STC5904 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5904-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC5904-2023  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2023-00045-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, en la tutela que Harry Turgeman Arenas instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00100-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, a través de apoderado, requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso en concordancia con el derecho de defensa y contradicción,  acceso a la administración de justicia, la igualdad procesal,  principio de la confianza legítima y la estabilidad jurídica»,  para  que se mandara al estrado accionado «dejar  en firme el auto de 2 de marzo de 2023»,  por  medio del cual tuvo por «surtida  la notificación del auto admisorio de la demanda de 23 de  noviembre de 2022 y de los demás autos que se profirieron en  el proceso de la referencia»  y  tenga por «contestada  la demanda».  

En  sustento adujo que el 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de San Gil inadmitió la demanda de  responsabilidad civil que María Yaneth Bonilla Ramírez  formuló en su contra y, una vez subsanada la misma, de lo cual  recibió copia en su correo eivesga@gmail.com  (18  nov.), la admitió mediante proveído del día 23  siguiente, en el que  ordenó «[n]otificar  y correr traslado de la demanda al demandado por el término de  veinte (20) días. Efectuar dicha diligencia conforme lo señala  el artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 o en su  defecto, conforme al artículo 291 y siguientes del C.G. del  P.».  

Aseguró  que, en razón de lo anterior, el pasado 16 de diciembre,  su  abogada presentó poder en el que acreditaba su representación,  pidiendo con ello «el  enlace contentivo del pleito»,  a lo que el despacho le informó que «una  vez se reconozca personería y se tenga notificada por conducta  concluyente, de ser el caso, se compartirá el link del asunto  referenciado, de conformidad al artículo 123 del C.G.P.»  (16  en. 2023).  

Narró  que María Yaneth aportó la «constancia  de notificación»  que le hizo al mencionado e-mail  y solicitó la fijación de fecha para llevar a cabo la  audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso, debido a que «desde  el pasado 22 de febrero de la presente anualidad se venció el  termino otorgado para efectuar la contestación a la demanda,  verificándose con el link del expediente y en la página  de la rama judicial, el demandado guardó silencio, estando  debidamente notificado»  (27  feb.).  

Sostuvo  que el 2 de marzo de 2023 el iudex  confutado dispuso «tener  por surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y  de los demás autos que se hayan proferido en el proceso de la  referencia, al demandado Harry Turgeman Arenas (…) en la fecha  en que se notifique este auto por estado (…) de conformidad a  lo señalado en el art. 301 del CGP  »,  dado que «la  fecha en que la parte demandada allega poder para actuar dentro del  presente proceso es anterior a la comunicación electrónica  remitida por la parte demandante».  Asimismo,  le  reconoció  personería jurídica a la togada para que «actuara  en su representación»  y le compartió «el  link del expediente digital»  al correo yazminangaritabuiles@hotmail.com  «para  efectos de que conteste la demanda en el término del traslado  de la misma».  

Adveró  que, acto seguido, repuso parcialmente tal determinación al  solventar el recurso de reposición elevado por la convocante,  dejando sin efectos «de  forma exclusiva lo dispuesto en relación con la notificación  por conducta concluyente del demandado Harry Tugerman Arenas, dejando  incólume lo referente al reconocimiento de la personería  para actuar de su apoderada»  y señaló el 9 de mayo de 2023 como fecha para la  celebración de la vista pública enunciada (19 abr.).  Dicho interlocutorio lo mantuvo incólume (4 may.) y negó  la concesión de la alzada por improcedente (10 may.).  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil se limitó a  remitir el enlace del expediente digital debatido.  

María  Yaneth Bonilla Ramírez se opuso al auxilio, en tanto, «las  actuaciones procesales efectuadas al interior del proceso 2022-00100  se efectuaron con apego a las normas aplicables para el caso, hubo  debida notificación al accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

1.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil  desestimó  el resguardo, porque «el  proceso de responsabilidad civil promovido por María Yaneth  Bonilla Ramírez en contra del aquí accionante Harry  Turgeman Arenas, se encuentra en trámite procesal, lo que  conlleva inexorablemente a la improcedencia de la tutela porque esta  acción constitucional no puede instituirse como un mecanismo  paralelo o alternativo para resolver los problemas jurídicos  que deben ser decididos al interior del correspondiente proceso».  

2.-  Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  anuncia  la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente ratificación  del veredicto rebatido, pero por  las razones que pasan a exponerse.  

2.-  Auscultadas las diligencias reprochadas, se tiene que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de San Gil, en auto de 2 de marzo de 2023  tuvo por «notificado»  al promotor por «conducta  concluyente»  del «auto  admisorio de la demanda»  incoada  por María Yaneth  Bonilla Ramírez contra  Harry Turgeman Arenas (rad. 2022-00100-00), emitido el 23 de  noviembre de 2022 y de las demás providencias allí  expedidas, «a  partir de la fecha en que se notifi[cara]  ese auto por Estado»,  en atención a que «su  apoderada alleg[ó]  poder para actuar dentro del presente proceso, [lo  cual]  es anterior a la comunicación electrónica remitida por  la parte demandante y de conformidad a lo señalado en el art.  301 del CGP».  

