STC5878 2023

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STC5878-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

 STC5878-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00170-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 25 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Mario  Restrepo Zapata promovió contra  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite  al que fueron vinculados  la Alcaldía y la Personería Municipal de esa localidad,  la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos  de la Regional Risaralda y el establecimiento de comercio Muebles  Punto Arte, y citados  los demás intervinientes en la acción popular No.  2022-00399.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió la citada acción  popular y, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  negó la apelación que interpuso en contra del auto que  fijó y liquidó agencias en derecho en ese trámite.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado          accionado conceder la apelación de la providencia que decidió          sobre las agencias en derecho en la acción popular radicado          66682 31 13          001 2022 003999 00          (sic)          y, a la          Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo,          intervenir en este trámite e indicar la fecha en que          presentarán, en su nombre, acción de reparación          directa por falla en la prestación del servicio.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió          el          link          de acceso al expediente de la acción popular.  

            

2. La          Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda,          solicitó          la desvinculación del trámite, toda vez que, el          accionante no ha presentado ante esa entidad solicitud o queja          relacionada con el asunto de la acción de tutela, como          tampoco ha vulnerado sus derechos fundamentales.  

            

3. La          Procuraduría General de la Nación, solicitó su          desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del          accionante, y agregó que la solicitud de presentar acción          de reparación directa, debe ser dirigida a la Defensoría          del Pueblo, entidad en la que, decidirán acerca de la          procedencia de designar un profesional del derecho para la defensa          de sus intereses.  

            

4. La          Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó ser          desvinculada del presente trámite, por falta de legitimación          en la causa por pasiva, y afirmó que, revisado el sistema de          información institucional con el número de          identificación del accionante, encontró solo una          petición relacionada con una solicitud de defensor público          en el área penal          y ajena al asunto debatido. Adicionalmente, puso de presente que, en          el último mes, el actor ha presentado más de 170          derechos de petición, los que ha respondido de manera clara y          de fondo.  

            

5. Los          demás vinculados y citados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo  porque consideró que existió temeridad en el presente  asunto, toda vez que conoció en primera instancia de la acción  de tutela nº 66001-22-13-000-2023-00175-00, en la cual Mario  Restrepo Zapata reprochó también que el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó el recurso de  apelación formulado contra el auto que liquidó las  costas y agencias en derecho en la acción popular  2022-00399-00.  

En  ese orden, resolvió, «Condenar  en “costas” al señor Mario Restrepo con la cédula  de ciudadanía No. 1.004.996.128, a favor del Consejo Superior  de la Judicatura, en la suma de un (1) smmlv, que deberá pagar  en un término de tres (3) días, contados a partir de la  ejecutoria de esta providencia, en la cuenta “CSJ – MULTAS Y  SUS RENDIMIENTOS – CUN” No.3-0820-000640-8 del Banco  Agrario de Colombia S.A. En caso de incumplir dicha orden en el plazo  concedido, se remitirá copia de esta providencia con sus  respectivas constancias a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial local, con el fin de que se inicie el  proceso de cobro coactivo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, alegando,  en síntesis, que el Tribunal de Primera Instancia «nunca  probo y menos demostro mi temeridad y mi mala fe, aclarando  enfáticamente que nunca he actuado ni actuare con temeridad y  menos con mala fe»  (sic).  

Insistió  en que continuará presentando acciones de tutela hasta que le  sea protegido el derecho al debido proceso e invocó la  intervención de la Procuraduría General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional, para que  eviten que ser sancionado por temeridad y, finalmente, solicitó  revocar la sentencia de primera instancia y la sanción  impuesta.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sólo          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto y, acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo          Zapata acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección          del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado          por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al negar          el recurso de apelación en contra del auto que efectuó          la liquidación de costas en la acción popular No.          2022-00399.  

3.  Al respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta  que, de  conformidad con la prueba obrante en este trámite, se observó  que  el  Tribunal Superior de Pereira igualmente conoció la acción  de tutela 66001-22-13-000-2023-00175-00,  con las mismas partes, hechos e idéntico objeto, en la que  profirió sentencia el 26 de mayo de 2023.  

Se  destaca que, en la primera oportunidad, se le indicó al señor  Mario Restrepo Zapata que sus peticiones escapaban de la órbita  constitucional y se declaró la  improcedencia del amparo invocado y, en la segunda, se afirmó  que se configuró una actuación temeraria y, en  consecuencia, se confirmó la improcedencia de la acción  de tutela.  

De  lo reseñado, se concluye que se encuentra probada la  temeridad establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, respecto de la cual la Sala ha señalado,  

(…)  precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016,  citada en STC2025-2023  y, STC5410-2023, entre muchas).  

4.  Ahora bien, en cuanto a la condena en costas impuesta por el Tribunal  Superior de Pereira en la decisión constitucional de primer  grado, también será confirmada, puesto que al haberse  evidenciado la temeridad frente a los reclamos elevados por el actor  se cumplen los presupuestos establecidos en el inciso 3º del  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, según el cual  «si la tutela  fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará  al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que  incurrió en temeridad».   

Pese  a que el accionante en la impugnación sostuvo que «nunca  he actuado ni actuare con temeridad y menos con mala fe»,  tal  afirmación  no logra eximirlo de la responsabilidad concluida, pues si bien la  Corte Constitucional ha admitido que la «actuación  no es temeraria ‘cuando… a pesar de existir dicha duplicidad, el  ejercicio de las acciones de tutela ‘se funda (i) en la ignorancia  del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del  derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de  indefensión, propio de aquellas situaciones en que los  individuos obran por miedo insuperable o por la existencia extrema de  defender un derecho  (sentencia  T-280/2017)»  (CSJ. STC12144-2019  citada en STC7130-2021),  lo cierto  es, que tales supuestos no ocurren en el presente caso.    

Nótese  que no es ajeno el comportamiento del accionante en formular  solicitudes de amparo temerarias, las cuales causan un desgaste a la  administración justicia y congestión en los despachos  judiciales, razón por la cual esta Sala de manera reiterada le  ha solicitado a Mario Restrepo Zapata que cese el uso incorrecto de  este mecanismo excepcional de protección constitucional y  atienda el deber de cuidado y vigilancia en sus actuaciones y las  decisiones que se profieran en las mismas.  

5.  En relación a  las pretensiones dirigidas frente a la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la  Corte Constitucional para que intervengan en la presente causa a fin  de que no sea sancionado, se advierte la improcedencia de la presente  acción constitucional, como quiera que no se encontró  acreditado que el interesado hubiese dirigido a esas entidades una  solicitud con dicho propósito, circunstancia que desconoce el  carácter residual y subsidiario de este mecanismo.  

            

6. De          conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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