STC5798 2023

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STC5798-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5798-2023  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2023-00191-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala Civil- Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró  improcedente el amparo reclamado por la sociedad CONFIAUTOS LTDA  contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  la misma ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora, demandó la salvaguarda de las garantías  fundamentales a la propiedad privada, «negación de  justicia y violación al patrimonio económico»,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

2.1.  El 13 de mayo de 2019 Confiautos  LTDA promovió proceso ejecutivo contra Armando Gómez  Valek asunto que correspondió al Juzgado Once Civil del  Circuito de Bucaramanga, trámite en el cual ordenó  seguir adelante la ejecución y dispuso la remisión para  la ejecución de la sentencia, gestión que correspondió  al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma  ciudad, autoridad que comisionó el remate del vehículo  de placas HWL-074 a la Notaría Novena de la misma urbe,  diligencia que se adelantó el 25 de julio de 2022 y, el 18 de  octubre siguiente aprobó el remate y adjudicó el  rodante a la sociedad demandante.  

2.2.  El 4 de noviembre de la misma anualidad la accionante solicitó  al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de  radicado 2018-00266-00 la cancelación de una orden de  inmovilización que recae sobre el bien, atendiendo que el  vehículo había sido rematado, no obstante, el 3 de  marzo del presente año el juzgado negó la solicitud.  

2.3.  La sociedad promotora censura que, pese a que el vehículo fue  adjudicado y registrado a su favor, hace más de nueve meses,  aún no ha podido disponer del mismo, toda vez que sobre este  pesa una orden de inmovilización por cuenta de otro proceso,  razón por la cual solicitó al juzgado la elaboración  de los oficios para el levantamiento de las medidas, sin embargo,  dicho pedimento fue negado.  

3.  Conforme  a lo relatado, pretende que se ordene al juzgado accionado emitir la  cancelación de la orden de inmovilización del automotor  adjudicado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un  recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos de radicados  2018-00266 y 2019-00187 y resaltó que fueron remitidos para  ejecución de la sentencia a los Juzgado de Ejecución  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

2.  La cédula judicial accionada resaltó que el 3 de marzo  anterior, negó la solicitud de levantamiento de la orden de  inmovilización deprecada por la sociedad accionante, decisión  que no fue recurrida y, por el contrario, el apoderado de la  promotora radicó nueva petición el 6 de marzo hogaño,  adjuntando poder para actuar, y ampliando la información para  resolver lo pedido, la cual se encuentra en trámite.  

3.  Armando Gómez Valek, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, porque la  actora no interpuso recurso de reposición contra el auto de 3  de marzo de 2023 que denegó el levantamiento de la orden de  inmovilización solicitada, y, por el contrario, el 6 de marzo  fue radicada una nueva petición sobre el particular que a la  fecha no ha sido resuelta, de manera que no se satisface el  presupuesto de subsidiariedad.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la sociedad accionante insistiendo en los mismos  argumentos expuestos en el escrito de tutela, manifestando que «aún  se sigue vulnerando el derecho a la propiedad privada de CONFIAUTOS  LTDA», por cuanto no ha podido hacer uso del vehículo  rematado desde el 25 de julio de 2022, debido a la medida de  inmovilización del rodante.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la sociedad tutelante pretende que sean amparados sus derechos          fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión          del          auto de 3 de marzo de 2023 que denegó          la solicitud de levantamiento de una orden de inmovilización          que recae sobre el vehículo de placas HWL-074, vigente por          cuenta del proceso radicado No. 2018-266-01, pese a que el automotor          se remató por cuenta del ejecutivo prendario de radicado          No.2019-00187 y fue adjudicado a su favor.  

2.  Revisado  el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el  presupuesto de subsidiariedad, porque contra el auto proferido el 3  de marzo de 2023 en el proceso controvertido la sociedad promotora no  formuló recurso de reposición procedente a voces del  artículo 318 del Código General del Proceso, omisión  que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver cita  en CSJ STC4031-2020).  

3.  Sumado a lo anterior, el ruego implorado deviene prematuro. En  efecto, el actor radicó nueva solicitud subsanando las  deficiencias advertidas en el auto de 3 de marzo hogaño, el  cual se encuentra pendiente por resolver. De manera,  que  no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador  constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde  decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la  intervención del juez de tutela implicaría reemplazar  los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los  operadores cognoscentes2.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular a Armando Gómez Valek, el Juzgado Once          Civil del Circuito de Bucaramanga, la Notaría Novena de          Bucaramanga y el señor LUIS Hernando Peña Rosero.  

2          CSJ STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01; reiterado en          STC3807-2018; STC, 2 de junio de 2020, rad. 2020-00195-01.  

      

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