STC6139 2023

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STC6139-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6139-2023  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Avelino  Plazas Figueredo  instauró contra la Sala Penal del  Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  a las partes e intervinientes en el consecutivo  11001-60-000-49-2008-06383-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  debido proceso, legalidad, acceso a la administración de  justicia y al principio de «prevalencia  del derecho sustancial sobre lo formal»,  para  que «se  ordene a los accionados resolver en debida forma los recurso (sic) de  reposición y apelación respecto a la solicitud de  exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba  que corresponde a una adición realizada por Edwin Andrés  Sánchez Roa mediante oficio 132-236-411-164, contentivo de una  adición de impuestos del año 2007 al año 2012,  radicado en la fiscalía el 14-03-2014, y el oficio persuasivo  penalizable No. 20135056002674 de 23 de julio de 2013, por ser  violatorios del principio de legalidad y debido proceso en la medida  en que está adicionando a través de un oficio hechos  que deben ser materia de otra investigación».  

En compendio,  adujo que en su  contra se siguió proceso penal por el delito de «omisión  de agente retenedor»  y, en la etapa correspondiente solicitó el rechazo de algunas  pruebas, entre ellas: i)  El oficio persuasivo penalizable 2013–5056002674 de 23 de julio  de 2013; ii)  El testimonio del funcionario de la DIAN Edwin Andrés Sánchez  Roa; iii)  El oficio 132-236-411-164 contentivo de una adición de  impuestos del año 2007 al 2012 y, iv)  La «inclusión  de unos oficios provenientes de este funcionario, que no están  relacionados en la denuncia»,  petición parcialmente desestimada por el juez de conocimiento,  quien dispuso el decreto y práctica de algunas de dichos  elementos de convicción.  

Afirmó, que  interpuso los recursos de ley, pero el superior se abstuvo de  resolver la apelación (10 mar. 2023), argumentando que «la  decisión de decretar o admitir la práctica de pruebas  solicitadas por las partes, sólo es susceptible del recurso de  reposición».  

Indicó que,  en su criterio, los hechos relatados constituyen trasgresión  de sus garantías esenciales, dado que, «se  pretende ampliar una denuncia que nunca tubo (sic) tal carácter»,  valga decir, corresponde a un hecho diferente de los declarados  inicialmente.  

2.- La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que  «no  vulneró ningún derecho fundamental a Segundo Avelino  Plazas Figueredo al interior de la actuación con CUI 1100160  00049 2008 06383 01, pues no se incurrió en acción u  omisión que conduzca a la transgresión alegada»,  como quiera que, «se  abstuvo de resolver el recurso de apelación incoado por la  defensa, mediante el cual solicitó la inadmisión la  prueba decretada, porque la determinación objeto de recurso no  era susceptible de apelación, criterio adoptado en varios  pronunciamientos (entre ellos CSJ AP 3805-2015 Rad 46262 8 Jul 2015,  CSJ AP4812-2016 Rad 47469 27 Jul 2016) teniendo en cuenta que la  decisión de decretar o admitir la práctica de pruebas  solicitadas por las partes, sólo es susceptible del recurso de  reposición».  

El Juzgado Décimo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta  capital, luego de relatar las actuaciones allá surtidas,  precisó, que en la audiencia preparatoria «decretó,  como prueba a la Fiscalía, entre otras, el oficio persuasivo  penalizable No. 20135056002674 de 23 de julio de 2013 expedido por  Edwin Andrés Sánchez Roa, funcionario de la DIAN.  Decisión contra la cual la defensa interpuso únicamente  el recurso de apelación (record 18:02 a 21:17), mismo que se  concedió en efecto suspensivo (24:07 a 24:20); sin embargo, el  10 de marzo de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá –  Sala Penal se abstuvo de resolverlo porque contra la decisión  que admitió el decreto de esa prueba ya referida, no procedía  el recurso vertical de apelación».  

Así mismo,  resaltó, que «la  Fiscalía, puede corregir, adicionar o modificar el escrito de  acusación, y el oficio persuasivo penalizable No.  20135056002674 de 23 de julio de 2013 expedido por Edwin Andrés  Sánchez Roa, funcionario de la DIAN. que se refuta por la  defensa, se adicionó antes de la audiencia de formulación  de acusación; y, además, le expuso al accionante los  hechos jurídicamente relevantes para que así ejerciera  su derecho de defensa [de ahí que] el accionante no puede  pretender que través de la acción de tutela, una  tercera instancia, se acceda a su pretensión, [máxime  cuando] el defensor cuenta con la etapa de juicio oral para poder  oponerse a la incorporación de la prueba de la Fiscalía».  

La  subdirección de representación externa de la DIAN se  opuso a esta ayuda supralegal, por no existir evidencia de la  vulneración referida.  

El Fiscal  Cincuenta y Ocho Seccional indicó que intervino en el asunto  cuestionado como Fiscal 217 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos  Contra la Administración Pública – Juicios; sin  embargo, fue «reubicado  laboralmente a partir del 01-02-2023, y en mi lugar asumió  como Fiscal 217 Seccional la Dra. ADRIANA URREA TORRES».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda en tanto,  de un lado, extrañó el requisito de  subsidiariedad que caracteriza este mecanismo especial, dado que el  gestor aún puede hacer sus postulaciones al interior de la  causa objetada, puntualmente en la fase de «juicio  oral»  y, «eventualmente,  en caso de resultar una decisión contraria a sus intereses,  podrá debatirlo a través de los recursos estipulados  para ello».  

Y, por el otro,  porque la determinación censurada es razonable, puesto que  «[f]rente  a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias  elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal  diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que  la niega, por tanto, contra el primero solamente procede el recurso  de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado  canon 176. Además, contra el que excluya, rechace o inadmita  una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación,  tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en  concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem  [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130]».  

Agregó que,  aunque la jurisprudencia admite excepciones a dicha regla, el caso  debatido no se enmarca en ninguna de ellas, toda vez que, «el  actor, al recurrir la mencionada decisión insistió en  la inadmisión de la prueba documental deprecada por la  Fiscalía, relativa al oficio persuasivo penalizable  2013-5056002674 de 23 de julio de 2013».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el precursor quien, además de  insistir en las inconformidades y planteamientos expuestos en el  pliego inaugural, criticó que «en  la acción de tutela objeto de impugnación, no se  tuvieron en cuenta todos los argumentos de la apelación que  hiciera el abogado JHON JAIRO GONZÁLEZ HERRERA, donde  claramente argumenta que se violó el principio de legalidad y  debido proceso en la medida en que está adicionando a través  de un oficio hechos que deben ser materia de otra investigación»,  posición que, según lo predicado por el órgano  de cierre en esa especialidad (CSJ AP5468-2021) habilita la alzada.  

Además,  refutó que, aun cuando es cierto que la temática que  motivó el amparo puede ser expuesta en el «juicio  oral»,  también lo es que no han sido resueltos los medios de  oposición allá formulados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación  de lo opugnado, ya que: i)  Ninguna arbitrariedad emerge de la providencia emitida por el  Tribunal convocado; ii)  Fue incurioso el impulsor a la hora de utilizar los medios de defensa  con que contaba para rebatir el veredicto confutado; y, iii)  Constituye un hecho nuevo la discusión en torno al presunto  desconocimiento, del juzgador de conocimiento, frente a los  «argumentos»  esbozados para hacer ver la configuración de uno de los  escenarios en que se puede apelar el «decreto  de pruebas».  

2.  Afirmase  así porque, la determinación criticada (10  mar. 2023) no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, como quiera que la  Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  no sólo se apoyó en los preceptos aplicables al caso  concreto, valga decir, el inciso final del canon 359 de la Ley 906 de  2004, el artículo 176 y el numeral 4° del 177 del mismo  estatuto, sino también, en los precedentes jurisprudenciales  sentados por la máxima autoridad en la materia, que restringen  la «apelación»  cuando con ella se busca derruir el «decreto»  de los «elementos»  demostrativos  (CSJ AP 3805-2015 Rad 46262 8  Jul 2015, CSJ AP4812-2016 Rad 47469 27 Jul 2016).  

Ello  porque, en primer lugar, carece de veracidad la aserción según  la cual, embistió horizontalmente tal interlocutorio, como así  se pudo verificar del material audiovisual contentivo de la audiencia  preparatoria (mins: 18:04 a 21:25), el cual revela que, únicamente  propuso la alzada, para que «el  superior jerárquico entonces revoque para modificar su  decisión en el entendido que se inadmita el oficio ya  referido»;  y, en segunda medida, en tanto que, aunque no estudió de fondo  la acometida vertical, dada la improcedencia declarada, el ad  quem  sí se pronunció frente a su planteamiento.  

De  ese modo, resulta desatinado que Segundo Avelino trate de remediar  por la vía constitucional su equivocación en el uso de  la herramienta (reposición) que, como lo explicó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su proveído,  era la única que, en los términos del artículo  176 de la Ley 906 de 2004 le permitía replicar «la  decisión de decretar o admitir la práctica de pruebas  solicitadas por las partes»  pues, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Colegiatura:  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

Ello, en virtud, a  que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

4.  Ahora,  en relación con la pretermisión de los razonamientos  aparentemente invocados al proponer la «alzada»  y que le daban vía libre en el evento tantas veces mencionado,  basta decir que, aquella circunstancia no fue puesta de presente  desde la radicación del pliego tuitivo, es decir, se  trata de un hecho nuevo no susceptible de ser analizado en esta  etapa, como quiera que, a más de no haber sido sometido a  escrutinio del a  quo,  su definición en sede de impugnación afectaría  el derecho de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de  debatirlo (STC175-2017, 19 en., rad. 2016-02054 y STC8838-2021,  reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022,  27 abr., rad. 2022-00006).  

5.-  Como colofón, se ratificará la  resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN COMISION DE  SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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