STC5863 2023

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STC5863-2023

        

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5863-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02315-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso verbal de  cesación de efectos civiles del matrimonio católico  No. 2022-00296-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, «denegación          de justicia, prevalencia del derecho sustancial, celeridad,          eficacia, información veraz»,          trabajo, buen nombre y «derechos          de buen padre»,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que estuvo casado por 14 años con María y durante la  convivencia tuvieron dos hijos actualmente menores de edad, y desde  el 2 de enero de 2022 se encuentra separado de hecho de su exesposa.  

Relató  que ha cumplido con la obligación alimentaria integral en  relación con el «sustento,  habitación, vestido, asistencia médica, recreación,  formación integral y educación»  de los niños, mediante consignaciones a la cuenta de ahorros  de la señora María, así como con pagos directos  de la administración de la vivienda, colegio, cuota del Club  Manizales, afiliación a seguridad social, servicios públicos,  y de la empleada doméstica.  

Afirmó  que debido a la alta mensualidad que exige su exesposa  «$40’000.000.oo  mensuales»,  promovió proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos que  se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil de Familia de Manizales con el  radicado No. 2022-00245, en el cual fijó la suma de $6’000.000  como alimentos provisionales para sus hijos, la que incrementó  a $8’000.000, y además entrega sumas adicionales de  hasta $20’000.000 en procura del bienestar de sus hijos.  

Explicó  que, la señora María por intermedio de apoderado  adelantó en su contra demanda de cesación de efectos  civiles del matrimonio católico, que por reparto fue asignado  al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de  Manizales,  -de radicado No. 2022-00296-, en la que solicitó  en favor de los niños una «cuota  provisional de alimentos, sin indicar que el demandado había o  venia incumpliendo con dicha prestación»,  en cuantía del 50% de los ingresos del padre, que fue admitida  en auto de 9 de septiembre de 2022, en el que se le solicitó a  la demandante que informara la empresa donde laboraba el demandado, y  cumplido ese requerimiento, en providencia de 24 de octubre de 2022  se decretó el embargo y retención del 30% de su salario  e igual porcentaje sobre las primas legales, extralegales, cesantías  parciales o definitivas y de todo lo que devenga.  

Indicó  que, inconforme con esa decisión la recurrió en  reposición y en subsidio apelación, y el Juzgado de  conocimiento resolvió el 18 de mayo de 2023 mantener su  decisión, y concedió el subsidiario sin pronunciarse  sobre la petición de revocatoria de salida del país,  decisión que confirmó el Tribunal Superior accionado el  2 de junio de 2023, apoyado en el artículo 598 numeral 5º  literales c) y, e) del Código General de Proceso, y en la  primacía de los derechos de los niños, los cuales no se  discuten.  

Afirmó  que, los despachos judiciales motivaron la medida en el hecho que el  demandado no había consignado la cuota en «Banagrario»,  y afirmaron que incumplió con el pago decretado en el  ofrecimiento de alimentos en cuantía de $6’000.000,  además en las providencias lo califican como deudor de  alimentos en favor de sus hijos, sin tener en cuenta el recibo por  $20’000.000, so pretexto que debió hacerse a través  del Banco Agrario, «y  que se trataba de un mal pago».  

Finalmente  señaló que como es médico radiólogo y  neuro radiólogo de alta especialidad para la ciencia médica,  requerido por solo «EPSs»  quienes le exigen una hoja de vida impecable frente a sus compromisos  personales, cualquier reporte negativo con sus deberes alimentarios  le impide contratar con entidades públicas.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a las  autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto las providencias  mediante las cuales fijaron alimentos provisionales, y decretaron  medidas cautelares de embargos sobre emolumentos de trabajo y la  prohibición de salir del país.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Manizales, respondió que las  determinaciones proferidas en el expediente No. 2022-00296 fueron  resultado del análisis jurídico correspondiente, de  cara a las disposiciones sustanciales y adjetivas que regulan lo  atinente a los alimentos provisorios, en concordancia con las que  consagran la primacía de los derechos de los niños,  niñas y adolescentes, que imponen en cabeza del Juez de  Familia el deber especial de agotar todas las herramientas a su  alcance para garantizar su efectiva satisfacción.  

2. El          Juzgado Cuarto de Familia de Manizales contestó que, en el          proceso de divorcio decretó una cuota de alimentos          provisionales sobre los ingresos del demandado; sin embargo, a las          entidades a las que se les libro comunicación manifestaron          que no tienen o han tenido vínculo laboral con el señor          José, y agregó que no podía ordenar su          levantamiento, pues  aun cuando de manera paralela en el proceso de          alimentos había sido fijada, a la fecha el accionante no ha          garantizado ninguna de las ordenadas.  

            

3. La          Procuraduría General de la Nación dijo que considera          que la acción de tutela no debe prosperar, porque los asuntos          que interesan han podido ser debatidos al interior de las diversas          acciones judiciales que el mismo accionante ha o le han iniciado en          varios despachos y porque lo planteado hoy, no tiene la connotación          constitucional que según la jurisprudencia ha consagrado como          una causal de procedencias de la acción de amparo.  

            

4. El          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su          desvinculación, porque revisado el sistema observó que          el accionante no ha adelantado ningún trámite          extraprocesal o administrativo de restablecimiento de derechos.  

            

5. El          apoderado judicial de la señora María, como demandante          en el proceso que motiva la queja constitucional, solicitó          negar la acción de tutela porque la cuota fijada de manera          provisional es en beneficio de los menores de edad, a quienes se les          ha desmejorado la calidad de vida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  José  dirige su reclamo, contra las providencias proferidas por el Juzgado  Cuarto de Familia de Manizales el 24 de octubre de 2022 y por el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 2 de junio de 2023, que  confirmó el auto que decretó medidas cautelares contra  el accionante, decisión  esta última que  definió  el asunto  y sobre la cual recaerá este estudio  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, STC4556-2022, reiterada en STC13308-2022).  

3.  Observa la Corte que entre los señores José y María,  existen tres (3) procesos promovidos recíprocamente, y en su  orden son los siguientes,  

            

i. En          el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, proceso de ofrecimientos          de alimentos No. 2022-00254 promovido por José contra María,          admitido el 3 de agosto de 2022 en el que se fijó la suma de          $6’000.000 como cuota provisional que debía pagar el          padre en favor de hijos menores de edad, y consignarla en el Banco          Agrario de Colombia en la cuenta de depósitos del despacho          judicial, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.  

            

ii. En          el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales,  proceso de cesación          de los efectos civiles del matrimonio católico No. 2023-00296          de María contra José          por las causales 2ª y  3ª del artículo 154 del          Código Civil, que se admitió el 9 de septiembre de          2022, y en el que el 24 de octubre siguiente  fue decretada como          medida cautelar, «alimentos          provisionales en favor de Jesús y Magdalena, el embargo y          retención del 30% del salario e igual porcentaje de las          primas legales y extralegales, cesantías parciales o          definitivas de lo devengado por el demandado».  

            

iii. En          el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, proceso de cesación          de los efectos civiles del matrimonio católico No. 2023-00331          adelantado por José          contra          María, por la causal 2ª y 8ª del          Código Civil,          en el que se admitió la demanda el 12 de octubre de 2022.  

4.  Ahora bien, revisada la providencia proferida por el Tribunal  Superior de Manizales el 2 de junio de 2023 en  el proceso No. 2023-00296,  mediante  la cual confirmó la del a  quo  que resolvió decretar  el embargo sobre el 30% del salario y prestaciones sociales  devengadas por el demandado, como alimentos provisionales en favor de  los menores de edad,  se advierte lo siguiente,  

Expresó  la Corporación accionada, que el demandado recurrente adujo  que no se podían fijar «alimentos  provisionales»  en esa actuación, porque en el proceso de ofrecimiento de  alimentos que promovió ya se había decretado una cuota  provisional, que había cumplido cabalmente, e inclusive  entregó dineros adicionales, afirmación  que respaldaba con recibos de pago de distintos bienes y servicios,  así como comprobantes que daban cuenta de las transferencias  de dineros realizadas a la señora María.  

En  seguida explicó en qué consistía la obligación  alimentaria y la procedencia de las medidas cautelares en los asuntos  de familia, según las reglas establecidas en el artículo  598 del Código General del Proceso, e hizo referencia a la  preponderancia de los alimentos en favor de los menores de edad, y al  papel del administrador de justicia para hacer efectivo el recaudo de  los dineros destinados a cubrir «todo  lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,  asistencia médica, recreación, educación o  instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el  desarrollo integral de los niños, las niñas y los  adolescentes».  

También  manifestó que el recurso de apelación no tenía  vocación de prosperidad  «por  la potísima razón de que en la actualidad no se  verifica que el demandado en su condición de padre de los  menores, -por  ende, deudor de los alimentos a favor de sus descendientes- esté  cumpliendo su débito en los términos señalados  por la autoridad judicial»,  y  explicó,  

(…)  no  desconoce la Magistratura que en realidad existe una orden de  alimentos en favor de los mismos menores en dos procesos diferentes,  no obstante, distinto a lo razonado por el recurrente, se advierte  que en  el momento presente no se están consignando  los dineros correspondientes ni de una, ni de la otra, de allí  lo impertinente de afirmar la existencia de un doble cobro; amén  que el judicial fue claro al decantar que comprobada la efectividad  del recaudo en alguno de los trámites, decidiría lo  correspondiente frente al restante a efectos de conjurar el riesgo de  imponer en cabeza del demandado una prestación  desproporcionada, proceder que visto a la luz de la protección  de los derechos de los niños, se considera atinado.  (Se  destaca)  

Finalmente  afirmó que,  «respecto  a los recibos allegados por el señor José en respaldo  del cumplimiento de sus deberes alimentarios para con sus hijos, ha  de decirse que el auto que fijó la prestación en el  trámite del ofrecimiento es nítido al señalar la  manera en que debía realizarse, ello es, a través de la  consignación de la cuota provisoria a órdenes del  Despacho en su cuenta del Banco Agrario»,  y como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, el  pago se efectuara de conformidad a tenor de la obligación,  por  tanto, las  «transferencias  adelantadas extrajudicialmente por el encartado no pueden tenerse  como suficientes para predicar satisfecho su débito, cuyo  descargo se dispuso en una forma muy diferente a la adelantada  unilateralmente por el padre de los menores».  

5.  Efectuado ese recuento la Sala advierte que la acción de  tutela es prematura, como quiera que, el accionante allegó a  este trámite el 9 de junio de 2023 el recibo de consignación  del depósito judicial por concepto de la cuota fijada en el   proceso de ofrecimiento  de alimentos,  de tal suerte que, como se dijo en el auto que motiva la queja  constitucional, al verificarse el cumplimiento de la obligación  en los términos decretados, debe solicitar que se revise la  cautela ordenada en el trámite de cesación de los  efectos civiles del matrimonio católico No. 2023-00296  adelantado en su contra, para que el Juzgado de conocimiento resuelva  y de esta manera «no  imponer de manera desproporcionada dos cuotas alimentarias en favor  de los mismos menores de edad en asuntos distintos»  y para  «conjurar  el riesgo de imponer en cabeza del demandado una prestación  desproporcionada».  

Así  las cosas, le corresponde al señor José acudir al  Juzgado Cuarto de Familia de Manizales y poner en conocimiento lo  anterior, para que se pronuncie sobre la cautela decretada sobre su  salario como alimentos provisionales en el proceso No. 2023-00296, lo  que hace prematuro  pretender cualquier  tipo de pronunciamiento al respecto a través de esta vía  extraordinaria, porque como  pudo observarse a la fecha aún no ha efectuado ninguna  petición en ese sentido.  

Ha  de tenerse en cuenta que no puede el juez constitucional adoptar  ningún tipo de pronunciamiento, toda vez que cualquier sea la  decisión proferida, siempre debe ser proferida por el juez  natural,  sin que sea  «dable  a ningún sujeto reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…) pues, reitérese, no es este un trámite del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley»  (CSJ. STC,  14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022,  STC11069-2022, y STC5134-2023 entre otras).  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por José  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,  y  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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