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STC5904-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5904-2023
Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00045-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Harry Turgeman Arenas instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00100-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso en concordancia con el derecho de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, la igualdad procesal, principio de la confianza legítima y la estabilidad jurídica», para que se mandara al estrado accionado «dejar en firme el auto de 2 de marzo de 2023», por medio del cual tuvo por «surtida la notificación del auto admisorio de la demanda de 23 de noviembre de 2022 y de los demás autos que se profirieron en el proceso de la referencia» y tenga por «contestada la demanda».
En sustento adujo que el 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil inadmitió la demanda de responsabilidad civil que María Yaneth Bonilla Ramírez formuló en su contra y, una vez subsanada la misma, de lo cual recibió copia en su correo eivesga@gmail.com (18 nov.), la admitió mediante proveído del día 23 siguiente, en el que ordenó «[n]otificar y correr traslado de la demanda al demandado por el término de veinte (20) días. Efectuar dicha diligencia conforme lo señala el artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 o en su defecto, conforme al artículo 291 y siguientes del C.G. del P.».
Aseguró que, en razón de lo anterior, el pasado 16 de diciembre, su abogada presentó poder en el que acreditaba su representación, pidiendo con ello «el enlace contentivo del pleito», a lo que el despacho le informó que «una vez se reconozca personería y se tenga notificada por conducta concluyente, de ser el caso, se compartirá el link del asunto referenciado, de conformidad al artículo 123 del C.G.P.» (16 en. 2023).
Narró que María Yaneth aportó la «constancia de notificación» que le hizo al mencionado e-mail y solicitó la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, debido a que «desde el pasado 22 de febrero de la presente anualidad se venció el termino otorgado para efectuar la contestación a la demanda, verificándose con el link del expediente y en la página de la rama judicial, el demandado guardó silencio, estando debidamente notificado» (27 feb.).
Sostuvo que el 2 de marzo de 2023 el iudex confutado dispuso «tener por surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y de los demás autos que se hayan proferido en el proceso de la referencia, al demandado Harry Turgeman Arenas (…) en la fecha en que se notifique este auto por estado (…) de conformidad a lo señalado en el art. 301 del CGP », dado que «la fecha en que la parte demandada allega poder para actuar dentro del presente proceso es anterior a la comunicación electrónica remitida por la parte demandante». Asimismo, le reconoció personería jurídica a la togada para que «actuara en su representación» y le compartió «el link del expediente digital» al correo yazminangaritabuiles@hotmail.com «para efectos de que conteste la demanda en el término del traslado de la misma».
Adveró que, acto seguido, repuso parcialmente tal determinación al solventar el recurso de reposición elevado por la convocante, dejando sin efectos «de forma exclusiva lo dispuesto en relación con la notificación por conducta concluyente del demandado Harry Tugerman Arenas, dejando incólume lo referente al reconocimiento de la personería para actuar de su apoderada» y señaló el 9 de mayo de 2023 como fecha para la celebración de la vista pública enunciada (19 abr.). Dicho interlocutorio lo mantuvo incólume (4 may.) y negó la concesión de la alzada por improcedente (10 may.).
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil se limitó a remitir el enlace del expediente digital debatido.
María Yaneth Bonilla Ramírez se opuso al auxilio, en tanto, «las actuaciones procesales efectuadas al interior del proceso 2022-00100 se efectuaron con apego a las normas aplicables para el caso, hubo debida notificación al accionante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil desestimó el resguardo, porque «el proceso de responsabilidad civil promovido por María Yaneth Bonilla Ramírez en contra del aquí accionante Harry Turgeman Arenas, se encuentra en trámite procesal, lo que conlleva inexorablemente a la improcedencia de la tutela porque esta acción constitucional no puede instituirse como un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del correspondiente proceso».
2.- Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente ratificación del veredicto rebatido, pero por las razones que pasan a exponerse.
2.- Auscultadas las diligencias reprochadas, se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, en auto de 2 de marzo de 2023 tuvo por «notificado» al promotor por «conducta concluyente» del «auto admisorio de la demanda» incoada por María Yaneth Bonilla Ramírez contra Harry Turgeman Arenas (rad. 2022-00100-00), emitido el 23 de noviembre de 2022 y de las demás providencias allí expedidas, «a partir de la fecha en que se notifi[cara] ese auto por Estado», en atención a que «su apoderada alleg[ó] poder para actuar dentro del presente proceso, [lo cual] es anterior a la comunicación electrónica remitida por la parte demandante y de conformidad a lo señalado en el art. 301 del CGP».
No obstante, reconsideró esa directriz, en virtud del «recurso de reposición» interpuesto por Bonilla Ramírez, con el argumento de que «el extremo demandante surtió la notificación de la demanda y del auto admisorio de la misma, con anterioridad a que se reconociera personería a la apoderada de este», circunstancia que se adecúa a la norma previamente citada, por cuanto, dicha regla establece que «una vez radicado el poder que se confiere a un apoderado, se limite el acto de notificación personal al pronunciamiento que al respecto le corresponde hacer a la agencia judicial, pues al contrario, si se surte en debida forma –como aquí acontece la notificación personal, por disposición normativa clara y expresa, relega a la que por conducta concluyente pueda tener lugar con ocasión del eventual reconocimiento».
Bajo ese panorama, razonó que el término de 20 días que confirió el «auto admisorio de la demanda» para su «contestación», fue «sobrepasado por el extremo pasivo, tanto así que a la fecha de proferir el auto fustigado no se había registrado actuación alguna en dicho sentido» y, por consiguiente, convocó a la diligencia contemplada en el canon 372 ibídem (19 abr.) y descartó la posibilidad de revocar esa postura, por tanto, la mantuvo indemne (4 may.) y «negó» la alzada por «improcedente».
3.- Al respecto, memórese que el numeral 1º del artículo 290 del Código General del Proceso impone surtir la «notificación personal» al demandado o a su representante o apoderado judicial, «del auto admisorio de la demanda», debiendo remitirle «una comunicación (…) por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino» (num. 3, art. 291).
Tal formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio».
Asimismo, es posible que el «demandado» manifieste conocer el «auto admisorio de la demanda» o constituya «apoderado» para que lo represente en el litigio, casos en los cuales, se «entenderá notificado por conducta concluyente», en los términos del artículo 301 del ordenamiento ritual.
No obstante, ninguno de los eventos anteriores exonera al demandante de «correr traslado de la demanda», el cual, como lo estipula el artículo 91 ejusdem, «se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda».
4.- En el sub judice, según da cuenta el infolio:
4.1.- María Yaneth Bonilla Ramírez al interponer la «demanda de responsabilidad civil» contra Harry Turgeman Arenas, envió la documentación pertinente al correo repartocfsangil@cendoj.ramajudicial.gov.co, y a la dirección electrónica del gestor eivesga@gmail.com, (Folio 1. Archivo: 01 Correo Remite Reparto.pdf), la cual fue informada por él mismo en la «audiencia de conciliación extrajudicial» celebrada el 18 de agosto de 2022 en la Notaría Primera del Círculo del Socorro, Santander (Folio 10. Archivo: 037 constancia 017 diligencia fallida – notaria primero del círculo del socorro.pdf).
4.2.- Igualmente, el quejoso recibió en esa misma cuenta un ejemplar del «escrito de subsanación de la demanda» que allegó Bonilla Ramírez el 18 de noviembre de 2022 (Folio 1 Archivo: 07 Subsanación Demanda.pdf).
4.3.- Posteriormente, una vez el juzgado «avocó conocimiento de la demanda referida» (23 nov.), María Yaneth lo notició de la existencia de ésta junto con el respectivo auto admisorio, de acuerdo al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; «notificación» que quedó satisfecha el 23 de enero de 2023 (Archivo: 010 Notificación Demandado.pdf). De ahí que, los 20 días para presentar la réplica vencieron el 22 de febrero siguiente, plazo que el suplicante superó, en tanto, adjuntó «su contestación» el 30 de marzo de la presente anualidad (Archivo: 017 Contestación Demanda.pdf).
5.- De lo discurrido, se puede colegir que, como se encuentra acreditado en el paginario, el actor tuvo conocimiento de la existencia del «proceso de responsabilidad civil» que le adelantó María Yaneth Bonilla Ramírez desde el 25 de octubre de 2022 y que, recibió en su correo electrónico la «notificación del auto admisorio de la demanda» el 23 de enero de 2023. De manera que entre la «notificación personal» que le efectuó su contraparte en la última calenda y el «reconocimiento de personería jurídica de su apoderada» el 2 de marzo de 2023, la primera fue la que surtió efectos.
Por tanto, no es válido para esta Corte, que Turgeman Arenas alegue por esta vía excepcional la trasgresión de sus atributos esenciales, cuando en la lid censurada se le han garantizado los mismos.
6.- Así las cosas, independientemente de si esta Sala comparte o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a su pedimento, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021, STC-6724-2022 y STC3367-2023).
Sobre el particular, se ha esbozado que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC6720-2022 y STC1583-2023).
7.- Con base en lo reflexionado, el fallo impugnado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS