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STC5797-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5797-2023
Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00206-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo reclamado por Óscar Pérez Carazo contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la salvaguarda de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:
2.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, los señores Gabriel Nicanor y Lucia Effy Pérez Carazo promovieron proceso de sucesión intestada del causante Óscar Santiago Pérez Narváez, demanda que fue admitida el 13 de diciembre de 2017 en donde se reconoció la calidad de herederos a los demandantes, y se ordenó el emplazamiento a quienes se creyeran con derecho a intervenir.
2.2. Al referido trámite, se hicieron parte Arturo José Pérez Montes, Manuel Esteban, Luz Dary y Shirley Pérez Flórez, a quienes mediante proveído de 18 de abril de 2018 se les reconoció la calidad de herederos del causante y se decretó el embargo de las cuentas de ahorro, corriente o cualquier producto financiero del causante.
2.3. EL 8 de mayo de 2018 decretó el embargo de los bienes inmuebles identificados con los F.M.I. No.060-275385 y 060-275388, al igual que los frutos que estos produjeran.
2.4. Mediante auto de 27 de noviembre de 2018 ordenó notificar en forma personal a Óscar Pérez Carazo para que manifestara si aceptaba la herencia, el 13 de marzo de 2020 se surtió la notificación por aviso, no obstante, dentro del término de ley guardó silencio a dicho llamamiento.
2.5. Surtidos los trámites legales, el 12 de diciembre de 2022 el Juzgado accionado aprobó el trabajo de partición aportado, ordenó la inscripción de la sentencia en las matrículas inmobiliarias de los bienes inmuebles adjudicados y ordenó protocolizar el trabajo de partición en una de las notarías del distrito.
2.6. El promotor censura que en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado de Familia accionado se ha incurrido en diversos errores porque no se realizó prueba de ADN a los intervinientes para acreditar el parentesco con el causante Óscar Santiago Pérez Narváez, el trámite que debió impartirse era de sucesión testada y no intestada, no se vincularon a todos los herederos del causante y las notificaciones a él enviadas son ilegales porque relacionan una sucesión intestada debiendo ser testada.
Adujo que «fue engendrado bajo un hechizo de Maíz […] y Pérez montes Arturo José fue engendrado seis meses después en el mismo año 1952» y que después de haber hecho efecto el «brebaje el causante quedó para siempre esterilizado hormonalmente»; por lo que el juzgado debió tener en cuenta «la declaración probatoria, contenida [el] Derecho de Petición».
3. Conforme a lo relatado, pretende que se invalide todo lo actuado en el proceso de sucesión rebatido, que se dé lugar a una sucesión testada y que se «ordene la confirmación de la legitimidad del parentesco consanguíneo con los verdaderos hijos naturales del causante OSCAR SANTIAGO PEREZ NARVAEZ»
II. RESPUESTA RECIBIDA
La autoridad judicial convocada y los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque frente a la petición que dijo radicar el 10 de mayo de 2022 en el juzgado no aportó la referida solicitud y ante la falta de diligencia del actor dentro del proceso atacado, pues pese a tener conocimiento del proceso no intervino en él, siendo ese, el escenario natural para discutir los planteamientos traídos en tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien aportó el derecho de petición del 10 de mayo de 2022 que dice dirigió al juzgado e insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, resaltando que «el Juzgado Tercero de Familia del circuito de Cartagena emitió auto de fecha doce de diciembre del año 2.022, sin tener en cuenta las pretensiones, que se presentaron en el derecho de petición 10-Mayo_2022, del cual no se hizo pronunciamiento alguno».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sea amparado su derecho fundamental, el cual considera vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a un derecho de petición de fecha 10 de mayo de 2022 y por los «errores» acaecidos en el trámite del proceso de sucesión de radicado 2017-00513.
2. Frente al derecho de petición radicado el 10 de mayo de 2022 ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, se tiene que, escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, ante la inexistencia de vulneración por parte de la autoridad debatida.
2.1. En efecto, se observa que la inconformidad del quejoso radica en que el Juzgado de Familia atacado no ha dado respuesta al pedimento elevado el 10 de mayo de 2022, con el cual pretende que el «se rectifique el error del nombre del proceso de sucesión INTESTADA por lo legal a sucesión INTESTADA» y pidió practicar pruebas de ADN para confirmar el parentesco «de los aspirantes a heredar» Sin embargo, no hay prueba en las documentales allegadas que pueda corroborar que esa solicitud fue remitida a dicha dependencia, por tanto, no puede afirmarse que hubo enteramiento al juzgado accionado de la solicitud planteada por el libelista, situación que a todas luces hace imposible emitir una contestación a un pedimento desconocido; aunado a que del contenido de la misma, se evidencia que no se trata de un derecho de petición, sino de una actuación procesal la cual está restringida a las partes reconocidas dentro del proceso, en el cual el accionante no es parte, de manera que carece de legitimación para intervenir en él.
3. A lo anterior se suma que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque a pesar de tener conocimiento del proceso, el actor voluntariamente no intervino en él, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
4. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS