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STC5878-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5878-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00170-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo Zapata promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería Municipal de esa localidad, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la Regional Risaralda y el establecimiento de comercio Muebles Punto Arte, y citados los demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00399.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió la citada acción popular y, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó la apelación que interpuso en contra del auto que fijó y liquidó agencias en derecho en ese trámite.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado conceder la apelación de la providencia que decidió sobre las agencias en derecho en la acción popular radicado 66682 31 13 001 2022 003999 00 (sic) y, a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, intervenir en este trámite e indicar la fecha en que presentarán, en su nombre, acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el link de acceso al expediente de la acción popular.
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, solicitó la desvinculación del trámite, toda vez que, el accionante no ha presentado ante esa entidad solicitud o queja relacionada con el asunto de la acción de tutela, como tampoco ha vulnerado sus derechos fundamentales.
3. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante, y agregó que la solicitud de presentar acción de reparación directa, debe ser dirigida a la Defensoría del Pueblo, entidad en la que, decidirán acerca de la procedencia de designar un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.
4. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó ser desvinculada del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y afirmó que, revisado el sistema de información institucional con el número de identificación del accionante, encontró solo una petición relacionada con una solicitud de defensor público en el área penal y ajena al asunto debatido. Adicionalmente, puso de presente que, en el último mes, el actor ha presentado más de 170 derechos de petición, los que ha respondido de manera clara y de fondo.
5. Los demás vinculados y citados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo porque consideró que existió temeridad en el presente asunto, toda vez que conoció en primera instancia de la acción de tutela nº 66001-22-13-000-2023-00175-00, en la cual Mario Restrepo Zapata reprochó también que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó el recurso de apelación formulado contra el auto que liquidó las costas y agencias en derecho en la acción popular 2022-00399-00.
En ese orden, resolvió, «Condenar en “costas” al señor Mario Restrepo con la cédula de ciudadanía No. 1.004.996.128, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma de un (1) smmlv, que deberá pagar en un término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta “CSJ – MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS – CUN” No.3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A. En caso de incumplir dicha orden en el plazo concedido, se remitirá copia de esta providencia con sus respectivas constancias a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial local, con el fin de que se inicie el proceso de cobro coactivo».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, alegando, en síntesis, que el Tribunal de Primera Instancia «nunca probo y menos demostro mi temeridad y mi mala fe, aclarando enfáticamente que nunca he actuado ni actuare con temeridad y menos con mala fe» (sic).
Insistió en que continuará presentando acciones de tutela hasta que le sea protegido el derecho al debido proceso e invocó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional, para que eviten que ser sancionado por temeridad y, finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y, acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo Zapata acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al negar el recurso de apelación en contra del auto que efectuó la liquidación de costas en la acción popular No. 2022-00399.
3. Al respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, de conformidad con la prueba obrante en este trámite, se observó que el Tribunal Superior de Pereira igualmente conoció la acción de tutela 66001-22-13-000-2023-00175-00, con las mismas partes, hechos e idéntico objeto, en la que profirió sentencia el 26 de mayo de 2023.
Se destaca que, en la primera oportunidad, se le indicó al señor Mario Restrepo Zapata que sus peticiones escapaban de la órbita constitucional y se declaró la improcedencia del amparo invocado y, en la segunda, se afirmó que se configuró una actuación temeraria y, en consecuencia, se confirmó la improcedencia de la acción de tutela.
De lo reseñado, se concluye que se encuentra probada la temeridad establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la cual la Sala ha señalado,
(…) precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC2025-2023 y, STC5410-2023, entre muchas).
4. Ahora bien, en cuanto a la condena en costas impuesta por el Tribunal Superior de Pereira en la decisión constitucional de primer grado, también será confirmada, puesto que al haberse evidenciado la temeridad frente a los reclamos elevados por el actor se cumplen los presupuestos establecidos en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
Pese a que el accionante en la impugnación sostuvo que «nunca he actuado ni actuare con temeridad y menos con mala fe», tal afirmación no logra eximirlo de la responsabilidad concluida, pues si bien la Corte Constitucional ha admitido que la «actuación no es temeraria ‘cuando… a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela ‘se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la existencia extrema de defender un derecho (sentencia T-280/2017)» (CSJ. STC12144-2019 citada en STC7130-2021), lo cierto es, que tales supuestos no ocurren en el presente caso.
Nótese que no es ajeno el comportamiento del accionante en formular solicitudes de amparo temerarias, las cuales causan un desgaste a la administración justicia y congestión en los despachos judiciales, razón por la cual esta Sala de manera reiterada le ha solicitado a Mario Restrepo Zapata que cese el uso incorrecto de este mecanismo excepcional de protección constitucional y atienda el deber de cuidado y vigilancia en sus actuaciones y las decisiones que se profieran en las mismas.
5. En relación a las pretensiones dirigidas frente a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Corte Constitucional para que intervengan en la presente causa a fin de que no sea sancionado, se advierte la improcedencia de la presente acción constitucional, como quiera que no se encontró acreditado que el interesado hubiese dirigido a esas entidades una solicitud con dicho propósito, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
6. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS