ATC703 2023

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ATC703-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ATC703-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00199-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  el pasado 6 de junio por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por  José  Danilo Zapata Castaño  contra  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,  se advierte que en la primera instancia se incurrió en un  yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión  del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge  el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de  1991).  

3.        La  referida normativa conduce a que el juez de tutela deba preservar a  las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa,  con el fin de que puedan ejercerla y asegurar el cumplimiento del  debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente  trámite constitucional pues, aunque se ordenó la  vinculación «de  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda»,  no se puso en conocimiento del magistrado  sustanciador  de la causa disciplinaria 2022-00451 la solicitud de protección  pese a ser directo implicado en la presunta lesión de las  garantías del actor al haber emitido  pronunciamiento en torno a la petición de acceso digital a las  audiencias que este formuló.  

Además,  tampoco existe evidencia de que se hubiera dispuesto el enteramiento  de los demás intervinientes en el aludido proceso, valga  decir, aquellos que indica el artículo 65 de la Ley 1123 de  20071.  

De  manera que, con la referida omisión, se cercenó a las  aludidas personas el derecho al debido proceso, en sus componentes de  defensa y contradicción habida consideración que les  asiste interés en el resultado de esta salvaguarda.  

4.        Como  se dijo, en materia de notificación de las actuaciones  surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

Por  su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el  artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015) establece que  «de  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «el  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

Sobre  la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha dicho que:  

«(…)  la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto  de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse  con independencia de que la decisión final sea favorable o  desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en  búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal  de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los  principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan  sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite  a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)  

La  alusión que contienen las normas que se acaban de citar a  medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la  notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el  juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados  en el trámite de la acción de tutela su iniciación,  las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la  diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más,  cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia  y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones  y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso,  permitiéndoles así asumir su defensa. (…) En  cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene  precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica  se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991  no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando  quiera que los estime más eficaces (…)»  (CC  T-247/97, A-262/01, A-018/05, entre otros pronunciamientos).  

5.        Lo  enunciado cobra mayor relevancia dado que la queja constitucional  gravita en torno a la presunta lesión de las garantías  del actor por no haberle permitido el acceso digital a las  diligencias realizadas al interior de la causa, decisiones que fueron  adoptadas en una primera oportunidad por la secretaria de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y luego por el  magistrado sustanciador del asunto, para lo cual se tornaba necesaria  la vinculación a este trámite no solo de la primera  servidora judicial mencionada, sino del funcionario encargado de la  instrucción y de aquellas personas que intervinieron en el  proceso.  

6.        En  razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo  138 del Código General del Proceso, particularmente sus  incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada  y la renovación de la actuación, será menester  invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto  es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la  norma que se viene aplicando.  

7.        En  consecuencia, para la reanudación del trámite la sala a  quo  deberá realizar las vinculaciones pretermitidas respecto del  magistrado sustanciador y los intervinientes en el proceso  disciplinario para que ejerzan su derecho de defensa y, una vez  cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de  conocimiento a su cargo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el  pasado 6 de junio,  dentro de la acción de tutela incoada por José Danilo  Zapata Castaño.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a  la sala de origen para que rehaga la actuación, conforme lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Solo se ordenó la vinculación del investigado, abogado          Fredy Plaza Mañosca.      

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