AC 1577 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1577-2023 (2023-02099-00)

        

AC1577-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02099-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil  Municipal de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          Skywire Communications Colombia S.A.S. promovió coercitivo          contra el Grupo Empresarial Ges S.A.S. y Esther Julia Blanco de          Castaño, para lo cual aportó como base de recaudó          un pagaré          junto con la carta de instrucciones. Atribuyó la competencia          por el «lugar          del cumplimiento de la obligación».  

            

2. Esa          autoridad          rechazó el libelo, tras advertir que, no solo,          en el título          báculo de la acción «no          fue pactado          [el] lugar          de cumplimiento»          de la acreencia, sino que, el          domicilio de las obligadas se encuentra ubicado en          Medellín-Antioquia, de allí que era          aplicable el          numeral 1º del artículo 28 del Código General del          Proceso (10 mar. 2023).

3. A          su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a          asumirlo en vista de que en este asunto la ejecutante podía          elegir entre varios criterios de asignación concurrentes y          prefirió el remitente, máxime cuando, en el documento          cambiario sí se fijó esa ciudad para el recaudo de los          dineros perseguidos,          razón por la cual envió el expediente a la Corte para          que se dirima la colisión (8 may. 2023).  

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

            

3. En          el caso particular, la ejecutante realizó la atribución          con fundamento en el «lugar          del cumplimiento de la obligación»,          prevalida para ello de la información que consta en el título          valor, en cuanto que en la cláusula tercera, si bien, se          prenombró como «Plazo»,          lo cierto es que, en el contenido en sí, se estipuló          que los deudores se «compromet[en]          (…)          a entregar la suma citada vía consignación bancaria,          transferencia electrónica o pago realizado en las oficinas          del ACREEDOR ubicadas en la Calle 106 # 45ª -57 de la ciudad de          Bogotá D.C., o en la dirección que previamente se (…)          indique de la ciudad de Bogotá D.C. u otra, mediante escrito          recibido y firmado por el ACREEDOR».  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad de los  compelidos, la gestora optó porque la sede del litigio fuera  el convenido para satisfacer los compromisos cambiarios, por lo que  el primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la  contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del  numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que  existieran razones para apartarse de esa voluntad, ni se adviertan  motivos de duda en la estipulación, la que se evidencia clara  y concreta en cuanto a la particular temática.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, en CSJ  AC014-2023 esta Corporación señaló que  

(…)  la aspiración de la compañía precursora fue  radicar la causa petendi en la circunscripción territorial  donde los contendores válidamente acordaron la ejecución  de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe  desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la  voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía  procurarse la consumación de una de las obligaciones.  

            

4. Desde          esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del          conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que          se le retornarán, para          que le imparta el trámite          correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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