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STC5146-2023 (1)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5146-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00426-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Antenor González Torres en nombre propio y en calidad de Representante Legal de Inversiones González París Ltda. instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-07-013-2008-00054 (2006-00028 E.D.).
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada», con ocasión de la declaración de la extinción de su dominio de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n.° 450-4650, 450-4651 y 450-4652: En consecuencia, solicitó que se ordenara:
«PRIMERO: «Dejar sin efectos las siguientes providencias:
– Sentencia del 11 de octubre de 2010, Rad: 2008-00054-01, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
– Sentencia del 28 de mayo de 2009, Rad: 2008-00054-00, del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá.
– Resolución del 13 de junio de 2000, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, RADICADO No. 247 E.D. ADELANTADO EN LA UNFEDD
SEGUNDO: «Dejar sin efectos los siguientes actos administrativos derivados de las providencias referidas en el anterior numeral:
– Resolución 1586 del 21 de diciembre de 2017, expedida por la SAE, “Por medio de la cual se asignan definitivamente tres (3) bienes inmuebles al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.
– Resolución No. 177 del 16 de marzo de 2016, expedida por la SAE, “Por medio de la cual se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble identificado con FMI No. 450-4651.
– Resolución 682 del 18 de abril de 2018, expedida por la SAE, “Por medio de la cual se ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo”.
– Comunicación No. 2019-016813 del 26 de julio de 2019, expedida por la SAE, donde se indicaba que el próximo 3 de septiembre de 2019, la SAR adelantaría la diligencia de desalojo de los inmuebles en los cuales se encuentran las instalaciones de la planta AGUA PURA HALLEY de propiedad de la sociedad INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA».
TERCERO: «se ordene el desalojo de los tres inmuebles, para obtener el restablecimiento del derecho de la propiedad de la sociedad INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA».
En sustento adujo que la sociedad actora resultó perjudicada por la Fiscalía que estaba investigando y persiguiendo en el proceso de extinción los bienes de Dennis Gómez Patiño, Juan Pablo y Luis Andrés Gómez Patiño y otros, personas distintas a ellos, pues a pesar de que los tres lotes habían sido adjudicados a un particular a través subastas judiciales desde 1996, el 13 de junio de 2.000 decretó el embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder adquisitivo, medida que la Oficina de Registro de San Andrés inscribió el 14 de junio siguiente, «es decir cuatro (4) años después de la adjudicación de los remates, cuando habían pasado más de dos (2) años de que la sociedad afectada los adquirió al rematante en el año de 1998».
Sostuvo que así se inició la «ilegal extinción de dominio» que termino con la confiscación de los (3) predios, con la «ilegal» sentencia de 28 de mayo de 2009 (rad. 2008-00054) del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, «vulnerando los derechos de los terceros de buena fe (…)».
Señaló que la compañía actuó de buena fe «al adquirir al rematante, además de todas las pruebas legales relacionadas, así como de la procedencia del capital con que se les adquirió le daban la certeza a estos funcionarios accionados para declarar la improcedencia de la acción».
2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la empresa reclamante «(…) alegó por intermedio de su representante legal y abogados que se trataba de una persona jurídica que revestía la calidad de tercera de buena fe exenta de toda culpa; pretensión que le fue negada por cuanto, sus propietarios eran conocedores del origen ilícito de los inmuebles, dado que los progenitores y representantes legales de las menores de edad GÓMEZ OCAMPO, eran reconocidos narcotraficantes en la isla de San Andrés y sus bienes eran producto del desarrollo de esa actividad ilícita».
Así mismo, que «existían múltiples inconsistencia e irregularidades que hacían dudosa la veracidad del negocio jurídico, por el cual la sociedad INVERSIONES GONZÁLEZ PARIS LTDA., se hizo a la titularidad de los precitados bienes (véase folios 5, 6, 51, 84 y 295 a 302 sentencia de primera instancia). De manera que, la decisión de segunda instancia a la que se ha hecho referencia no es producto de un capricho de la administración de justicia y, menos que, conculquen los derechos fundamentales del accionante», por ello, se opuso al resguardo.
El Juzgado Segundo Del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad defendió la legalidad de su proceder y suplicó declarar improcedente el auxilio.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que, «(…) en lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso censurado por la parte accionante, se emitió hace más de doce (12) años, excediendo ampliamente, lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza».
Y respecto al segundo, puntualizó que, «(…) la parte accionante no agotó adecuadamente el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia atacada. Así, se demostró que el fallo de primera instancia fue proferido el 28 de mayo de 2009 y contra el mismo procedía el recurso de apelación, al que concurrió de manera extemporánea la parte accionante, por lo cual, el mismo fue negado por el Tribunal. Además, si bien la alzada fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aquello sucedió por los recursos de apelación interpuestos por los apoderados» de la parte demandada.
2.- El gestor refutó con argumentos similares a los del escrito liminar.
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, según pasa a explicarse.
1.1.- Lo anhelado por el precursor es que se dejen sin valor los veredictos de 28 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2010 emitidos en el proceso de extinción de dominio n.° 2008-00054, que se llevó a cabo contra los bienes de «Dennis Gómez Patiño, Juan Pablo y Luis Andrés Gómez Patiño y otros», y en el que se involucraron los inmuebles con «matrícula inmobiliaria 450- 4650, 450-4651 y 450-4652«, de propiedad de Inversiones González Paris Ltda., de la que es representante legal.
No obstante, lo evidenciado es que dejó transcurrir más de doce (12) años desde que se dictó la última de tales determinaciones en el pleito censurado, para ejercer esta especial vía, en la medida que, radicó la demanda superlativa el 1° de marzo de 2023, esto es, se superó por mucho y sin justificación válida el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Lo mismo puede predicarse respecto de invalidar la «Resolución del 13 de junio de 2000, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos»; las «1586 del 21 de diciembre de 2017»; «177 del 16 de marzo de 2016»; «682 del 18 de abril de 2018», expedidas todas por la SAE y, la «Comunicación No. 2019-016813 del 26 de julio de 2019», de la misma entidad, en tanto, entre la fecha del último de dichos actos administrativos y el ejercicio de esta acción, corrieron más de tres (3) años.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2018-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el quejoso se demoró en interponer el pliego tuitivo, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades objetadas y con repercusión directa en el atributo básico implorado.
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la providencia STC3949-2021, en la medida que González Torres no mencionó alguna situación válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS