STC5695 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5695-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5695-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00896-01  

(Aprobado en  sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2023, con la cual se denegó  la acción de tutela promovida por la Sociedad Gómez  Pinzón Abogados S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad y los Bancos Caja Social BCSC. S.A., GNB  Sudameris Colombia S.A., Bancolombia S.A. y Citybank Colombia S.A. Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado 2021-00335-00.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora -a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Narró que, en el 2021 promovió proceso ejecutivo en  contra de la sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A.S.  Repartido el asunto, el juzgado atacado -con providencia del 30 de  diciembre de 2021- les comunicó a las entidades financieras  las medidas cautelares. Sin embargo, estas no se han pronunciado, por  lo que se ha visto afectado pues no ha podido llevar a cabo la  materialización de los embargos. Resaltó que la demanda  fue notificada el 18 de julio de 2022 a la parte demandada, sin que  después de 8 meses se denote pronunciamiento alguno por parte  del accionado.  

3.  Deprecó que se ordene al juzgado enjuiciado que «en  el término imperativo de cuarenta y ocho (48) horas, emita  pronunciamiento sobre la solicitud de seguir adelante con la  ejecución en el marco del proceso ejecutivo con radicación  No. 11001310300220210033500 y a los Bancos que componen la parte  accionada que en el término imperativo de cuarenta y ocho (48)  horas, emitan pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo  decretada en el marco del proceso ejecutivo».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá1,  luego de relatar sus actuaciones, pidió que se deniegue el  amparo implorado en razón a que el 26 de abril de 2023 dio  trámite a las peticiones que estaban pendientes de ser  resueltas.  

2.  Los Bancos Caja Social, Sudameris y Citibank, informaron que mediante  correo electrónico le comunicaron a la autoridad judicial  censurada que no tenían vinculación comercial con la  parte demandada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo denegó el amparo implorado por  hecho superado. Constató que «junto  con la respuesta que ofreció el Juez accionado, remitió  el enlace del expediente 02 2021 00335 00, en el que se observan 3  providencias de 26 de abril de 2023 mediante las cuales se resolvió:  i) la renuncia de un apoderado judicial; ii) la notificación  del extremo demandado; iii) la orden de seguir adelante con la  ejecución; y iv) el requerimiento a los Bancos para que dieran  respuesta a los oficios de embargo. También se evidencia allí  que las entidades financieras, a quienes iban dirigidos esas  comunicaciones, ofrecieron la correspondiente respuesta».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues estima que «no  se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado,  por la sencilla pero contundente razón de que BANCOLOMBIA S.A.  no ha emitido pronunciamiento».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada  vulneró los derechos fundamentales de la sociedad libelista,  al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud enfilada a seguir  adelante con la ejecución. Y a que las entidades financieras  recriminadas se pronuncien sobre la medida cautelar de embargo  decretada al interior del proceso ejecutivo.  

2.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada  por la configuración del hecho superado.  

3.  En efecto, se evidencia que, en el trámite de este amparo, el  juzgado encarado -con providencias del 26 de abril de 2023- resolvió,  entre otras: i) notificar al extremo demandado. ii) ordenar seguir  adelante con la ejecución. Y iii) requerir a las entidades  bancarias para que emitan respuesta a los oficios de embargo. Además,  se observa que las entidades financieras ofrecieron la respuesta  correspondiente.  

4.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfiló  la sociedad suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo  cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de  memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar  que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

5.  Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1. Anexo 06RespuestaAccionJuzgado02CivilCircuito.pdf      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *