STC5903 2023

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STC5903-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC5903-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00136-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta el 29 de mayo de 2023, en la acción de tutela  promovida por Germán Enrique Osorio Pedraza contra el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  cual fueron citados Saludcoop EPS en liquidación, Fanny Osorio  Pedraza y demás intervinientes en el proceso de  responsabilidad médica n° 2017-00182.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  que  presentó demanda de responsabilidad médica contra  Saludcoop EPS, y a través de apoderado judicial solicitó  al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta la  pérdida de competencia de conformidad con lo establecido en el  artículo 121 del Código General del Proceso, petición  que fue negada en auto de 24 de abril de 2023 en el que, además,  fijó fecha para continuar con la audiencia de instrucción  y juzgamiento el 19 de mayo de 2023.  

Sostuvo  que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación,  contra ese pronunciamiento y requirió la suspensión de  la audiencia programada, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en  providencia de 12 de mayo de 2023 resolvió mantener incólume  su decisión, concedió la apelación y negó  la suspensión de la diligencia.  

Adujo  que los argumentos expuestos por el accionado para negar la solicitud  de pérdida de competencia resultan inadmisibles, pues la norma  «lo  que exige para el saneamiento de la causal de perdida automática  de competencia es que se haya proferido sentencia, sin antes haberse  alegado la causa, [y]  al  no haberse dictado a la fecha sentencia significa que no existe  saneamiento y que la causal de perdida de competencia se impone».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Los patios, otorgar el debido  proceso para el trámite del recurso de apelación  formulado contra el auto visible en el archivo 35, con el memorial  que aparece reportado a los archivos 74 y 75. C1».  (sic)  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, informó  que el 13  de marzo de 2023 la parte actora solicitó decretar nulidad y  declarar pérdida de competencia en el asunto cuestionado, en  aplicación del artículo 121 de Código  General del Proceso,  petición que rechazó de plano con auto de 24 de abril  de 2023.  

Agregó  que esa determinación fue recurrida en reposición y en  subsidio apelación, por lo que con providencia de 12 de mayo  de 2023 mantuvo la decisión y concedió el recurso  subsidiario propuesto, y mantener la fecha 19 de mayo de 2023  agendada para llevar a cabo la audiencia de instrucción y  juzgamiento, no obstante, por fallas presentadas ese día se  fijó nueva fecha para el 2 de junio de 2023.  

Señaló  que el descontento del accionante es que no se haya accedido a  decretar la perdida de la competencia por vencimiento del término  para proferir sentencia, asunto sobre el cual se deberá hacer  el respectivo estudio en la apelación concedida, sin que esto  impida que el Despacho culmine la instancia debido al efecto  devolutivo en que se concedió el recurso de apelación  contra el auto de 24 de abril de 2023, y la facultad del superior  para decidir en caso de presentarse apelación de sentencia.  

2.  Saludcoop EPS en Liquidación mencionó la inexistencia  de un nexo causal entre la presunta vulneración a los derechos  fundamentales invocados por el actor y el accionar de esa entidad. En  ese orden solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, declaró la improcedencia  del amparo constitucional por prematuro teniendo en cuenta que la  apelación formulada de manera subsidiaria contra el auto de 24  de abril de 2023 y que fuera concedida el 12 de mayo del año  en curso, se encuentra pendiente de resolver en los términos  del artículo 321 del Código General del Proceso.  

Al  respecto, destacó el incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad y afirmó que el accionante con su actuación  pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión  que viene librando frente a lo dictado en el auto de 24 de abril de  esta anualidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que según  jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando en la actuación  judicial accionada exista un defecto sustantivo por dejar de aplicar  la norma gobernante al tema o se haga en sentido manifiestamente  contrario a su contenido, se incurre en ese error y procede la  tutela. Igualmente, agregó que,  

«el  Tribunal desconoció al fallar esta tutela un precedente  vertical de la Sala de Casación Civil en el que había  amparado y había precisado el alcance del artículo 121  del CGP. (STC4743-2023),  que no le es exigible APLICARLO, estando cumplidos los tres  criterios: La ratio  decidendi de  sentencia anterior tenga  regla jurisprudencial aplicable  al caso a resolver; esa  ratio resuelva un problema jurídico semejante al  caso y que los  hechos relevantes del caso sean equiparables a los resueltos  anteriormente,  puede apartarse siempre  y cuando haga  referencia al precedente que  va o no a  aplicar y ofrezca justificación  razonable, seria, suficiente y proporcionada,  que dé cuenta de las razones para apartarse de la regla  jurisprudencial previa, máximo cuando se precisa que el  termino razonable para fallar no exceda 12 meses».  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo.  (STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Germán  Enrique Osorio Pedraza cuestiona el auto de 24 de abril de 2023  proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta,  a través del cual negó la solicitud de pérdida  de competencia que formuló de conformidad con lo estipulado en  el artículo 121 del Código General del Proceso, en el  proceso de responsabilidad médica objeto de esta acción.  

3.  Analizados los soportes allegados a este trámite, en especial  el expediente digital del proceso cuestionado, se advierte la  improcedencia del amparo y la consecuente confirmación del  fallo de primer grado, teniendo en cuenta que el debate  constitucional se advierte prematuro en razón a que, la  decisión de 24  de abril de 2023 que negó la solicitud de pérdida de  competencia, fue recurrida en reposición y, subsidio apelación  por la parte actora, por lo que en providencia de 12 de mayo de 2023,  el Juzgado de conocimiento dispuso mantener incólume su  decisión y concedió la apelación en el efecto  devolutivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal superior de  Cúcuta, encontrándose, tal y como se  evidenció en la consulta  efectuada en la página web  de la Rama Judicial, razón por la cual, el medio impugnación  interpuesto se encuentra pendiente por resolver1.  

4. Lo  expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra  en curso, situación que impide al Juez constitucional  anticiparse a la adopción de la determinación que debe  proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar  de otra manera, desconocería el carácter residual de  esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación. (CSJ.  STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022  y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, y STC2808-2022, entre otras).  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

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