No  obstante, reconsideró esa directriz, en virtud del «recurso  de reposición»  interpuesto por Bonilla Ramírez, con el argumento de que «el  extremo demandante surtió la notificación de la demanda  y del auto admisorio de la misma, con anterioridad a que se  reconociera personería a la apoderada de este»,  circunstancia  que se adecúa a la norma previamente citada, por cuanto, dicha  regla establece que  «una  vez radicado el poder que se confiere a un apoderado, se limite el  acto de notificación personal al pronunciamiento que al  respecto le corresponde hacer a la agencia judicial, pues al  contrario, si se surte en debida forma –como aquí  acontece la notificación personal, por disposición  normativa clara y expresa, relega a la que por conducta concluyente  pueda tener lugar con ocasión del eventual reconocimiento».  

Bajo  ese panorama, razonó que el término de 20 días  que confirió el «auto  admisorio de la demanda»  para su «contestación»,  fue «sobrepasado  por el extremo pasivo, tanto así que a la fecha de proferir el  auto fustigado no se había registrado actuación alguna  en dicho sentido»  y,  por consiguiente, convocó a la diligencia contemplada en el  canon 372 ibídem  (19 abr.) y descartó la posibilidad de revocar esa postura,  por tanto, la mantuvo indemne (4 may.) y «negó»  la alzada por «improcedente».  

3.-  Al respecto, memórese que el numeral 1º del artículo  290 del Código General del Proceso impone surtir la  «notificación  personal»  al demandado o a su representante o apoderado judicial, «del  auto admisorio de la demanda»,  debiendo remitirle «una  comunicación (…) por medio del servicio postal  autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, en la que le informará  sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la  providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que  comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar  de destino»  (num.  3, art. 291).  

Tal  formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del artículo  8º de la Ley 2213 de 2022, por «el  envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la  dirección electrónica o sitio que suministre el  interesado en que se realice la notificación, sin necesidad  del envío de previa citación o aviso físico o  virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán  por el mismo medio».  

Asimismo,  es posible que el «demandado»  manifieste conocer el «auto  admisorio de la demanda»  o  constituya «apoderado»  para que lo represente en el litigio, casos en los cuales, se  «entenderá  notificado por conducta concluyente»,  en  los términos del artículo 301 del ordenamiento ritual.  

No  obstante, ninguno de los eventos anteriores exonera al demandante de  «correr  traslado de la demanda»,  el cual, como lo estipula el artículo 91 ejusdem,  «se  surtirá mediante la entrega, en medio físico o como  mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a  su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o  mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la  secretaría que se le suministre la reproducción de la  demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días  siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término  de ejecutoria y de traslado de la demanda».  

4.-  En el sub  judice,  según da cuenta el infolio:  

4.1.-  María Yaneth Bonilla Ramírez  al interponer la «demanda  de responsabilidad civil»  contra Harry Turgeman Arenas, envió la documentación  pertinente al correo repartocfsangil@cendoj.ramajudicial.gov.co,  y a la dirección electrónica del gestor  eivesga@gmail.com,  (Folio 1. Archivo: 01 Correo Remite Reparto.pdf),  la cual fue informada por él mismo en la «audiencia  de conciliación extrajudicial»  celebrada el 18 de agosto de 2022 en la Notaría Primera del  Círculo del Socorro, Santander (Folio  10. Archivo: 037 constancia 017 diligencia fallida – notaria  primero del círculo del socorro.pdf).  

4.2.-  Igualmente, el quejoso recibió en esa misma cuenta un ejemplar  del «escrito  de subsanación de la demanda»  que allegó Bonilla Ramírez el 18 de noviembre de 2022  (Folio  1 Archivo: 07 Subsanación Demanda.pdf).  

4.3.-  Posteriormente, una vez el juzgado «avocó  conocimiento de la demanda referida»  (23 nov.), María Yaneth lo notició de la existencia de  ésta junto con el respectivo auto admisorio, de acuerdo al  artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; «notificación»  que quedó satisfecha el 23 de enero de 2023 (Archivo:  010 Notificación Demandado.pdf).  De ahí que, los 20 días para presentar la réplica  vencieron el 22 de febrero siguiente, plazo que el suplicante superó,  en tanto, adjuntó «su  contestación»  el 30 de marzo de la presente anualidad (Archivo:  017 Contestación Demanda.pdf).  

5.-  De lo discurrido, se puede colegir que, como se encuentra acreditado  en el paginario, el actor tuvo conocimiento de la existencia del  «proceso  de responsabilidad civil»  que le adelantó María Yaneth Bonilla Ramírez  desde el 25 de octubre de 2022 y que, recibió en su correo  electrónico la «notificación  del auto admisorio de la demanda»  el 23 de enero de 2023. De manera que entre la «notificación  personal»  que le efectuó su contraparte en la última calenda y el  «reconocimiento  de personería jurídica de su apoderada»  el 2  de marzo de 2023, la primera fue la que surtió efectos.  

Por  tanto, no es válido para esta Corte, que Turgeman Arenas  alegue por esta vía excepcional la trasgresión de sus  atributos esenciales, cuando en la lid  censurada se le han garantizado los mismos.  

6.-  Así las cosas, independientemente de si esta Sala comparte o  no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a su pedimento,  sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021,  STC-6724-2022 y STC3367-2023).  

Sobre  el particular, se ha esbozado que:  

(…)  el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC6720-2022  y STC1583-2023).  

7.-  Con  base en lo reflexionado, el fallo impugnado será refrendado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *