STC6178 2023

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STC6178-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6178-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00897-02  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1° de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por la  Imprenta Nacional de Colombia  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso que originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclamó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y defensa,          presuntamente          conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «se  declare sin valor y sin efectos jurídicos las providencias  emitidas el 6 de julio de 2021 y 17 de febrero de 2023 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por ser emitidas por una  autoridad carente de jurisdicción».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        La  Unión Temporal de Servicios Archivisticos presentó  demanda ejecutiva en contra de la Imprenta Nacional de Colombia, con  miras a obtener el pago de la factura n° 003 por valor de  $342.414.455, la que se emitió por cuenta del contrato 228 del  22 de diciembre de 2017; asunto cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que el 6 de  julio de 2021 libró mandamiento de pago.  

2.2.  Notificada la convocada, formuló recurso de reposición  contra la orden de apremio alegando, entre otras, una falta de  jurisdicción, comoquiera que, conforme al artículo 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de los  Contencioso Administrativo, las controversias originadas en actos,  contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén  involucradas las entidades públicas, la jurisdicción  competente para conocer del litigio debe ser el Contencioso  Administrativo.  

2.3.  El 17 de febrero de 2023, el estrado judicial «decla[ró]  no probada la excepción previa formulada por la parte  demandada»,  al considerar que la factura cumplía con los requisitos  contenidos en el artículo 774 del Código de Comercio;  asimismo, mantuvo el mandamiento de pago y ordenó contabilizar  el término del artículo 442 del Código General  del Proceso.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión la decisión referida a espacio, pues no  realizó ningún análisis de fondo sobre lo  propuesto, «sino  que por el contrario se basó en analizar la validez o  requisitos que debe de cumplir una factura para ser considerada  título valor»,  no obstante, no consideró nada sobre la falta de jurisdicción  alegada.  

2.5.  Anotó que el contrato suscrito por la demandante y la  demandada es un contrato estatal y «de  ninguna manera puede considerarse que el régimen privado de  los procedimientos contractuales de la demandada la excluye de su  naturaleza eminentemente pública»;  además, el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 refiere  que los contratos que se celebren para el cumplimiento de su objeto,  se sujetaran a las disposiciones de Estatuto General de Contratación  de las entidades estatales.  

2.6.  Agregó que el estrado encausado quebrantó sus garantías  de primer grado, habida cuenta que, «incurrió  en un defecto orgánico al no considerar que las obligaciones  que fueron demandadas ejecutivamente devienen del Contrato Estatal  228 de 2017»,  y que la Imprenta Nacional de Colombia es una entidad estatal de las  establecidas en el artículo 2° de la Ley 80 de1993.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá manifestó          que el proceso ingresó al despacho el 26 de abril de 2023 con          el fin de realizar un control de legalidad sobre el auto de 17 de          febrero anterior, «habida          consideración, en dicha providencia, se omitió          resolver la excepción previa de “Falta de Jurisdicción”          propuesta por la parte ejecutada»,          por lo que emitió providencia de 2 de mayo de los corrientes,          pronunciándose al respecto; remitió link para consulta          del expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  en Sala Mayoritaria, negó el resguardo al considerar que, el  estrado querellado en la decisión de 17 de febrero de 2023 «se  apoyó en reflexiones atinentes a la autonomía del  título valor que deriva de un contrato que se titula de  estatal, destacando que a términos del artículo 621 del  Código de Comercio “es independiente del negocio  económico o jurídico que le dio origen»;  de ahí que dicha determinación no luce caprichosa.  

Destacó  que, si bien en dicho proveído no se indicó  minuciosamente sobre la falta de jurisdicción, lo cierto es  que «se  muestran razonables de cara a la legislación patria, porque  ciertamente el Código de Procedimiento Administrativo y de los  Contencioso Administrativo no precisa que el cobro ejecutivo de  facturas derivadas de contrato estatal lo deba ser en el escenario de  lo contencioso administrativo, además que ciertamente en  jurisprudencia de órgano de cierre de esa jurisdicción  no se incluyen títulos de ese linaje como de competencia de  los jueces administrativos, así emanen de un contrato de esa  índole».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos  iniciales, a los que adicionó que el a  quo constitucional  no analizó de fondo los reparos, pues el Juzgado accionado no  aplicó los artículos 104, 297, 298 y 299 del CPACA,  estos, en armonía con el numeral 5° del canon 155 de la  misma obra, en ese orden, dar por probada la excepción de  falta de jurisdicción y remitir el conocimiento a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En          el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la          Corte que la acción constitucional carece de vocación          de prosperidad, habida cuenta que, al margen de que el Juzgado          criticado en la providencia dictada el 17 de febrero de 2023 no          realizó un análisis profundo sobre la excepción          de falta de jurisdicción propuesta, lo cierto es que, ante          tal omisión, bajo un control de legalidad, con proveído          de 2 de mayo siguiente, adicionó dicho auto en el sentido de          «declarar          no probada la excepción previa de “Falta de          Jurisdicción” propuesta por el apoderado de la parte          ejecutada».  

Ciertamente,  en dicha providencia tras referir sobre la competencia de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo y atender el  artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, dijo que:  

Pues  bien, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está  instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos  originados en la actividad de las entidades públicas y de las  personas privadas que desempeñen funciones propias de los  distintos órganos del Estado. Ejercida por su máximo  tribunal, el Consejo de Estado, los Tribunales y los juzgados  administrativos de conformidad con la constitución y la ley.  Es decir, que la competencia de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, de manera general considera el factor subjetivo,  aunque no exclusivo, habida cuenta también se deben considerar  las reglas a tener en cuenta como la señalada en el parágrafo  del artículo 104 del CPACA, norma que primeramente y de manera  clara define que debe entenderse, para efectos del CPACA como  “entidad pública” y no sólo  circunscribiéndolo a órganos, organismos o entidades  estatales, sino también a “entes”  en su concepto amplio entendido como organismo, institución o  empresas, pero para que hablemos del sector público los  aportes o participación estatal debe ser igual  o superior al 50%, como es el caso de la Imprenta Nacional de  Colombia.  

Seguidamente,  analizó la Resolución n° 49 de 2016 por medio de la  cual se adopta el Manual de Contratación de la Imprenta  Nacional, consignando que:  

Ahora  bien, como lo expuso el apoderado de la entidad demandada, la  actividad de la IMPRENTA  NACIONAL DE COLOMBIA,  está regida por las normas del derecho civil y comercial, y es  que la Resolución No. 49 de 2016 Por medio de la cual se  adopta el Manual de Contratación de la Imprenta Nacional, así  lo dispone en su artículo 3, que en su literalidad se lee:  

“La  actividad contractual que desarrolle la  Imprenta  se regirá por las normas de derecho  civil y comercial  vigentes y por lo dispuesto en este Manual de Contratación,  excepto aquellos que por expresa disposición legal, estén  sometidos a regímenes especiales.” (negrillas del  Despacho).  

En  suma, a pesar de que la entidad demandada obedece por su naturaleza a  ser sujeto de las normas de derecho público, la presente  controversia, no sigue esta misma línea, pues por disposición  especial, en su Manual de Contratación se dispuso que dicha  actividad se regiría  por las normas de derecho privado, cabe resaltar que la génesis  de la presente ejecución tiene resorte precisamente un  contrato celebrado en vigencia de dicho Manual,  por lo que la Jurisdicción competente para conocer del  presente proceso ejecutivo es la Jurisdicción Ordinaria y no  la Contencioso Administrativa, Además, debe tenerse en cuenta  que, el artículo 104 del CPACA, establece que, la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa conocerá de “las  controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,  omisiones y operaciones,  sujetos  al derecho administrativo,  en los que estén involucradas las entidades públicas, o  los particulares cuando ejerzan función administrativa….”  Como quiera que la actividad contractual de la entidad demandada no  se rige por las normas del derecho administrativo, no es procedente  que sus litigios de naturaleza contractual si lo sean.  

