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STC5863-2023
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5863-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02315-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico No. 2022-00296-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «denegación de justicia, prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia, información veraz», trabajo, buen nombre y «derechos de buen padre», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que estuvo casado por 14 años con María y durante la convivencia tuvieron dos hijos actualmente menores de edad, y desde el 2 de enero de 2022 se encuentra separado de hecho de su exesposa.
Relató que ha cumplido con la obligación alimentaria integral en relación con el «sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación» de los niños, mediante consignaciones a la cuenta de ahorros de la señora María, así como con pagos directos de la administración de la vivienda, colegio, cuota del Club Manizales, afiliación a seguridad social, servicios públicos, y de la empleada doméstica.
Afirmó que debido a la alta mensualidad que exige su exesposa «$40’000.000.oo mensuales», promovió proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil de Familia de Manizales con el radicado No. 2022-00245, en el cual fijó la suma de $6’000.000 como alimentos provisionales para sus hijos, la que incrementó a $8’000.000, y además entrega sumas adicionales de hasta $20’000.000 en procura del bienestar de sus hijos.
Explicó que, la señora María por intermedio de apoderado adelantó en su contra demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, que por reparto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, -de radicado No. 2022-00296-, en la que solicitó en favor de los niños una «cuota provisional de alimentos, sin indicar que el demandado había o venia incumpliendo con dicha prestación», en cuantía del 50% de los ingresos del padre, que fue admitida en auto de 9 de septiembre de 2022, en el que se le solicitó a la demandante que informara la empresa donde laboraba el demandado, y cumplido ese requerimiento, en providencia de 24 de octubre de 2022 se decretó el embargo y retención del 30% de su salario e igual porcentaje sobre las primas legales, extralegales, cesantías parciales o definitivas y de todo lo que devenga.
Indicó que, inconforme con esa decisión la recurrió en reposición y en subsidio apelación, y el Juzgado de conocimiento resolvió el 18 de mayo de 2023 mantener su decisión, y concedió el subsidiario sin pronunciarse sobre la petición de revocatoria de salida del país, decisión que confirmó el Tribunal Superior accionado el 2 de junio de 2023, apoyado en el artículo 598 numeral 5º literales c) y, e) del Código General de Proceso, y en la primacía de los derechos de los niños, los cuales no se discuten.
Afirmó que, los despachos judiciales motivaron la medida en el hecho que el demandado no había consignado la cuota en «Banagrario», y afirmaron que incumplió con el pago decretado en el ofrecimiento de alimentos en cuantía de $6’000.000, además en las providencias lo califican como deudor de alimentos en favor de sus hijos, sin tener en cuenta el recibo por $20’000.000, so pretexto que debió hacerse a través del Banco Agrario, «y que se trataba de un mal pago».
Finalmente señaló que como es médico radiólogo y neuro radiólogo de alta especialidad para la ciencia médica, requerido por solo «EPSs» quienes le exigen una hoja de vida impecable frente a sus compromisos personales, cualquier reporte negativo con sus deberes alimentarios le impide contratar con entidades públicas.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto las providencias mediante las cuales fijaron alimentos provisionales, y decretaron medidas cautelares de embargos sobre emolumentos de trabajo y la prohibición de salir del país.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales, respondió que las determinaciones proferidas en el expediente No. 2022-00296 fueron resultado del análisis jurídico correspondiente, de cara a las disposiciones sustanciales y adjetivas que regulan lo atinente a los alimentos provisorios, en concordancia con las que consagran la primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que imponen en cabeza del Juez de Familia el deber especial de agotar todas las herramientas a su alcance para garantizar su efectiva satisfacción.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales contestó que, en el proceso de divorcio decretó una cuota de alimentos provisionales sobre los ingresos del demandado; sin embargo, a las entidades a las que se les libro comunicación manifestaron que no tienen o han tenido vínculo laboral con el señor José, y agregó que no podía ordenar su levantamiento, pues aun cuando de manera paralela en el proceso de alimentos había sido fijada, a la fecha el accionante no ha garantizado ninguna de las ordenadas.
3. La Procuraduría General de la Nación dijo que considera que la acción de tutela no debe prosperar, porque los asuntos que interesan han podido ser debatidos al interior de las diversas acciones judiciales que el mismo accionante ha o le han iniciado en varios despachos y porque lo planteado hoy, no tiene la connotación constitucional que según la jurisprudencia ha consagrado como una causal de procedencias de la acción de amparo.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su desvinculación, porque revisado el sistema observó que el accionante no ha adelantado ningún trámite extraprocesal o administrativo de restablecimiento de derechos.
5. El apoderado judicial de la señora María, como demandante en el proceso que motiva la queja constitucional, solicitó negar la acción de tutela porque la cuota fijada de manera provisional es en beneficio de los menores de edad, a quienes se les ha desmejorado la calidad de vida.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José dirige su reclamo, contra las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales el 24 de octubre de 2022 y por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 2 de junio de 2023, que confirmó el auto que decretó medidas cautelares contra el accionante, decisión esta última que definió el asunto y sobre la cual recaerá este estudio (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC4556-2022, reiterada en STC13308-2022).
3. Observa la Corte que entre los señores José y María, existen tres (3) procesos promovidos recíprocamente, y en su orden son los siguientes,
i. En el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, proceso de ofrecimientos de alimentos No. 2022-00254 promovido por José contra María, admitido el 3 de agosto de 2022 en el que se fijó la suma de $6’000.000 como cuota provisional que debía pagar el padre en favor de hijos menores de edad, y consignarla en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta de depósitos del despacho judicial, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
ii. En el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico No. 2023-00296 de María contra José por las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, que se admitió el 9 de septiembre de 2022, y en el que el 24 de octubre siguiente fue decretada como medida cautelar, «alimentos provisionales en favor de Jesús y Magdalena, el embargo y retención del 30% del salario e igual porcentaje de las primas legales y extralegales, cesantías parciales o definitivas de lo devengado por el demandado».
iii. En el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico No. 2023-00331 adelantado por José contra María, por la causal 2ª y 8ª del Código Civil, en el que se admitió la demanda el 12 de octubre de 2022.
4. Ahora bien, revisada la providencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 2 de junio de 2023 en el proceso No. 2023-00296, mediante la cual confirmó la del a quo que resolvió decretar el embargo sobre el 30% del salario y prestaciones sociales devengadas por el demandado, como alimentos provisionales en favor de los menores de edad, se advierte lo siguiente,
Expresó la Corporación accionada, que el demandado recurrente adujo que no se podían fijar «alimentos provisionales» en esa actuación, porque en el proceso de ofrecimiento de alimentos que promovió ya se había decretado una cuota provisional, que había cumplido cabalmente, e inclusive entregó dineros adicionales, afirmación que respaldaba con recibos de pago de distintos bienes y servicios, así como comprobantes que daban cuenta de las transferencias de dineros realizadas a la señora María.
En seguida explicó en qué consistía la obligación alimentaria y la procedencia de las medidas cautelares en los asuntos de familia, según las reglas establecidas en el artículo 598 del Código General del Proceso, e hizo referencia a la preponderancia de los alimentos en favor de los menores de edad, y al papel del administrador de justicia para hacer efectivo el recaudo de los dineros destinados a cubrir «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes».
También manifestó que el recurso de apelación no tenía vocación de prosperidad «por la potísima razón de que en la actualidad no se verifica que el demandado en su condición de padre de los menores, -por ende, deudor de los alimentos a favor de sus descendientes- esté cumpliendo su débito en los términos señalados por la autoridad judicial», y explicó,
(…) no desconoce la Magistratura que en realidad existe una orden de alimentos en favor de los mismos menores en dos procesos diferentes, no obstante, distinto a lo razonado por el recurrente, se advierte que en el momento presente no se están consignando los dineros correspondientes ni de una, ni de la otra, de allí lo impertinente de afirmar la existencia de un doble cobro; amén que el judicial fue claro al decantar que comprobada la efectividad del recaudo en alguno de los trámites, decidiría lo correspondiente frente al restante a efectos de conjurar el riesgo de imponer en cabeza del demandado una prestación desproporcionada, proceder que visto a la luz de la protección de los derechos de los niños, se considera atinado. (Se destaca)
Finalmente afirmó que, «respecto a los recibos allegados por el señor José en respaldo del cumplimiento de sus deberes alimentarios para con sus hijos, ha de decirse que el auto que fijó la prestación en el trámite del ofrecimiento es nítido al señalar la manera en que debía realizarse, ello es, a través de la consignación de la cuota provisoria a órdenes del Despacho en su cuenta del Banco Agrario», y como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, el pago se efectuara de conformidad a tenor de la obligación, por tanto, las «transferencias adelantadas extrajudicialmente por el encartado no pueden tenerse como suficientes para predicar satisfecho su débito, cuyo descargo se dispuso en una forma muy diferente a la adelantada unilateralmente por el padre de los menores».
5. Efectuado ese recuento la Sala advierte que la acción de tutela es prematura, como quiera que, el accionante allegó a este trámite el 9 de junio de 2023 el recibo de consignación del depósito judicial por concepto de la cuota fijada en el proceso de ofrecimiento de alimentos, de tal suerte que, como se dijo en el auto que motiva la queja constitucional, al verificarse el cumplimiento de la obligación en los términos decretados, debe solicitar que se revise la cautela ordenada en el trámite de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico No. 2023-00296 adelantado en su contra, para que el Juzgado de conocimiento resuelva y de esta manera «no imponer de manera desproporcionada dos cuotas alimentarias en favor de los mismos menores de edad en asuntos distintos» y para «conjurar el riesgo de imponer en cabeza del demandado una prestación desproporcionada».
Así las cosas, le corresponde al señor José acudir al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales y poner en conocimiento lo anterior, para que se pronuncie sobre la cautela decretada sobre su salario como alimentos provisionales en el proceso No. 2023-00296, lo que hace prematuro pretender cualquier tipo de pronunciamiento al respecto a través de esta vía extraordinaria, porque como pudo observarse a la fecha aún no ha efectuado ninguna petición en ese sentido.
Ha de tenerse en cuenta que no puede el juez constitucional adoptar ningún tipo de pronunciamiento, toda vez que cualquier sea la decisión proferida, siempre debe ser proferida por el juez natural, sin que sea «dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC11069-2022, y STC5134-2023 entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS