ATC697 2023

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ATC697-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC697-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2018-01855-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el incidente de desacato instaurado por  Yurany  Astrid Sánchez Ricardo frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante acudió a esta actuación porque, en su  criterio, se incumplió la sentencia STC8906-2018 de 12 de  julio de 2028, mediante la cual esta Sala concedió el amparo  al debido proceso que reclamó con ocasión del proceso  de prescripción extraordinaria de dominio que había  iniciado con Jeanneth Marcela Sánchez Gutiérrez, Andrea  Carolina y Yennifer Lizeth Sánchez Ricardo contra Beatriz  Eugenia Cifuentes Navarrete, Alejandro, Ricardo, María  Fernanda, Camilo Acosta Cifuentes y personas indeterminadas, y, en  consecuencia, ordenó, «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  comunicación de este pronunciamiento, deje sin efecto la  determinación de 31 de mayo de 2018 y las que de ella se  desprendan, y resuelva, nuevamente, la alzada a su cargo, atendiendo  a los lineamientos expuestos en [ese]  fallo»  

2.  En apoyo de lo anterior, indicó que recientemente se enteró  de la sentencia de tutela referida, la cual, según aseguró,  no ha sido acatada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Expuso  que no volvió a tener información, porque su «apoderado  (…) abandonó el proceso de [prescripción  adquisitiva]  luego de la audiencia»  y, sólo cuando pidió copias de este, conoció el  mencionado fallo de tutela, el cual, insiste, «a  la fecha no se cumplió»  por lo que sus derechos «no  han sido reparados, es decir se mantiene la vulneración».  

Por  tanto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá  acatar la sentencia STC8906-2018  y sancionar a los Magistrados «con  arresto de hasta seis meses y multa de hasta veinte salarios mínimos  mensuales vigentes».  

3.  Mediante  auto de 8 de junio de 2023 se requirió a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que se  pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia STC8906-2018.  

Frente a lo  anterior, la citada Corporación manifestó que «en  atención a lo resuelto en sentencia de tutela STC8906-2018 de  12 de julio de 2018, este Tribunal dejó sin efectos la  providencia de 31 de mayo de 2018 y se profirió un nuevo fallo  de segunda instancia el 8 de agosto de ese mismo año 2018,  cuya copia remit[io]».  

4.  Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes  para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a  definir lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1. El desacato  contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un  instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien  hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer  efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado  su protección constitucional.  

Esta Corte ha  establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura  cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación  admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía (CSJ.  STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02  y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También, se  ha indicado que el «desacato»  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde  (CSJ.  ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad.  2015-02097).  

Igualmente,  siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado  que «el  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquél es una  responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia  comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no  pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento»  (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (CSJ. citada en ATC882-2021,  STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras).  

2. En el presente  asunto corresponde a la Sala determinar si fue incumplido el mandato  constitucional impartido en la sentencia STC8906-2018, la cual no fue  impugnada y tampoco seleccionada para revisión por la Corte  Constitucional.  

En la decisión  mencionada, se concedió el amparo al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, formulado por la señora  Yurany  Astrid Sánchez Ricardo aquí  incidentante contra el Tribunal Superior de Bogotá, pues se  evidenció que en la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida  en segunda instancia en el proceso de prescripción adquisitiva  promovido por la actora y otras, con la cual se confirmó la  desestimación de las pretensiones de las demandantes, se  incurrió en indebida valoración probatoria, porque  dejaron de apreciarse algunas pruebas, particularmente, «las  copias del “(…) incidente de restitución de la  posesión [impulsado por el] señor Raúl Sánchez  (…)” padre de las demandantes en la causa criticada,  [dado  que esos soportes] fue[ron]  incorporado[s]  al litigio como prueba trasladada, [pero]  ninguna  apreciación se realizó al respecto».  

Además, se  indicó que resultaba importante la valoración de dichas  pruebas porque la sentencia acusada se cimentó en la falta de  demostración de la posesión de Raúl Hernán  Sánchez Sánchez, padre de las demandantes y quien  presuntamente les transfirió el señorío alegado,  por lo que resultaba pertinente que el Tribunal Superior accionado  efectuara la valoración de las declaraciones y demás  elementos probatorios obrantes en el reseñado «incidente  de restitución de la posesión»  trasladado al proceso cuestionado.  

Por tanto, para  remediar la vulneración evidenciada, la Sala le ordenó  al Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efectos la sentencia  de 31 de mayo de 2018 y proceder a proferir otra en la que,  concretamente, apreciara las pruebas que fueron desconocidas.  

3. Ahora bien,  revisados los soportes allegados a esta actuación, se  evidencia que el mandato constitucional fue acatado por el Tribunal  Superior accionado, pues como lo expuso al pronunciarse en esta  actuación, profirió la sentencia el 8 de agosto de  2018, «en  atención a lo que se dispuso en fallo de tutela proferido el  12 de julio del año que avanza, por la Sala de Casación  Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con el que se amparó  el derecho al debido proceso de los acá recurrentes y se  ordenó a esta Sala Séptima de Decisión que  dejara sin efectos su sentencia (lo que ya se materializó, por  auto de julio 19 de 2018) y emitiera un nuevo fallo de fondo que  involucre un pronunciamiento frontal sobre el alcance de la prueba  trasladada».  

Así,  procedió a resolver la apelación a su cargo y determinó  que, incluso apreciando las pruebas que le indicó la Corte,  resultaba inviable acceder a la prescripción adquisitiva de  dominio demandada por la actora y otras, como quiera que el padre de  éstas, quien según aseguraron les transfirió la  posesión del predio pretendido, no podía tenerse como  poseedor, porque, entre otras cuestiones, no se demostró que  su condición de tenedor, bajo la cual ingresó al  predio, hubiese terminado.  

Lo anotado  significa que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió  de acuerdo con lo ordenado por esta Sala, sin que exista ningún  mandato adicional pendiente de ser observado.  

4. Además,  es del caso advertir que la accionante fue enterada de la sentencia  que profirió el Tribunal Superior incidentado en el proceso  controvertido, porque, como lo revela el sistema de gestión,  tal pronunciamiento se notificó por estado de 8 de agosto de  2018 y, frente al mismo, mediante apoderado judicial, la aquí  peticionaria, así como las demás demandantes,  promovieron el recurso extraordinario de casación que no fue  concedido, todo lo cual evidencia que tuvo acceso a la providencia  que aquí manifestó desconocer y con la cual, como antes  se explicó, se acató con suficiencia lo ordenado por  esta Sala en STC8906-2018.  

Lo antes expresado  se constata con la siguiente imagen del sistema de gestión,  

5. De acuerdo con  lo expuesto, se establece que el Tribunal Superior de Bogotá  no incurrió en desacato, puesto que atendió la orden  constitucional pronunciándose sobre las cuestiones que había  omitido inicialmente.  

6.  Así las cosas, al no observarse desobedecimiento de la  Corporación accionada, resulta improcedente aplicar sanción  alguna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela STC8906-2018  proferida  por esta Corporación,  ha  sido acatada en su integridad.  

SEGUNDO:  Se  dispone  la  terminación y archivo de las presentes diligencias.  

TERCERO:  Notifíquese  lo resuelto  a  las partes e interesados por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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