STC5797 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5797-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5797-2023  

Radicación  n°.  13001-22-13-000-2023-00206-01  

(Aprobado en sesión  del siete de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9  de mayo de 2023 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el  amparo reclamado por Óscar Pérez Carazo contra el  Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor,  demandó la salvaguarda de la garantía fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial  accionada.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:  

2.1.  Ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, los señores  Gabriel Nicanor y Lucia Effy Pérez Carazo promovieron proceso  de sucesión intestada del causante Óscar Santiago Pérez  Narváez, demanda que fue admitida el 13 de diciembre de 2017  en donde se  reconoció la calidad de herederos a los demandantes, y se  ordenó el emplazamiento a quienes se creyeran con derecho a  intervenir.  

2.2. Al referido  trámite, se hicieron parte Arturo José Pérez  Montes, Manuel Esteban, Luz Dary y Shirley Pérez Flórez,  a quienes mediante proveído de 18 de abril de 2018 se les  reconoció la calidad de herederos del causante y se decretó  el embargo de las cuentas de ahorro, corriente o cualquier producto  financiero del causante.  

2.3. EL 8 de mayo  de 2018 decretó  el embargo de los bienes inmuebles identificados con los F.M.I.  No.060-275385 y 060-275388, al igual que los frutos que estos  produjeran.  

2.4. Mediante auto  de 27 de noviembre de 2018 ordenó notificar en forma personal  a Óscar Pérez  Carazo  para que manifestara si aceptaba la herencia, el 13 de marzo de 2020  se surtió la notificación por aviso, no obstante,  dentro del término de ley guardó silencio a dicho  llamamiento.  

2.5. Surtidos los  trámites legales, el 12 de diciembre de 2022 el Juzgado  accionado aprobó el trabajo de partición aportado,  ordenó la inscripción de la sentencia en las matrículas  inmobiliarias de los bienes inmuebles adjudicados y ordenó  protocolizar el trabajo de partición en una de las notarías  del distrito.  

2.6. El promotor  censura que en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado  de Familia accionado se ha incurrido en diversos errores porque no se  realizó prueba de ADN a los intervinientes para acreditar el  parentesco con el causante Óscar Santiago Pérez  Narváez, el trámite que debió impartirse era de  sucesión testada y no intestada, no se vincularon a todos los  herederos del causante y las notificaciones a él enviadas son  ilegales porque relacionan una sucesión intestada debiendo ser  testada.  

Adujo que «fue  engendrado bajo un hechizo de Maíz […] y Pérez  montes Arturo José fue engendrado seis meses después en  el mismo año 1952» y que después de haber hecho  efecto el «brebaje el causante quedó para siempre  esterilizado hormonalmente»; por lo que el juzgado debió  tener en cuenta «la declaración probatoria, contenida  [el] Derecho de Petición».  

3.  Conforme  a lo relatado, pretende que se invalide todo lo actuado en el proceso  de sucesión rebatido, que se dé lugar a una sucesión  testada y que se «ordene la confirmación de la  legitimidad del parentesco consanguíneo con los verdaderos  hijos naturales del causante OSCAR SANTIAGO PEREZ NARVAEZ»  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La autoridad  judicial convocada y los vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, porque frente a  la petición que dijo radicar el 10 de mayo de 2022 en el  juzgado no aportó la referida solicitud y ante la falta de  diligencia del actor dentro del proceso atacado, pues pese a tener  conocimiento del proceso no intervino en él, siendo ese, el  escenario natural para discutir los planteamientos traídos en  tutela.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la accionante, quien aportó el derecho de petición del  10 de mayo de 2022 que dice dirigió al juzgado e insistió  en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela,  resaltando que «el Juzgado Tercero de Familia del circuito de  Cartagena emitió auto de fecha doce de diciembre del año  2.022, sin tener en cuenta las pretensiones, que se presentaron en el  derecho de petición 10-Mayo_2022, del cual no se hizo  pronunciamiento alguno».  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende que sea amparado su derecho fundamental, el          cual considera vulnerado con ocasión de          la falta de respuesta a un derecho de petición de fecha 10 de          mayo de 2022 y por los «errores» acaecidos en el trámite          del proceso de sucesión de radicado 2017-00513.  

2.  Frente  al derecho de petición radicado el 10 de mayo de 2022 ante el  Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, se tiene que, escrutado el  material probatorio, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad, ante la  inexistencia de vulneración por parte de la autoridad  debatida.  

2.1. En efecto, se  observa que la inconformidad del quejoso radica en que el Juzgado de  Familia atacado no ha dado respuesta al pedimento elevado el 10 de  mayo de 2022, con el cual pretende que el «se rectifique el  error del nombre del proceso de sucesión INTESTADA por lo  legal a sucesión INTESTADA» y pidió practicar  pruebas de ADN para confirmar el parentesco «de los aspirantes  a heredar» Sin embargo, no hay prueba en las documentales  allegadas que pueda corroborar que esa solicitud fue remitida a dicha  dependencia, por tanto, no puede afirmarse que hubo enteramiento al  juzgado accionado de la solicitud planteada por el libelista,  situación que a todas luces hace imposible emitir una  contestación a un pedimento desconocido; aunado a que del  contenido de la misma, se evidencia que no se trata de un derecho de  petición, sino de una actuación procesal la cual está  restringida a las partes reconocidas dentro del proceso, en el cual  el accionante no es parte, de manera que carece de legitimación  para intervenir en él.  

3. A lo anterior  se suma que la  salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque a  pesar de tener conocimiento del proceso, el actor voluntariamente no  intervino en él, omisión que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver cita  en CSJ STC4031-2020).  

4.  Por lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *