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STC5881-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5881-2023
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 10 de mayo de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Augusto Antonio Rivas Díaz contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No.2019-00153-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas al interior del mencionado trámite.
2. Narró que Gabriel Cabarcas Ramos, promovió proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Leticia Plaza Marzola, por el no pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos del inmueble ubicado en la avenida la playa No. 15-31 de Santiago de Tolú.
2.1. Afirmó que es el único propietario y poseedor del establecimiento comercial sobre el cual recae la mencionada restitución, el cual se encuentra registrado en la Cámara de Comercio de Sincelejo. Asimismo, informó que tuvo conocimiento de la existencia de la causa cuando fue notificada Leticia Plaza quien es su esposa. Precisó que, si bien ella fue la que firmó el contrato de arrendamiento del mencionado inmueble, lo cierto es que lo hizo bajo amenaza realizada por el señor Cabarcas. Por lo tanto, se opuso a los hechos narrados en la demanda y arrimó material probatorio que, a su juicio reafirma que el propietario y poseedor es él.
2.2. Manifestó que, junto con la demandada pidieron el llamamiento de oficio del actor en el proceso de restitución, sin embargo, el juzgado -con proveído del 6 de julio de 2020- negó tal pedimento por no ser necesario. Determinación que no recurrió al no haber sido notificado de acuerdo con lo establecido en los acuerdos PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020. Finalmente, indicó que frente a la diligencia de entrega llevada a cabo el 16 de noviembre pasado por el mismo Juzgado que negó la oposición referida, presentó recurso de apelación, desatado por el Juzgado del Circuito debatido, quien en proveído del 1 de marzo de 2023 confirmó la decisión recurrida.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que «Se ordene a los accionados que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, dejar sin valor o sin efecto todo lo actuado, a partir del auto que negó el llamamiento de oficio de mi persona para defender mis derechos e intereses dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que motiva esta acción de amparo, inclusive».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú1afirmó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno como lo señala la accionante, todo lo contrario, se viene actuado conforme a los lineamientos que impone la ley y los términos judiciales».
2. Gabriel Cabarcas Ramos2, demandante al interior del trámite, manifestó que en efecto «La Señora LETICIA ISABEL PLAZA MARZOLA, al momento de presentar la demanda de Restitución de Inmueble dado en Arrendamiento, adeudaba varios meses de Arrendamiento y el Servicio de Gas». Recalcó que, si bien el actor según el certificado de Cámara de Comercio es el propietario del negocio Terraza la 15, él es el propietario del local. Mencionó que es cierto que la demandada y el gestor, solicitaron la vinculación de este último, pedimento que no fue aceptado por el Juzgado cognoscente. Pidió que se declare improcedente el amparo al no haberse vulnerado ninguno de los derechos alegados.
3. Alfonso Ríos Bermúdes3 señaló que el impulsor es el dueño y poseedor del establecimiento comercial y que su esposa fue quien firmó el contrato de arrendamiento con el señor Cabarcas.
4. Los señores Clubin González Escobar, Franco Uribe Baena y Leticia Isabel Plaza Marzola expresaron que el accionante es el propietario del establecimiento comercial, es quien paga los servicios y lo explota económicamente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo al constatar que «la legitimación en la causa por activa no se encuentra satisfecha, pues de entrada se tiene que, el accionante no es parte, tercero ni interviniente del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 70820408900120190015300, comoquiera que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, mediante proveído datado 06 de junio de 2020 negó su intervención en dicho plenario». Además, encontró que la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez «toda vez que, la decisión antes enunciada, como se dijo, data del 06 de junio de 2020 y a la fecha de la interposición de este medio residual – 26 de abril de 2023».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «aspira a que se le oiga en el proceso que motiva esta Tutela y de ser vencido esto ocurra con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías procesales a través de una debida administración de justicia».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el gestor, con ocasión de la determinación proferida el 6 de julio de 2020, con la cual se le negó su intervención en el trámite de restitución de inmueble arrendado.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que el gestor carece de legitimación en la causa por activa, pues no es sujeto procesal en los trámites debatidos. Esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro de los juicios que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
2.1. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que:
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. STC10027-2022.
2.2. En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. Por el contrario, quien no este reconocido como tal, carece de legitimación para alegar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
3. Si lo anterior fuera poco, encuentra la Sala también el incumplimiento del requisito inmediatez. Ello pues, entre lapso transcurrido desde la determinación que le negó la intervención en el trámite -es decir 6 de julio de 2020-, y la fecha de interposición de la presente tutela -el 26 de abril de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional4, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
4. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-8. Anexo 28Contestacion.pdf
2 Folio 1-9. Anexo 13Conestacion.pdf
3 Folio 1-3. Anexo 11Contestacionbancoagrario.pdf
4 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01