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STC6138-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6138-2023
Radicación nº 52001-22-13-000-2023-00061-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que el Consorcio CONTEIN JOGA, conformado por CONTEIN S.A.S. y el Grupo Constructor JOGA INC. S.A.S BIC, instauró contra el árbitro único Hebert Galvis Navia del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 006-2021.
ANTECEDENTES
1. – El consorcio querellante, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido procso y acceso a la justicia» para que:
«i) Se ordene dejar sin valor ni efecto el laudo arbitral proferido el 3 de marzo de 2023.
ii) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Árbitro Único Hebert Galvis Navia en el Tribunal Arbitral del Consorcio Contein Joga vs. Universidad Cesmag (Trámite No. 006-2021), emitir un Laudo en el que se reconozcan los sobrecostos a favor del Consorcio por valor de $728.547.375, según lo solicitado en las pretensiones desde la 4.1. hasta la 4.6. de la demanda arbitral.
iii) Que para efectos de la anterior pretensión, el Tribunal Arbitral debe citar a las partes para audiencia y fijar la fecha para la emisión del nuevo laudo en un término no superior a 15 días o el que estime conveniente».
En compendio señaló que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pasto, por laudo, resolvió entre otras cosas, declarar la prosperidad de la excepciones de mérito denominadas «la acción de revisión por aplicación de la teoría de la imprevisión interpuesta por Contein Joga está presentada fuera del término (Caducidad de la Acción), la acción por imprevisión está condicionada a que el contrato esté vigente» y «la obra está ejecutada y entregada», por consiguiente, negó sus pretensiones en el juicio convocado para dirimir la controversia suscitada con la Universidad Cesmag Unicesmag con ocasión del contrato n° 1861-08 celebrado el 24 de octubre de 2019 (3 mar. 2023).
Refirió que «dadas las evidentes contradicciones» en que incurrió el árbitro «en su afán de acceder a las excepciones, pasando incluso por alto que la mayoría de ellas ni siquiera fueron alegadas en su defensa por la Universidad», rogó la aclaración y adición, resueltas por auto del 14 de marzo de 2023.
En su criterio, se lesionaron sus garantías esenciales con lo zanjado en «el laudo arbitral», en tanto se cometió «grave defecto fáctico», por cuanto «como se puede ver en las pretensiones de la demanda, nunca se pidió ni la revisión contractual, ni la terminación del contrato, solo se solicitó en esencia que se pagara los mayores sobrecostos que tuvo que asumir el Consorcio como consecuencia de los hechos imprevisibles que rodearon la pandemia del Covid -19 y que no debían ser atribuidos a él», por lo que «solicitar que se declaren unos hechos imprevisibles que afectaron el contrato, no significa que se debía asumir que las pretensiones pedian la aplicación de la teoría de la imprevisión», por tanto, «el fallo fue adoptado totalmente diferente», es decir, no solvent lo que realmente se alegaba en «la demanda de arbitramento».
Igualmente, sostuvo que se «incurrió en un grave defecto sustantivo», porque «en una interpretación arbitraria e inusual» estimó que «la acción para reconocimiento de los sobrecostos implicaban la caducidad de la acción y la pérdida del derecho», construyendo de «manera innovadora y arbitraria, una nueva figura del derecho colombiano que es «la caducidad extintiva de las prestaciones contractuales, capricho innovador que fue impuesto en la decisión», irregularidades que le cercenaron la posibilidad de «recibir el pago de los sobre costos que tuvo que afrontar de manera injusta por el Covid 19 valorados en la suma de $728.547.375».
Finalmente, afirmó que, si bien las causales de anulación de los «laudos arbitrales» se encuentran consagradas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, lo cierto es que, «siguiendo la subregla señalada por la doctrina constitucional, se debe hacer un test riguroso para determinar que este recurso de anulación no es procedente para enervar la violación de los derechos fundamentales trasgredidos con el fallo promovido por el Tribunal de Arbitramento».
2.- El árbitro único del Tribunal de Arbitramento de Pasto se opuso al amparo, por «no haberse agotado el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral», ya que de la lectura de «los argumentos del accionante que justifican la presentación de la acción de tutela, contrario a su dicho, se evidencia que sí existían dos posibles causales de anulación que estaban obligados a evacuar previo a cualquier tipo de acción de tutela, esto es, la causal 7° y la 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012», sin embargo, «se deja constancia que el término para interponer el referido recurso por alguna de las partes del litigio finalizó el 28 de abril de 2023 a las 6:00 p.m.», lapso que transcurrió en silencio.
La Universidad Cesmag Unicesmag manifesto que el actor pese a que solicitó la aclaración y adición del pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento «por causas muy diferentes a las alegadas en la tutela, no agotó el recurso de anulación», si advertía afectados sus intereses, aunado a que la resolución cuestionada no fue arbitraria, buscando ahora «reabrir debates legales que ya fueron resueltos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1. – La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto denegó el ruego porque el veredicto reprochado no se aprecia irrazonable, dado que está soportado en el análisis de las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso.
2. – Replicó la compañía con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que «desafortunadamente, no se ve como arbitrario y violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso que se encuentran acreditados probatoriamente las pretensiones de la demanda, e incluso que así lo reconozca el Árbitro único y no se efectúen las condenas colocando de manera irracional a mis mandantes a tener que soportar estos costos».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, pero por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda.
Se hace tal aserción, en razón a que, si el Consorcio Contein Joga integrado por Contein S.A.S. y el Grupo Constructor Joga Inc. S.A.S. BIC., anhela que «se deje sin valor ni efecto el laudo arbitral de 3 de marzo de 2023», porque no tuvo en cuenta que «al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por CESMAG y en los alegatos de conclusión se dejó claro que se trataba de una acción diferente a la aplicación de la teoría de la imprevisión porque lo que se pretendía era el reconocimiento de los sobre costos en que había incurrido por causas que no le eran imputables al Consorcio», sin embargo «el laudo fue resuelto de forma distinta», esto es, no resolvió sobre lo que realmente se aducía, no hizo uso del recurso extraordinario de anulación previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012 para discutir lo que por esta senda expone.
Ahora si bien el quejoso refiere que, en su sentir, no había lugar a interponer el citado instrumento de defensa ya que los vicios que aquí refirió «no son de aquellos que se pueden alegar» mediante ese medio; lo cierto, es que, tal como lo indicó el árbitro único del Tribunal de Arbitramento censurado, era posible, antes de acuir a esta vía, hacer uso de ese mecanismo porque «existían dos causales» esto es, «la 7° y la 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012» las que debían someterse al escrutinio del juez natural, competencia que no correspondía al accionante en tutela.
En casos análogos esta Sala ha precisado:
De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda.
Se hace tal aseveración, en razón a que la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., no formuló el recurso de anulación contra el laudo arbitral censurado, porque en su sentir y, así lo expuso en el libelo genitor y en el escrito de impugnación, los defectos que aquí refirió «no son de aquellos que se pueden alegar» mediante ese medio; no obstante, tal como lo indicó el a quo, no resulta acertado que la misma parte sin acudir a la autoridad competente concluya que no es viable dicho mecanismo, pues ese análisis correspondía al funcionario competente y no a uno de los extremos procesales. (STC5925-2023).
También ha puntualizado,
(…) [N]o se puede avalar la presencia del defecto material invocado por la peticionaria, ya que al inobservar el postulado de la residualidad que preside a la acción de tutela, mal hace en pretender cobijo del juzgador constitucional en tanto que, como lo ha señalado esta Corporación, «[e]n línea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral, tienen a su disposición el recurso extraordinario de anulación, para exponer sus reprobaciones frente al trámite de la actuación y las anormalidades del laudo, todo al abrigo de las causales de anulación contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012» (CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01), siendo que «en cada asunto en concreto debe analizarse si lo descrito en la acción de tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad previstos en el ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo pertinente sería que el actor hubiera acudido a dicho remedio procesal -en la hipótesis en que se haya vencido la oportunidad para hacerlo-, o, en el caso contrario, asista a él, ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendría improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente» (Cfr. CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01) (…)» (CSJ. STC12552-2015 y STC12183-2022).
Entonces, como la asociación no formuló el remedio que contempla el ordenamiento jurídico para el estudio del «laudo arbitral», dejando pasar la posibilidad de hacerlo, deberá soportar las secuelas de su omisión por haber desperdiciado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.
En este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio de la Sala, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS