Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6177-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6177-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00256-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido el 13 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por José Javier Salazar Gutiérrez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «expedir el correspondiente auto en el cual se decrete el desarchivo del proceso y consecuentemente… se elabore el… oficio para que se realice el correspondiente desembargo…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. William Vélez Sierra promovió proceso ejecutivo en contra de José Javier Salazar Gutiérrez; asunto que tramitó el Juzgado Cuarto del Circuito de Medellín, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 22 de enero de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución; remitiendo las diligencias a los juzgados de ejecución.
2.2. Recepcionado el asunto en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, avocó conocimiento y, con proveído de 14 de agosto de 2015 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares.
2.3. Refirió el promotor que el 28 de febrero de 2023 solicitó el desarchivo del proceso, adjuntando para ello el pago del arancel; lo anterior, con el fin de elaborar los oficios de desembargo pertinentes; solicitud que reiteró el 21 de marzo y 19 de abril siguiente; empero, no se ha emitido ningún auto que disponga lo pretendido.
2.4. Agregó que «hasta la fecha ya han pasado alrededor de tres (3) meses sin que se hubiera emitido providencia alguna referente a lo solicitado», situación que quebranta sus garantías de primer grado, comoquiera que, «al no desarchivar y emitir oficio de desembargo [se] ve afectado en su vida personal y en [sus] negocios».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia por hecho superado, pues con auto de 7 de junio de 2023 dispuso el pago del arancel correspondiente para proceder con el desarchivo del proceso, no quedando ninguna de las peticiones pendientes de resolver; destacó que pese a la carga laboral, dio respuesta a las solicitudes allegadas, teniendo en cuenta que esa agencia judicial esta compuesta por un Oficio Mayor y un Escribiente, con una carga de más de 1800 procesos; remitió copia del proceso criticado.
2. William de Jesús Vélez Sierra indicó que el juicio ejecutivo se tramitó con apego a la normatividad, adelantando las gestiones pertinentes hasta su terminación, por lo que las etapas subsiguientes las deben realizar el despacho o el ejecutado, razón por la que es ajeno a la controversia propuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo por hecho superado, toda vez que, con auto de 7 de junio de 2023 el estrado judicial inició el trámite para obtener el desarchivo del expediente, como es el pago del arancel judicial; de ahí que, lo pretendido con la petición de amparo se superó en el curso de la salvaguarda.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante manifestando que no se evidencia un hecho superado, comoquiera que, si bien con auto de 7 de junio de 2023 se dispuso el pago del arancel para proceder al desarchivo del expediente, lo cierto es que, desde que promovió la petición de amparo, indicó y aportó el pago del referido pago, el cual allegó al estrado judicial; anexó lo indicado.
OTRAS ACTUACIONES
En esta sede, el estrado judicial allegó auto emitido el 23 de junio de 2023 disponiendo el desarchivo del expediente y ordenando que por intermedio de la oficina de apoyo, se realice la reproducción del oficio de desembargo con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, respecto del predio con folio inmobiliario n° 001-1096180.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Examinado el ruego impetrado, se colige que el promotor del auxilio censura, puntualmente, la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en pronunciarse sobre la solicitud de desarchive del expediente y su posterior emisión del oficio de desembargo del predio objeto de cautela, comoquiera que, el juicio coercitivo culminó por pago total de la obligación desde el año 2015.
2.1. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo que la doctrina constitucional denomina “hecho superado”, pues el estrado convocado en proveído de 23 de junio pasado, resolvió la referida solicitud, donde indicó que:
…se procede por parte del despacho al desarchivo del expediente y se ordena que por intermedio de la Oficina que le sirve de apoyo a esta dependencia judicial, se realice la reproducción del Oficio de desembargo con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, comunicándoles que el presente proceso terminó por pago total de la obligación mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 y en consecuencia se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada que recaían sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-1096180.
Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Así las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1