STC6230 2023

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STC6230-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6230-2023  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2023-00056-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  pasado 29 de mayo, dentro de la acción de tutela interpuesta  por Menarco  Angulo  contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Tumaco, la  Fiscalía Veintinueve Seccional de la misma población y  el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el reivindicatorio 2018-00154.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales «al  debido proceso… acceso a la administración de justicia  [y] seguridad jurídica».  

2.        Dice  que promovió, contra su excompañera permanente Eida  Floria Márquez, el proceso reivindicatorio señalado en  párrafos precedentes, respecto del bien distinguido con  matrícula inmobiliaria 242-4239 ubicado en el municipio de  Barbacoas y que el conocimiento de tal asunto correspondió,  inicialmente, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha  población; dentro de dicho trámite, agrega, la  convocada demandó en reconvención la usucapión  del predio disputado.  

Señala  que, por virtud del cambio de radicación ordenado por el  Tribunal Superior de Pasto, la actuación fue asignada al  Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, despacho que el 28 de  noviembre de 2019 profirió fallo declarando la prescripción  adquisitiva solicitada por la demandante en reconvención;  decisión que, al ser apelada por su apoderada, fue invalidada,  junto con todo lo actuado a partir de la admisión de la  demanda, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad  con auto de 26 de febrero de 2020.  

Comenta  que, rehecha la actuación, el 13 de diciembre de 2021 la  célula judicial de primer grado profiere una nueva sentencia,  que fue igualmente invalidada por el juzgado de circuito el 24 de  mayo de 2022 por desatención del numeral 8 del artículo  133 del Código General del Proceso, habida cuenta que no se  practicó en debida forma el emplazamiento de personas  indeterminadas, conforme lo señalan los numerales 6 y 7 del  canon 375 del mismo compendio normativo.  

Sostiene  que, dadas las irregularidades que, a su juicio, han rodeado la  actuación, realizó las siguientes actividades:  

–  El 8 de septiembre de 2020 solicitó al Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño ejercer vigilancia judicial  administrativa sobre el proceso en cuestión, la cual fue  archivada mediante auto de 13 de octubre de 2020 por cuanto no  encontró irregularidad alguna en la tramitación del  asunto; empero, considera que en dicha decisión la aludida  colegiatura «nunca  resolvió de fondo la situación tan gravosa y  vulneratoria [sic]»  

–  El 25 de enero de 2022, junto con sus hijos Sandra Patricia, Xiomara  de Jesús, Lerman Menarco y Nefer Abrahán Angulo  Quiñones formularon denuncia penal contra el juez cognoscente  por los delitos de «prevaricato  por acción y por omisión»,  correspondiéndole a la Fiscalía Veintinueve Seccional  de Tumaco, sin que a la fecha tenga noticia de avance alguno.  

–  Por último, el 16 de junio de 2022 recusó al  funcionario judicial, pero la misma fue negada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tumaco mediante auto de 13 de enero de 2023.  

3.        El  actor asegura que «el  Juzgado Primero civil municipal de Tumaco ha vulnerado mis derechos  al debido proceso, seguridad jurídica pues ha proferido 2  sentencias en el mismo sentido y en las que además ha omitido  y decidió simplemente no fundamentar las decisiones a  adoptadas, porque de haber hecho un adecuado análisis y  valoración, la solución del asunto debatido hubiera  variado sustancialmente. Dicho funcionario a pesar de la evidencia  probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente  probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico [sic]»  

Por  tal razón, insistiendo en los planteamientos esbozados en la  recusación formulada el 16 de junio del año pasado,  solicita se aparte del conocimiento del asunto al Juez Primero Civil  Municipal de Tumaco y «se  designe nuevo juzgador para que conozca del proceso, pues llevamos  más de seis años en este litigio y de continuar el  mismo funcionario, solo será una pérdida de tiempo por  la falta de idoneidad y honestidad de dicho funcionario para dirigir  y fallar el proceso».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Y  DEMÁS VINCULADOS  

1.        El  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  solicitó desestimar la salvaguarda en lo que a esa colegiatura  atañe por cuanto «adelantó  en debida forma la vigilancia judicial administrativa solicitada…  de conformidad con lo estipulado en la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia, artículo 101, numeral 6 y  reglamentado mediante acuerdo número PSCAA-8716 de 2011 del  Consejo Superior de la Judicatura»,  siendo ajeno a dicho trámite el examen de providencias  judiciales, pues las mismas se encuentran amparadas en los principios  constitucionales de autonomía e independencia de los jueces.  

