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AC1577-2023 (2023-02099-00)
AC1577-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02099-00
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Skywire Communications Colombia S.A.S. promovió coercitivo contra el Grupo Empresarial Ges S.A.S. y Esther Julia Blanco de Castaño, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré junto con la carta de instrucciones. Atribuyó la competencia por el «lugar del cumplimiento de la obligación».
2. Esa autoridad rechazó el libelo, tras advertir que, no solo, en el título báculo de la acción «no fue pactado [el] lugar de cumplimiento» de la acreencia, sino que, el domicilio de las obligadas se encuentra ubicado en Medellín-Antioquia, de allí que era aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (10 mar. 2023).
3. A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo en vista de que en este asunto la ejecutante podía elegir entre varios criterios de asignación concurrentes y prefirió el remitente, máxime cuando, en el documento cambiario sí se fijó esa ciudad para el recaudo de los dineros perseguidos, razón por la cual envió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión (8 may. 2023).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la ejecutante realizó la atribución con fundamento en el «lugar del cumplimiento de la obligación», prevalida para ello de la información que consta en el título valor, en cuanto que en la cláusula tercera, si bien, se prenombró como «Plazo», lo cierto es que, en el contenido en sí, se estipuló que los deudores se «compromet[en] (…) a entregar la suma citada vía consignación bancaria, transferencia electrónica o pago realizado en las oficinas del ACREEDOR ubicadas en la Calle 106 # 45ª -57 de la ciudad de Bogotá D.C., o en la dirección que previamente se (…) indique de la ciudad de Bogotá D.C. u otra, mediante escrito recibido y firmado por el ACREEDOR».
Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad de los compelidos, la gestora optó porque la sede del litigio fuera el convenido para satisfacer los compromisos cambiarios, por lo que el primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que existieran razones para apartarse de esa voluntad, ni se adviertan motivos de duda en la estipulación, la que se evidencia clara y concreta en cuanto a la particular temática.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, en CSJ AC014-2023 esta Corporación señaló que
(…) la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones.
4. Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado