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STC6155-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6155-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02414-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Guillermo Varela Romero contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Segundo Civil Municipal de Chía, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 2009-00336.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido por Luis Javier Ortiz Cruz contra Rodrigo Lancheros y Clara Inés Cendales, se opuso en la diligencia de entrega del inmueble cautelado y alegó su condición de poseedor por más de 12 años, sin embargo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, comisionado por el Juzgado Primero (sic) Civil del Circuito de Zipaquirá, la negó.
Agregó que si bien recurrió la decisión que negó su oposición, la reposición se desestimó y sobre la apelación «no se encuentra ninguna actuación (…) en la rama judicial».
Indicó que el 5 de junio de 2023 se le remitió un oficio informándole que la diligencia de «lanzamiento» será llevada a cabo por el Juzgado comisionado, sin que esté enterado de la definición «del recurso de apelación, pero, además, desconociéndose» sus 12 años de posesión y las mejoras plantadas en el inmueble.
Expuso que adquirió el inmueble mencionado «invirtiendo el capital de sus ahorros» según se desprende de la promesa de compraventa que suscribió con William Zamir Pinzón, y advirtió que con sustento en la posesión que ejerce, promovió proceso de pertenencia contra Jesús Rivera Cortés del que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, aquí accionado, trámite que «se encuentra ya con notificación al demandado Jesús Rivera Cortés que es quien remató el inmueble y además tío de quien les vende inicialmente el inmueble», lo que evidencia que «existe una componenda entre los vendedores iniciales y el rematante».
Adujo que la entrega del inmueble ordenada vulnera sus derechos y los de su familia, «donde existen menores de edad».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA, NO realizar el desalojo ordenado (…) PUES NO SE ACUDIO AL PROCESO REIVINDICATORIO A PESAR DE [SU] POSESIÓN (…) Y DEL PROCESO QUE CURSA DE PERTENENCIA» (sic).
3. Mediante providencia de 15 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el amparo reseñado a esta Sala, al considera que no era competente para resolverlo, toda vez que «la queja constitucional incluye la actuación del Tribunal respecto del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la negativa a la oposición que formuló en la diligencia de entrega frente al inmueble que dice poseer, providencia que fue confirmada por esta Corporación mediante auto de 6 de marzo de 2023».
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, indicó que conoce del proceso ejecutivo cuestionado, en el que el aquí accionante acumuló su demanda como acreedor hipotecario y, además, formuló oposición en la diligencia de entrega, la que negada por el comisionado recurrió en apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el 6 de marzo de 2023.
Agregó que en ese despacho también se tramita la pertenencia que propuso el solicitante, actuación en la que se encuentra pendiente «surtir la notificación a la parte demandada, toda vez que las diligencias de notificación que fueron aportadas no fueron tenidas en cuenta por el Despacho, y que se encuentra pendiente del emplazamiento a las personas que se crean con derecho y la fijación de la valla».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía indicó que fue comisionado en el proceso reprochado para la entrega del inmueble rematado, en favor del rematante. Relató lo ocurrido en la diligencia y sostuvo que el amparo resultaba improcedente, dado que al actor le fueron garantizados sus derechos al debido proceso y defensa y «la tutela no está constituida como una instancia adicional que sustraiga los procedimientos establecidos para esta clase de asuntos».
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Guillermo Varela Romero se queja por la negativa a la oposición que manifestó en la diligencia de entrega del inmueble rematado, adelantada en el proceso ejecutivo N° 2009-00336, pues, según señala, se pasó por alto la calidad de poseedor que ejerce sobre el predio. Advirtió, además, que desconoce la definición de la apelación que propuso contra esa determinación.
3. Revisados los soportes allegados a este trámite, se advierte que el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 6 de marzo de 2023 confirmó la decisión de 2 de diciembre de 2022, con la que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, comisionado para la entrega del inmueble en el proceso ejecutivo referido, desestimó la oposición alegada por el solicitante, providencia que, según se observa, fue correctamente publicada en el estado Nº 38 de 7 de marzo de 2023, sin que el accionante hubiese concurrido ante esa Corporación a manifestar alguna inconformidad.
4. Ahora, examinados los argumentos en la decisión del Tribunal Superior, no se observa irregularidad, pues la adoptó teniendo en cuenta lo ocurrido en la ejecución y sin desconocer las pruebas y las normas aplicables.
