STC6177 2023

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STC6177-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6177-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00256-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al  fallo proferido el 13 de junio de 2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de  tutela promovida por José Javier Salazar Gutiérrez  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, trámite al que se vincularon las  partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerada por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «expedir  el correspondiente auto en el cual se decrete el desarchivo del  proceso y consecuentemente… se elabore el… oficio para  que se realice el correspondiente desembargo…».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        William  Vélez Sierra promovió  proceso ejecutivo en contra de José Javier Salazar Gutiérrez;  asunto que tramitó el Juzgado Cuarto del Circuito de Medellín,  autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 22 de enero  de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución;  remitiendo las diligencias a los juzgados de ejecución.  

2.2.  Recepcionado el asunto en el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Medellín, avocó  conocimiento y, con proveído de 14 de agosto de 2015 decretó  la terminación del proceso por pago total de la obligación,  disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares.  

2.3.  Refirió el promotor que el 28 de febrero de 2023 solicitó  el desarchivo del proceso, adjuntando para ello el pago del arancel;  lo anterior, con el fin de elaborar los oficios de desembargo  pertinentes; solicitud que reiteró el 21 de marzo y 19 de  abril siguiente; empero, no se ha emitido ningún auto que  disponga lo pretendido.  

2.4.  Agregó que «hasta  la fecha ya han pasado alrededor de tres (3) meses sin que se hubiera  emitido providencia alguna referente a lo solicitado»,  situación que quebranta sus garantías de primer grado,  comoquiera que, «al  no desarchivar y emitir oficio de desembargo [se] ve afectado en su  vida personal y en [sus] negocios».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Medellín relató las actuaciones surtidas en el          juicio fustigado; instó la improcedencia por hecho superado,          pues con auto de 7 de junio de 2023 dispuso el pago del arancel          correspondiente para proceder con el desarchivo del proceso, no          quedando ninguna de las peticiones pendientes de resolver; destacó          que pese a la carga laboral, dio respuesta a las solicitudes          allegadas, teniendo en cuenta que esa agencia judicial esta          compuesta por un Oficio Mayor y un Escribiente, con una carga de más          de 1800 procesos; remitió copia del proceso criticado.  

            

2. William          de Jesús Vélez Sierra indicó que el juicio          ejecutivo se tramitó con apego a la normatividad, adelantando          las gestiones pertinentes hasta su terminación, por lo que          las etapas subsiguientes las deben realizar el despacho o el          ejecutado, razón por la que es ajeno a la controversia          propuesta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo por hecho superado, toda vez que, con auto  de 7 de junio de 2023 el estrado judicial inició el trámite  para obtener el desarchivo del expediente, como es el pago del  arancel judicial; de ahí que, lo pretendido con la petición  de amparo se superó en el curso de la salvaguarda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante manifestando que no se evidencia  un hecho superado, comoquiera que, si bien con auto de 7 de junio de  2023 se dispuso el pago del arancel para proceder al desarchivo del  expediente, lo cierto es que, desde que promovió la petición  de amparo, indicó y aportó el pago del referido pago,  el cual allegó al estrado judicial; anexó lo indicado.  

OTRAS  ACTUACIONES  

En  esta sede, el estrado judicial allegó auto emitido el 23 de  junio de 2023 disponiendo el desarchivo del expediente y ordenando  que por intermedio de la oficina de apoyo, se realice la reproducción  del oficio de desembargo con destino a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, respecto  del predio con folio inmobiliario n° 001-1096180.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.  Examinado el ruego impetrado, se colige que el promotor del auxilio  censura, puntualmente, la tardanza del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en  pronunciarse sobre la solicitud de desarchive del expediente y su  posterior emisión del oficio de desembargo del predio objeto  de cautela, comoquiera que, el juicio coercitivo culminó por  pago total de la obligación desde el año 2015.  

2.1.  Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo  que la doctrina constitucional denomina “hecho  superado”,  pues el estrado convocado en proveído de 23 de junio pasado,  resolvió la referida solicitud, donde indicó que:  

…se  procede por parte del despacho al desarchivo del expediente y se  ordena que por intermedio de la Oficina que le sirve de apoyo a esta  dependencia judicial, se realice la reproducción del Oficio de  desembargo con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín Zona Sur, comunicándoles  que el presente proceso terminó por pago total de la  obligación mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 y en  consecuencia se ordenó el levantamiento de la medida cautelar  decretada que recaían sobre el bien inmueble identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-1096180.  

Entonces,  como la  mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite  tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

Así  las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado  querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la  omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita  la intervención del juez constitucional.  

3.  Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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