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STC6121-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6121-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-02400-00
(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Ruperto Hernández López instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Alcaldía Local de Bosa, la Inspección Séptima B Distrital de Policía de esa misma localidad y el Departamento de Defensa del Espacio Público, extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito capitalino, la Fiscalía 74 de la Unidad de Delitos contra la fe pública y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00362.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, buena fe, igualdad e imparcialidad, para se ordenara:
i.- A la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revisar «su sentencia de segunda instancia, fechada el 30 de octubre de 2.019, que revoca la decisión del Juzgado 14 Civil del Circuito, PROCESO 2.016 – 00362 (…)».
ii.- A la Alcaldía Local de Bosa, que: a. «proceda a suspender la diligencia de entrega del predio ubicado en la calle 59 sur No. 77N-03 hasta tanto se profiera fallo en el proceso de nulidad de la escritura pública 6107 y decisión por parte de la Fiscalía 74, Unidad de la Fe Pública, DENUNCIA PENAL contra TEODULFO LARA GRANADOS, CUI 110016000050202272157»; b. «resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2.022 contra la Resolución No. 0229 de 2.022 de la Alcaldía Local de Bosa» y, c) « (…) inicie las actuaciones administrativas tendientes a recuperar el espacio público, presuntamente invadido por quince predios, de acuerdo al Plano RUPI 2537-9 del Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público de Bogotá, D.C.».
En compendio sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en el reivindicatorio que Teodulfo Lara Granados adelantó en su contra buscando que se declarará que le pertenece «el dominio pleno y absoluto del inmueble de la CALLE 59 SUR No. 77N -03, barrio Andalucía II, Bosa, Bogotá D.C.», falló a su favor, (31 mar. 2014), determinación que el superior confirmó (rad. 2001-3307).
No obstante, Lara Granados interpuso nuevamente la demanda persiguiendo el mismo inmueble (rad. 2016-00362) y el Juzgado Catorce Civil del Circuito desestimó las pretensiones (11 mar. 2019), decisión que el ad quem revocó (30 oct.), sin realizar un estudio cuidadoso, «declarando que, la reivindicación pretendida por TEODULFO LARA GRANADOS prosperaba, desconociendo otros fallos del mismo tribunal y de los juzgados del circuito, que juiciosamente habían estudiado y valorado las pruebas presentadas en debida oportunidad y que demostraban la ilicitud del título adquisitivo de dominio».
Señaló que la Magistratura accionada no se percató de que no fue debidamente notificado y que en la escritura pública nº 6107 de 27 de octubre de 1992 otorgada en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, se celebró la compraventa de «JARDINES DEL APOGEO LIMITADA, representada por el señor HERNANDO CARVAJAL FRANCO, a TEODULFO LARA GRANADOS según el PLANO DE REGULACION de AREAS POR MANZANAS de PLANEACION DISTRITAL y la CORPORACION ANDALUCIA II, que data del año 1.984, se establece que en el sitio no figura un lote de propiedad de JARDINES DEL APOGEO sino UNA ZONA VERDE DE PROYECCION AMBIENTAL».
Indicó que el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S -9473 de Jardines del Apogeo no da fe de que el predio de la calle 59 sur nº 77N -03 se haya desprendido de ese, «sino de un folio inexistente como es 50S – 9373».
Afirmó que la «escritura pública nº 6107» es un medio fraudulento que busca despojarlo de su posesión material que ostenta desde el 23 de abril de 1994, cuando le compró a Carlos Arturo Velásquez por sugerencia de Teodulfo Lara Granados.
Esbozó que la Alcaldía Local de Bosa, a través de la Inspección 7B Distrital de Policía, adelantó la querella n.º 20205744901147E en su contra, por invasión al espacio púbico – vía peatonal calle 15 (calle 59 sur), «acusando de la infracción al inmueble ubicado en la CALLE 59 SUR No. 77N – 03, Barrio Andalucía II, predio del cual tengo posesión desde el año 1.994, pero, del estudio del Plano RUPI 2537-9 del Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público de Bogotá, D.C., se puede establecer que la invasión al espacio público ha sido perpetrada por los predios 11, 12 y 13 de propiedad de TEODULFO LARA GRANADOS».
Informó que la diligencia quedó programada para el 26 de septiembre de 2023, empero, de manera sorpresiva la Alcaldía Local de Bosa al recibir el despacho comisorio nº 006 de 11 de mayo de 2023, encontró «agenda disponible para adelantar la diligencia de entrega del inmueble, CASI DE MANERA INMEDIATA».
Agregó que «resulta más sorprende que el 20 de diciembre de 2.022, radiqué un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 0229 de 2.022 de la Alcaldía Local de Bosa, sin que a la fecha se haya resuelto recurso alguno, por lo que, el pasado 7 de junio radicó «una demanda para demostrar que la escritura pública No. 6107 del 27 de octubre de 1.992 es un medio ilícito que pretende despojarme de la posesión material (…)».
Aseveró que actualmente la Fiscalía 74 de la Unidad de Delitos contra la fe Publica adelanta investigación (n.º 110016000050202272157) contra Lara Granados por los presuntos punibles de falsedad en documento público, concierto para delinquir, fraude procesal¸ «con ocasión de la supuesta venta del predio de la calle 59sur no. 77n-03, barrio Andalucía ii, bosa, Bogotá D.C.¸ celebrado mediante la escritura pública no. 6.107 del 27 de octubre de 1.992 otorgada en la notaría 9 del círculo de Bogotá, compraventa de jardines del apogeo a Teodulfo Lara granados, predio, que se reitera, nunca fue propiedad de jardines del apogeo según se desprende del plano de legalización b231/4-1 de la secretaria distrital de planeación de Bogotá D.C. la denuncia se encuentra en etapa de investigación».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dijo que «el recurso de apelación interpuesto fue resuelto mediante proveído del 30 octubre de 2019, dentro del radicado 11001310301420160036201 en su debida oportunidad, el cual revocó la sentencia objeto de reparo que debe obrar en el respectivo expediente el cual no se encuentra en esta Corporación».
El Juzgado Catorce Civil del Circuito se opuso al resguardo y requirió su desvinculación.
La Fiscalía 74 Especializada adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional Bogotá comunicó que la noticia criminal nº. 110016000050202272157 «fue asignada a este despacho el pasado 27 de abril de 2022 por denuncia instaurada por RUPERTO HERNANDEZ LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía 17072769 en contra de TEODULFO LARA GRANADOS identificado con cédula de ciudadanía 17158850 y HERNANDO CARVAJAL FRANCO con cédula de ciudadanía 13804412 por el delito de Fraude Procesal Art. 453 C.P. El despacho procedió a realizar el programa metodológico. Se emitió orden a policía judicial con el propósito de imprimir celeridad a la investigación. Cabe mencionar que, se emitió a 90 días prorrogables para su cumplimiento debido a la alta carga laboral asignada al despacho. El proceso 110016000050202272157 se encuentra en estado activo y en etapa de indagación».
El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público precisó que «las acciones que originaron la presente Litis data de unos procesos judiciales los cuales no hace parte el DADEP, al igual que lo relacionado el control y recuperación del espacio público, el mismo está a cargo de las alcaldías locales tal y como lo dispone el artículo 86 del decreto ley 1421 de 1193 el cual fue modificado por el artículo 11 de la ley 2166 de 2021».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservaron, sin justificación válida, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan esta vía especial.
1.1.- Se hace tal aseveración, habida cuenta que, lo anhelado principalmente por Hernández López, es que se analice el veredicto de 30 de octubre de 2019 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2016-000362, empero, entre la fecha de ese proveído y la radicación del pliego genitor (14 jun. 2023), transcurrió un lapso de tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) días; esto es, se superó por mucho, el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si el precursor se demoró en proponer este remedio constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho convocado y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados.
1.1.1.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.2.- La aspiración del impulsor encaminada a «suspender la diligencia de entrega», resulta ajena a los fines propios de este mecanismo excepcional, en tanto, no es viable acudir a esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Colegiatura ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022 y STC4102-2023).
1.3.- La misma suerte corren los pedimentos tendientes a que la Alcaldía Local de Bosa «resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2.022 contra la Resolución No. 0229 de 2.022 de la Alcaldía Local de Bosa» e, «(…) inicie las actuaciones administrativas tendientes a recuperar el espacio público, presuntamente invadido por quince predios (…)», ya que, no obra prueba de que haya provocado un «pronunciamiento» sobre tales tópicos de dicha dependencia y, en su lugar, acudió directamente a este mecanismo preferente y sumario.
Así las cosas, el accionante no puede servirse válidamente de esta vía residual, porque, sin lugar a duda es el proceso y los trámites administrativos correspondientes, los escenarios donde debe hacer valer los «derechos» cuyo desmedro hoy esgrime.
Al respecto, esta Corte tiene dicho:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sent. 18 mar. 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en STC3492-2021, STC896-2022 y STC849-2023).
2.- Ergo, surge impróspero el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ruperto Hernández López.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS