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STC5145-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5145-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00211-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Jhon Kenedy Estrada Beltrán instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-10-007-2022-00245-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho de «acceso (…) a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad recriminada: i).- «(…) [en] el término de 24 horas (…) reprograme la visita de la trabajadora social y asimismo se practique la visita por parte de la funcionaria» y, ii).- «prevenir al [juzgado reprochado], para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar».
En sustento adujo que el 22 de febrero 2023 solicitó al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en el juicio verbal sumario incoado por Alberto García Montañez, Alirio García Montañez, Gonzalo Alvarino Montañez y Laura Alvarino Flórez contra Ana Mercedes Montañez, que reprogramara «visita» de «la asistente social o psicólogo del juzgado»; practicara «prueba del estado psicológico de la demandada» a efectos de que fuera posible el otorgamiento de «la asignación de apoyo» y, se concediera «un amparo policivo y/o acompañamiento (…)» para [que] el día que se vaya a realizar estas visitas, se haga en compañía de la Policía Nacional (…)».
Resaltó que se hacía necesario dicha asistencia policiva, en atención a que los familiares que residen con Ana Mercedes Montañez, restringieron en una primera oportunidad, la entrada de la «funcionaria asignada» para que llevara a cabo la «visita programada».
Sostuvo que «desde entonces me he presentado de forma presencial en varias ocasiones al despacho para que den trámite a este memorial y la respuesta dada por el funcionario en turno es que está para trámite (…)».
Asevero que «esta situación no hace más que seguir vulnerando los derechos a quien se le pretende adjudicar el apoyo, luego que la misma a la fecha no puede siquiera recibir visitas de sus propios hijos, (…) muestra de ello es el informe presentado por la trabajadora social del despacho aquí tutelado y (…) de la personería (…) de Cartagena (…)».
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena informó que actualmente cursa en el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad «proceso de interdicción judicial» (rad. 2018-0243) cuyas partes y pretensiones persiguen el mismo fin que se ventila en ese despacho. Razón por la cual, requirió informe del «estado del proceso». Finalmente señaló estar a la espera «de la decisión correspondiente, para pronunciarnos respecto a un conflicto de competencia o lo que en derecho corresponda».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la salvaguarda, por «falta de legitimación en la causa por activa» del impulsor, teniendo en cuenta que «(…) el acto jurídico de otorgamiento de poder no implica el traspaso o cesión de la titularidad del derecho que se persigue en el marco del proceso judicial (…)», por lo que «(…) no puede predicarse que exista violación al derecho de acceso a la administración de justicia de quien no es parte en dicha causa (…)».
2.- Replicó el gestor reafirmándose en los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el auxilio no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la refrendación de lo resuelto en primera instancia, por «falta de legitimación en la causa por activa», según pasa a explicarse:
1.1.- Jhon Kennedy Estrada Beltrán acude a este mecanismo excepcional, pretendiendo protección de la prerrogativa iusfundamental de «acceso a la administración de justicia», que estima vulnerada por la presunta «mora judicial» del juzgado censurado al no resolver lo requerido en memorial de 22 de febrero de 2023.
No obstante, de la prueba allegada al dossier se evidencia su «falta de legitimación», ya que si bien excusa la formulación de este resguardo en su calidad de «apoderado judicial» de los demandantes en el proceso n° 2022-00245, lo cierto es que dicho mandato no lo habilita para interponer ninguna acción en su nombre para discutir actuaciones adelantadas en dicha Litis, ya que no es parte, ni tercero con interés allí reconocido, circunstancia que descarta su «legitimación» y le impide activar esta herramienta a su favor.
Y, es que, en tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es imperativo que quien dice representar a otro acompañe al libelo «poder especial» por medio del cual actúa, o alegue su condición de «agente oficioso», lo que en el sub judice no acaeció; presupuesto de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a dicho tópico, la Sala ha sostenido que,
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…). STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC14983 y STC2677-2023.
Sobre el mismo aspecto, la Corte Constitucional apostilló que,
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. (CC T-024/19, 28 de en. 2019).
Así las cosas, si el tutelante no cuenta con «legitimación en la causa» para ejercer esta ayuda superlativa, no es posible analizar las «actuaciones» o las presuntas omisiones del fallador en la lid cuestionada.
2.- Ahora, en aras de garantizar los «derechos» de Ana Mercedes Montañez -tenida como sujeto de especial protección constitucional-, esta Sala exhortara al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena a «reprogramar» a la mayor brevedad posible la «visita domiciliaria» requerida a efectos de que sea concedida la «asignación de apoyo».
3.- Ergo, se respaldará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se exhorta al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena a «reprogramar» a la mayor brevedad posible la visita domiciliaria del trabajador social o psicólogo adscrito a ese despacho, que permita resolver prontamente sobre la «asignación de apoyo» requerida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS