Asistente Jurídico Inteligente
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AC1578-2023 (2023-02183-00)
AC1578-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02183-00
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Financiera Juriscoop S.A. como titular de la prenda sin tenencia constituida por Blanca Rocío Quintero de Ochoa sobre el automóvil de placas DUV514, solicitó su «aprehensión y entrega», con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asignándole el conocimiento del asunto por ser el juez del «lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes».
2.- Esa autoridad rechazó el trámite y lo remitió a sus pares en la capital de Santander, tras considerar que el certificado de garantía mobiliaria anexado con el libelo daba muestra de que allí radicaba el domicilio de la deudora, y que en esa urbe existían juzgados competentes para rituar el asunto. Soportó la remisión en un pronunciamiento emitido por esta Sala el 2 de octubre de 2017 en el expediente con radicado n° 11001-02-03-000-2017-02594-00, según el cual, el asunto debía rituarse bajo el imperio del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo, fundamentalmente, porque la libelista asignó expresamente la competencia al despacho remitente. Agregó que en el contrato de garantía mobiliaria se consagró que el domicilio de la deudora era en Bogotá, y en esa ciudad se pactó la tenencia del vehículo objeto de cautela, por lo que era dable inferir que allí se hallaba el automotor y, por tanto, ese era el territorio en el que debía adelantarse la causa.
Fundó su decisión en CSJ AC271-2022, según el cual la pauta de competencia aplicable en ese tipo de trámites era el numeral 7° del canon citado en precedencia. Por lo expuesto, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».
Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.
Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las eventuales e imprecisas manifestaciones de «circulación nacional» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.
Por lo tanto, en caso de que exista imprecisión sobre el particular, es menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021, reiterado en CSJ AC797-2023, si
(…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- En el caso particular, la entidad se limitó a pregonar que la competencia correspondía al juzgado de Bogotá por «el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes», lo que resulta insuficiente para definir si la acreedora conoce el paradero actual del rodante o se perdió de su radar, lo que ameritaba un escudriñamiento preliminar al respecto.
Incluso tal incertidumbre ni siquiera daba lugar a suponer que el desplazamiento se diera en el sitio de matrícula o el domicilio de la deudora, puesto que es carga de la peticionaria brindar la información requerida con la mayor exactitud posible, en aplicación de principios de buena fe procesal y con las consecuencias adversas que se pudieran derivar de su desatención.
En el referido CSJ AC3857-2022, en un caso de similares contornos, se llegó a la misma conclusión al no estar claro dicho factor
(…) porque más allá de la vaga referencia que aparece en la cláusula cuarta del contrato de prenda sobre la obligación de la deudora y garante de mantener el rodante «en la ciudad y dirección atrás indicados», lo cierto es que los contratantes dejaron indeterminada tal circunstancia y la demandante tampoco la clarificó en el pliego introductor, sin que su ubicación pueda inferirse de los datos que aparecen en la licencia de tránsito anexa o del contenido de los formularios de «registro de ejecución» y «registral de inscripción inicial», que adolecen de dicha información.
En esas condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibió el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es, la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo basándose simplemente en uno de varios elementos que proporcionan información contradictoria.
Como ninguno de los estrados comprometidos contaban con suficientes elementos de juicio para determinar si estaban habilitados para adelantar la actuación, es claro que esta Corporación tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto.
4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la ubicación del vehículo y con ello establecer cuál es el estrado facultado para ordenar su aprehensión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia
Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la disparidad de criterios.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado