STC5881 2023

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STC5881-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5881-2023  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo el 10 de mayo de 2023, con la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  Augusto Antonio Rivas Díaz contra los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Cuarto Civil del  Circuito de Sincelejo. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso de radicado No.2019-00153-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas al  interior del mencionado trámite.  

2.  Narró que Gabriel Cabarcas Ramos, promovió proceso de  restitución de bien inmueble arrendado en contra de Leticia  Plaza Marzola, por el no pago de los cánones de arrendamiento  y servicios públicos del inmueble ubicado en la avenida la  playa No. 15-31 de Santiago de Tolú.  

2.1.   Afirmó que es el único propietario y poseedor del  establecimiento comercial sobre el cual recae la mencionada  restitución, el cual se encuentra registrado en la Cámara  de Comercio de Sincelejo. Asimismo, informó que tuvo  conocimiento de la existencia de la causa cuando fue notificada  Leticia Plaza quien es su esposa. Precisó que, si bien ella  fue la que firmó el contrato de arrendamiento del mencionado  inmueble, lo cierto es que lo hizo bajo amenaza realizada por el  señor Cabarcas. Por lo tanto, se opuso a los hechos narrados  en la demanda y arrimó material probatorio que, a su juicio  reafirma que el propietario y poseedor es él.  

2.2.  Manifestó que, junto con la demandada pidieron el llamamiento  de oficio del actor en el proceso de restitución, sin embargo,  el juzgado -con proveído del 6 de julio de 2020- negó  tal pedimento por no ser necesario. Determinación que no  recurrió al no haber sido notificado de acuerdo con lo  establecido en los acuerdos PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 y  PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020. Finalmente, indicó que  frente a la diligencia de entrega llevada a cabo el 16 de noviembre  pasado por el mismo Juzgado que negó la oposición  referida, presentó recurso de apelación, desatado por  el Juzgado del Circuito debatido, quien en proveído del 1 de  marzo de 2023 confirmó la decisión recurrida.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que «Se  ordene a los accionados que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de la Sentencia, dejar sin valor o sin efecto  todo lo actuado, a partir del auto que negó el llamamiento de  oficio de mi persona para defender mis derechos e intereses dentro  del proceso de restitución de inmueble arrendado que motiva  esta acción de amparo, inclusive».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú1afirmó  que «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno como lo señala la  accionante, todo lo contrario, se viene actuado conforme a los  lineamientos que impone la ley y los términos judiciales».  

2.  Gabriel Cabarcas Ramos2,  demandante al interior del trámite, manifestó que en  efecto «La  Señora LETICIA ISABEL PLAZA MARZOLA, al momento de presentar  la demanda de Restitución de Inmueble dado en Arrendamiento,  adeudaba varios meses de Arrendamiento y el Servicio de Gas».  Recalcó  que, si bien el actor según el certificado de Cámara de  Comercio es el propietario del negocio Terraza la 15, él es el  propietario del local. Mencionó que es cierto que la demandada  y el gestor, solicitaron la vinculación de este último,  pedimento que no fue aceptado por el Juzgado cognoscente. Pidió  que se declare improcedente el amparo al no haberse vulnerado ninguno  de los derechos alegados.  

3.  Alfonso Ríos Bermúdes3  señaló que el impulsor es el dueño y poseedor  del establecimiento comercial y que su esposa fue quien firmó  el contrato de arrendamiento con el señor Cabarcas.  

4.  Los señores Clubin González Escobar, Franco Uribe Baena  y Leticia Isabel Plaza Marzola expresaron que el accionante es el  propietario del establecimiento comercial, es quien paga los  servicios y lo explota económicamente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  declaró improcedente el amparo al constatar que «la  legitimación en la causa por activa no se encuentra  satisfecha, pues de entrada se tiene que, el accionante no es parte,  tercero ni interviniente del proceso de restitución de  inmueble arrendado radicado bajo el número  70820408900120190015300, comoquiera que, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Santiago de Tolú, mediante proveído datado  06 de junio de 2020 negó su intervención en dicho  plenario».  Además,  encontró que la acción de tutela no supera el requisito  de inmediatez «toda  vez que, la decisión antes enunciada, como se dijo, data del  06 de junio de 2020 y a la fecha de la interposición de este  medio residual – 26 de abril de 2023».            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  promotor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.  No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «aspira  a que se le oiga en el proceso que motiva esta Tutela y de ser  vencido esto ocurra con el cumplimiento de todas y cada una de las  garantías procesales a través de una debida  administración de justicia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por el gestor, con ocasión  de la  determinación proferida el 6 de julio de 2020, con la cual se  le negó su intervención en el trámite de  restitución de inmueble arrendado.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio, se  observa que el gestor carece de legitimación  en la causa por activa, pues no es sujeto procesal en los trámites  debatidos. Esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva  dentro de los juicios que posibilite la vulneración de los  derechos fundamentales reclamados.  

2.1.  Sobre  el punto, esta Corporación ha sostenido que:  

cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  STC10027-2022.  

2.2.  En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. Por  el contrario, quien no este reconocido como tal, carece de  legitimación para alegar la presunta vulneración de los  derechos fundamentales.  

3.  Si lo anterior fuera poco, encuentra la Sala también el  incumplimiento del requisito inmediatez. Ello  pues, entre lapso transcurrido desde la determinación que le  negó la intervención en el trámite -es decir 6  de julio de 2020-, y la fecha de interposición de la presente  tutela -el 26 de abril de 2023-  transcurrieron  más de los 6 meses definidos como razonables por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción  constitucional4,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

4.  En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-8. Anexo 28Contestacion.pdf  

2           Folio          1-9. Anexo 13Conestacion.pdf  

3          Folio          1-3. Anexo 11Contestacionbancoagrario.pdf  

4          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01      

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