Y  concluyó que:  

Así  las cosas, y en aplicación a las normas antes referenciadas,  concluye este despacho que no le asiste razón al apoderado de  la parte ejecutada, en sostener que el competente para conocer de la  presente controversia es la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, por lo que se declarar no probada la excepción  de “Falta de Jurisdicción” como argumento del  recurso de reposición interpuesto en contra del auto que libró  mandamiento de pago de fecha 6 de julio de 2021. Adicionando en tal  sentido al auto de fecha 17 de febrero de 2023.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, al margen de la irregularidad de falta de motivación  en el auto de 17 de febrero de 2023, lo cierto es que la misma se  superó con el proveído de 2 de mayo siguiente que  adicionó el anterior, donde el Juzgado analizó la  normatividad aplicable al caso concreto y valoró las pruebas  recaudadas, concluyendo que, si bien la accionante es una entidad  pública, lo cierto es que dicho factor no es exclusivo para  determinar la competencia de las controversias, por lo que revisado  el régimen contractual, específicamente la Resolución  n° 49 de 2016 por medio del cual se adopta el Manual de  Contratación de la Imprenta Nacional de Colombia, se advierte  que allí se indicó que toda actividad contractual que  desarrolle se regirá por las normas del derecho civil y  comercial vigente, razón por la que no es aplicable el canon  104 del Código de Procedimiento Administrativo y de los  Contencioso Administrativo, ya que lo allí reglado dispone a  las controversias sujetas al derecho administrativo.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Al  respecto también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Finalmente,  en un caso con similitud fáctica, donde la Imprenta Nacional  también censuraban la falta de jurisdicción, esta Corte  encontró razonable la decisión criticada, consignado  que:  

…hay  que ver que el estrado censurado encontró que la «excepción  de falta de jurisdicción» no tenía forma de ser  acogida porque, según dilucidó, siendo la Imprenta  Nacional de Colombia una empresa industrial y comercial del estado,  sus actos están sometidos a las disposiciones del derecho  privado.  

Para  afianzar tal enfoque se apoyó en el canon 93 de la Ley 489 de  1998 y con base en él señaló que «(…)  los  actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado  para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o  de gestión económica se  sujetarán a las disposiciones del derecho privado»  (se resalta).  

Adicionalmente,  resaltó que el pacto contractual que originó la emisión  de las «facturas materia de cobranza» está regido  por las «reglas del derecho privado», toda vez que la  Imprenta Nacional de Colombia, que fue la contratante, obró en  «ejercicio de una actividad de esa naturaleza».  

En  tal sentido, apuntaló que «el contrato No. 142 de 2017  (…) tuvo por objeto la prestación de servicios de BTL  –Operación logística, tiquetes, alojamiento,  traslados y demás servicios relacionados que permitan la  ejecución y desarrollo del “Plan de Formación de  la Rama Judicial para la anualidad 2017”» y, por tanto,  era inviable «aplicar el numeral 2º del artículo  104 de la Ley 1437 de 2011» al no tratarse de un «asunto  contractual en los que la entidad demandada ejerza funciones  estatales, pues  (…)  se  está en ejercicio de una actividad de carácter privado»  (se resalta).  

Como  se puede ver, la interpretación confrontada no es antojadiza  ni derivada de la mera subjetividad, ya que está acorde con el  Decreto 960 de 2013, que define a la «entidad pública  contratante» (Imprenta Nacional de Colombia) como una «empresa  industrial y comercial del Estado»; además que armoniza  con los cánones 93 de la Ley 489 de 1998 y 104 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (CPACA), tanto así que fueron esos los parámetros que  orientaron el pensamiento de la «juzgadora» en el sentido  de que el elenco incumbe a la «jurisdicción ordinaria»  y dentro de esta a la civil, debido a que la requerida actuó  en «ejercicio de una actividad de carácter privado»  y no estatal, sin que tal deducción luzca descabellada o  contradiga el ordenamiento positivo. (CSJ,  STC8280-2019).  

3.        Basta  lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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