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STC6139-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6139-2023
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Avelino Plazas Figueredo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 11001-60-000-49-2008-06383-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia y al principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal», para que «se ordene a los accionados resolver en debida forma los recurso (sic) de reposición y apelación respecto a la solicitud de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba que corresponde a una adición realizada por Edwin Andrés Sánchez Roa mediante oficio 132-236-411-164, contentivo de una adición de impuestos del año 2007 al año 2012, radicado en la fiscalía el 14-03-2014, y el oficio persuasivo penalizable No. 20135056002674 de 23 de julio de 2013, por ser violatorios del principio de legalidad y debido proceso en la medida en que está adicionando a través de un oficio hechos que deben ser materia de otra investigación».
En compendio, adujo que en su contra se siguió proceso penal por el delito de «omisión de agente retenedor» y, en la etapa correspondiente solicitó el rechazo de algunas pruebas, entre ellas: i) El oficio persuasivo penalizable 2013–5056002674 de 23 de julio de 2013; ii) El testimonio del funcionario de la DIAN Edwin Andrés Sánchez Roa; iii) El oficio 132-236-411-164 contentivo de una adición de impuestos del año 2007 al 2012 y, iv) La «inclusión de unos oficios provenientes de este funcionario, que no están relacionados en la denuncia», petición parcialmente desestimada por el juez de conocimiento, quien dispuso el decreto y práctica de algunas de dichos elementos de convicción.
Afirmó, que interpuso los recursos de ley, pero el superior se abstuvo de resolver la apelación (10 mar. 2023), argumentando que «la decisión de decretar o admitir la práctica de pruebas solicitadas por las partes, sólo es susceptible del recurso de reposición».
Indicó que, en su criterio, los hechos relatados constituyen trasgresión de sus garantías esenciales, dado que, «se pretende ampliar una denuncia que nunca tubo (sic) tal carácter», valga decir, corresponde a un hecho diferente de los declarados inicialmente.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que «no vulneró ningún derecho fundamental a Segundo Avelino Plazas Figueredo al interior de la actuación con CUI 1100160 00049 2008 06383 01, pues no se incurrió en acción u omisión que conduzca a la transgresión alegada», como quiera que, «se abstuvo de resolver el recurso de apelación incoado por la defensa, mediante el cual solicitó la inadmisión la prueba decretada, porque la determinación objeto de recurso no era susceptible de apelación, criterio adoptado en varios pronunciamientos (entre ellos CSJ AP 3805-2015 Rad 46262 8 Jul 2015, CSJ AP4812-2016 Rad 47469 27 Jul 2016) teniendo en cuenta que la decisión de decretar o admitir la práctica de pruebas solicitadas por las partes, sólo es susceptible del recurso de reposición».
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, luego de relatar las actuaciones allá surtidas, precisó, que en la audiencia preparatoria «decretó, como prueba a la Fiscalía, entre otras, el oficio persuasivo penalizable No. 20135056002674 de 23 de julio de 2013 expedido por Edwin Andrés Sánchez Roa, funcionario de la DIAN. Decisión contra la cual la defensa interpuso únicamente el recurso de apelación (record 18:02 a 21:17), mismo que se concedió en efecto suspensivo (24:07 a 24:20); sin embargo, el 10 de marzo de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal se abstuvo de resolverlo porque contra la decisión que admitió el decreto de esa prueba ya referida, no procedía el recurso vertical de apelación».
Así mismo, resaltó, que «la Fiscalía, puede corregir, adicionar o modificar el escrito de acusación, y el oficio persuasivo penalizable No. 20135056002674 de 23 de julio de 2013 expedido por Edwin Andrés Sánchez Roa, funcionario de la DIAN. que se refuta por la defensa, se adicionó antes de la audiencia de formulación de acusación; y, además, le expuso al accionante los hechos jurídicamente relevantes para que así ejerciera su derecho de defensa [de ahí que] el accionante no puede pretender que través de la acción de tutela, una tercera instancia, se acceda a su pretensión, [máxime cuando] el defensor cuenta con la etapa de juicio oral para poder oponerse a la incorporación de la prueba de la Fiscalía».
La subdirección de representación externa de la DIAN se opuso a esta ayuda supralegal, por no existir evidencia de la vulneración referida.
