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STC5903-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC5903-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00136-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Germán Enrique Osorio Pedraza contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados Saludcoop EPS en liquidación, Fanny Osorio Pedraza y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad médica n° 2017-00182.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que presentó demanda de responsabilidad médica contra Saludcoop EPS, y a través de apoderado judicial solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta la pérdida de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que fue negada en auto de 24 de abril de 2023 en el que, además, fijó fecha para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento el 19 de mayo de 2023.
Sostuvo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra ese pronunciamiento y requirió la suspensión de la audiencia programada, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en providencia de 12 de mayo de 2023 resolvió mantener incólume su decisión, concedió la apelación y negó la suspensión de la diligencia.
Adujo que los argumentos expuestos por el accionado para negar la solicitud de pérdida de competencia resultan inadmisibles, pues la norma «lo que exige para el saneamiento de la causal de perdida automática de competencia es que se haya proferido sentencia, sin antes haberse alegado la causa, [y] al no haberse dictado a la fecha sentencia significa que no existe saneamiento y que la causal de perdida de competencia se impone».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «al Juzgado Primero Civil del Circuito de Los patios, otorgar el debido proceso para el trámite del recurso de apelación formulado contra el auto visible en el archivo 35, con el memorial que aparece reportado a los archivos 74 y 75. C1». (sic)
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, informó que el 13 de marzo de 2023 la parte actora solicitó decretar nulidad y declarar pérdida de competencia en el asunto cuestionado, en aplicación del artículo 121 de Código General del Proceso, petición que rechazó de plano con auto de 24 de abril de 2023.
Agregó que esa determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, por lo que con providencia de 12 de mayo de 2023 mantuvo la decisión y concedió el recurso subsidiario propuesto, y mantener la fecha 19 de mayo de 2023 agendada para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, no obstante, por fallas presentadas ese día se fijó nueva fecha para el 2 de junio de 2023.
Señaló que el descontento del accionante es que no se haya accedido a decretar la perdida de la competencia por vencimiento del término para proferir sentencia, asunto sobre el cual se deberá hacer el respectivo estudio en la apelación concedida, sin que esto impida que el Despacho culmine la instancia debido al efecto devolutivo en que se concedió el recurso de apelación contra el auto de 24 de abril de 2023, y la facultad del superior para decidir en caso de presentarse apelación de sentencia.
2. Saludcoop EPS en Liquidación mencionó la inexistencia de un nexo causal entre la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor y el accionar de esa entidad. En ese orden solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, declaró la improcedencia del amparo constitucional por prematuro teniendo en cuenta que la apelación formulada de manera subsidiaria contra el auto de 24 de abril de 2023 y que fuera concedida el 12 de mayo del año en curso, se encuentra pendiente de resolver en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso.
Al respecto, destacó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y afirmó que el accionante con su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que viene librando frente a lo dictado en el auto de 24 de abril de esta anualidad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que según jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando en la actuación judicial accionada exista un defecto sustantivo por dejar de aplicar la norma gobernante al tema o se haga en sentido manifiestamente contrario a su contenido, se incurre en ese error y procede la tutela. Igualmente, agregó que,
«el Tribunal desconoció al fallar esta tutela un precedente vertical de la Sala de Casación Civil en el que había amparado y había precisado el alcance del artículo 121 del CGP. (STC4743-2023), que no le es exigible APLICARLO, estando cumplidos los tres criterios: La ratio decidendi de sentencia anterior tenga regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; esa ratio resuelva un problema jurídico semejante al caso y que los hechos relevantes del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente, puede apartarse siempre y cuando haga referencia al precedente que va o no a aplicar y ofrezca justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones para apartarse de la regla jurisprudencial previa, máximo cuando se precisa que el termino razonable para fallar no exceda 12 meses».
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Germán Enrique Osorio Pedraza cuestiona el auto de 24 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, a través del cual negó la solicitud de pérdida de competencia que formuló de conformidad con lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, en el proceso de responsabilidad médica objeto de esta acción.
3. Analizados los soportes allegados a este trámite, en especial el expediente digital del proceso cuestionado, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, teniendo en cuenta que el debate constitucional se advierte prematuro en razón a que, la decisión de 24 de abril de 2023 que negó la solicitud de pérdida de competencia, fue recurrida en reposición y, subsidio apelación por la parte actora, por lo que en providencia de 12 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso mantener incólume su decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Cúcuta, encontrándose, tal y como se evidenció en la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, razón por la cual, el medio impugnación interpuesto se encuentra pendiente por resolver1.
4. Lo expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, y STC2808-2022, entre otras).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.