Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6063-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6063-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01259-00 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Carbones Marmar S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia), extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en los asuntos que suscitan la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «IGUALDAD,… NO CONFISCACI[Ó]N[,] NO EXPROPIACI[Ó]N[,] BUENA FE[,] CONFIANZA LEG[Í]TIMA» y cualquier otra que resultare conculcada por la agencia requerida. Y en concreto, que esa entidad le dé acatamiento al fallo constitucional CSJ STC179-2022, 19 en., rad. 2021-02449-01, en lo que respecta a la preservación de la calidad que ostentaba dentro del dossier de «reorganización empresarial» n.° «79119», surtido frente a Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia.
2. Como sustento sostuvo, en estricto compendio, que la Superintendencia fustigada, en auto de 8 de febrero de 2022, proferido en el expediente concursal arriba descrito, dispuso, una vez más, pasar por alto el status de legítimo acreedor que le corresponde en torno a la empresa allí implicada, en clara «violación» y desconocimiento de la orden impartida por esta Sala de la Corte en el veredicto de amparo antes referido, en cuanto había conminado –a la autoridad jurisdiccional en cuestión– a resolver sobre lo por ella aducido en anteriores audiencias, en lo tocante a la invalidez del contrato de «cesión» de derechos aparentemente celebrado con una tercera compañía; negocio con base en el cual se la pretendió excluir del certamen reorganizativo.
Auto ratificado con proveído de 7 de junio siguiente, en sede de reposición de la misma tutelante1, pese a que, expuso, la supuesta cesionaria no existe desde «2018»; nunca se le entregó a esta el título que se dijo fue cedido, tornándose carente de validez el pacto a la luz del artículo 1959 del Código Civil; y, su representante legal de entonces tampoco ostentaba potestad para celebrar contratos de elevada cuantía.
3. La Sala dispensó el rito correspondiente a la súplica de marras en primera instancia, en los términos del interlocutorio CSJ ATC301, 22 mar. 2023. Libró las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia) memoró lo acontecido en la reorganización empresarial y se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración, en tanto que sí honró la orden constitucional del fallo STC179-2022, cual lo dijera el juez de desacato en auto de 15 de marzo de 2022, así como por disponibilidad de otros implementos para rebatir el contrato de cesión en debate, por fuera de las estrechas atribuciones que como juez del concurso tiene. Compartió copia de varias piezas procesales de tal paginario.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sugirió que los ataques le son extraños. Adjuntó link de sus gestiones.
3. Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia en reorganización se mostró en contra de la prosperidad de la acudida porque no hay duda sobre la existencia de la cesión en comento.
4. Sergio Pulgarín Mejía enunció estar en parecida situación a la de la gestora del amparo, como acreedor al interior del plenario concursal, al que también se ha querido excluir.
5. Consorcio Ingetrans indicó seguir «muy de cerca» dicho juicio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento doctrinario, tratándose de las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Se acota, preliminarmente, que dos son las censuras endilgadas por la promotora de la salvaguarda del epígrafe: I) el supuesto incumplimiento de la Superintendencia accionada, con auto de 8 de febrero de 2022 proferido dentro de la reorganización empresarial n.° «79119» –en lo que corresponde a su derecho como acreedor legítimo–, a la orden que le impartiera esta Sala de la Corte en anterior acción tutelar; y II) la resolución en sí del aludido proveído de la entidad jurisdiccional de vigilancia en cita, confirmado en sede de reposición el 7 de junio siguiente, en lo atañedero a pasar por alto, una vez más, la acreencia apropiadamente reconocida en favor suyo en tal certamen concursal, sobre la base de inválido contrato de «cesión» de derechos aparentemente celebrado con una tercera compañía.
3. Así, es de obvia comprensión que cuando el funcionario judicial de cognición incurre en una gestión claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de ayuda.
En lo tocante, se ha postulado que
el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
1. Concierne, pues, auscultar en sus cimientos el auto de 7 de junio de 2022 de la SuperSociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, al ser el que, en reposición de la querellante Carbones Marmar S.A.S. respecto al de 8 de febrero de la misma anualidad, acabó por dirimir sobre la problemática de fondo acá traída, en cuanto a la calidad de acreedora que ha aducido en el rito reorganizativo n.° «79119», más allá de lo que finalmente resolviera el Tribunal también involucrado el 15 de marzo ídem, en el incidente de desacato abierto contra la Superintendencia en cuestión, en lo relacionado con dar por satisfecho el fallo constitucional STC179-2022. Además, porque dicho auto de 7 de junio denota la necesidad de acceder al ruego de tutela de marras, como a continuación se dilucidará.
En lo medular, ahí previno la Super que las inconformidades del recurso horizontal pretendían retrotraer la discusión a lo «resuelto» en las audiencias de incumplimiento de 2021, siendo eso inadmisible y, además, que en el último proveído proferido -el de 8 feb. 2022- fueron ventiladas todas las aseveraciones en torno al contrato de «cesión», para negar la solicitud de reconocimiento de la referida calidad hasta tanto el juez natural dispusiera lo pertinente de cara al “negocio” en controversia.
2. Argumentaciones a raíz de las que deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria justicia, en la medida en que la Superintendencia claramente omitió analizar a fondo las alegaciones de la tutelante tendientes a poner de relieve, a la postre, la invalidez o carencia de efectos de la cesión en cita, supuestamente celebrada entre ella -como cedente- y una tercera compañía -como cesionaria- con relación al título base del crédito de «cuarta clase» aceptado, en su favor, dentro del acuerdo reorganizativo y la confirmación de este, en mayo de 2017, merced a I) la falta de entrega del documento contentivo de ese título a la luz del artículo 1959 del Código Civil y II) la no existencia actual de la aparente cesionaria, la que ni siquiera concurrió al rito concursal. Y la pretermisión en el abordaje exhaustivo de tales aseveraciones tuvo soporte en el evasivo pronunciamiento de que eran materia ya superada desde las audiencias de 2021, así como en la implícita idea de que, acorde lo expuesto en el auto de 8 de febrero de 2022, la Superintendencia no tiene potestad para examinar los presupuestos jurídicos constitutivos de la cesión.
Planteamientos que, vistas bien las cosas, no son de recibo para esta Sala de la Corte, toda vez que, como se vio, la Delegatura encartada hizo una lectura apresurada de los reales reparos del remedio horizontal que suscitó la emisión de la providencia de 7 de junio de 2022 aquí disentida, los cuales insisten en repudiar la tan mentada cesión desde que fuera aportada por la empresa ahí concursada. Y no deviene de acogida la solución superficial impartida en dicho auto, así como a lo largo de la fase de incumplimiento del pacto del concurso, tocante a no tener -la Super- facultad sobre el particular, con más veras si de la ley 1116 de 2006, sin embargo de las pautas del canon 28 ídem, no se desprende norma alguna que le impida a la entidad revisar a fondo los elementos de invalidez contractual esbozados por Carbones Marmar, quien ha colocado a debate un asunto muy peculiar tras pugnar incluso por la no existencia actual de la presunta cesionaria desde antes de la incorporación de la cesión en esas foliaturas.
Luego, como la gestora en senda de amparo desdice tanto allá como ahora de la validez de la cesión, con mayor razón la Superintendencia de Sociedades se hallaba compelida a abordar de raíz el tema, máxime si funge al interior de la reorganización empresarial en reconocida condición de acreedora y, a voces del precepto 7° de la ley 1116 en mención, tal vez en el cometido de evitar dilaciones injustificadas del trámite, «[la] impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza» (Resalto ajeno). De la norma antecedente brota, por contera, que al margen de la disposición del artículo 28 ejusdem, no subyace convincente ni contundente la conclusión de la Delegatura acerca de que carece de competencia, pues, a riesgo de repetir, Carbones Marmar demerita la valía del negocio tan en alusión y tampoco han sido estudiados sus reparos en punto a que la pretensa cesionaria no es demandada en litigio de “nulidad” ante juzgado civil del circuito.
Es que ante la posible falta de respaldo suasorio de las distintas afirmaciones o, en caso de duda, la Super bien pudo, en ejercicio de potestad oficiosa y/o poder de dirección (art. 5° -num. 11°-, ley 1116 de 2006), requerir o acopiar pruebas en los términos que apreciara pertinentes, antes de definir sobre la problemática tantas veces pregonada por la impulsora de la tutela.
3. De suerte que la Superintendencia incurrió en un serio dislate de motivación, por analizar de manera apresurada, desacertada y elusiva el asunto puesto a su cognición.
El auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta Corte, equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en sintonía, advirtió:
(…)La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.
… Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0).
… La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
(…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Destacado adrede. CC T-214/12).
En ese marco de factores, toda grave falencia de motivación «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar «las razones fácticas y jurídicas que sustentan» sus providencias (SU-635/15).
4. Se impone, entonces, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador de insolvencia recriminado, sumido en ausente e inadecuada fundamentación, escatimó mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento valedero acerca de la controversia puesta a su mediación judicial. Por sustracción, ergo, no hay lugar a escrutar el desenlace del incidente de desacato dispuesto por el Tribunal de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo implorado por Carbones Marmar S.A.S. frente a la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia).
Por consecuencia, se ordena a dicha Delegatura que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir de su enteramiento y, luego de dejar sin valor ni efecto el auto de 7 de junio de 2022 –proferido al interior del paginario de reorganización empresarial n.° «79119»–, así como las actuaciones que de tal providencia pendan, adopte la determinación que estime pertinente en aras de zanjar el recurso de reposición de la tutelante contra el proveído de 8 de febrero del mismo año, acorde a lo plasmado en la considerativa.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
Con salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con salvamento de voto
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con salvamento de voto
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01259-00
Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de mi disenso con la determinación adoptada, en la que se concedió el amparo reclamado, dentro de la acción de tutela promovida por Carbones Marmar SAS, contra la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En la providencia de la que ahora me aparto, se examinó la decisión contenida en el auto de 7 de junio de 2022, proferida por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, mediante la cual resolvió el recurso de reposición propuesto por la accionante contra el auto de 8 de febrero siguiente, relacionado con la calidad de acreedora que esta ha alegado dentro del proceso de reorganización No. 79119 de Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia, sobre la base de la invalidez del contrato de cesión de derechos aparentemente celebrado con una tercera compañía.
En esa decisión, la Superintendencia explicó que el recurso de reposición pretendía volver sobre la discusión planteada y resuelta en las audiencias de incumplimiento de 2021, lo cual no era de recibo, además porque en la providencia de 8 febrero 2022 se decidió negar la solicitud de reconocimiento de la referida calidad hasta que el juez natural resolviera acerca de la invalidez y/o nulidad del contrato de cesión.
Por lo anterior, se consideró que la providencia cuestionada devino en un exceso ritual manifiesto «en la medida en que la Superintendencia claramente omitió analizar a fondo las alegaciones de la tutelante tendientes a poner de relieve, a la postre, la invalidez o carencia de efectos de la cesión en cita, supuestamente celebrada entre ella -como cedente- y una tercera compañía -como cesionaria- con relación al título base del crédito de «cuarta clase» aceptado, en su favor (…)», resaltando que esa delegatura está facultada para ello, «con más veras si de la ley 1116 de 2006, sin embargo de las pautas del canon 28 ídem, no se desprende norma alguna que le impida a la entidad revisar a fondo los elementos de invalidez contractual esbozados por Carbones Marmar, quien ha colocado a debate un asunto muy peculiar tras pugnar incluso por la no existencia actual de la presunta cesionaria desde antes de la incorporación de la cesión en esas foliaturas».
2. Aunque comparto que, por virtud de los artículos 5, núm. 11, y 7 de la Ley 1116 de 2006 la Superintendencia de Sociedades está habilitada para decidir de fondo sobre la controversia planteada por la accionante, estimo que la acción de tutela debió concederse respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por lo siguiente:
Se fundó la anterior determinación, en que,
«[n]ótese, en particular, que en la última cita pública (23 sep. 21) la entidad jurisdiccional encartada dictó auto en el cual esgrimió de cara a lo alegado por la aquí tutelante, a la postre, que «no es el juez del contrato de cesión, razón por la cual no puede pronunciarse e ir más allá del reconocimiento de los efectos que tiene(…) esa(…) transacci[ón]»; sin embargo, las delineadas consideraciones no tienen una resolución concreta, consistente en acoger o desestimar la petición implícitamente incoada: continuidad en el «status» de acreedora (…)
Puestas así las cosas, deviene palpable la incursión en un exceso que conlleva a la injerencia de esta excepcional jurisdicción, como pasa a dilucidarse.
Visto está que la superintendencia fustigada dejó de zanjar a fondo, en el sentido que fuera, los argumentos blandidos por la ahora pretensora con relación a que se la siga reconociendo como acreedora dentro del asunto concursal; circunstancia que se traduce, sin más, en una dilación injustificada, por clara omisión en resolver al respecto, pese a haber emitido unas breves motivaciones en la tan comentada audiencia de 23 de septiembre postrero. Inclusive, inadvirtió la falencia al atender el recurso de reposición presentado por aquella (la accionante) en estrados» (destaco).
En acatamiento a esa orden, la Superintendencia de Sociedades profirió auto de 8 de febrero de 2022, por medio de la cual negó «la solicitud de Carbones Marmar S.A.S., y Sergio Pulgarín de reconocerlos como acreedores del proceso de reorganización de la sociedad Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia en Reorganización, hasta tanto no se resuelva lo competente por el juez natural del contrato» (resalto).
En seguida, la accionante promovió incidente de desacato contra la accionada, por considerar que con la citada decisión no se dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte.
No obstante, en auto de 15 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de abrir el incidente de desacato, tras concluir que con el auto de 8 de febrero de 2022 se demostró «el cumplimiento al fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia».
3. En esas circunstancias, si bien es cierto que ningún reparo subsiste frente a que la Superintendencia de Sociedades no ha resuelto de fondo lo atinente a la invalidez del contrato de cesión en comento y, por ende, sobre la continuidad de la accionante en su status de acreedora en el proceso de reorganización, también lo es que, sobre esta discusión, como se advirtió, ya existía una orden de tutela.
Por lo tanto, previa flexibilización del presupuesto de la inmediatez, atendiendo explícitamente la pretensión del amparo2 y teniendo en cuenta que por auto de 22 de marzo hogaño se declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues la atribución para conocer del asunto, en primera instancia, correspondía a esta Corte por cuanto la queja constitucional se hizo extensiva a esa Corporación, considero debió concederse el amparo de tutela ordenando a la Sala Civil del Tribunal referido que, tras dejar sin efectos el auto de 15 de marzo de 2022, por el cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, resolviera nuevamente sobre si las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades el 8 de febrero y el 7 de junio del año anterior, acataron en estricto sentido la orden de tutela contenida en la sentencia STC179-2022 de 19 de enero, teniendo en cuenta que la Ley 1116 de 2006 habilita a la autoridad jurisdiccional a resolver de mérito sobre la problemática puesta a su conocimiento.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.°11001-02-03-000-2023-01259-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Carbones Marmar S.A.S., en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia -. En consecuencia, ordenó a la autoridad censurada que, «en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir de su enteramiento y, luego de dejar sin valor ni efecto el auto de 7 de junio de 2022 –proferido al interior del paginario de reorganización empresarial n.° «79119»–, así como las actuaciones que de tal providencia pendan, adopte la determinación que estime pertinente en aras de zanjar el recurso de reposición de la tutelante contra el proveído de 8 de febrero del mismo año, acorde a lo plasmado en la considerativa».
Para el efecto, resaltó que las críticas de la promotora se fundan en: i).- El supuesto incumplimiento de la Superintendencia accionada, con la emisión del auto de 8 de febrero de 2022, del mandato que le impartió esta Corporación en anterior acción tutelar y, ii).- El mismo proveído, confirmado en sede de reposición el 7 de junio siguiente, en lo atañedero a pasar por alto, una vez más, la acreencia apropiadamente reconocida en favor suyo en el rito reorganizativo n.° «79119», sobre la base de inválido contrato de «cesión» de derechos aparentemente celebrado con una tercera compañía.
Tópicos frente a los cuales, señaló,
«(…) En lo medular, ahí previno la Super que las inconformidades del recurso horizontal pretendían retrotraer la discusión a lo «resuelto» en las audiencias de incumplimiento de 2021, siendo eso inadmisible y, además, que en el último proveído proferido -el de 8 feb. 2022- fueron ventiladas todas las aseveraciones en torno al contrato de «cesión», para negar la solicitud de reconocimiento de la referida calidad hasta tanto el juez natural dispusiera lo pertinente de cara al “negocio” en controversia.
1.1.- Argumentaciones a raíz de las que deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria justicia, en la medida en que la Superintendencia claramente omitió analizar a fondo las alegaciones de la tutelante tendientes a poner de relieve, a la postre, la invalidez o carencia de efectos de la cesión en cita, supuestamente celebrada entre ella -como cedente- y una tercera compañía -como cesionaria- con relación al título base del crédito de «cuarta clase» aceptado, en su favor, dentro del acuerdo reorganizativo y la confirmación de este, en mayo de 2017, merced a I) la falta de entrega del documento contentivo de ese título a la luz del artículo 1959 del Código Civil y II) la no existencia actual de la aparente cesionaria, la que ni siquiera concurrió al rito concursal. Y la pretermisión en el abordaje exhaustivo de tales aseveraciones tuvo soporte en el evasivo pronunciamiento de que eran materia ya superada desde las audiencias de 2021, así como en la implícita idea de que, acorde lo expuesto en el auto de 8 de febrero de 2022, la Superintendencia no tiene potestad para examinar los presupuestos jurídicos constitutivos de la cesión.
Planteamientos que, vistas bien las cosas, no son de recibo para esta Sala de la Corte, toda vez que, como se vio, la Delegatura encartada hizo una lectura apresurada de los reales reparos del remedio horizontal que suscitó la emisión de la providencia de 7 de junio de 2022 aquí disentida, los cuales insisten en repudiar la tan mentada cesión desde que fuera aportada por la empresa ahí concursada. Y no deviene de acogida la solución superficial impartida en dicho auto, así como a lo largo de la fase de incumplimiento del pacto del concurso, tocante a no tener -la Super- facultad sobre el particular, con más veras si de la ley 1116 de 2006, sin embargo de las pautas del canon 28 ídem, no se desprende norma alguna que le impida a la entidad revisar a fondo los elementos de invalidez contractual esbozados por Carbones Marmar, quien ha colocado a debate un asunto muy peculiar tras pugnar incluso por la no existencia actual de la presunta cesionaria desde antes de la incorporación de la cesión en esas foliaturas.
Luego, como la gestora en senda de amparo desdice tanto allá como ahora de la validez de la cesión, con mayor razón la Superintendencia de Sociedades se hallaba compelida a abordar de raíz el tema, máxime si funge al interior de la reorganización empresarial en reconocida condición de acreedora y, a voces del precepto 7° de la ley 1116 en mención, tal vez en el cometido de evitar dilaciones injustificadas del trámite, «[la] impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza» (Resalto ajeno). De la norma antecedente brota, por contera, que al margen de la disposición del artículo 28 ejusdem, no subyace convincente ni contundente la conclusión de la Delegatura acerca de que carece de competencia, pues, a riesgo de repetir, Carbones Marmar demerita la valía del negocio tan en alusión y tampoco han sido estudiados sus reparos en punto a que la pretensa cesionaria no es demandada en litigio de “nulidad” ante juzgado civil del circuito.
Es que ante la posible falta de respaldo suasorio de las distintas afirmaciones o, en caso de duda, la Super bien pudo, en ejercicio de potestad oficiosa y/o poder de dirección (art. 5° -num. 11°-, ley 1116 de 2006), requerir o acopiar pruebas en los términos que apreciara pertinentes, antes de definir sobre la problemática tantas veces pregonada por la impulsora de la tutela.
1.2.- De suerte que la Superintendencia incurrió en un serio dislate de motivación, por analizar de manera apresurada, desacertada y elusiva el asunto puesto a su cognición (…).
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque, en virtud a que la pretensión de la demanda superlativa se encamina a que se ordene a la Superintendencia acatar el fallo de tutela STC179-2022, en lo que respecta a la preservación de la calidad que ostentaba la accionante dentro del proceso de «reorganización empresarial» n.° «79119» adelantado frente a Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia, debió declararse la improcedencia del amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, como quiera que para ese propósito, el Decreto 2591 de 1991 previó el incidente de desacato.
En efecto, en la sentencia de STC179-2022 se dijo que en las audiencias de 22 de junio y 23 de septiembre de 2021, adelantadas por la Superintendencia, la gestora puso de presente que «debía seguírsele teniendo como acreedora dentro del proceso porque el contrato de cesión no era merecedor de reconocimiento alguno», obteniendo como respuesta en la diligencia de 23 de septiembre de 2021, que «no era el juez del contrato de cesión, razón por la cual no puede pronunciarse e ir más allá del reconocimiento de los efectos que tiene esa transacción», decisión que se estimó vulneradora de derechos fundamentales, ya que no «tiene una resolución concreta, consistente en acoger o desestimar la petición incoada, esto es, la continuidad en el status de acreedora».
Allí se destacó que la Superintendencia dejó de zanjar de fondo, en el sentido que fuera, los argumentos expuestos por la precursora, «circunstancia que se traduce, sin más, en una dilación injustificada, por clara omisión en resolver al respecto, pese a haber emitido unas breves motivaciones en la audiencia de 23 de septiembre» y, en consecuencia se le mandó «que en un término no mayor a 15 días, contado a partir de su notificación, resuelva de fondo sobre lo aducido por la tutelante en las audiencias de 22 de junio y 23 de septiembre de 2021».
Ahora la querellante alega que en los autos de 8 de febrero de 2022 y el que resolvió la reposición (7 de junio de 2022), se dispuso una vez más, pasar por alto su status de legítima acreedora con clara violación a la orden dada en sede de «tutela».
En mi criterio, esta segunda «acción de tutela» plantea el incumplimiento de la Superintendencia de lo ordenado en la sentencia constitucional STC179-2022, para lo que, se itera, está previsto el incidente de desacato.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
STC6063-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01259-00
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expreso mi disentimiento frente a lo resuelto, pues considero que, al margen de que se compartan o no los argumentos expuestos por la Superintendencia accionada en el auto del 8 de febrero de 2022, confirmado el 7 de junio siguiente, que fueron emitidos con ocasión de lo resuelto por esta Sala en la sentencia CSJ STC179-2022, lo cierto es que aquellos sí cuentan con una motivación suficiente.
En ese sentido, considero que en las citadas providencias no se dejaron de definir los planteamientos de la parte interesada, respecto de la invalidez de la cesión del crédito, a efectos de determinar el estatus o no de acreedor de la tutelante frente a la concursada, pues, en el auto del 8 de febrero de 2022, la Superintendencia, haciendo una referencia extensa a las facultades asignadas por la Ley 1116 de 2006, a la naturaleza del contrato de cesión de créditos, en particular, a lo establecido en el artículo 28 ibidem, sobre que ese negocio «traspasa al nuevo acreedor todos los derechos» y habiendo establecido que el contrato fue allegado al expediente en debida forma, concluyó que no le correspondía adentrarse en la legalidad del mismo, destacando que en el proceso concursal no existe un escenario probatorio donde puedan debatirse ampliamente las vicisitudes que afectan los acuerdos jurídicos válidamente integrados al proceso y, por tanto, lo allí pactado impedía mantener a la interesada como acreedora.
Por su parte, en el auto del 7 de junio de 2022, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la tutelante, basado en gran parte en el incumplimiento de la Superintendencia frente a lo ordenado por esta Sala en la sentencia citada, reiteró los argumentos referidos en el auto atacado y precisó el alcance del fallo constitucional aludido, en cuanto a que no ordenó convocar a una nueva audiencia, frente a lo cual también destaco que no impuso emitir una decisión en determinado sentido.
Así las cosas, considero que la Superintendencia expuso los fundamentos que la llevaron a no desconocer los efectos de la cesión del crédito cuestionada por la recurrente, de manera que, reitero, se compartan o no sus argumentos, lo cierto es que el juez constitucional no es el llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador son los correctos, ni para descartar la motivación del operador de la causa; máxime que, tratándose del cumplimiento de la orden constitucional, el Tribunal convocado, al decidir el incidente de desacato, por auto del 15 de marzo de 2023, concluyó que estaba demostrado el acatamiento del fallo de tutela anterior, que ordenó emitir un pronunciamiento similar al impuesto en la sentencia de la cual me aparto, por lo que lo relativo a esa desatención ya estaba definido por el competente.
En los anteriores términos dejo fundado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Cuya «apelación» subsidiaria devino rechazada en paralelo, por inviable.
2 «Que se dé cumplimiento a la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, proferida el día 19 de enero de 2022 y que ese cumplimiento se haga con la garantía de todos los derechos de Carbones Marmar SAS, comenzando por el debido proceso y todos los que se han violado».