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STC6140-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6140-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02380-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Julio Viloria Polo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia radicado no. 08001311000320180025000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que promovió demanda de petición de herencia contra Lelys Dionilde Viloria Polo, Avelardo e Ismaldo Alfonso Clavijo Ovalles, proceso en el que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla en sentencia de 9 de febrero de 2021, desestimó las pretensiones por configurarse la caducidad de la acción.
Afirmó que en la audiencia de fallo interpuso y sustentó el recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo.
Explicó que, mediante providencia de 16 de marzo de 2022, el Tribunal Superior accionado admitió el recurso y dispuso que, una vez ejecutoriada esa determinación, el impugnante contaba con cinco días para sustentarlo y, seguidamente, en auto de 26 de marzo de 2022 lo declaró desierto por falta de sustentación.
A su juicio, esa Corporación incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, al no tener en cuenta la sustentación de la apelación efectuada ante el juez de primera instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla «(…) tener por sustentada la apelación contra la sentencia de fecha [9] de febrero de 2022», en el proceso referido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla compartió el link del expediente digital y solicitó no acceder al amparo, por cuanto el auto por el cual declaró desierto el recurso de apelación aludido, cobró firmeza en atención a que contra esa determinación ningún recurso se formuló.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla compartió el link del expediente, así como las direcciones electrónicas de los intervinientes y de sus apoderados judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la revisión de la queja y los soportes allegados, permiten concluir que el amparo suplicado no puede abrirse paso toda vez que, incumple los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.
3. En efecto, en el proceso de petición de herencia rad. no 2018-00250, el Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 26 de abril de 2022 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio Viloria Polo, aquí accionante, contra la sentencia que profirió el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad el 9 de febrero de 2021, con fundamento en que «el recurrente no sustentó oportunamente el recurso en esta instancia (…)», decisión que cobró firmeza y ejecutoria, como quiera que el accionante no propuso recurso alguno.
Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, porque el actor contó con la oportunidad de solicitar a la Corporación accionada a través del recurso de reposición, -artículo 318 del Código General del Proceso-, que tuviera en cuenta los reparos presentados ante el juez de primera, por tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido.
Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
No puede olvidarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC5142-2023 entre muchas).
4. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que, sobre el presupuesto de la inmediatez, esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC9625-2022, STC11145-2022, STC4915-2023 y STC5564-2023 entre muchas otras).
Bajo ese entendido, en consideración a que se discute la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 26 de abril de 2022, no cabe duda que se superó el término razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional se radicó el 14 de junio de 2023, es decir, más de trece meses después de que se profirió.
Entonces, como el accionante debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, se reitera, el largo plazo transcurrido entre el hecho amenazante y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de estos inconformismos.
5. En consecuencia, ante la ausencia de los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, se declarará la improsperidad del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida Julio Viloria Polo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS