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STC5695-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5695-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00896-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por la Sociedad Gómez Pinzón Abogados S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y los Bancos Caja Social BCSC. S.A., GNB Sudameris Colombia S.A., Bancolombia S.A. y Citybank Colombia S.A. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00335-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Narró que, en el 2021 promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A.S. Repartido el asunto, el juzgado atacado -con providencia del 30 de diciembre de 2021- les comunicó a las entidades financieras las medidas cautelares. Sin embargo, estas no se han pronunciado, por lo que se ha visto afectado pues no ha podido llevar a cabo la materialización de los embargos. Resaltó que la demanda fue notificada el 18 de julio de 2022 a la parte demandada, sin que después de 8 meses se denote pronunciamiento alguno por parte del accionado.
3. Deprecó que se ordene al juzgado enjuiciado que «en el término imperativo de cuarenta y ocho (48) horas, emita pronunciamiento sobre la solicitud de seguir adelante con la ejecución en el marco del proceso ejecutivo con radicación No. 11001310300220210033500 y a los Bancos que componen la parte accionada que en el término imperativo de cuarenta y ocho (48) horas, emitan pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo decretada en el marco del proceso ejecutivo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá1, luego de relatar sus actuaciones, pidió que se deniegue el amparo implorado en razón a que el 26 de abril de 2023 dio trámite a las peticiones que estaban pendientes de ser resueltas.
2. Los Bancos Caja Social, Sudameris y Citibank, informaron que mediante correo electrónico le comunicaron a la autoridad judicial censurada que no tenían vinculación comercial con la parte demandada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo denegó el amparo implorado por hecho superado. Constató que «junto con la respuesta que ofreció el Juez accionado, remitió el enlace del expediente 02 2021 00335 00, en el que se observan 3 providencias de 26 de abril de 2023 mediante las cuales se resolvió: i) la renuncia de un apoderado judicial; ii) la notificación del extremo demandado; iii) la orden de seguir adelante con la ejecución; y iv) el requerimiento a los Bancos para que dieran respuesta a los oficios de embargo. También se evidencia allí que las entidades financieras, a quienes iban dirigidos esas comunicaciones, ofrecieron la correspondiente respuesta».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues estima que «no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por la sencilla pero contundente razón de que BANCOLOMBIA S.A. no ha emitido pronunciamiento».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad libelista, al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud enfilada a seguir adelante con la ejecución. Y a que las entidades financieras recriminadas se pronuncien sobre la medida cautelar de embargo decretada al interior del proceso ejecutivo.
2. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por la configuración del hecho superado.
3. En efecto, se evidencia que, en el trámite de este amparo, el juzgado encarado -con providencias del 26 de abril de 2023- resolvió, entre otras: i) notificar al extremo demandado. ii) ordenar seguir adelante con la ejecución. Y iii) requerir a las entidades bancarias para que emitan respuesta a los oficios de embargo. Además, se observa que las entidades financieras ofrecieron la respuesta correspondiente.
4. De lo anterior se constata que la reclamación que enfiló la sociedad suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
5. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1. Anexo 06RespuestaAccionJuzgado02CivilCircuito.pdf