AC 1578 2023

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AC1578-2023 (2023-02183-00)

        

AC1578-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-02183-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería del caso  resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y  Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, de no ser porque se  observa que fue planteado de forma anticipada.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Ante el primer  estrado, Financiera Juriscoop S.A. como titular de la prenda sin  tenencia constituida por Blanca Rocío Quintero de Ochoa sobre  el automóvil de placas DUV514, solicitó su «aprehensión  y entrega», con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el  Decreto 1835 de 2015, asignándole el conocimiento del asunto  por ser el juez del «lugar del cumplimiento de la  obligación, por el domicilio de las partes».  

2.- Esa  autoridad rechazó  el trámite y lo remitió  a sus pares en la capital de Santander, tras considerar que el  certificado de garantía mobiliaria anexado con el libelo daba  muestra de que allí radicaba el domicilio de la deudora, y que  en esa urbe existían juzgados competentes para rituar el  asunto. Soportó la remisión en un pronunciamiento  emitido por esta Sala el 2 de octubre de 2017 en el expediente con  radicado n° 11001-02-03-000-2017-02594-00, según el cual,  el asunto debía rituarse bajo el imperio del numeral 14 del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

3.- A  su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a  asumirlo, fundamentalmente, porque la libelista asignó  expresamente la competencia al despacho remitente. Agregó que  en el contrato de garantía mobiliaria se consagró que  el domicilio de la deudora era en Bogotá, y en esa ciudad se  pactó la tenencia del vehículo objeto de cautela, por  lo que era dable inferir que allí se hallaba el automotor y,  por tanto, ese era el territorio en el que debía adelantarse  la causa.  

Fundó su decisión  en CSJ AC271-2022, según el cual la pauta de competencia  aplicable en ese tipo de trámites era el numeral 7° del  canon citado en precedencia. Por lo expuesto, suscitó la  colisión y envió el expediente a  esta Corporación para que la dirima.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados  de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta  Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional  común de ellos, según lo establecen los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.- El ordenamiento  jurídico consagra las pautas que orientan la distribución  de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.  En punto al territorial, el artículo 28 del Código  General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral  7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos  reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez  del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Aflora de allí la  clara intención del legislador de que toda actuación  litigiosa que en los términos del artículo 665 del  Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se  adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier  otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le  dio.  

De otro lado, el numeral 14  ejusdem prescribe que para «la práctica de  pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será  competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del  domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según  el caso», lo que se trae a colación en vista que la  cuestión analizada no es propiamente un «proceso»  sino una «diligencia especial», creada por la Ley  1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer  la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su  favor.  

El citado compendio, en sus  artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega  voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar»  al «juez civil competente» que «libre  orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se  compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código  General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces  civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

De ahí se concluye  que las actuaciones de «aprehensión y entrega de  bienes dados en garantía» incumben al funcionario  civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué  parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de  derechos reales» o el indicado para «diligencias  especiales». No obstante, como el procedimiento examinado  no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de  colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12  ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por  lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ  AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a  los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar  donde estén los “muebles” garantes del  cumplimiento de la obligación».  

Lo anterior quiere decir que  es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido  que el promotor indique con precisión y claridad el lugar  donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la  medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre  a quién correspondería atenderla, ya fuera por el  factor indicado o algún otro en su defecto.  

Para tal propósito no  es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los  pactantes, puesto que la asignación depende de la situación  actual y toda vez que las eventuales e imprecisas manifestaciones de  «circulación nacional» no pueden ser de  recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su  libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.  

Por lo tanto, en caso de que  exista imprecisión sobre el particular, es menester que la  primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a  fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de  desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ  AC5186-2021, reiterado en CSJ AC797-2023, si  

(…)  el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en  alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era  deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la  precisión correspondiente en aras de establecer certeza  respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el  factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo  28 del Código General del Proceso.  

3.- En el caso  particular, la entidad se limitó a pregonar que la competencia  correspondía al juzgado de Bogotá por «el  lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de  las partes», lo que resulta insuficiente para definir si la  acreedora conoce el paradero actual del rodante o se perdió de  su radar, lo que ameritaba un escudriñamiento preliminar al  respecto.  

Incluso tal incertidumbre ni  siquiera daba lugar a suponer que el desplazamiento se diera en el  sitio de matrícula o el domicilio de la deudora, puesto que es  carga de la peticionaria brindar la información requerida con  la mayor exactitud posible, en aplicación de principios de  buena fe procesal y con las consecuencias adversas que se pudieran  derivar de su desatención.  

En el referido CSJ  AC3857-2022, en un caso de similares contornos, se llegó a la  misma conclusión al no estar claro dicho factor  

(…)  porque más allá de la vaga referencia que aparece en la  cláusula cuarta del contrato de prenda sobre la obligación  de la deudora y garante de mantener el rodante «en la ciudad y  dirección atrás indicados», lo cierto es que los  contratantes dejaron indeterminada tal circunstancia y la demandante  tampoco la clarificó en el pliego introductor, sin que su  ubicación pueda inferirse de los datos que aparecen en la  licencia de tránsito anexa o del contenido de los formularios  de «registro de ejecución» y «registral de  inscripción inicial», que adolecen de dicha información.  

En  esas condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibió  el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le  confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el  mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es,  la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código  General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo  basándose simplemente en uno de varios elementos que  proporcionan información contradictoria.  

Como  ninguno de los estrados comprometidos contaban con suficientes  elementos de juicio para determinar si estaban habilitados para  adelantar la actuación, es claro que esta Corporación  tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto.  

4.- Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que tome los correctivos  tendientes a esclarecer la ubicación del vehículo y con  ello establecer cuál es el estrado facultado para ordenar su  aprehensión.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia  

Segundo:        Remitir  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al  Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá  para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra  dependencia inmersa en la disparidad  de criterios.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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