STC6138 2023

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STC6138-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6138-2023  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2023-00061-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en la tutela que el Consorcio CONTEIN JOGA, conformado por CONTEIN  S.A.S. y el Grupo Constructor JOGA INC. S.A.S BIC,  instauró contra el árbitro único Hebert Galvis  Navia del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación  y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, extensiva a los  demás intervinientes en  el consecutivo 006-2021.  

ANTECEDENTES  

1. – El consorcio  querellante, por medio de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  procso y acceso a la justicia»  para que:  

«i) Se ordene dejar  sin valor ni efecto el laudo arbitral proferido el 3 de marzo de  2023.  

ii) Como consecuencia de lo  anterior, se ordene al Árbitro Único Hebert Galvis  Navia en el Tribunal Arbitral del Consorcio Contein Joga vs.  Universidad Cesmag (Trámite No. 006-2021), emitir un Laudo en  el que se reconozcan los sobrecostos a favor del Consorcio por valor  de $728.547.375, según lo solicitado en las pretensiones desde  la 4.1. hasta la 4.6. de la demanda arbitral.  

iii) Que para efectos de la  anterior pretensión, el Tribunal Arbitral debe citar a las  partes para audiencia y fijar la fecha para la emisión del  nuevo laudo en un término no superior a 15 días o el  que estime conveniente».  

En compendio  señaló que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Pasto, por laudo, resolvió entre otras cosas,  declarar la prosperidad de la excepciones de mérito  denominadas «la  acción de revisión por aplicación de la teoría  de la imprevisión interpuesta por Contein Joga está  presentada fuera del término (Caducidad de la Acción),  la acción por imprevisión está condicionada a  que el contrato esté vigente»  y «la  obra está ejecutada y entregada»,  por consiguiente, negó sus pretensiones en el juicio convocado  para dirimir la controversia suscitada con la Universidad Cesmag  Unicesmag con ocasión del contrato n° 1861-08 celebrado el  24 de octubre de 2019 (3 mar. 2023).  

Refirió que  «dadas  las evidentes contradicciones»  en que incurrió el árbitro «en  su afán de acceder a las excepciones, pasando incluso por alto  que la mayoría de ellas ni siquiera fueron alegadas en su  defensa por la Universidad»,  rogó la aclaración y adición, resueltas por auto  del 14 de marzo de 2023.  

En su criterio, se  lesionaron sus garantías esenciales con lo zanjado en «el  laudo arbitral»,  en tanto se cometió «grave  defecto fáctico»,  por cuanto «como  se puede ver en las pretensiones de la demanda, nunca se pidió  ni la revisión contractual, ni la terminación del  contrato, solo se solicitó en esencia que se pagara los  mayores sobrecostos que tuvo que asumir el Consorcio como  consecuencia de los hechos imprevisibles que rodearon la pandemia del  Covid -19 y que no debían ser atribuidos a él»,  por lo  que «solicitar  que se declaren unos hechos imprevisibles que afectaron el contrato,  no significa que se debía asumir que las pretensiones pedian  la aplicación de la teoría de la imprevisión»,  por  tanto, «el  fallo fue adoptado totalmente diferente»,  es decir, no solvent lo que realmente se alegaba en «la  demanda de arbitramento».  

Igualmente,  sostuvo que se «incurrió  en un grave defecto sustantivo»,  porque «en  una interpretación arbitraria e inusual»  estimó que «la  acción para reconocimiento de los sobrecostos implicaban la  caducidad de la acción y la pérdida del derecho»,  construyendo de «manera  innovadora y arbitraria,  una nueva figura del derecho colombiano que es «la  caducidad extintiva de las prestaciones contractuales, capricho  innovador que fue impuesto en la decisión»,  irregularidades que le cercenaron la posibilidad de «recibir  el pago de los sobre costos que tuvo que afrontar de manera injusta  por el Covid 19 valorados en la suma de $728.547.375».  

Finalmente, afirmó  que, si bien las causales de anulación de los «laudos  arbitrales»  se encuentran consagradas en el artículo 41 de la Ley 1563 de  2012, lo cierto es que, «siguiendo  la subregla señalada por la doctrina constitucional, se debe  hacer un test riguroso para determinar que este recurso de anulación  no es procedente para enervar la violación de los derechos  fundamentales trasgredidos con el fallo promovido por el Tribunal de  Arbitramento».  

2.-  El árbitro único del Tribunal de Arbitramento de Pasto  se opuso al amparo, por «no  haberse agotado el recurso extraordinario de anulación del  laudo arbitral»,  ya que de la lectura de «los  argumentos del accionante que justifican la presentación de la  acción de tutela, contrario a su dicho, se evidencia que sí  existían dos posibles causales de anulación que estaban  obligados a evacuar previo a cualquier tipo de acción de  tutela, esto es, la causal 7° y la 9° del artículo 41  de la Ley 1563 de 2012»,  sin embargo, «se  deja constancia que el término para interponer el referido  recurso por alguna de las partes del litigio finalizó el 28 de  abril de 2023 a las 6:00 p.m.»,  lapso que transcurrió en silencio.  

La  Universidad Cesmag Unicesmag manifesto que el actor pese a que  solicitó la aclaración y adición del  pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento «por  causas muy diferentes a las alegadas en la tutela, no agotó el  recurso de anulación»,  si advertía afectados sus intereses, aunado a que la  resolución cuestionada no fue arbitraria, buscando ahora  «reabrir  debates legales que ya fueron resueltos».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.  – La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto denegó el  ruego porque  el veredicto reprochado no se aprecia irrazonable, dado que está  soportado en el análisis de las pruebas aportadas y las normas  aplicables al caso.  

2.  – Replicó  la compañía con las mismas alegaciones inaugurales,  adicionando que «desafortunadamente,  no se ve como arbitrario y violatorio de los derechos fundamentales  al debido proceso que se encuentran acreditados probatoriamente las  pretensiones de la demanda, e incluso que así lo reconozca el  Árbitro único y no se efectúen las condenas  colocando de manera irracional a mis mandantes a tener que soportar  estos costos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de  la sentencia de primer grado,  pero por  no  satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad»  que impera en esta senda.  

Se hace tal  aserción, en razón a que, si  el Consorcio Contein Joga integrado por Contein S.A.S. y el Grupo  Constructor Joga Inc. S.A.S. BIC.,  anhela que «se  deje sin valor ni efecto el laudo arbitral de 3 de marzo de 2023»,  porque  no tuvo en cuenta que «al  descorrer el traslado de las excepciones propuestas por CESMAG y en  los alegatos de conclusión se dejó claro que se trataba  de una acción diferente a la aplicación de la teoría  de la imprevisión porque lo que se pretendía era el  reconocimiento de los sobre costos en que había incurrido por  causas que no le eran imputables al Consorcio»,  sin embargo «el  laudo fue resuelto de forma distinta»,  esto es, no resolvió sobre lo que realmente se aducía,  no hizo uso del recurso extraordinario de anulación previsto  en los artículos 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012 para discutir  lo que por esta senda expone.  

Ahora si bien el  quejoso refiere que, en su sentir, no había lugar a interponer  el citado instrumento de defensa ya que los vicios que aquí  refirió «no  son de aquellos que se pueden alegar» mediante  ese medio;  lo cierto,  es que, tal como lo indicó el árbitro único del  Tribunal de Arbitramento censurado, era posible, antes de acuir a  esta vía,  hacer uso de ese mecanismo porque «existían  dos causales»  esto es, «la  7° y la 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012»  las que debían someterse al escrutinio del juez natural,  competencia que no correspondía al accionante en tutela.  

En  casos análogos esta Sala ha precisado:  

De entrada, se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de  la sentencia de primer grado,  por  no  satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que  impera en esta senda.  

Se hace tal aseveración,  en razón a que la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.,  no formuló  el recurso  de anulación contra el laudo arbitral censurado, porque en su  sentir y, así lo expuso en el libelo genitor y en el escrito  de impugnación, los defectos que aquí refirió  «no  son de aquellos que se pueden alegar» mediante  ese medio; no obstante, tal como lo indicó el a  quo,  no resulta acertado que la misma parte sin acudir a la autoridad  competente concluya que no es viable dicho mecanismo, pues ese  análisis correspondía al funcionario competente y no a  uno de los extremos procesales.  (STC5925-2023).  

También  ha puntualizado,  

(…)  [N]o  se puede avalar la presencia del defecto material invocado por la  peticionaria, ya que al inobservar el postulado de la residualidad  que preside a la acción de tutela, mal hace en pretender  cobijo del juzgador constitucional en tanto que, como lo ha señalado  esta Corporación, «[e]n  línea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral,  tienen a su disposición el recurso extraordinario de  anulación, para exponer sus reprobaciones frente al trámite  de la actuación y las anormalidades del laudo, todo al abrigo  de las causales de anulación contempladas en el artículo  41 de la Ley 1563 de 2012»  (CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01), siendo que «en  cada asunto en concreto debe analizarse si lo descrito en la acción  de tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad  previstos en el ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo  pertinente sería que el actor hubiera acudido a dicho remedio  procesal -en la hipótesis en que se haya vencido la  oportunidad para hacerlo-, o, en el caso contrario, asista a él,  ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendría  improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente»  (Cfr. CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01)  (…)»  (CSJ.  STC12552-2015  y STC12183-2022).  

Entonces, como la  asociación no formuló el remedio que contempla el  ordenamiento jurídico para el estudio del «laudo  arbitral»,  dejando pasar la posibilidad de hacerlo, deberá soportar  las secuelas de su omisión por haber desperdiciado esa  herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.  

En este orden, es  inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio de  la Sala, ya que la inobservancia de esa exigencia general de  procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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