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STC6333-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6333-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00089-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo reclamado por Alejandro Sierra Rhenals, quien dice actuar en representación de Rocío Pérez Vega contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de la garantía superior al debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerada en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal radicado 2019-00497.
2. Del escrito inicial y las pruebas aportadas se logró establecer, para los fines que interesan al presente amparo que, con auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal de Rocío Isabel Pérez Vega y Julio Enrique Moreno Montaño. Una vez establecida la litis, el 5 de febrero de 2020, se tuvo por contestada, se rechazó la excepción previa formulada y se ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal -conforme las prescripciones del artículo 523 del CGP-.
2.1. El 14 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúo de bienes y deudas de la sociedad conyugal. El 28 de marzo de 2023 se resolvió (i) declarar próspera la objeción formulada por el extremo pasivo frente a la partida única de activos de la diligencia de inventarios presentada, (ii) excluir del haber social de la sociedad conyugal en liquidación el inmueble relacionado en la partida única de la diligencia de inventarios presentada por el apoderado de la demandante, (iii) aprobar parcialmente la diligencia de inventarios, llevada a cabo el 14 de diciembre de 2021, presentada por el apoderado del demandado -en lo relacionado con la motocicleta marca Suzuki de placas NSZ-78E-.
2.2. El actor censura que el juzgado ordenó la exclusión del inmueble del haber social «sin tener en cuenta que la parte ejecutada no logro demostrar pruebas pertinentes la transferencia real del dominio; en harás fundamentar la prosperidad de la solicitud de EXCLUSION DE LA VIVIENDA». Sumado a que en el trámite de la diligencia «se presentaron inconvenientes por fallas técnicas en el servicio de internet, lo que me impidió presentar oposición a lo resuelto».
3. Conforme a lo relatado, se pretende que se declare la nulidad de lo decidido en audiencia el 28 de marzo de 2023, en tanto que en esta se ordenó la exclusión del inmueble relacionado en la partida única de los inventarios presentados.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Respaldó su legalidad y resaltó la ausencia de apoderamiento del promotor para instaurar la tutela en representación de Rocío Pérez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque Alejandro Sierra Rhenals no acreditó su legitimación para actuar en nombre de Rocío Pérez Vega. Y porque frente a la decisión de exclusión del inmueble en la diligencia del 28 de marzo de 2023 no interpuso los recursos procedentes.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló Alejandro Javier Sierra Rhenals, quien dijo actuar en representación de Rocío Isabel Pérez Vega. Allegó documento que pretendía respaldar su representación. Asimismo, señaló similares argumentos a aquellos expuestos en el escrito introductor.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Primero, por falta de legitimación en la causa por activa: el promotor no allegó poder especial – otorgado en debida forma-. En efecto, el poder aportado para actuar no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto es, aunque sí se precisa la autoridad accionada, no se determina los derechos invocados ni la actuación a censurar. Ni se hace referencia alguna, que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el debate -no es posible reconocer la causa que origina el proceso de tutela-.1
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». También, con sentencia CC T-1025-2006, se reiteró que el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción2.
2. Segundo, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad: no se formuló recurso en contra la decisión de excluir del haber social el inmueble relacionado en la partida única de la diligencia de inventario y avaluó de bienes y deudas de la sociedad conyugal en liquidación.
3. Esto es, se refrendará la decisión de primer grado.
VI. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(en comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023, CSJ STC3116-2023.
2 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.