STC5145 2023

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STC5145-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5145-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00211-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del  fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela  que Jhon Kenedy Estrada Beltrán  instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de  Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo  13001-31-10-007-2022-00245-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho  de «acceso  (…) a la administración de justicia»,  para que se ordenara a la autoridad recriminada: i).-  «(…)  [en] el término de 24 horas (…) reprograme la visita de  la trabajadora social y asimismo se practique la visita por parte de  la funcionaria» y,  ii).-  «prevenir  al [juzgado reprochado],  para  que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que  dieron mérito a iniciar».  

En  sustento adujo que el 22 de febrero 2023 solicitó al Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena, en el juicio verbal sumario  incoado por Alberto  García Montañez,  Alirio García Montañez, Gonzalo Alvarino Montañez  y Laura Alvarino Flórez contra Ana Mercedes Montañez,  que reprogramara «visita»  de «la  asistente social o psicólogo del juzgado»; practicara  «prueba  del estado psicológico de la demandada» a  efectos de que fuera posible el otorgamiento de «la  asignación de apoyo» y,  se  concediera  «un  amparo policivo y/o acompañamiento (…)»  para  [que] el día que se vaya a realizar estas visitas, se haga en  compañía de la Policía Nacional (…)».  

Resaltó  que se hacía necesario dicha asistencia policiva, en  atención a que los familiares que residen con Ana Mercedes  Montañez, restringieron en una primera oportunidad, la  entrada de la «funcionaria  asignada»  para que llevara a cabo la «visita  programada».  

Sostuvo  que  «desde  entonces  me he presentado de forma presencial en varias ocasiones al despacho  para que den trámite a este memorial y la respuesta dada por  el funcionario en turno es que está para trámite (…)».  

Asevero  que «esta  situación no hace más que seguir vulnerando los  derechos a quien se le pretende adjudicar el apoyo, luego que la  misma a la fecha no puede siquiera recibir visitas de sus propios  hijos, (…) muestra de ello es el informe presentado por la  trabajadora social del despacho aquí tutelado y (…) de  la personería (…) de Cartagena (…)».  

2.-  El  Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena  informó que actualmente cursa en el Juzgado Quinto de Familia  de la misma ciudad «proceso  de interdicción judicial»  (rad.  2018-0243)  cuyas  partes y pretensiones persiguen el mismo fin que se ventila en ese  despacho. Razón por la cual, requirió informe del  «estado  del proceso». Finalmente  señaló estar a la espera «de  la decisión correspondiente, para pronunciarnos respecto a un  conflicto de competencia o lo que en derecho corresponda».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cartagena  declaró  improcedente la salvaguarda, por «falta  de legitimación  en la causa por activa»  del impulsor,  teniendo en cuenta que «(…)  el acto jurídico de otorgamiento de poder no implica el  traspaso o cesión de la titularidad del derecho que se  persigue en el marco del proceso judicial (…)», por  lo que  «(…) no puede predicarse que exista violación al  derecho de acceso a la administración de justicia de quien no  es parte en dicha causa (…)».  

2.-  Replicó  el gestor reafirmándose en los raciocinios inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  anuncia que el auxilio no tiene vocación de prosperidad y, por  ende, la refrendación de lo resuelto en primera instancia, por  «falta  de legitimación en la causa por activa»,  según pasa a explicarse:  

1.1.-  Jhon  Kennedy Estrada Beltrán acude a este mecanismo excepcional,  pretendiendo protección de la prerrogativa iusfundamental  de «acceso  a la administración de justicia», que  estima vulnerada por la presunta «mora  judicial»  del  juzgado censurado al no resolver lo requerido en memorial de 22 de  febrero de 2023.  

No  obstante, de la prueba allegada al dossier  se evidencia su «falta  de legitimación»,  ya que si bien excusa la formulación de este resguardo en su  calidad de «apoderado  judicial»  de los demandantes en el proceso n° 2022-00245, lo  cierto es que dicho mandato  no lo habilita para interponer ninguna acción en su nombre  para discutir actuaciones adelantadas en dicha Litis,  ya que no  es parte, ni tercero con interés allí reconocido,  circunstancia  que descarta su «legitimación»  y  le impide  activar esta herramienta a su favor.  

Y,  es que, en tratándose de «derechos  fundamentales» ajenos,  es imperativo que quien dice representar a otro acompañe al  libelo «poder  especial»  por  medio del cual actúa, o alegue su condición de «agente  oficioso»,  lo que en el sub  judice  no acaeció; presupuesto de procedibilidad que se encuentra  previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a dicho tópico, la Sala ha sostenido que,  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que  a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido  “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.  

“(…)  [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción (…). STC  13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en  STC3109-2021,  STC14983 y STC2677-2023.  

Sobre  el mismo aspecto, la Corte Constitucional apostilló que,  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en  materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un  acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial;  iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de  los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia  constitucional señaló, como consecuencia jurídica,  la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación  en la causa por activa.  (CC  T-024/19, 28 de en. 2019).  

Así  las cosas, si el tutelante no cuenta con «legitimación  en la causa»  para  ejercer esta ayuda superlativa, no es posible analizar las  «actuaciones»  o las presuntas omisiones del fallador en la lid  cuestionada.  

2.-  Ahora, en aras de garantizar los  «derechos» de  Ana Mercedes Montañez -tenida  como sujeto de especial protección constitucional-,  esta Sala exhortara al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena  a «reprogramar»  a la mayor brevedad posible la «visita  domiciliaria» requerida  a efectos de que sea concedida la  «asignación  de apoyo».  

3.-  Ergo,  se respaldará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Se  exhorta al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena a  «reprogramar»  a la mayor brevedad posible la visita domiciliaria del trabajador  social o psicólogo adscrito a ese despacho, que permita  resolver prontamente sobre la  «asignación  de apoyo» requerida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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