STC6063 2023

JUNIO

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STC6063-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6063-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01259-00  (Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Carbones Marmar  S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia), extensiva a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en los asuntos que suscitan la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La promotora          deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus          prerrogativas esenciales al debido proceso, «IGUALDAD,…          NO CONFISCACI[Ó]N[,] NO EXPROPIACI[Ó]N[,] BUENA FE[,]          CONFIANZA LEG[Í]TIMA»          y cualquier otra que resultare conculcada por          la agencia requerida. Y en concreto, que esa entidad le dé          acatamiento al fallo constitucional CSJ STC179-2022, 19 en., rad.          2021-02449-01, en lo que respecta a la preservación de la          calidad que ostentaba dentro del dossier          de «reorganización          empresarial»          n.° «79119»,          surtido frente a Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia.  

            

2. Como sustento          sostuvo, en estricto compendio, que la Superintendencia fustigada,          en auto de 8 de febrero de 2022, proferido en el expediente          concursal arriba descrito, dispuso,          una vez más, pasar          por alto el status          de legítimo acreedor que le corresponde en torno a la empresa          allí implicada, en clara «violación»          y          desconocimiento de la orden impartida por esta Sala de la Corte en          el veredicto de amparo antes referido, en cuanto había          conminado –a la autoridad jurisdiccional en cuestión–          a resolver sobre lo por ella aducido en anteriores audiencias, en lo          tocante a la invalidez del contrato de «cesión»          de          derechos aparentemente celebrado con una tercera compañía;          negocio con base en el cual se la pretendió excluir del          certamen reorganizativo.  

Auto  ratificado con proveído de 7 de junio siguiente, en sede de  reposición de la misma tutelante1,  pese a que, expuso, la supuesta cesionaria no existe desde «2018»;  nunca se le entregó a esta el título que se dijo fue  cedido, tornándose carente de validez el pacto  a  la luz del artículo 1959 del Código Civil; y, su  representante legal de entonces tampoco ostentaba potestad para  celebrar contratos de elevada cuantía.  

            

3. La Sala dispensó          el rito correspondiente a la súplica de marras en primera          instancia, en los términos del interlocutorio CSJ ATC301,          22 mar. 2023.          Libró las comunicaciones de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Superintendencia de Sociedades (Delegatura          de Procedimientos de Insolvencia)          memoró lo acontecido en la reorganización empresarial          y se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración,          en tanto que sí honró la orden constitucional del          fallo STC179-2022,          cual lo dijera el juez de desacato en auto de 15 de marzo de 2022,          así como por disponibilidad de otros implementos para rebatir          el contrato de cesión en debate, por fuera de las estrechas          atribuciones que como juez del concurso tiene. Compartió          copia de varias piezas procesales de tal paginario.  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          sugirió que los ataques le son extraños. Adjuntó          link          de sus gestiones.  

            

3. Sloane          Investments Corporation Sucursal Colombia en reorganización          se mostró en contra de la prosperidad de la acudida porque no          hay duda sobre la existencia de la cesión          en comento.

4. Sergio          Pulgarín Mejía enunció estar en parecida          situación a la de la gestora del amparo, como acreedor al          interior del plenario concursal, al que también se ha querido          excluir.  

            

5. Consorcio          Ingetrans indicó seguir «muy          de cerca»          dicho juicio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos          fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas          hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria          y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes          de defensa.  

Por  lineamiento doctrinario, tratándose de las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Se          acota, preliminarmente, que dos son las censuras endilgadas por la          promotora de la salvaguarda del epígrafe: I)          el supuesto incumplimiento de la Superintendencia accionada, con          auto de 8 de febrero de 2022 proferido dentro de la reorganización          empresarial n.° «79119»          –en          lo que corresponde a su derecho como acreedor legítimo–,          a la orden que le impartiera esta Sala de la Corte en anterior          acción tutelar; y II)          la resolución en sí del aludido proveído de la          entidad jurisdiccional de vigilancia en cita, confirmado en sede de          reposición el 7 de junio siguiente, en lo atañedero a          pasar por alto, una vez más, la acreencia apropiadamente          reconocida en favor suyo en tal certamen concursal, sobre la base de          inválido contrato de «cesión»          de          derechos aparentemente celebrado con una tercera compañía.  