Lo anterior, por cuanto, tras referirse a los antecedentes del caso y a lo alegado por el opositor para ser reconocido como poseedor del predio rematado, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 del Código General del Proceso, secuestrado el predio materia de un proceso ejecutivo, no pueden admitirse oposiciones en la diligencia de entrega.
(…) el inconforme bien pudo exigir el amparo de su posesión, dentro del secuestro que afectó el predio, si se tiene que lo ocupó antes de que se consumara, son así las cosas porque la cláusula octava de la promesa de venta de 5 de febrero de 2010 aportada en la oposición y que aquél firmó como promitente comprador para adquirir el activo, informa que recibió ese fundo el 3 de marzo de 2010, fecha que es anterior al secuestro, si se tiene que esa captura se practicó 6 meses después, a saber, el 21 de octubre de 2010.
Ese panorama patentiza que según lo dicho por el opositor, éste ocupaba el bien cuando fue secuestrado, deducción que asimismo puede obtenerse a partir del acta que describe esa diligencia, si se tiene que lo menciona, de donde se sigue que desperdició la oportunidad para defender su prerrogativa en el espacio previsto por el legislador, no pudiendo ahora recuperar esa oportunidad, menos cuando el precepto 456 del Código General del Proceso y la jurisprudencia prohíbe resistir la entrega de predios rematados».
Explicó que aun si se estudiara la promesa de compraventa que el accionante allegó para demostrar su posesión sobre el inmueble rematado, tal señorío no se hallaba acreditado, pues en ese instrumento «el promitente vendedor se reservó el dominio del bien hasta que se haga efectivo el justiprecio convenido; en esa dirección y con amparo en convenciones de ese linaje, el comprador debe considerarse como un simple tenedor, en virtud de que admitió que el otro contratante quedase ligado con el dominio hasta el desembolso cabal de los pagos concertados», postura que reforzó citando jurisprudencia de esta Sala sobre tal temática –CSJ SC de 7 de mayo de 1968 y SC de 11 de noviembre de 2014-.
Añadió que en la promesa suscrita por el actor no se le transfirió «anticipadamente» la posesión, máxime si el «el vendedor antepuso el perfeccionamiento del negocio a que “el comprador haya cancelado la hipoteca”», lo que no ocurrió.
Adicionalmente, indicó que, con todo, existía una «causahabiencia de tipo sustancial» entre el opositor y el ejecutado Rodrigo Lancheros Rivera, conforme al numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, por lo que tampoco procedía la oposición aducida, porque
(…) de acuerdo con el prenombrado contrato preparatorio, aquel demandado vendió al promitente vendedor (William Zamir Pinzón Murcia) el feudo contendido y, máxime cuando, a la luz de la convención 6 de ese ajuste, el perfeccionamiento de ese negocio también dependía de dicho enjuiciado, si se tiene que ese canon estableció que “la escritura pública que deberá hacerse para el presente contrato… se extenderá en la notaría… siempre y cuando el señor Rodrigo Rancheros Rivera realice el traspaso el cual está pendiente de levantar la hipoteca”; en esa dirección este demandado debería ser considerado como uno de los causahabientes del opositor, quien actuó como promitente comprador y, por ende, subsistiría entre ellos una identidad jurídica que impediría al apelante considerarse como un tercero ajeno a los efectos jurídicos que dimanarán de la sentencia definitoria de este caso».
5. Puestas así las cosas, la Sala no evidencia desafuero en las anteriores consideraciones, pues el Tribunal Superior de Cundinamarca valoró en detalle no solo la procedencia de la oposición alegada, la que estimó extemporánea por omitirse su formulación en el momento del secuestro del bien reclamado, sino que, además, analizó los argumentos del actor para demostrar su posesión, afirmaciones que no acogió porque evidenció, razonablemente, que el señorío aducido por aquél no le fue transferido con la suscripción de la promesa de compraventa que aportó y que, con todo, podía extraerse una «causahabiencia» entre él y uno de los ejecutados, lo que impedía acceder a la nombrada oposición.
6. Se destaca que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
7. Resta indicar que la realización de la diligencia de entrega ya fijada por el Juzgado comisionado, no constituye un perjuicio irremediable, pues la misma es resultado de la actuación censurada la que, como se vio, no contiene irregularidad que le abra paso a este mecanismo extraordinario. Sobre lo expuesto, esta Sala ha señalado que la acción de tutela,
«no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022 y STC2793-2022, entre muchas).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Guillermo Varela Romero contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Segundo Civil Municipal de Chía, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS