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STC6230-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6230-2023
Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00056-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el pasado 29 de mayo, dentro de la acción de tutela interpuesta por Menarco Angulo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Tumaco, la Fiscalía Veintinueve Seccional de la misma población y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el reivindicatorio 2018-00154.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… acceso a la administración de justicia [y] seguridad jurídica».
2. Dice que promovió, contra su excompañera permanente Eida Floria Márquez, el proceso reivindicatorio señalado en párrafos precedentes, respecto del bien distinguido con matrícula inmobiliaria 242-4239 ubicado en el municipio de Barbacoas y que el conocimiento de tal asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha población; dentro de dicho trámite, agrega, la convocada demandó en reconvención la usucapión del predio disputado.
Señala que, por virtud del cambio de radicación ordenado por el Tribunal Superior de Pasto, la actuación fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, despacho que el 28 de noviembre de 2019 profirió fallo declarando la prescripción adquisitiva solicitada por la demandante en reconvención; decisión que, al ser apelada por su apoderada, fue invalidada, junto con todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad con auto de 26 de febrero de 2020.
Comenta que, rehecha la actuación, el 13 de diciembre de 2021 la célula judicial de primer grado profiere una nueva sentencia, que fue igualmente invalidada por el juzgado de circuito el 24 de mayo de 2022 por desatención del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, habida cuenta que no se practicó en debida forma el emplazamiento de personas indeterminadas, conforme lo señalan los numerales 6 y 7 del canon 375 del mismo compendio normativo.
Sostiene que, dadas las irregularidades que, a su juicio, han rodeado la actuación, realizó las siguientes actividades:
– El 8 de septiembre de 2020 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ejercer vigilancia judicial administrativa sobre el proceso en cuestión, la cual fue archivada mediante auto de 13 de octubre de 2020 por cuanto no encontró irregularidad alguna en la tramitación del asunto; empero, considera que en dicha decisión la aludida colegiatura «nunca resolvió de fondo la situación tan gravosa y vulneratoria [sic]»
– El 25 de enero de 2022, junto con sus hijos Sandra Patricia, Xiomara de Jesús, Lerman Menarco y Nefer Abrahán Angulo Quiñones formularon denuncia penal contra el juez cognoscente por los delitos de «prevaricato por acción y por omisión», correspondiéndole a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Tumaco, sin que a la fecha tenga noticia de avance alguno.
– Por último, el 16 de junio de 2022 recusó al funcionario judicial, pero la misma fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco mediante auto de 13 de enero de 2023.
3. El actor asegura que «el Juzgado Primero civil municipal de Tumaco ha vulnerado mis derechos al debido proceso, seguridad jurídica pues ha proferido 2 sentencias en el mismo sentido y en las que además ha omitido y decidió simplemente no fundamentar las decisiones a adoptadas, porque de haber hecho un adecuado análisis y valoración, la solución del asunto debatido hubiera variado sustancialmente. Dicho funcionario a pesar de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico [sic]»
Por tal razón, insistiendo en los planteamientos esbozados en la recusación formulada el 16 de junio del año pasado, solicita se aparte del conocimiento del asunto al Juez Primero Civil Municipal de Tumaco y «se designe nuevo juzgador para que conozca del proceso, pues llevamos más de seis años en este litigio y de continuar el mismo funcionario, solo será una pérdida de tiempo por la falta de idoneidad y honestidad de dicho funcionario para dirigir y fallar el proceso».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y DEMÁS VINCULADOS
1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño solicitó desestimar la salvaguarda en lo que a esa colegiatura atañe por cuanto «adelantó en debida forma la vigilancia judicial administrativa solicitada… de conformidad con lo estipulado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 101, numeral 6 y reglamentado mediante acuerdo número PSCAA-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura», siendo ajeno a dicho trámite el examen de providencias judiciales, pues las mismas se encuentran amparadas en los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces.
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco advirtió que el auto de 13 de enero del año en curso, por medio del cual negó la recusación formulada contra el Juez Primero Civil Municipal de dicha población, «se ajustó derecho, no vulneró el debido proceso, se atendió lo dispuesto en el art. 141 y 143 del C.G.P. conforme al material probatorio arrimado dentro del proceso».
3. El Juez Primero Civil Municipal de Tumaco hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso sobre el que se cierne la queja y resaltó que «ha protegido los derechos procesales y sustanciales de las partes… no [ha] incurrido en vía de hecho, ni violentado del debido proceso, ni el derecho de acceso a la administración de justicia ni la seguridad jurídica».
4. La Fiscal Veintinueve Seccional de Tumaco confirmó que en ese despacho cursa el proceso distinguido con radicación 2022-50097 contra el Juez Primero Civil Municipal de Tumaco por el delito de prevaricato por acción, encontrándose «en etapa de indagación» a la espera de que la policía judicial, en cumplimiento de la orden emitida, recaude los elementos materiales de prueba a fin de «tomar una decisión que en derecho correspond[a]».
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el resguardo incoado contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, la Fiscalía Veintinueve Seccional de la misma población y el Consejo Seccional de la Judicatura.
Frente a los dos primeros despachos mencionados, resaltó que la salvaguarda desatendía el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto, (i) la actuación civil se encuentra en curso, siendo al interior de la misma donde el actor debía reclamar el respeto por sus derechos fundamentales a través de los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento procesal, tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades al apelar las sentencias que le han sido adversas y, (ii) Menarco Angulo no acreditó haber acudido previamente al proceso penal a efectos de requerir celeridad en la tramitación del mismo.
Respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, señaló que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez dado que entre la emisión del auto por medio del cual se dispuso el archivo de la vigilancia judicial administrativa solicitada y la formulación de la presente tutela, transcurrieron «más de dos años sin que se aprecie razón alguna para tal omisión».
Por último, en torno a la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco de desestimar la recusación formulada contra el Juez Primero Civil Municipal, sostuvo que de la misma «no emerge defecto alguno que estructure una causal de procedencia específica y que habilite la intervención de esta especial jurisdicción, cuando lo perseguido por la actora [sic] es imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele al asunto planteado, propósito que no se acompasa con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo tuitivo no es servir de instancia alternativa con el fin de discutir los fundamentos de la “entidad jurisdiccional” en el ámbito de sus competencias».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante discrepó de la anterior determinación insistiendo en sus alegatos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco quebrantó las garantías denunciadas por Menarco Angulo al desestimar la recusación que este formuló contra el Juez Primero Civil Municipal de la misma población.
Adicionalmente, se examinará si el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, la Fiscalía Veintinueve Seccional de dicha ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño incurrieron en alguna conducta lesiva de los derechos superiores del actor por cuanto (i) el despacho judicial ha dictado sentencia en dos oportunidades al interior del proceso 2018-00154 «sin asomo de respeto por nuestra legislación y constitución nacional [sic]», (ii) al parecer la agencia fiscal no ha realizado actuación alguna respecto de la denuncia penal instaurada contra el Juez Primero Civil Municipal de Tumaco y (ii) la colegiatura se abstuvo de abrir vigilancia judicial administrativa contra el mismo funcionario.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
3.1 De la lesión atribuida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco – Razonabilidad del auto por medio del cual se desestimó la recusación
Auscultadas las discrepancias planteadas por el accionante contra la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer la propia comprensión jurídica frente a la autoridad judicial y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como se sabe, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la interpretación o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la hermenéutica del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En este asunto, el promotor del amparo no atribuye a la providencia que cuestiona defecto alguno que permita la intervención de esta excepcional jurisdicción, sino que insiste en puntos agotados y resueltos de fondo por el funcionario de conocimiento, en virtud de sus específicas competencias pidiendo que se separe al Juez Primero Civil Municipal de Tumaco de la tramitación del asunto en el que es demandante; sin embargo, obvia que la acción de tutela no es una instancia superior, ni fue concebida como herramienta paralela a los trámites ordinarios, pues de lo contrario el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para adentrarse en conflictos propios de otras jurisdicciones.
Al examinar la providencia por medio de la cuales se resolvió la recusación formulada por Menarco Angulo no observa esta Corporación el quebrantamiento de las garantías superiores denunciadas por el quejoso, puesto que encuentran sustento en las disposiciones normativas que gobiernan la materia y contienen un criterio razonable que no puede ser tildado de caprichoso, solo porque no prohijó la particular visión jurídica de aquel.
En efecto, frente a la solicitud de apartar al Juez Primero Civil Municipal Tumaco del asunto, el funcionario con categoría de circuito, en providencia del pasado 13 de enero, indicó lo siguiente:
«(…) para efectos de la prosperidad de la recusación se deben tener en cuenta el cumplimiento previsto en el mismo numeral de la causal invocada y lo previsto en el inciso 2do del art. 143 del C.G.P, a saber:
(1) La denuncia penal por cualquier hecho punible atribuible al juez debe realizarse antes de iniciar el proceso.
(2) En el evento de que se realice la denuncia una vez iniciada el proceso la noticia criminal debe referirse a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
De modo que se necesita para la prosperidad de la recusación el aporte de la prueba documental correspondiente, que en este caso sería la denuncia penal para verificarse que los hechos sean ajenos al proceso, en tanto la noticia criminal tal como se asegura en los hechos fue presentada el 26 de enero de 2022, siendo que el proceso fue repartido el 31 de mayo de 2018. De otra parte, también el aporte de la prueba de la vinculación del señor juez al proceso, que en este caso sería la copia del acta de imputación efectuada en audiencia de control de garantías, según lo establece la ley 906 de 2004. O cualquier otro que pruebe los hechos constitutivos de la casual alegada. Medios de prueba que no fueron aparejados.
Así las cosas, no comprobándose los hechos señalados en la causal 7ª del art. 141 del C.G.P., se debe negar la recusación formulada (…)»
Es claro que la determinación se encuentra debidamente sustentada, pues en ella se advirtieron las razones por las cuales no era procedente apartar al juez del conocimiento del asunto en que es demandante el aquí promotor, habida cuenta que no se reunían las exigencias del segundo inciso del artículo 143 del Estatuto Procedimental General.
Ningún reproche merece el raciocinio de la célula judicial accionada pues, además de no apreciarse antojadizo o caprichoso, encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, de ahí que no se evidencie la incursión en alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, ya que la simple expresión de inconformidad con el sentido de la decisión no es razón suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, frente a lo que ha sido enfática esta sala al resaltar que, más allá
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
3.2. De los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra las actuaciones o decisiones de los jueces está supeditada (i) al agotamiento previo de todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y (ii) que se ejerza en un plazo prudencial, el cual ha sido establecido por el precedente de esta Sala, en consonancia con el de la Corte Constitucional, en seis meses contados a partir del acaecimiento de la presunta lesión.
3.2.1. En punto de la primera exigencia mencionada, jurisprudencialmente se tiene decantado que el instrumento supralegal, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal presupuesto también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
Al revisarse la actuación que es objeto de censura, es decir, el proceso reivindicatorio formulado por el acá gestor contra Eida Floria Márquez, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento, teniendo en cuenta que el trámite ordinario no ha finalizado pues, como bien lo advirtió la colegiatura de primer grado, aún está pendiente que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco dicte la sentencia que en derecho corresponda, contra la cual el demandante podrá ejercer los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento procesal en caso de serle desfavorable.
Por otra parte, respecto de la censura atribuida a la Fiscalía Veintinueve Seccional, no es procedente asegurar que no exista actividad alguna al interior de la causa penal iniciada como consecuencia de la denuncia formulada por Menarco Angulo.
Lo anterior porque, de acuerdo con el informe rendido por la titular de ese despacho, en la actualidad el asunto se encuentra en etapa de indagación a la espera de que la policía judicial recaude los elementos materiales probatorios que sirvan de soporte a las decisiones que se llegaren a tomar; en todo caso, corresponde al denunciante, por virtud del principio de colaboración con la administración de justicia, aportar los medios de convicción que se encuentren en su poder a efectos de contribuir a la celeridad de la investigación, asimismo, poner en conocimiento de la funcionaria las situaciones que considera lesivas de sus derechos para que al interior de la actuación se puedan tomar los correctivos del caso.
Por tal razón, resultó acertado que el Tribunal Superior de Pasto hubiera desestimado el resguardo en lo que atañe a estas dos autoridades al no satisfacer el requisito que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3.2.2. Frente a la queja formulada contra el Consejo Seccional de la Judicatura, se observa que la misma desatiende el presupuesto de la inmediatez pues entre la emisión del auto por medio del cual la colegiatura se abstuvo de dar apertura a la vigilancia judicial administrativa solicitada por el actor y la interposición del presente resguardo, transcurrió un tiempo considerable, sin que se advierta una razón que justifique tal inactividad.
Como se advirtió al inició de este acápite, la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
En el presente asunto, la providencia cuestionada data de 13 de octubre de 2020, mientras que la tutela fue incoada el pasado 17 de abril, es decir, pasaron dos años y casi seis meses desde la consumación del presunto hecho lesivo para que el Menarco Angulo considerara que se habían quebrantado sus garantías esenciales.
Si bien el presupuesto de la tempestividad no es absoluto, si es indispensable examinar los motivos que tuvo el actor para no haber acudido tempranamente al auxilio, pues cuando la salvaguarda va dirigida a cuestionar actuaciones o decisiones judiciales, el estudio de este requisito se torna mucho más riguroso por cuanto lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; sin embargo, el promotor no adujo ningún motivo que permitiera a la Sala sortear el estudio de la exigencia en cuestión, al tiempo que tampoco se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir oportunamente a esta salvaguarda.
En suma, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente para refrendar la desestimación de la súplica en lo que al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño atañe, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusiones
4.1. La decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
4.2. El amparo desatiende los presupuestos de subsidiariedad respecto de las quejas atribuidas al Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco y la Fiscalía Veintinueve Seccional de la misma población e inmediatez frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS