ATC699 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC699-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC699-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00264-01  

(Aprobado  en Sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se  resuelve la solicitud de “aclaración”  elevada por María José y Gloría Inés  Gómez en representación de su hija María  Patricia Patiño, respecto del auto ATC624-2023  (8 jun.)  proferido  en la acción de tutela que Carlos  Augusto Gómez Cárdenas  instauró contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, el querellante demandó  que  se ordenara  al estrado enjuiciado «revocar  la providencia [de]  veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)»  y  «resolver  el recurso de reposición impetrado ante el Juzgado Trece (13)  de Familia del Circuito de Bogotá», según lo  establece «el Acuerdo 16-10554 de 2016».  

2.-  La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  de Bogotá desestimó  el amparo, tras colegir que el actor desaprovechó los medios  defensivos que tenía a su alcance para hacer valer sus  prerrogativas y, en todo caso, el 24 de marzo de 2023, el despacho  censurado decidió dar  trámite al remedio horizontal planteado «prematuramente»  por  el inconforme.  

4.-  María  José y Gloría Inés Gómez –  vinculadas al trámite -, requirieron «aclarar»  lo  dirimido, en tanto en el proveído «se  hace referencia al Auto del veinticuatro (24) de marzo del año  dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Trece (13)  de Familia de Bogotá D.C., el cual es inexistente en la  carpeta del expediente digital del proceso de la referencia, del cual  desconocemos porque no nos ha sido debidamente notificado por  estrados en el respectivo juzgado».  

5.- En  interlocutorio  ATC624-2023,  8 jun., se negó el anterior pedimento, porque «lo  suplicado por las memorialistas es improcedente, como quiera que no  concierne a “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo  de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva  de la sentencia o influyan en ella”», pues  su objetivo era cuestionar la falta de notificación del auto  de 24 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Trece de Familia de  Bogotá.  

Así mismo,  se clarificó que «contrario  a lo aseverado por las interesadas, “el auto del veinticuatro  (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)  proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá D.C.”,  si obra en las diligencias».  

6.- Ahora,  las mismas memorialistas buscan  que  se precise la anterior determinación, en el sentido de  «dilucidar  si efectivamente dicha providencia acepta que, tanto la decisión  de primera instancia tomada por el Tribunal (…)  del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, del  treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), como la  providencia proferida por esta Corporación el diecinueve (19)  de mayo de dos mil veintitrés (2023), toman como legalmente  notificado a través de Estado Electrónico de la página  web de la Rama Judicial, el auto del Juzgado Trece (13) de Familia de  Bogotá D.C., de veinticuatro (24) de marzo de dos mil  veintitrés (2023) en el Estado Electrónico No. 12 del  veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella»  y,  a renglón seguido, preceptúa: «En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto»  (se enfatiza).  

2.-  Aplicadas las reglas descritas al particular, surge palmaria la  improcedencia de la nueva petición de María  José y Gloría Inés,  habida  cuenta que no concierne a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…)  que  estén contenidas» o  influyan en el «auto»  objeto  de tal pretensión (ATC624-2023), ya que, lo  anhelado es que se defina un punto de derecho que ninguna relación  tiene con la materia tratada en la queja superlativa.  

En  efecto, se le exige a la Corte definir si una providencia emitida por  el estrado  cuestionado,  después de la presentación de la queja superlativa, fue  legalmente notificada o no, aspecto que, amén de ser ajeno a  esta controversia, no correspondía zanjar al juez de tutela,  cuyas facultades estaban demarcadas por los hechos y las súplicas  del escrito introductor, en este caso, presentado por César  Andrés García Castro.  

3.-  Por consiguiente, no se accederá a lo requerido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, NIEGA  la solicitud de aclaración elevada por María  José y Gloría Inés Gómez en  representación de su hija María Patricia Patiño,  respecto del auto ATC624-2023  (8 jun.).  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *