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STC6178-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6178-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00897-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la Imprenta Nacional de Colombia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, «se declare sin valor y sin efectos jurídicos las providencias emitidas el 6 de julio de 2021 y 17 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por ser emitidas por una autoridad carente de jurisdicción».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. La Unión Temporal de Servicios Archivisticos presentó demanda ejecutiva en contra de la Imprenta Nacional de Colombia, con miras a obtener el pago de la factura n° 003 por valor de $342.414.455, la que se emitió por cuenta del contrato 228 del 22 de diciembre de 2017; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que el 6 de julio de 2021 libró mandamiento de pago.
2.2. Notificada la convocada, formuló recurso de reposición contra la orden de apremio alegando, entre otras, una falta de jurisdicción, comoquiera que, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas las entidades públicas, la jurisdicción competente para conocer del litigio debe ser el Contencioso Administrativo.
2.3. El 17 de febrero de 2023, el estrado judicial «decla[ró] no probada la excepción previa formulada por la parte demandada», al considerar que la factura cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 774 del Código de Comercio; asimismo, mantuvo el mandamiento de pago y ordenó contabilizar el término del artículo 442 del Código General del Proceso.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión la decisión referida a espacio, pues no realizó ningún análisis de fondo sobre lo propuesto, «sino que por el contrario se basó en analizar la validez o requisitos que debe de cumplir una factura para ser considerada título valor», no obstante, no consideró nada sobre la falta de jurisdicción alegada.
2.5. Anotó que el contrato suscrito por la demandante y la demandada es un contrato estatal y «de ninguna manera puede considerarse que el régimen privado de los procedimientos contractuales de la demandada la excluye de su naturaleza eminentemente pública»; además, el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 refiere que los contratos que se celebren para el cumplimiento de su objeto, se sujetaran a las disposiciones de Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.
2.6. Agregó que el estrado encausado quebrantó sus garantías de primer grado, habida cuenta que, «incurrió en un defecto orgánico al no considerar que las obligaciones que fueron demandadas ejecutivamente devienen del Contrato Estatal 228 de 2017», y que la Imprenta Nacional de Colombia es una entidad estatal de las establecidas en el artículo 2° de la Ley 80 de1993.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso ingresó al despacho el 26 de abril de 2023 con el fin de realizar un control de legalidad sobre el auto de 17 de febrero anterior, «habida consideración, en dicha providencia, se omitió resolver la excepción previa de “Falta de Jurisdicción” propuesta por la parte ejecutada», por lo que emitió providencia de 2 de mayo de los corrientes, pronunciándose al respecto; remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, en Sala Mayoritaria, negó el resguardo al considerar que, el estrado querellado en la decisión de 17 de febrero de 2023 «se apoyó en reflexiones atinentes a la autonomía del título valor que deriva de un contrato que se titula de estatal, destacando que a términos del artículo 621 del Código de Comercio “es independiente del negocio económico o jurídico que le dio origen»; de ahí que dicha determinación no luce caprichosa.
Destacó que, si bien en dicho proveído no se indicó minuciosamente sobre la falta de jurisdicción, lo cierto es que «se muestran razonables de cara a la legislación patria, porque ciertamente el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo no precisa que el cobro ejecutivo de facturas derivadas de contrato estatal lo deba ser en el escenario de lo contencioso administrativo, además que ciertamente en jurisprudencia de órgano de cierre de esa jurisdicción no se incluyen títulos de ese linaje como de competencia de los jueces administrativos, así emanen de un contrato de esa índole».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el a quo constitucional no analizó de fondo los reparos, pues el Juzgado accionado no aplicó los artículos 104, 297, 298 y 299 del CPACA, estos, en armonía con el numeral 5° del canon 155 de la misma obra, en ese orden, dar por probada la excepción de falta de jurisdicción y remitir el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que, al margen de que el Juzgado criticado en la providencia dictada el 17 de febrero de 2023 no realizó un análisis profundo sobre la excepción de falta de jurisdicción propuesta, lo cierto es que, ante tal omisión, bajo un control de legalidad, con proveído de 2 de mayo siguiente, adicionó dicho auto en el sentido de «declarar no probada la excepción previa de “Falta de Jurisdicción” propuesta por el apoderado de la parte ejecutada».
Ciertamente, en dicha providencia tras referir sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y atender el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dijo que:
Pues bien, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Ejercida por su máximo tribunal, el Consejo de Estado, los Tribunales y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Es decir, que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera general considera el factor subjetivo, aunque no exclusivo, habida cuenta también se deben considerar las reglas a tener en cuenta como la señalada en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, norma que primeramente y de manera clara define que debe entenderse, para efectos del CPACA como “entidad pública” y no sólo circunscribiéndolo a órganos, organismos o entidades estatales, sino también a “entes” en su concepto amplio entendido como organismo, institución o empresas, pero para que hablemos del sector público los aportes o participación estatal debe ser igual o superior al 50%, como es el caso de la Imprenta Nacional de Colombia.
