de  1.992 otorgada en la notaría 9 del círculo de Bogotá,  compraventa de jardines del apogeo a Teodulfo Lara granados, predio,  que se reitera, nunca fue propiedad de jardines  del apogeo según  se desprende del plano  de legalización b231/4-1 de la secretaria distrital de  planeación de Bogotá D.C. la  denuncia se encuentra en etapa de investigación».  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dijo  que «el  recurso de apelación interpuesto fue resuelto mediante  proveído del 30 octubre de 2019, dentro del radicado  11001310301420160036201 en su debida oportunidad, el cual revocó  la sentencia objeto de reparo que debe obrar en el respectivo  expediente el cual no se encuentra en esta Corporación».  

El  Juzgado Catorce Civil del Circuito se opuso al resguardo y requirió  su desvinculación.  

La  Fiscalía 74 Especializada adscrita a la Unidad de Fe Pública  y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional Bogotá  comunicó que la noticia criminal nº.  110016000050202272157 «fue  asignada a este despacho el pasado 27 de abril de 2022 por denuncia  instaurada por RUPERTO HERNANDEZ LÓPEZ identificado con cédula  de ciudadanía 17072769 en contra de TEODULFO LARA GRANADOS  identificado con cédula de ciudadanía 17158850 y  HERNANDO CARVAJAL FRANCO con cédula de ciudadanía  13804412 por el delito de Fraude Procesal Art. 453 C.P. El despacho  procedió a realizar el programa metodológico. Se emitió  orden a policía judicial con el propósito de imprimir  celeridad a la investigación. Cabe mencionar que, se emitió  a 90 días prorrogables para su cumplimiento debido a la alta  carga laboral asignada al despacho. El proceso 110016000050202272157  se encuentra en estado activo y en etapa de indagación».  

El  Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio  Público precisó que «las  acciones que originaron la presente Litis data de unos procesos  judiciales los cuales no hace parte el DADEP, al igual que lo  relacionado el control y recuperación del espacio público,  el mismo está a cargo de las alcaldías locales tal y  como lo dispone el artículo 86 del decreto ley 1421 de 1193 el  cual fue modificado por el artículo 11 de la ley 2166 de  2021».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el  decaimiento de  la salvaguarda,  toda vez que se inobservaron, sin justificación válida,  los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan esta  vía especial.  

1.1.-  Se  hace tal aseveración, habida cuenta que, lo anhelado  principalmente por Hernández López, es que se analice  el veredicto de 30 de octubre de 2019 emitido por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2016-000362,  empero, entre  la fecha de ese proveído y  la radicación del pliego  genitor (14  jun. 2023),  transcurrió  un  lapso de tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) días;  esto es,  se  superó  por mucho, el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  el precursor se demoró en proponer este remedio  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho convocado y con repercusión directa en  los atributos esenciales implorados.  

1.1.1.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  justificada.  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el  querellante no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía.   

1.2.-  La  aspiración del impulsor encaminada a «suspender  la diligencia de entrega»,  resulta ajena a los fines propios de este mecanismo excepcional, en  tanto, no es viable acudir a esta herramienta para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias  de entrega»  que  tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.  

Sobre  el punto, esta Colegiatura ha esbozado que:   

   

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC  6442-2019 reiterada en STC4760-2022 y STC4102-2023).   

1.3.-  La misma suerte corren los pedimentos tendientes a que la Alcaldía  Local de Bosa «resuelva  el recurso de reposición y en subsidio de apelación  interpuesto el 20 de diciembre de 2.022 contra la Resolución  No. 0229 de 2.022 de la Alcaldía Local de Bosa»  e,  «(…) inicie las actuaciones administrativas tendientes a  recuperar el espacio público, presuntamente invadido por  quince  predios  (…)», ya  que, no obra prueba de que haya  provocado un «pronunciamiento»  sobre tales tópicos de dicha dependencia y, en su lugar,  acudió directamente a este mecanismo preferente y sumario.  

Así  las cosas, el accionante no  puede servirse válidamente de esta vía residual,  porque, sin lugar a duda es el  proceso y los trámites administrativos correspondientes,  los  escenarios  donde debe hacer valer los  «derechos»  cuyo  desmedro hoy esgrime.  

Al  respecto, esta Corte tiene dicho:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sent.  18 mar. 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en STC3492-2021,  STC896-2022 y STC849-2023).  

2.-  Ergo, surge impróspero el auxilio rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Ruperto  Hernández López.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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