STC5902 2023

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STC5902-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5902-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02125-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de junio de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Edinson  Giovanny, Brigitte Tatiana y Kevin Tomás Camacho Caballero  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia y Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores reclamaron protección supralegal de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «reparación  a las víctimas del conflicto armado»,  que dicen vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2018  emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  y «confirmada  por la Sala de Casación Pernal… el 3 de marzo de 2021»  y, en consecuencia, se ordene «determinar  [su] reparación en el proceso penal dada [su] condición  de víctimas».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Ante  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se  adelantó el proceso penal n.°  11001-22-52-000-2014-00059-00 contra Iván Roberto Duque  Gaviria y 273 postulados más, quienes integraban la estructura  criminal denominada «Bloque  Central Bolívar»  de la Autodefensas Unidas de Colombia. En ese asunto, María  del Tránsito Caballero Toloza, Edinson Giovanny, Brigitte  Tatiana y Kevin Tomás Camacho Caballero solicitaron ser  reconocidas como víctimas indirectas con ocasión de la  muerte de su cónyuge y progenitor Hernando Camacho Mora  ocurrida el 29 de diciembre de 2001, por orden de los postulados  Rodrigo Pérez Álzate «alias  Julián Bolívar»,  Iván Roberto Duque Gaviria «alias  Ernesto Báez»,  Gonzalo  Serna Castaño «alias  Chalo»  y Alexander Quintero «alias  Omega».  

2.2.  Surtido el trámite, el 19 de diciembre de 2018 el Tribunal  condenó a los postulados, al tiempo que, reconoció a  favor de María del Tránsito $1.191.582 por daño  emergente y $153.453.144 por lucro cesante, no obstante, no reconoció  ningún tipo de indemnización a los primogénitos,  porque «en la  carpeta no reposa poder de representación judicial»;  decisión apelada por algunos postulados y víctimas, por  lo que el 3 de marzo de 2021 fue confirmada por la Sala de Casación  Penal.  

2.3.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de la decisión referida a espacio, pues se les negó la  reparación por no contar con abogado, sin que «les  designa[ran] defensor de oficio como víctimas… a pesar  de existir una defensoría del pueblo».  

2.4.  Anotaron que «el  proceso duró muchos años»,  iniciando en el año 2014  «cuando  por lo menos Kevin Tomás Camacho Caballero no había  cumplido la mayoría de edad en el momento del incidente de  reparación integral, esto es, cuando se presentó la  condición de víctima era un menor de edad»,  por lo que no se le podía exigir apoderado; además, con  la simple acreditación de parentesco con la víctima es  suficiente para su reparación.  

2.5.  Indicaron que «en  los diferentes escenarios, Defensoría del Pueblo, Fiscalía  General de la Nación, siempre se [les] indicó que el  proceso estaba en trámite y que con los Registros Civiles de  Nacimiento era suficiente para tener derecho a la reparación,  y no un abogado, lo cual es absurdo».  

2.6.  Agregaron que conocieron de la sentencia solo hasta mayo de 2023,  cuando su progenitora «fue  notificada… en el que se le indicó que sería  ella solo reparada en el marco del proceso de justicia y paz, «allí,  en este oficio se indica que existe orden de reparación tan  solo para María del Tránsito Caballero por valor de  $2.815.435,10»,  razón por la que «inicia[ron]  las averiguaciones y [se] enteraron que surge por sentencia judicial  que solo reconoce a [su] madre como víctima del homicio de  [su] padre»;  insisten que «existe  un motivo válido para la inactividad… y es que nunca  fu[eron] notificados de la existencia del fallo».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          informó que con sentencia SP659-2021 del 3 de marzo de 2021          desató los recursos de apelación interpuestos por          algunos representantes de las víctimas; que en dicho fallo no          se pronunció sobre el reconocimiento como víctimas de          los accionantes, toda vez que no se presentó recurso a nombre          propio o a su nombre pretendiendo la revisión del asunto,          razón por la su competencia se limitaba a la inconformidad          exteriorizada por los recurrente; destacó que dada la          dinámica de los procesos de justicia y paz, pueden «los          accionantes, en tanto no fue analizada de fondo su solicitud de          reparación (por no establecerse solicitud a su nombre, al no          contar con representante judicial), acudir ante las autoridades          competentes a procurar sus intereses dentro de otra actuación          donde se ventile la actuación de miembros del Bloque Central          Bolívar, por el deceso de su padre; lo que descarta, la          procedencia de la acción constitucional al no satisfacer el          requisito de subsidiariedad»;          remitió copia del fallo emitido en esa instancia.  

            

2. Samuel          Hernando Rodríguez Castillo en calidad de representante de          víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo, indicó          que para poder presentar el incidente de reparación integral,          se debe presentar poder debidamente otorgado por los accionantes,          poder que no fue entregado en su momento por los accionantes; que          dicha situación no es óbice para no acceder a una          indemnización futura, ya que son familiares directos de          Hernando Camacho Mora víctima directa de homicidio en persona          protegida; que «actualmente          se lleva a cabo incidente de reparación integral, en contra          del extinto grupo armado ilegal Bloque Central Bolívar, en el          cual se puede presentar por parte de este apoderado Judicial de          víctimas, la solicitud de reparación integral, por el          Homicidio en persona protegida del Señor Hernando Camacho          Mora, siempre y cuando los accionantes Brigitte Tatiana Camacho          Caballero, Kevin Tomas Camacho Caballero y el señor Edison          Giovanny Camacho Caballero, otorguen poder debidamente diligenciado          y alleguen la documentación pertinente para la poder          solicitar la reparación integral, para lo cual se podrán          poner en contacto con este apoderado Judicial al abonado telefónico          3133386200 o al correo electrónico          samrodriguez@defensoria.edu.co,          donde se le dará respuesta a cada una de sus inquietudes, los          pasos a seguir para el reconocimiento de la reparación          integral a la cual tienen derecho».  

            

3. Pedro          Fernando Castro Devia indicó que si bien fue representante de          algunas víctimas en el proceso, lo cierto es que respecto de          los accionantes o de María del Tránsito Caballero no          fungió en esa calidad.  

            

4. El          Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de          Sentencias para las Salas de Justicia y Paz refirió que          conoce de la vigilancia de la sentencia parcial transicional en el          proceso criticado; que «los          accionantes a pesar de que no se les ningún reconocimiento          indemnizatorio en el fallo parcial transicional atrás          aludido, éstos pueden presentarse en otro incidente de          reparación que se trámite respecto del Bloque Central          Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia y para conocer          cuándo tendrá lugar el mismo debe solicitar esa          información al Fiscal que documenta los hechos perpetrados          por la mencionada estructura, que concretamente es el doctor NESTOR          RAUL RANGEL SANCHEZ Fiscal          52 delegado ante el Tribunal, quien puede ser contactado al correo          electrónico: ricardo.romero@fiscalia.gov.co;          cristina.galvan@fiscalia.gov.co.»  

            

5. La          Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la          improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de          subsidiariedad, comoquiera que, conforme a los lineamientos          jurisprudenciales, entre otros, la sentencia STP4384-2022, «las          víctimas a las que la Sala no reconoció indemnización          judicial por falta de presentación de pretensiones y de          documentos idóneos, gozan de la posibilidad de solicitar ante          este Tribunal, el reconocimiento como víctimas diferidas,          habilitándose la oportunidad de presentación de las          solicitudes en audiencia de incidente de reparación integral,          que verse sobre el mismo bloque o estructura, con posterioridad a la          expedición de la sentencia, donde se legalizó el hecho          victimizante».  

            

6. Fernando          Artavia Lizarazo indicó que es defensor de los postulados, no          obstante, no coadyuva ni replica la acción de tutela.  

            

7. La          Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que lo          alegados por los promotores «será          presentado como incidente diferido en la diligencia que se viene          desarrollando con el Tribunal superior de Bogotá – sala          de justicia y paz magistrado IGNACIO          HUMBERTO ALFONSO BELTRAN,          es decir, el caso le fue asignado al Defensor público Doctor          Samuel Rodríguez, quien se encuentra adelantando la          realización de la carpeta para el reconocimiento de          afectaciones y daños causadas a las víctimas, que en          este caso corresponden a KEVIN          TOMAS CAMACHO CABALLERO, EDINSON GIOVANNY CAMACHO CABALLERO,          BRIGITTE TATIANA CAMACHO CABALLERO,          y así exponer las pretensiones de las víctimas en las          próximas sesiones de audiencia que se desarrollaran durante          los meses de julio y septiembre del año en curso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se tiene que los  promotores consideran que, para el caso concreto, se quebrantó  sus garantías de primer grado, toda vez que, en la sentencia  de 19 de diciembre de 2018 emitida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmada el 3 de marzo de 2021  por la Sala de Casación Penal de esta Corte, no fueron  reconocidas como víctimas indirectas ni reparadas por el  homicidio de su progenitor Hernando Camacho Mora a manos del Bloque  Central Bolívar de las Autodefensa Unidas de Colombia, tras  considerar que «en  la carpeta no reposa poder de representación judicial»,  situación que, en su sentir, vulnera sus derechos  fundamentales, comoquiera que, al margen de existir o no el mandato,  lo cierto es que la calidad y parentesco en condición de hijos  se acreditó en el proceso, de donde deviene una reparación  como víctimas indirectas.  

3.  En ese orden, muy a pesar de las alegaciones de los promotores, se  concluye que la solicitud de amparo deviene  improcedente,  comoquiera  que, los gestores, con posterioridad a la expedición de la  sentencia criticada, tienen a su alcance acudir en calidad de  víctimas diferenciales en otro trámite incidental de  reparación integral que verse sobre el mismo Bloque Central  Bolívar.  

Al  respecto, en un asunto con similar situación fáctica,  en el que no se reparó a una víctima del Bloque Central  Bolívar por no allegar la documentación necesaria para  sustentar las pretensiones en el trámite incidental, la Sala  de Casación Penal, dijo que:  

…de  las  respuestas allegadas al presente trámite se advierte que, por  el hecho criminal referido al reclutamiento ilícito del que  fue víctima RAÚL…,  cuando tenía 15 años de edad, la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de  agosto de 2013 sentencia dentro del radicado No.  110016000253200680012 en contra del postulado a la Ley de Justicia y  Paz Rodrigo Pérez Alzate. Decisión en la que se  resolvieron solicitudes indemnizatorias de 412 víctimas, sin  que el ahora accionante postulara sus pretensiones con ese fin, en  ninguna de las sesiones de audiencia de incidente de reparación  integral celebradas dentro del referido proceso, motivo por el cual  el Tribunal no se refirió a la liquidación de daños  y perjuicios en su favor.  

Además,  según lo informó la delegada de la Fiscalía  General de la Nación, convocada al presente trámite,  dentro del proceso No. 110016000253201, adelantado en contra del  postulado Iván Roberto Duque Gaviria alias “Ernesto  Báez” (fallecido), la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá dictó fallo condenatorio el  11 de agosto de 2017, entre otros hechos, por el de reclutamiento  ilícito de RAÚL…,  ocurrido en enero de 2002 en Rionegro -Santander, actuación en  la que se surtió el correspondiente incidente de reparación  integral, al cual tampoco concurrió el actor.  

Ante  esta realidad, resulta  evidente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda  vez que, el accionante, a pesar de no haber concurrido a los  incidentes de reparación integral, todavía tiene a su  alcance otros medios de defensa para obtener  lo pretendido en este asunto, en tanto,  puede:  

i)  concurrir ante la jurisdicción donde todavía se llevan  a cabo audiencias en el marco de la Ley de Justicia y Paz en contra  del Bloque Central Bolívar y solicitar incidente, en cuyo  trámite tiene la posibilidad de aportar los elementos de  prueba que demuestren los daños y demás afectaciones  causadas como consecuencia de este hecho, de manera que sea  reconocida su calidad de víctima del conflicto armado e  indemnizado judicialmente.  

ii)  O acudir a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas con el fin de iniciar el trámite  de reparación por la vía administrativa.  (CSJ SP15267-2016, 24 oct. 2016, rad. 46075). (subraya  y negrilla fuera de texto).  

Sobre  este tópico, la Corporación, en pronunciamiento CSJ  SP16258-2015, 25 nov. 2015, rad. 45463, sostuvo lo siguiente:  

En  efecto, acorde con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la  oportunidad para acudir a la judicatura a acreditar la calidad de  víctimas y solicitar el resarcimiento de los daños  causados por el accionar de los grupos armados al margen de la ley es  la audiencia  de reparación integral,  de manera que si se deja pasar esta etapa procesal, deberá  acudirse a otras instancias en procura de satisfacer la pretensión  indemnizatoria.  

Habilitar  momentos diferentes a los previstos en la ley para radicar peticiones  de resarcimiento resquebraja  la estructura del proceso transicional  porque se muta la naturaleza oral por un trámite escrito en el  que se ordenan traslados por fuera de audiencia y se pretermite la  posibilidad de que los postulados se pronuncien respecto de las  mismas.  

Y  si bien en el fallo se indica una posible omisión de la  Fiscalía, la Sala no observa tal falencia porque la  parte interesada se abstuvo de acudir al trámite incidental,  carga procesal que no se suple con la acreditación provisional  otorgada por la Fiscalía, en tanto debe hacerse parte en el  proceso, identificar las afectaciones y demostrar los daños  sufridos.  

Acorde  con lo anterior, para la Sala la acción de tutela no tiene  vocación de prosperidad, toda  vez que implicaría interferir indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales. (CSJ,  STP4384-2022)  

Entonces,  los promotores cuentan con la posibilidad de ser reconocidos como  víctimas diferenciales en un incidente de reparación  integral que se adelante contra el mismo Bloque Central Bolívar,  el que, según lo informado por el representante de víctimas  adscrito a la Defensoría del Pueblo se puede acudir, tras  cumplir con los presupuestos, al proceso con «radicación  n.°110012252000207 00449 00»  que actualmente cursa ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, donde, por demás, aquél  defensor puede atender su representación.  

Ahora,  advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro  mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación  expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de  analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a  usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede  producirse aquí una manifestación expresa frente a la  actuación que la accionante tilda como irregular.  

4.  En adición, se destaca que, en reciente pronunciamiento, la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, en punto a  las víctimas diferidas, destacó que:  

6.2.2.  Las víctimas  diferidas  

La  primera instancia señaló como víctimas  diferidas,  

(i)  a quienes en la presente actuación no fueron indemnizadas por  ausencia de pruebas, caso en el cual, podrán hacer valer sus  derechos en otro proceso de Justicia y Paz o acudiendo a la vía  administrativa, y  

(ii)  a quienes en otros procesos de Justicia y Paz o de la justicia  ordinaria, seguidos contra los postulados de la presente actuación,  «por alguna circunstancia no fueron reparadas» o «o  que no hubiesen podido acceder a solicitar su reparación»,  siempre y cuando los hechos por los que resultaron víctimas se  encuentren dentro de los patrones de macrocriminalidad identificados  en este proceso.  

En  lo que respecta al segundo ordinal, la primera instancia los  resolvió, accediendo o negando las pretensiones invocadas, lo  cual dio origen a distintas solicitudes de nulidad y recursos de  apelación, concedidos ante esta instancia.  

La  Sala no advierte irregularidad alguna en que se hayan tramitado y  decidido en este proceso solicitudes de víctimas diferidas,  primero, porque son víctimas del mismo comandante y grupo  armado que aquí se juzga y, segundo, porque el hecho de no  haber sido reconocidas o reparadas hasta el momento, no afecta su  condición de víctimas, ni les impide acudir a otros  procesos de Justicia y Paz, o a instancias administrativas para hacer  valer sus derechos, como se detallará más adelante.  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ, SP116-2023).  

            

5. Basta          lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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