El Fiscal Cincuenta y Ocho Seccional indicó que intervino en el asunto cuestionado como Fiscal 217 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública – Juicios; sin embargo, fue «reubicado laboralmente a partir del 01-02-2023, y en mi lugar asumió como Fiscal 217 Seccional la Dra. ADRIANA URREA TORRES».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda en tanto, de un lado, extrañó el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo especial, dado que el gestor aún puede hacer sus postulaciones al interior de la causa objetada, puntualmente en la fase de «juicio oral» y, «eventualmente, en caso de resultar una decisión contraria a sus intereses, podrá debatirlo a través de los recursos estipulados para ello».
Y, por el otro, porque la determinación censurada es razonable, puesto que «[f]rente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, por tanto, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado canon 176. Además, contra el que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130]».
Agregó que, aunque la jurisprudencia admite excepciones a dicha regla, el caso debatido no se enmarca en ninguna de ellas, toda vez que, «el actor, al recurrir la mencionada decisión insistió en la inadmisión de la prueba documental deprecada por la Fiscalía, relativa al oficio persuasivo penalizable 2013-5056002674 de 23 de julio de 2013».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor quien, además de insistir en las inconformidades y planteamientos expuestos en el pliego inaugural, criticó que «en la acción de tutela objeto de impugnación, no se tuvieron en cuenta todos los argumentos de la apelación que hiciera el abogado JHON JAIRO GONZÁLEZ HERRERA, donde claramente argumenta que se violó el principio de legalidad y debido proceso en la medida en que está adicionando a través de un oficio hechos que deben ser materia de otra investigación», posición que, según lo predicado por el órgano de cierre en esa especialidad (CSJ AP5468-2021) habilita la alzada.
Además, refutó que, aun cuando es cierto que la temática que motivó el amparo puede ser expuesta en el «juicio oral», también lo es que no han sido resueltos los medios de oposición allá formulados.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación de lo opugnado, ya que: i) Ninguna arbitrariedad emerge de la providencia emitida por el Tribunal convocado; ii) Fue incurioso el impulsor a la hora de utilizar los medios de defensa con que contaba para rebatir el veredicto confutado; y, iii) Constituye un hecho nuevo la discusión en torno al presunto desconocimiento, del juzgador de conocimiento, frente a los «argumentos» esbozados para hacer ver la configuración de uno de los escenarios en que se puede apelar el «decreto de pruebas».
2. Afirmase así porque, la determinación criticada (10 mar. 2023) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no sólo se apoyó en los preceptos aplicables al caso concreto, valga decir, el inciso final del canon 359 de la Ley 906 de 2004, el artículo 176 y el numeral 4° del 177 del mismo estatuto, sino también, en los precedentes jurisprudenciales sentados por la máxima autoridad en la materia, que restringen la «apelación» cuando con ella se busca derruir el «decreto» de los «elementos» demostrativos (CSJ AP 3805-2015 Rad 46262 8 Jul 2015, CSJ AP4812-2016 Rad 47469 27 Jul 2016).
Ello porque, en primer lugar, carece de veracidad la aserción según la cual, embistió horizontalmente tal interlocutorio, como así se pudo verificar del material audiovisual contentivo de la audiencia preparatoria (mins: 18:04 a 21:25), el cual revela que, únicamente propuso la alzada, para que «el superior jerárquico entonces revoque para modificar su decisión en el entendido que se inadmita el oficio ya referido»; y, en segunda medida, en tanto que, aunque no estudió de fondo la acometida vertical, dada la improcedencia declarada, el ad quem sí se pronunció frente a su planteamiento.
De ese modo, resulta desatinado que Segundo Avelino trate de remediar por la vía constitucional su equivocación en el uso de la herramienta (reposición) que, como lo explicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su proveído, era la única que, en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 le permitía replicar «la decisión de decretar o admitir la práctica de pruebas solicitadas por las partes» pues, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Colegiatura:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
4. Ahora, en relación con la pretermisión de los razonamientos aparentemente invocados al proponer la «alzada» y que le daban vía libre en el evento tantas veces mencionado, basta decir que, aquella circunstancia no fue puesta de presente desde la radicación del pliego tuitivo, es decir, se trata de un hecho nuevo no susceptible de ser analizado en esta etapa, como quiera que, a más de no haber sido sometido a escrutinio del a quo, su definición en sede de impugnación afectaría el derecho de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo (STC175-2017, 19 en., rad. 2016-02054 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022, 27 abr., rad. 2022-00006).
5.- Como colofón, se ratificará la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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