3. Así,          es          de obvia comprensión que cuando          el funcionario judicial de cognición incurre en una          gestión claramente opuesta al compilado normativo, por          arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional en          procura de recuperar el orden jurídico si el afectado          no posee otro implemento de ayuda.   

En  lo tocante, se ha postulado que   

el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador preestablecido  dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un  defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

                              

1. Concierne,                  pues, auscultar en sus cimientos el auto de 7 de junio de 2022 de                  la SuperSociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia,                  al ser el que, en reposición de la querellante Carbones                  Marmar S.A.S. respecto al de 8 de febrero de la misma anualidad,                  acabó por dirimir sobre la problemática de fondo acá                  traída, en cuanto a la calidad de acreedora que ha aducido                  en el rito reorganizativo n.° «79119»,                  más allá de lo que finalmente resolviera el Tribunal                  también involucrado el 15                  de marzo ídem,                  en el incidente de desacato abierto contra la Superintendencia en                  cuestión,                  en lo relacionado con dar por satisfecho el fallo constitucional                  STC179-2022.                  Además, porque dicho auto de 7 de junio denota la necesidad                  de acceder al ruego de tutela de marras, como a continuación                  se dilucidará.    

En  lo medular, ahí previno la Super que las inconformidades del  recurso horizontal pretendían retrotraer la discusión a  lo «resuelto»  en las audiencias de incumplimiento de 2021, siendo eso inadmisible  y, además, que en el último proveído proferido  -el de 8 feb. 2022- fueron ventiladas todas las aseveraciones en  torno al contrato de «cesión»,  para negar la solicitud de reconocimiento de la referida calidad  hasta tanto el juez natural dispusiera lo pertinente de cara al  “negocio” en controversia.  

                              

2. Argumentaciones                  a raíz de las que deviene palpable la incursión en un                  exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria justicia,                  en la medida en que la Superintendencia claramente omitió                  analizar a fondo las alegaciones de la tutelante tendientes a poner                  de relieve, a la postre, la invalidez o carencia de efectos de la                  cesión en cita, supuestamente celebrada entre ella -como                  cedente- y una tercera compañía -como cesionaria- con                  relación al título base del crédito de «cuarta                  clase»                  aceptado,                  en su favor, dentro del acuerdo reorganizativo y la confirmación                  de este, en mayo de 2017, merced a I)                  la falta de entrega del documento contentivo de ese título a                  la luz del artículo 1959 del Código Civil y II)                  la no existencia actual de la aparente cesionaria, la que ni                  siquiera concurrió al rito concursal. Y la pretermisión                  en el abordaje exhaustivo de tales aseveraciones tuvo soporte en el                  evasivo pronunciamiento de que eran materia ya superada desde las                  audiencias de 2021, así como en la implícita idea de                  que, acorde lo expuesto en el auto de 8 de febrero de 2022, la                  Superintendencia no tiene potestad para examinar los presupuestos                  jurídicos constitutivos de la cesión.    

Planteamientos  que, vistas bien las cosas, no son de recibo para esta Sala de la  Corte, toda vez que, como se vio, la Delegatura encartada hizo una  lectura apresurada de los reales reparos del remedio horizontal que  suscitó la emisión de la providencia de 7 de junio de  2022 aquí disentida, los cuales insisten en repudiar la tan  mentada cesión desde que fuera aportada por la empresa ahí  concursada. Y no deviene de acogida la solución superficial  impartida en dicho auto, así como a lo largo de la fase de  incumplimiento del pacto del concurso, tocante a no tener -la Super-  facultad sobre el particular, con más veras si de  la ley 1116 de 2006, sin embargo de las pautas del canon 28 ídem,  no se desprende norma alguna que le impida a la entidad revisar a  fondo los elementos de invalidez contractual esbozados por Carbones  Marmar, quien ha colocado a debate un asunto muy peculiar tras pugnar  incluso por la no existencia actual de la presunta cesionaria desde  antes de la incorporación de la cesión en esas  foliaturas.  

Luego,  como la gestora en senda de amparo desdice tanto allá como  ahora de la validez de la cesión, con mayor razón la  Superintendencia de Sociedades se hallaba compelida a abordar de raíz  el tema, máxime si funge al interior de la reorganización  empresarial en reconocida condición de acreedora y, a voces  del precepto 7° de la ley 1116 en mención, tal vez en el  cometido de evitar dilaciones injustificadas del trámite,  «[la]  impulsión  y finalización del  proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos  a él, no  dependerán  ni estarán condicionados o supeditados a la decisión  que haya de adoptarse en otro  proceso, cualquiera sea su naturaleza»  (Resalto ajeno). De la norma antecedente brota, por contera, que al  margen de la disposición del artículo 28 ejusdem,  no subyace convincente ni contundente la conclusión de la  Delegatura acerca de que carece de competencia, pues, a riesgo de  repetir, Carbones Marmar demerita la valía del negocio tan en  alusión y tampoco han sido estudiados sus reparos en punto a  que la pretensa cesionaria no es demandada en litigio de “nulidad”  ante juzgado civil del circuito.  

Es  que ante la posible falta de respaldo suasorio de las distintas  afirmaciones o, en caso de duda, la Super bien pudo, en ejercicio de  potestad oficiosa y/o poder de dirección (art. 5° -num.  11°-, ley 1116 de 2006), requerir o acopiar pruebas en los  términos que apreciara pertinentes, antes de definir sobre la  problemática tantas veces pregonada por la impulsora de la  tutela.  

                              

3. De                  suerte que la Superintendencia incurrió en un serio dislate                  de motivación, por analizar de manera apresurada,                  desacertada y elusiva el asunto puesto a su cognición.    

El  auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta  Corte, equivale a «(…)un  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho  de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag.  2018, rad. 00102-02).  

Mismo  tópico  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en  sintonía, advirtió:  

(…)La  motivación  (…)  es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos,  como posición jurídica concreta derivada del debido  proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

… En  el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

(…)Desde  el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima  convicción del juez como medio para la fijación de la  hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas.  

… Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas.  

La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0).  

… La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).  

(…)La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la  motivación es, también, su fuente de legitimación  democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso  medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente  injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas  y sociales… (Destacado  adrede. CC T-214/12).  

En  ese marco de factores, toda grave falencia de motivación  «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales»,  dirigido a divulgar «las  razones fácticas y jurídicas que sustentan»  sus  providencias (SU-635/15).  

            

4. Se          impone, entonces, abrir paso a la ayuda supralegal          protestada, habida cuenta que el operador de insolvencia          recriminado, sumido en ausente e inadecuada fundamentación,          escatimó mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento          valedero acerca de la controversia puesta a su mediación          judicial. Por sustracción, ergo,          no hay lugar a escrutar el desenlace del incidente de desacato          dispuesto por el Tribunal de Bogotá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, concede  el  amparo implorado por Carbones Marmar S.A.S. frente a la  Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de  Insolvencia).  

Por  consecuencia, se  ordena  a dicha Delegatura que, en un lapso no mayor a diez (10) días,  contado a partir de su enteramiento y, luego de dejar sin valor ni  efecto el auto de 7 de junio de 2022 –proferido al interior del  paginario de reorganización empresarial n.° «79119»–,  así  como las actuaciones que de tal providencia pendan, adopte la  determinación que estime pertinente en aras de zanjar el  recurso de reposición de la tutelante contra el proveído  de 8 de febrero del mismo año, acorde a lo plasmado en  la considerativa.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

Con  salvamento de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  salvamento de voto  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  salvamento de voto  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01259-00  

Con  el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de  Decisión, me permito expresar los motivos de mi disenso con la  determinación adoptada, en la que se concedió el amparo  reclamado,  dentro de la acción de tutela promovida por Carbones Marmar  SAS, contra la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del  tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  la providencia de la que ahora me aparto, se examinó la  decisión contenida en el auto de 7 de junio de 2022, proferida  por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia, mediante la cual resolvió el  recurso de reposición propuesto por la accionante contra el  auto de 8 de febrero siguiente, relacionado con la calidad de  acreedora que esta ha alegado dentro del proceso de reorganización  No. 79119 de Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia, sobre  la base de la invalidez del contrato de cesión de derechos  aparentemente celebrado con una tercera compañía.  