Seguidamente, analizó la Resolución n° 49 de 2016 por medio de la cual se adopta el Manual de Contratación de la Imprenta Nacional, consignando que:
Ahora bien, como lo expuso el apoderado de la entidad demandada, la actividad de la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA, está regida por las normas del derecho civil y comercial, y es que la Resolución No. 49 de 2016 Por medio de la cual se adopta el Manual de Contratación de la Imprenta Nacional, así lo dispone en su artículo 3, que en su literalidad se lee:
“La actividad contractual que desarrolle la Imprenta se regirá por las normas de derecho civil y comercial vigentes y por lo dispuesto en este Manual de Contratación, excepto aquellos que por expresa disposición legal, estén sometidos a regímenes especiales.” (negrillas del Despacho).
En suma, a pesar de que la entidad demandada obedece por su naturaleza a ser sujeto de las normas de derecho público, la presente controversia, no sigue esta misma línea, pues por disposición especial, en su Manual de Contratación se dispuso que dicha actividad se regiría por las normas de derecho privado, cabe resaltar que la génesis de la presente ejecución tiene resorte precisamente un contrato celebrado en vigencia de dicho Manual, por lo que la Jurisdicción competente para conocer del presente proceso ejecutivo es la Jurisdicción Ordinaria y no la Contencioso Administrativa, Además, debe tenerse en cuenta que, el artículo 104 del CPACA, establece que, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa….” Como quiera que la actividad contractual de la entidad demandada no se rige por las normas del derecho administrativo, no es procedente que sus litigios de naturaleza contractual si lo sean.
Y concluyó que:
Así las cosas, y en aplicación a las normas antes referenciadas, concluye este despacho que no le asiste razón al apoderado de la parte ejecutada, en sostener que el competente para conocer de la presente controversia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declarar no probada la excepción de “Falta de Jurisdicción” como argumento del recurso de reposición interpuesto en contra del auto que libró mandamiento de pago de fecha 6 de julio de 2021. Adicionando en tal sentido al auto de fecha 17 de febrero de 2023.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, al margen de la irregularidad de falta de motivación en el auto de 17 de febrero de 2023, lo cierto es que la misma se superó con el proveído de 2 de mayo siguiente que adicionó el anterior, donde el Juzgado analizó la normatividad aplicable al caso concreto y valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que, si bien la accionante es una entidad pública, lo cierto es que dicho factor no es exclusivo para determinar la competencia de las controversias, por lo que revisado el régimen contractual, específicamente la Resolución n° 49 de 2016 por medio del cual se adopta el Manual de Contratación de la Imprenta Nacional de Colombia, se advierte que allí se indicó que toda actividad contractual que desarrolle se regirá por las normas del derecho civil y comercial vigente, razón por la que no es aplicable el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, ya que lo allí reglado dispone a las controversias sujetas al derecho administrativo.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Finalmente, en un caso con similitud fáctica, donde la Imprenta Nacional también censuraban la falta de jurisdicción, esta Corte encontró razonable la decisión criticada, consignado que:
…hay que ver que el estrado censurado encontró que la «excepción de falta de jurisdicción» no tenía forma de ser acogida porque, según dilucidó, siendo la Imprenta Nacional de Colombia una empresa industrial y comercial del estado, sus actos están sometidos a las disposiciones del derecho privado.
Para afianzar tal enfoque se apoyó en el canon 93 de la Ley 489 de 1998 y con base en él señaló que «(…) los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho privado» (se resalta).
Adicionalmente, resaltó que el pacto contractual que originó la emisión de las «facturas materia de cobranza» está regido por las «reglas del derecho privado», toda vez que la Imprenta Nacional de Colombia, que fue la contratante, obró en «ejercicio de una actividad de esa naturaleza».
En tal sentido, apuntaló que «el contrato No. 142 de 2017 (…) tuvo por objeto la prestación de servicios de BTL –Operación logística, tiquetes, alojamiento, traslados y demás servicios relacionados que permitan la ejecución y desarrollo del “Plan de Formación de la Rama Judicial para la anualidad 2017”» y, por tanto, era inviable «aplicar el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011» al no tratarse de un «asunto contractual en los que la entidad demandada ejerza funciones estatales, pues (…) se está en ejercicio de una actividad de carácter privado» (se resalta).
Como se puede ver, la interpretación confrontada no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, ya que está acorde con el Decreto 960 de 2013, que define a la «entidad pública contratante» (Imprenta Nacional de Colombia) como una «empresa industrial y comercial del Estado»; además que armoniza con los cánones 93 de la Ley 489 de 1998 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tanto así que fueron esos los parámetros que orientaron el pensamiento de la «juzgadora» en el sentido de que el elenco incumbe a la «jurisdicción ordinaria» y dentro de esta a la civil, debido a que la requerida actuó en «ejercicio de una actividad de carácter privado» y no estatal, sin que tal deducción luzca descabellada o contradiga el ordenamiento positivo. (CSJ, STC8280-2019).
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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