STC6176 2023

JUNIO

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STC6176-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6176-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01108-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2023,  en  la acción de tutela que Industrias Plegablex y Secablex Ltda.,  – Induplex Ltda., formuló contra el Juzgado Treinta y Siete  Civil del Circuito de esta ciudad, la sociedad Administraciones  Judiciales Ltda., y la Nación – Dirección Seccional de  Administración Judicial de esta Capital, trámite al que  fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado  bajo el número 11001-31-03-037-2021-00019-00,  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó          la protección de los derechos fundamentales al debido proceso          e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Juan Antonio  Estupiñán Torres, José Tovar, Gloria Fabiola  Parra de Vargas y María Gladys Velandia Méndez, el 3 de  junio de 2022 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del  inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria número 50N-109837, embargado en el anotado  juicio, y fue designada como secuestre la sociedad Administraciones  Judiciales Ltda.  

Agregó,  que el 20 de octubre de 2022 solicitó al Juzgado Treinta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá que requiriera a la  auxiliar de la justicia, porque tuvo conocimiento que se estaban  presentando una serie de irregularidades en el predio, entre otras,  que se estaba demoliendo la casa allí construida, y, que, por  lo tanto, se había suspendido una rentabilidad de $4´000.000  que le generaba pérdidas mensuales, petición que  reiteró el 30 de marzo de 2023, sin que a la fecha de  interposición de esta tutela, el Juzgado accionado se hubiera  pronunciado.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior,          solicitó          ordenar al Juzgado accionado, que, i)          remueva del cargo a la secuestre designada, ii)          se pronuncie sobre los memoriales radicados por las partes, iii)          le ordene a auxiliar de la justicia que cese toda actividad de          demolición y construcción interna que se encuentre          realizando sin permiso de los propietarios ni orden judicial en el          predio secuestrado,          iv)          desaloje a cualquier persona que ocupe el bien en la actualidad y,          v)          compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y a          la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,          para que adelante las investigaciones correspondientes.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó          que el 18 de mayo de 2023, había requerido a la secuestre          para que rindiera cuentas sobre su gestión, y que se          encontraba a la espera de su respuesta, para luego determinar si          habría lugar o no, a su remoción, así como para          impartir los correctivos a que hubiese lugar.  

            

2. El          Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles,          Laborales y de Familia – Oficina de Reparto solicitó su          desvinculación por falta de legitimación en la causa          por pasiva.  

            

3. Juan          Antonio Estupiñán Torres, José Tovar, Gloria          Fabiola Parra de Vargas y María Gladys Velandia Méndez          informaron que el Juzgado emitió auto de 18 de mayo de 2023,          del cual anexaron copia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque si  bien, se venía presentado «una  mora judicial»  en el proceso, el Juzgado accionado había resuelto las  peticiones de la parte actora antes de proferirse el fallo de primera  instancia, mediante un auto que, además, era susceptible del  recurso de reposición, por lo que se presentó un hecho  superado, al encontrar satisfechos los derechos cuya protección  fue invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones  y reiterar su inconformidad con la secuestre designada en el proceso  ejecutivo, a la que, pese a habérsele finalizado el término  para rendir cuentas, no había acatado la orden del juez,  eventualidad que extendió la mora judicial denunciada, en  tanto que este aún no había procedido con la remoción  de la auxiliar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela dispuesta por el Legislador en el artículo          86 de la Constitución Política, es un mecanismo          judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite          la protección de derechos fundamentales cuando quiera que          estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u          omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos          excepcionales- siempre y cuando el afectado no disponga de otro          medio de defensa judicial.  

            

2. Cuando          se alega una eventual mora judicial, la protección sólo          se abre paso «si          logra verificarse que la dilación denunciada carece de          explicación válida, esto es, (…)          que sean el indisimulado producto “de un comportamiento          desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y          no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y          razonablemente justificadas” (…)»          (CSJ.          STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en          STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023 y STC4918-2023).  

            

3. Sin          embargo, como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta          Corte, «si          la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha          sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en          defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha          sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de          ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del          amparo carecería de sentido»          (CSJ.          STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada entre          muchas, en STC487-2023 y STC4391-2023).  

            

4. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala,          Industrias Plegablex y Secablex Ltda. – Induplex Ltda., acudió          inconforme con el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de          Bogotá, por cuanto, no se había pronunciado frente a          las peticiones que le había presentado el 20 de octubre de          2022 y el 30 de marzo de 2023, en el proceso ejecutivo radicado bajo          el número 11001-31-03-037-2021-00019-00, iniciado en su          contra por Juan Antonio Estupiñán Torres, José          Tovar, Gloria Fabiola Parra de Vargas y María Gladys Velandia          Méndez, tendientes a requerir y remover del cargo de          secuestre a la sociedad Administraciones          Judiciales Ltda., por una serie de situaciones que consideró          irregulares, en el ejercicio de sus funciones.  

            

5. Revisado          el expediente se pudo constatar, que el 18 de mayo de 2023, el          Juzgado de conocimiento se pronunció sobre las peticiones          aludidas, y requirió a la auxiliar de la justicia para que          rindiera cuentas sobre su gestión, eventualidad que dio lugar          a tener por superado el retraso en el que se encontraba el Despacho          para decidir sobre lo solicitado por la sociedad accionante y, por          lo tanto, eliminó          la causa que originó la presentación de la acción,          razón por la que no tendría sentido que se impartieran          órdenes en tal sentido.  

            

6. Ahora          bien, muy distinta es la discusión planteada por la aquí          impugnante, la que además de traer consigo un hecho nuevo que          no podía ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, so          pena de vulnerar el derecho al debido proceso de su contraparte,          habida cuenta que esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse al          respecto, en cualquier caso, se trata de una inconformidad  que          surgió con posterioridad al auto que requirió a la          secuestre, aspecto este para el cual, se ha insistido en múltiples          ocasiones, no fue diseñada la acción de tutela, y          además, cualquier conflicto relacionado con el tema, deberá          ser expuesto ante el juez natural, a través de los medios          ordinarios y extraordinarios existentes y procedentes, para que sea          este, primer llamado a pronunciarse, el que dentro de la órbita          de su competencia decida sobre el particular.  

            

7. Nótese,          de igual manera, que, tal como se evidenció del sistema de          consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial          (Cfr.          Imagen 1.)          el 8 de junio de 2023, el expediente referido ingresó al          Despacho, acompañado del informe realizado por la secuestre,          escenario que descarta la continuidad de la mora reseñada por          la quejosa, y ratifica que, en este momento, la petición de          fondo de esta se encuentra a la espera de una decisión del          juzgador, sin que sea viable, a través de este mecanismo          residual y subsidiario, anticiparse o emitir pronunciamientos          concomitantes o paralelos a los que debe proferir el funcionario          competente.  

Imagen  1.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra  en curso, situación que impide al Juez constitucional  anticiparse a la adopción de la determinación que debe  proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar  de otra manera, desconocería el carácter residual de  esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación. (CSJ.  STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022  y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «le  es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (CSJ. STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022,  STC11069-2022).  

8. Esta          acción no procedía tampoco de manera transitoria para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta          que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables. (CSJ          STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).  

            

9. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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