STC6155 2023

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STC6155-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6155-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02414-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Guillermo Varela  Romero contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  y Segundo Civil Municipal de Chía, extensiva a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado N° 2009-00336.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo promovido por Luis Javier Ortiz Cruz  contra Rodrigo Lancheros y Clara Inés Cendales, se opuso en la  diligencia de entrega del inmueble cautelado y alegó su  condición de poseedor por más de 12 años, sin  embargo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía,  comisionado por el Juzgado Primero (sic) Civil del Circuito de  Zipaquirá, la negó.  

Agregó  que si bien recurrió la decisión que negó su  oposición, la reposición se desestimó y sobre la  apelación «no  se encuentra ninguna actuación (…)  en la rama judicial».  

Indicó  que el 5 de junio de 2023 se le remitió un oficio informándole  que la diligencia de «lanzamiento»  será llevada a cabo por el Juzgado comisionado, sin que esté  enterado de la definición «del  recurso de apelación, pero, además, desconociéndose»  sus 12 años de posesión y las mejoras plantadas en el  inmueble.  

Expuso  que adquirió el inmueble mencionado «invirtiendo  el capital de sus ahorros»  según se desprende de la promesa de compraventa que suscribió  con William Zamir Pinzón, y advirtió que con sustento  en la posesión que ejerce, promovió proceso de  pertenencia contra Jesús Rivera Cortés del que conoce  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, aquí  accionado, trámite que «se  encuentra ya con notificación al demandado Jesús Rivera  Cortés que es quien remató el inmueble y además  tío de quien les vende inicialmente el inmueble»,  lo  que evidencia que «existe  una componenda entre los vendedores iniciales y el rematante».  

Adujo  que la entrega del inmueble ordenada vulnera sus derechos y los de su  familia, «donde  existen menores de edad».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto,  solicitó ordenar «a  los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Y SEGUNDO  CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA, NO realizar el desalojo ordenado (…)  PUES NO SE ACUDIO AL PROCESO REIVINDICATORIO A PESAR DE [SU]  POSESIÓN (…)  Y  DEL PROCESO QUE CURSA DE PERTENENCIA»  (sic).  

3.  Mediante providencia de 15 de junio de 2023, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el amparo reseñado  a esta Sala, al considera que no era competente para resolverlo, toda  vez que «la  queja constitucional incluye la actuación del Tribunal  respecto del recurso de apelación interpuesto por el  accionante contra la negativa a la oposición que formuló  en la diligencia de entrega frente al inmueble que dice poseer,  providencia que fue confirmada por esta Corporación mediante  auto de 6 de marzo de 2023».  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, indicó  que conoce del proceso ejecutivo cuestionado, en el que el aquí  accionante acumuló su demanda como acreedor hipotecario y,  además, formuló oposición en la diligencia de  entrega, la que negada por el comisionado recurrió en  apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó  el 6 de marzo de 2023.  

Agregó  que en ese despacho también  se tramita la pertenencia que propuso el solicitante, actuación  en la que se encuentra pendiente «surtir  la notificación a la parte demandada, toda vez que las  diligencias de notificación que fueron aportadas no fueron  tenidas en cuenta por el Despacho, y que se encuentra pendiente del  emplazamiento a las personas que se crean con derecho y la fijación  de la valla».  

2.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía indicó que  fue comisionado en el proceso reprochado para la entrega del inmueble  rematado, en favor del rematante. Relató lo ocurrido en la  diligencia y sostuvo que el amparo resultaba improcedente, dado que  al actor le fueron garantizados sus derechos al debido proceso y  defensa y «la  tutela no está constituida como una instancia adicional que  sustraiga los procedimientos establecidos para esta clase de  asuntos».  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Guillermo  Varela Romero se queja por la negativa a la oposición que  manifestó en la diligencia de entrega del inmueble rematado,  adelantada en el proceso ejecutivo N°  2009-00336,  pues, según señala, se pasó por alto la calidad  de poseedor que ejerce sobre el predio. Advirtió, además,  que desconoce la definición de la apelación que propuso  contra esa determinación.  

3. Revisados los  soportes allegados a este trámite, se advierte que el Tribunal  Superior de Cundinamarca en providencia de 6 de marzo de 2023  confirmó la decisión de 2 de diciembre de 2022, con la  que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, comisionado  para la entrega del inmueble en el proceso ejecutivo referido,  desestimó la oposición alegada por el solicitante,  providencia que, según se observa, fue correctamente publicada  en el estado Nº 38 de 7 de marzo de 2023, sin  que el accionante hubiese concurrido ante esa Corporación a  manifestar alguna inconformidad.  

4. Ahora,  examinados los argumentos en la decisión del Tribunal  Superior, no se observa irregularidad, pues la adoptó teniendo  en cuenta lo ocurrido en la ejecución y sin desconocer las  pruebas y las normas aplicables.  

Lo anterior, por  cuanto, tras referirse a los antecedentes del caso y a lo alegado por  el opositor para ser reconocido como poseedor del predio rematado,  señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo  456 del Código General del Proceso, secuestrado el predio  materia de un proceso ejecutivo, no pueden admitirse oposiciones en  la diligencia de entrega.  

(…)  el  inconforme bien pudo exigir el amparo de su posesión, dentro  del secuestro que afectó el predio, si se tiene que lo ocupó  antes de que se consumara, son así las cosas porque la  cláusula octava de la promesa de venta de 5 de febrero de 2010  aportada en la oposición y que aquél firmó como  promitente comprador para adquirir el activo, informa que recibió  ese fundo el 3 de marzo de 2010, fecha que es anterior al secuestro,  si se tiene que esa captura se practicó 6 meses después,  a saber, el 21 de octubre de 2010.  

Ese  panorama patentiza que según lo dicho por el opositor, éste  ocupaba el bien cuando fue secuestrado, deducción que asimismo  puede obtenerse a partir del acta que describe esa diligencia, si se  tiene que lo menciona, de donde se sigue que desperdició la  oportunidad para defender su prerrogativa en el espacio previsto por  el legislador, no pudiendo ahora recuperar esa oportunidad, menos  cuando el precepto 456 del Código General del Proceso y la  jurisprudencia prohíbe resistir la entrega de predios  rematados».  

Explicó que  aun si se estudiara la promesa de compraventa que el accionante  allegó para demostrar su posesión sobre el inmueble  rematado, tal señorío no se hallaba acreditado, pues en  ese instrumento «el  promitente vendedor se reservó el dominio del bien hasta que  se haga efectivo el justiprecio convenido; en esa dirección y  con amparo en convenciones de ese linaje, el comprador debe  considerarse como un simple tenedor, en virtud de que admitió  que el otro contratante quedase ligado con el dominio hasta el  desembolso cabal de los pagos concertados»,  postura que reforzó citando jurisprudencia de esta Sala sobre  tal temática –CSJ  SC de 7 de mayo de 1968 y SC de 11 de noviembre de 2014-.  

Añadió  que en la promesa suscrita por el actor no se le transfirió  «anticipadamente»  la posesión, máxime si el «el  vendedor antepuso el perfeccionamiento del negocio a que “el  comprador haya cancelado la hipoteca”»,  lo que no ocurrió.  

Adicionalmente,  indicó que, con todo, existía una «causahabiencia  de tipo sustancial»  entre el opositor y el ejecutado Rodrigo Lancheros Rivera, conforme  al numeral 1º del artículo 309 del Código General  del Proceso, por lo que tampoco procedía la oposición  aducida, porque  

(…)  de  acuerdo con el prenombrado contrato preparatorio, aquel demandado  vendió al promitente vendedor (William Zamir Pinzón  Murcia) el feudo contendido y, máxime cuando, a la luz de la  convención 6 de ese ajuste, el perfeccionamiento de ese  negocio también dependía de dicho enjuiciado, si se  tiene que ese canon estableció que “la escritura pública  que deberá hacerse para el presente contrato… se  extenderá en la notaría… siempre y cuando el  señor Rodrigo Rancheros Rivera realice el traspaso el cual  está pendiente de levantar la hipoteca”; en esa  dirección este demandado debería ser considerado como  uno de los causahabientes del opositor, quien actuó como  promitente comprador y, por ende, subsistiría entre ellos una  identidad jurídica que impediría al apelante  considerarse como un tercero ajeno a los efectos jurídicos que  dimanarán de la sentencia definitoria de este caso».  

5. Puestas así  las cosas, la Sala no evidencia desafuero en las anteriores  consideraciones, pues el Tribunal Superior de Cundinamarca valoró  en detalle no solo la procedencia de la oposición alegada, la  que estimó extemporánea por omitirse su formulación  en el momento del secuestro del bien reclamado, sino que, además,  analizó los argumentos del actor para demostrar su posesión,  afirmaciones que no acogió porque evidenció,  razonablemente, que el señorío aducido por aquél  no le fue transferido con la suscripción de la promesa de  compraventa que aportó y que, con todo, podía extraerse  una «causahabiencia»  entre él y uno de los ejecutados, lo que impedía  acceder a la nombrada oposición.  

6. Se destaca que,  como  lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades  el  punto donde se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en  este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta.  (CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

7.  Resta indicar que la realización de la diligencia de entrega  ya fijada por el Juzgado comisionado, no constituye un perjuicio  irremediable, pues la misma es resultado de la actuación  censurada la que, como se vio, no contiene irregularidad que le abra  paso a este mecanismo extraordinario. Sobre lo expuesto, esta Sala ha  señalado que la acción de tutela,  

«no  se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales (…).  Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»  (CSJ.  STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022  y STC2793-2022, entre muchas).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Guillermo Varela Romero contra los Juzgados Segundo Civil del  Circuito de Zipaquirá y Segundo Civil Municipal de Chía,  extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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