En  esa decisión, la Superintendencia explicó  que el recurso de reposición pretendía volver sobre la  discusión planteada y resuelta en las audiencias de  incumplimiento de 2021, lo cual no era de recibo, además  porque en la providencia de 8 febrero 2022 se decidió negar la  solicitud de reconocimiento de la referida calidad hasta que el juez  natural resolviera acerca de la invalidez y/o nulidad del contrato de  cesión.  

Por  lo anterior, se consideró que la providencia cuestionada  devino en un exceso ritual manifiesto «en  la medida en que la Superintendencia claramente omitió  analizar a fondo las alegaciones de la tutelante tendientes a poner  de relieve, a la postre, la invalidez o carencia de efectos de la  cesión en cita, supuestamente celebrada entre ella -como  cedente- y una tercera compañía -como cesionaria- con  relación al título base del crédito de «cuarta  clase» aceptado,  en su favor  (…)»,  resaltando que esa delegatura está facultada para ello, «con  más veras si de  la ley 1116 de 2006, sin embargo de las pautas del canon 28 ídem,  no se desprende norma alguna que le impida a la entidad revisar a  fondo los elementos de invalidez contractual esbozados por Carbones  Marmar, quien ha colocado a debate un asunto muy peculiar tras pugnar  incluso por la no existencia actual de la presunta cesionaria desde  antes de la incorporación de la cesión en esas  foliaturas».  

2.  Aunque comparto que, por virtud de los artículos 5, núm.  11, y 7 de la Ley 1116 de 2006 la Superintendencia de Sociedades está  habilitada para decidir de fondo sobre la controversia planteada por  la accionante, estimo que la acción de tutela debió  concederse respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá por lo siguiente:  

Se  fundó la anterior determinación, en que,  

«[n]ótese,  en particular, que en la última cita pública (23 sep.  21) la  entidad jurisdiccional encartada dictó auto en el cual  esgrimió de cara a lo alegado por la aquí tutelante, a  la postre, que «no  es el juez del contrato de cesión,  razón por la cual no puede pronunciarse e ir más allá  del reconocimiento de los efectos que tiene(…) esa(…)  transacci[ón]»;  sin  embargo, las delineadas consideraciones no tienen una resolución  concreta, consistente en acoger o desestimar la petición  implícitamente incoada: continuidad en el «status»  de acreedora (…)  

Puestas  así las cosas, deviene  palpable la incursión en un exceso que conlleva a la  injerencia de esta excepcional jurisdicción,  como pasa a dilucidarse.  

Visto  está que la superintendencia fustigada dejó de zanjar a  fondo, en el sentido que fuera, los argumentos blandidos por la ahora  pretensora con relación a que se la siga reconociendo como  acreedora dentro del asunto concursal;  circunstancia que se traduce, sin más, en una dilación  injustificada, por clara omisión  en resolver al respecto, pese a haber emitido unas breves  motivaciones en la tan comentada audiencia de 23 de septiembre  postrero. Inclusive, inadvirtió la falencia al atender el  recurso de reposición presentado por aquella (la accionante)  en estrados»  (destaco).  

En  acatamiento a esa orden, la Superintendencia de Sociedades profirió  auto de 8 de febrero de 2022, por medio de la cual negó «la  solicitud de Carbones Marmar S.A.S., y Sergio Pulgarín de  reconocerlos como acreedores del proceso de reorganización de  la sociedad Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia en  Reorganización, hasta  tanto no se resuelva lo competente por el juez natural del contrato»  (resalto).  

En  seguida, la accionante promovió incidente de desacato contra  la accionada, por considerar que con la citada decisión no se  dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte.  

No  obstante, en auto de 15 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de abrir  el incidente de desacato, tras concluir que con el auto de 8 de  febrero de 2022 se demostró «el  cumplimiento al fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia».  

3.  En esas circunstancias, si bien es cierto que ningún reparo  subsiste frente a que la Superintendencia de Sociedades no ha  resuelto de fondo lo atinente a la invalidez del contrato de cesión  en comento y, por ende, sobre la continuidad de la accionante en su  status  de acreedora en el proceso de reorganización, también  lo es que, sobre esta discusión, como se advirtió, ya  existía una orden de tutela.  

Por  lo tanto, previa flexibilización del presupuesto de la  inmediatez, atendiendo explícitamente la pretensión del  amparo2  y teniendo en cuenta que por auto de 22 de marzo hogaño se  declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues la  atribución para conocer del asunto, en primera instancia,  correspondía a esta Corte por cuanto la queja constitucional  se hizo extensiva a esa Corporación, considero debió  concederse el amparo de tutela ordenando a la Sala Civil del Tribunal  referido que, tras dejar sin efectos el auto de 15 de marzo de 2022,  por el cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato,  resolviera nuevamente sobre si las decisiones adoptadas por la  Superintendencia de Sociedades el 8 de febrero y el 7 de junio del  año anterior, acataron en estricto sentido la orden de tutela  contenida en la sentencia STC179-2022 de 19 de enero, teniendo en  cuenta que la Ley 1116 de 2006 habilita a la autoridad jurisdiccional  a resolver de mérito sobre la problemática puesta a su  conocimiento.  

En  los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2023-01259-00   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por Carbones  Marmar S.A.S., en la acción de tutela que instauró  contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia -. En consecuencia, ordenó a la  autoridad censurada que, «en  un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir de su  enteramiento y, luego de dejar sin valor ni efecto el auto de 7 de  junio de 2022 –proferido al interior del paginario de  reorganización empresarial n.° «79119»–,  así  como las actuaciones que de tal providencia pendan, adopte la  determinación que estime pertinente en aras de zanjar el  recurso de reposición de la tutelante contra el proveído  de 8 de febrero del mismo año, acorde a lo plasmado en  la considerativa».  

Para  el efecto, resaltó que las  críticas de la promotora se fundan en:  i).-  El supuesto incumplimiento de la Superintendencia accionada, con la  emisión del auto de 8 de febrero de 2022, del mandato que le  impartió esta Corporación en anterior acción  tutelar y,  ii).-  El mismo proveído, confirmado en sede de reposición el  7 de junio siguiente, en lo atañedero a pasar por alto, una  vez más, la acreencia apropiadamente reconocida en favor suyo  en  el rito reorganizativo n.° «79119»,  sobre la base de inválido contrato de «cesión»  de  derechos aparentemente celebrado con una tercera compañía.  

Tópicos  frente a los cuales, señaló,  

«(…)  En lo medular, ahí previno la Super que las inconformidades  del recurso horizontal pretendían retrotraer la discusión  a lo «resuelto»  en las audiencias de incumplimiento de 2021, siendo eso inadmisible  y, además, que en el último proveído proferido  -el de 8 feb. 2022- fueron ventiladas todas las aseveraciones en  torno al contrato de «cesión»,  para negar la solicitud de reconocimiento de la referida calidad  hasta tanto el juez natural dispusiera lo pertinente de cara al  “negocio” en controversia.  

1.1.-  Argumentaciones a raíz de las que deviene palpable la  incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta  extraordinaria justicia,  en la medida en que la Superintendencia claramente omitió  analizar a fondo las alegaciones de la tutelante tendientes a poner  de relieve, a la postre, la invalidez o carencia de efectos de la  cesión en cita, supuestamente celebrada entre ella -como  cedente- y una tercera compañía -como cesionaria- con  relación al título base del crédito de «cuarta  clase» aceptado,  en su favor, dentro del acuerdo reorganizativo y la confirmación  de este, en mayo de 2017, merced a I)  la falta de entrega del documento contentivo de ese título a  la luz del artículo 1959 del Código Civil y II)  la no existencia actual de la aparente cesionaria, la que ni siquiera  concurrió al rito concursal. Y la pretermisión en el  abordaje exhaustivo de tales aseveraciones tuvo soporte en el evasivo  pronunciamiento de que eran materia ya superada desde las audiencias  de 2021, así como en la implícita idea de que, acorde  lo expuesto en el auto de 8 de febrero de 2022, la Superintendencia  no tiene potestad para examinar los presupuestos jurídicos  constitutivos de la cesión.  

Planteamientos  que, vistas bien las cosas, no son de recibo para esta Sala de la  Corte, toda vez que, como se vio, la Delegatura encartada hizo una  lectura apresurada de los reales reparos del remedio horizontal que  suscitó la emisión de la providencia de 7 de junio de  2022 aquí disentida, los cuales insisten en repudiar la tan  mentada cesión desde que fuera aportada por la empresa ahí  concursada. Y no deviene de acogida la solución superficial  impartida en dicho auto, así como a lo largo de la fase de  incumplimiento del pacto del concurso, tocante a no tener -la Super-  facultad sobre el particular, con más veras si de  la ley 1116 de 2006, sin embargo de las pautas del canon 28 ídem,  no se desprende norma alguna que le impida a la entidad revisar a  fondo los elementos de invalidez contractual esbozados por Carbones  Marmar, quien ha colocado a debate un asunto muy peculiar tras pugnar  incluso por la no existencia actual de la presunta cesionaria desde  antes de la incorporación de la cesión en esas  foliaturas.  

Luego,  como la gestora en senda de amparo desdice tanto allá como  ahora de la validez de la cesión, con mayor razón la  Superintendencia de Sociedades se hallaba compelida a abordar de raíz  el tema, máxime si funge al interior de la reorganización  empresarial en reconocida condición de acreedora y, a voces  del precepto 7° de la ley 1116 en mención, tal vez en el  cometido de evitar dilaciones injustificadas del trámite,  «[la]  impulsión  y finalización del  proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos  a él, no  dependerán  ni estarán condicionados o supeditados a la decisión  que haya de adoptarse en otro  proceso, cualquiera sea su naturaleza»  (Resalto ajeno). De la norma antecedente brota, por contera, que al  margen de la disposición del artículo 28 ejusdem,  no subyace convincente ni contundente la conclusión de la  Delegatura acerca de que carece de competencia, pues, a riesgo de  repetir, Carbones Marmar demerita la valía del negocio tan en  alusión y tampoco han sido estudiados sus reparos en punto a  que la pretensa cesionaria no es demandada en litigio de “nulidad”  ante juzgado civil del circuito.  

Es  que ante la posible falta de respaldo suasorio de las distintas  afirmaciones o, en caso de duda, la Super bien pudo, en ejercicio de  potestad oficiosa y/o poder de dirección (art. 5° -num.  11°-, ley 1116 de 2006), requerir o acopiar pruebas en los  términos que apreciara pertinentes, antes de definir sobre la  problemática tantas veces pregonada por la impulsora de la  tutela.  

1.2.-  De suerte que la Superintendencia incurrió en un serio dislate  de motivación, por analizar de manera apresurada, desacertada  y elusiva el asunto puesto a su cognición (…).  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque, en  virtud a que la pretensión de la demanda superlativa se  encamina a que se  ordene a la Superintendencia acatar el fallo de tutela STC179-2022,  en lo que respecta a la preservación de la calidad que  ostentaba la accionante dentro del proceso de «reorganización  empresarial»  n.° «79119»  adelantado frente a Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia,  debió  declararse la improcedencia del amparo por no satisfacer el requisito  de la subsidiariedad, como quiera que para ese propósito, el  Decreto 2591 de 1991 previó el incidente de desacato.  

En  efecto, en la sentencia de STC179-2022 se dijo que en las audiencias  de 22 de junio y 23 de septiembre de 2021, adelantadas por la  Superintendencia, la gestora puso de presente que «debía  seguírsele teniendo como acreedora dentro del proceso porque  el contrato de cesión no era merecedor de reconocimiento  alguno»,  obteniendo como respuesta en la diligencia de 23 de septiembre de  2021, que «no  era el juez del contrato de cesión, razón por la cual  no puede pronunciarse e ir más allá del reconocimiento  de los efectos que tiene esa transacción»,  decisión que se estimó vulneradora de derechos  fundamentales, ya que no «tiene  una resolución concreta, consistente en acoger o desestimar la  petición incoada, esto es, la continuidad en el status de  acreedora».  

Allí  se destacó que la Superintendencia  dejó de zanjar de fondo, en el sentido que fuera, los  argumentos expuestos por la precursora,  «circunstancia  que se traduce, sin más, en una dilación injustificada,  por clara omisión en resolver al respecto, pese a haber  emitido unas breves motivaciones en la audiencia de 23 de septiembre»  y, en consecuencia se le  mandó «que  en un término no mayor a 15 días, contado a partir de  su notificación, resuelva de fondo sobre lo aducido por la  tutelante en las audiencias de 22 de junio y 23 de septiembre de  2021».  

Ahora  la querellante alega que en los autos de 8 de febrero de 2022 y el  que resolvió la reposición (7 de junio de 2022), se  dispuso una vez más, pasar por alto su status  de legítima acreedora con clara violación a la orden  dada en sede de «tutela».  

En  mi criterio, esta segunda «acción  de tutela»  plantea el incumplimiento de la Superintendencia de lo ordenado en la  sentencia constitucional STC179-2022, para lo que, se itera, está  previsto el incidente de desacato.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

STC6063-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-01259-00  

Con  el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expreso mi  disentimiento frente a lo resuelto,  pues considero que, al margen de que se compartan o no los argumentos  expuestos por la Superintendencia accionada en el auto del 8 de  febrero de 2022, confirmado el 7 de junio siguiente, que fueron  emitidos con ocasión de lo resuelto por esta Sala en la  sentencia CSJ STC179-2022, lo cierto es que aquellos sí  cuentan con una motivación suficiente.  

En  ese sentido, considero que en las citadas providencias no se dejaron  de definir los planteamientos de la parte interesada, respecto de la  invalidez de la cesión del crédito, a efectos de  determinar el estatus o no de acreedor de la tutelante frente a la  concursada, pues, en el auto del 8 de febrero de 2022, la  Superintendencia, haciendo una referencia extensa a las facultades  asignadas por la Ley 1116 de 2006, a la naturaleza del contrato de  cesión de créditos, en particular, a lo establecido en  el artículo 28 ibidem,  sobre que ese negocio «traspasa  al nuevo acreedor todos los derechos»  y habiendo establecido que el contrato fue allegado al expediente en  debida forma, concluyó que no le correspondía  adentrarse en la legalidad del mismo, destacando que en el proceso  concursal no existe un escenario probatorio donde puedan debatirse  ampliamente las vicisitudes que afectan los acuerdos jurídicos  válidamente integrados al proceso y, por tanto, lo allí  pactado impedía mantener a la interesada como acreedora.  

Por  su parte, en el auto del 7 de junio de 2022, al resolver el recurso  de reposición interpuesto por la tutelante, basado en gran  parte en el incumplimiento de la Superintendencia frente a lo  ordenado por esta Sala en la sentencia citada, reiteró los  argumentos referidos en el auto atacado y precisó el alcance  del fallo constitucional aludido, en cuanto a que no ordenó  convocar  a una nueva audiencia, frente a lo cual también destaco que no  impuso emitir una decisión en determinado sentido.  

Así  las cosas, considero que la Superintendencia expuso los fundamentos  que la llevaron a no desconocer los efectos de la cesión del  crédito cuestionada por la recurrente, de manera que, reitero,  se compartan o no sus argumentos, lo cierto es que el  juez constitucional no es el llamado a definir cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador son  los correctos, ni para descartar la motivación del operador de  la causa; máxime que, tratándose del cumplimiento de la  orden constitucional, el Tribunal convocado, al decidir el incidente  de desacato, por auto del 15 de marzo de 2023, concluyó que  estaba demostrado el acatamiento del fallo de tutela anterior, que  ordenó emitir un pronunciamiento similar al impuesto en la  sentencia de la cual me aparto, por lo que lo relativo a esa  desatención ya estaba definido por el competente.  

En  los anteriores términos dejo fundado mi salvamento de voto.  

Fecha  ut  supra,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Cuya «apelación»          subsidiaria devino rechazada en paralelo, por inviable.  

2          «Que          se dé cumplimiento a la sentencia de la H. Corte Suprema de          Justicia, proferida el día 19 de enero de 2022 y que ese          cumplimiento se haga con la garantía de todos los derechos de          Carbones Marmar SAS, comenzando por el debido proceso y todos los          que se han violado».      

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