STC6333 2023

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STC6333-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC6333-2023  

Radicación  n.°  23001-22-14-000-2023-00089-01  

(Aprobado en sesión  del veintiocho de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30  de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Alejandro Sierra Rhenals, quien  dice actuar en representación de Rocío Pérez  Vega contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica  Córdoba.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de la garantía superior al  debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerada en  el proceso de liquidación de la sociedad conyugal radicado  2019-00497.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas aportadas se logró  establecer, para los fines que interesan al presente amparo que, con  auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de Lorica, admitió la demanda de liquidación  de sociedad conyugal de Rocío Isabel Pérez Vega y Julio  Enrique Moreno Montaño. Una vez establecida la litis, el 5 de  febrero de 2020, se tuvo por contestada, se rechazó la  excepción previa formulada y se ordenó el emplazamiento  de los acreedores de la sociedad conyugal -conforme las  prescripciones del artículo 523 del CGP-.  

2.1.  El 14 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de  inventario y avalúo de bienes y deudas de la sociedad  conyugal. El 28 de marzo de 2023 se resolvió (i) declarar  próspera la objeción formulada por el extremo pasivo  frente a la partida única de activos de la diligencia de  inventarios presentada, (ii) excluir del haber social de la sociedad  conyugal en liquidación el inmueble relacionado en la partida  única de la diligencia de inventarios presentada por el  apoderado de la demandante, (iii) aprobar parcialmente la diligencia  de inventarios, llevada a cabo el 14 de diciembre de 2021, presentada  por el apoderado del demandado -en lo relacionado con la motocicleta  marca Suzuki de placas NSZ-78E-.  

2.2. El actor  censura que el juzgado ordenó la exclusión del inmueble  del haber social «sin  tener en cuenta que la parte ejecutada no logro demostrar pruebas  pertinentes la transferencia real del dominio; en harás  fundamentar la prosperidad de la solicitud de EXCLUSION DE LA  VIVIENDA».  Sumado a que en el trámite de la diligencia «se  presentaron inconvenientes por fallas técnicas en el servicio  de internet, lo que me impidió presentar oposición a lo  resuelto».  

3. Conforme a lo  relatado, se pretende que se declare la nulidad de lo decidido en  audiencia el 28 de marzo de 2023, en tanto que en esta se ordenó  la exclusión del inmueble relacionado en la partida única  de los inventarios presentados.  

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La  autoridad judicial accionada realizó un recuento de las  actuaciones surtidas. Respaldó su legalidad y resaltó  la ausencia de apoderamiento del promotor para instaurar la tutela en  representación de Rocío Pérez.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, porque  Alejandro Sierra Rhenals no acreditó su legitimación  para actuar en nombre de Rocío Pérez Vega. Y porque  frente a la decisión de exclusión del inmueble en la  diligencia del 28 de marzo de 2023 no interpuso los recursos  procedentes.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La formuló  Alejandro Javier Sierra Rhenals, quien dijo actuar en representación  de Rocío Isabel Pérez Vega. Allegó documento que  pretendía respaldar su representación.  Asimismo, señaló similares argumentos a aquellos  expuestos en el escrito introductor.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala advierte que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad. Primero, por falta  de legitimación en la causa por activa:  el  promotor no allegó poder especial – otorgado en debida forma-.  En efecto,  el poder aportado para actuar no reúne las características  de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto es,  aunque sí se precisa la autoridad accionada, no se determina  los derechos invocados ni la actuación a censurar. Ni se hace  referencia alguna, que permita individualizar la situación  fáctica ni las providencias que originan el debate -no es  posible reconocer la causa que origina el proceso de tutela-.1  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997,  manifestó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  También, con  sentencia CC T-1025-2006, se reiteró que el poder especial  debe contener en forma clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción2.  

2. Segundo,  la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad:  no se formuló recurso en contra la decisión de excluir  del haber social el inmueble relacionado en la partida única  de  la diligencia de inventario y avaluó de bienes y deudas de la  sociedad conyugal en liquidación.  

3. Esto es, se  refrendará la decisión de primer grado.  

VI. DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(en  comisión de servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023,          CSJ STC3116-2023.  

2          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

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