2.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco advirtió que el auto  de 13 de enero del año en curso, por medio del cual negó  la recusación formulada contra el Juez Primero Civil Municipal  de dicha población, «se  ajustó derecho, no vulneró el debido proceso, se  atendió lo dispuesto en el art. 141 y 143 del C.G.P. conforme  al material probatorio arrimado dentro del proceso».  

3.        El  Juez Primero Civil Municipal de Tumaco hizo un recuento de las  actuaciones adelantadas en el proceso sobre el que se cierne la queja  y resaltó que «ha  protegido los derechos procesales y sustanciales de las partes…  no [ha] incurrido en vía de hecho, ni violentado del debido  proceso, ni el derecho de acceso a la administración de  justicia ni la seguridad jurídica».  

4.        La  Fiscal Veintinueve Seccional de Tumaco confirmó que en ese  despacho cursa el proceso distinguido con radicación  2022-50097 contra el Juez Primero Civil Municipal de Tumaco por el  delito de prevaricato por acción, encontrándose «en  etapa de indagación»  a la espera de que la policía judicial, en cumplimiento de la  orden emitida, recaude los elementos materiales de prueba a fin de  «tomar  una decisión que en derecho correspond[a]».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el resguardo  incoado contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, la  Fiscalía Veintinueve Seccional de la misma población y  el Consejo Seccional de la Judicatura.  

Frente  a los dos primeros despachos mencionados, resaltó que la  salvaguarda desatendía el presupuesto de la subsidiariedad por  cuanto, (i)  la actuación civil se encuentra en curso, siendo al interior  de la misma donde el actor debía reclamar el respeto por sus  derechos fundamentales a través de los mecanismos de defensa  consagrados en el ordenamiento procesal, tal como lo ha hecho en  anteriores oportunidades al apelar las sentencias que le han sido  adversas y, (ii)  Menarco Angulo no acreditó haber acudido previamente al  proceso penal a efectos de requerir celeridad en la tramitación  del mismo.  

Respecto  del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, señaló  que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez dado que  entre la emisión del auto por medio del cual se dispuso el  archivo de la vigilancia judicial administrativa solicitada y la  formulación de la presente tutela, transcurrieron «más  de dos años sin que se aprecie razón alguna para tal  omisión».  

Por  último, en torno a la decisión del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tumaco de desestimar la recusación  formulada contra el Juez Primero Civil Municipal, sostuvo que de la  misma «no  emerge defecto alguno que estructure una causal de procedencia  específica y que habilite la intervención de esta  especial jurisdicción, cuando lo perseguido por la actora  [sic]  es imponer su propia visión acerca de la solución que  debió dársele al asunto planteado, propósito que  no se acompasa con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo  tuitivo no es servir de instancia alternativa con el fin de discutir  los fundamentos de la “entidad jurisdiccional” en el  ámbito de sus competencias».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante discrepó de la anterior determinación  insistiendo en sus alegatos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problemas  jurídicos  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Tumaco quebrantó las garantías denunciadas por Menarco  Angulo al desestimar la recusación que este formuló  contra el Juez Primero Civil Municipal de la misma población.  

Adicionalmente,  se examinará si el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco,  la Fiscalía Veintinueve Seccional de dicha ciudad y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño incurrieron en alguna  conducta lesiva de los derechos superiores del actor por cuanto (i)  el despacho judicial ha dictado sentencia en dos oportunidades al  interior del proceso 2018-00154 «sin  asomo de respeto por nuestra legislación y constitución  nacional [sic]»,  (ii) al parecer la agencia fiscal no ha realizado actuación  alguna respecto de la denuncia penal instaurada contra el Juez  Primero Civil Municipal de Tumaco y (ii) la colegiatura se abstuvo de  abrir vigilancia judicial administrativa contra el mismo funcionario.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1        De  la lesión atribuida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Tumaco – Razonabilidad del auto por medio del cual se desestimó  la recusación  

Auscultadas las  discrepancias planteadas por el accionante contra la determinación  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, se observa que son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido es anteponer la propia comprensión jurídica  frente a la autoridad judicial y atacar, por esta senda, una decisión  que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de  tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a  modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el  procedimiento ordinario.  

Como  se sabe, incumbe  a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución  jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen  su validez por no compartir la interpretación o aplicación  de una normativa específica, sino también, demostrar  que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria,  desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una  demanda de esta naturaleza criticando la hermenéutica del  funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto  involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En este asunto, el  promotor del amparo no atribuye a la providencia que cuestiona  defecto alguno que permita la intervención de esta excepcional  jurisdicción, sino que insiste en puntos agotados y resueltos  de fondo por el funcionario de conocimiento, en virtud de sus  específicas competencias pidiendo que se separe al Juez  Primero Civil Municipal de Tumaco de la tramitación del asunto  en el que es demandante; sin embargo, obvia que la acción de  tutela no es una instancia superior, ni fue concebida como  herramienta paralela a los trámites ordinarios, pues de lo  contrario el juez de amparo se alejaría de su rol  constitucional para adentrarse en conflictos propios de otras  jurisdicciones.  

Al  examinar la providencia por medio de la cuales se resolvió la  recusación formulada por Menarco Angulo no observa esta  Corporación el quebrantamiento de las garantías  superiores denunciadas por el quejoso, puesto que encuentran sustento  en las disposiciones normativas que gobiernan la materia y contienen  un criterio razonable que no puede ser tildado de caprichoso, solo  porque no prohijó la particular visión jurídica  de aquel.  

En  efecto, frente a la solicitud de apartar al Juez Primero Civil  Municipal Tumaco del asunto, el funcionario con categoría de  circuito, en providencia del pasado 13 de enero, indicó lo  siguiente:  

«(…)  para efectos de la prosperidad de la recusación se deben tener  en cuenta el cumplimiento previsto en el mismo numeral de la causal  invocada y lo previsto en el inciso 2do del art. 143 del C.G.P, a  saber:  

(1)  La denuncia penal por cualquier hecho punible atribuible al juez debe  realizarse antes de iniciar el proceso.  

(2)  En el evento de que se realice la denuncia una vez iniciada el  proceso la noticia criminal debe referirse a hechos ajenos al proceso  o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle  vinculado a la investigación.  

De  modo que se necesita para la prosperidad de la recusación el  aporte de la prueba documental correspondiente, que en este caso  sería la denuncia penal para verificarse que los hechos sean  ajenos al proceso, en tanto la noticia criminal tal como se asegura  en los hechos fue presentada el 26 de enero de 2022, siendo que el  proceso fue repartido el 31 de mayo de 2018. De otra parte, también  el aporte de la prueba de la vinculación del señor juez  al proceso, que en este caso sería la copia del acta de  imputación efectuada en audiencia de control de garantías,  según lo establece la ley 906 de 2004. O cualquier otro que  pruebe los hechos constitutivos de la casual alegada. Medios de  prueba que no fueron aparejados.  

Así  las cosas, no comprobándose los hechos señalados en la  causal 7ª del art. 141 del C.G.P., se debe negar la recusación  formulada (…)»  

Es  claro que la determinación se  encuentra debidamente sustentada, pues en ella se advirtieron las  razones por las cuales no era procedente apartar al juez del  conocimiento del asunto en que es demandante el aquí promotor,  habida cuenta que no se reunían las exigencias del segundo  inciso del artículo 143 del Estatuto Procedimental General.  

Ningún  reproche merece el raciocinio de la célula judicial accionada  pues, además de no apreciarse antojadizo o caprichoso,  encuentra soporte en los principios de autonomía e  independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, de ahí que no se evidencie la  incursión en alguna causal de procedencia de la acción  de tutela contra determinaciones judiciales, ya que la simple  expresión de inconformidad con el sentido de la decisión  no es razón suficiente para habilitar la intervención  del juez constitucional, frente a lo que ha sido enfática esta  sala al resaltar que, más allá  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

3.2.        De  los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez  

La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra las  actuaciones o decisiones de los jueces está supeditada (i)  al agotamiento previo de todos  los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico  y (ii)  que se ejerza en un plazo prudencial, el cual ha sido establecido por  el precedente de esta Sala, en consonancia con el de la Corte  Constitucional, en seis meses contados a partir del acaecimiento de  la presunta lesión.  

3.2.1.  En punto de la primera exigencia mencionada, jurisprudencialmente se  tiene decantado que el instrumento supralegal,  dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos  que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Tal  presupuesto también se incumple cuando la demanda procura la  protección constitucional de asuntos que están  pendientes de resolución en el marco de un trámite  judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad  atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y  debatida al interior de la respectiva causa, a través de los  instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun hasta  la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no  puede arrogarse facultades ajenas.  

Al  revisarse la actuación que es objeto de censura, es decir, el  proceso reivindicatorio formulado por el acá gestor contra  Eida Floria Márquez, se advierte  anticipado  cualquier pronunciamiento, teniendo en cuenta que el trámite  ordinario no ha finalizado pues, como bien lo advirtió la  colegiatura de primer grado, aún está pendiente que el  Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco dicte la sentencia que en  derecho corresponda, contra la cual el demandante podrá  ejercer los medios de impugnación consagrados en el  ordenamiento procesal en caso de serle desfavorable.  

Por  otra parte, respecto de la censura atribuida a la Fiscalía  Veintinueve Seccional, no es procedente asegurar que no exista  actividad alguna al interior de la causa penal iniciada como  consecuencia de la denuncia formulada por Menarco Angulo.  

Lo  anterior porque, de acuerdo con el informe rendido por la titular de  ese despacho, en la actualidad el asunto se encuentra en etapa de  indagación a la espera de que la policía judicial  recaude los elementos materiales probatorios que sirvan de soporte a  las decisiones que se llegaren a tomar; en todo caso, corresponde al  denunciante, por virtud del principio de colaboración con la  administración de justicia, aportar los medios de convicción  que se encuentren en su poder a efectos de contribuir a la celeridad  de la investigación, asimismo, poner en conocimiento de la  funcionaria las situaciones que considera lesivas de sus derechos  para que al interior de la actuación se puedan tomar los  correctivos del caso.  

Por  tal razón, resultó acertado que el Tribunal Superior de  Pasto hubiera desestimado el resguardo en lo que atañe a estas  dos autoridades al no satisfacer el requisito que viene de  mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

3.2.2.  Frente  a la queja formulada contra el Consejo Seccional de la Judicatura, se  observa que la misma desatiende el presupuesto de la inmediatez pues  entre la emisión del auto por medio del cual la colegiatura se  abstuvo de dar apertura a la vigilancia judicial administrativa  solicitada por el actor y la interposición del presente  resguardo, transcurrió un tiempo considerable, sin que se  advierta una razón que justifique tal inactividad.  

Como  se advirtió al inició de este acápite, la  salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que, de  acuerdo con el precedente jurisprudencial, no  puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

En  el presente asunto, la providencia cuestionada data de 13  de octubre de 2020,  mientras que la tutela fue incoada el pasado 17  de abril,  es decir, pasaron dos años y casi seis meses desde la  consumación del presunto hecho lesivo para que el Menarco  Angulo considerara que se habían quebrantado sus garantías  esenciales.  

Si  bien el presupuesto de la tempestividad no es absoluto, si es  indispensable examinar los motivos que tuvo el actor para no haber  acudido tempranamente al auxilio, pues cuando la salvaguarda va  dirigida a cuestionar actuaciones o decisiones judiciales, el estudio  de este requisito se torna mucho más riguroso por cuanto lo  que eventualmente se desvirtuaría serían principios  esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica  y, de contera, la autonomía e independencia judicial; sin  embargo, el promotor no adujo ningún motivo que permitiera a  la Sala sortear el estudio de la exigencia en cuestión, al  tiempo que tampoco se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que  indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir oportunamente a esta  salvaguarda.  

En  suma, el  carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente  para refrendar la desestimación de la súplica en lo que  al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño atañe,  motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en  relación con otras temáticas que, sin duda, están  condicionadas a la superación de la anterior materia.  

4.        Conclusiones  

4.1.        La  decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de  Tumaco no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además que no es posible, a través  de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del  funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia  adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento  ordinario.  

4.2.        El  amparo desatiende los presupuestos de subsidiariedad respecto de las  quejas atribuidas al Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco y la  Fiscalía Veintinueve Seccional de la misma población e  inmediatez frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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