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AC1671-2023 (2023-02225-00)
AC1671-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02225-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado y el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Greenyellow Energía de Colombia S.A.S. contra Grasas y Derivados S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se imponga la servidumbre de conducción de energía eléctrica «sobre el predio denominado Lote 8- LA NUBIA A7 (…) ubicado en jurisdicción del municipio de CIENAGA, Departamento de MAGDALENA». Indicó que, la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por lo establecido «en el núm. 10 del art. 28 ídem el que resulta aplicable al presente caso para determinar la competencia; y en ese sentido, por la vecindad del demandante cuyo domicilio principal es en el municipio de Envigado Antioquia, según Certificado De Cámara De Comercio aportado y su calidad de entidad descentralizada por servicios»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado -con auto del 22 de marzo de 2021- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:
revisando nuevamente las presentes diligencias y de acuerdo al poder saneador del juez, se encuentra que el inmueble donde ha de imponerse la servidumbre legal está ubicado en el municipio de CIENAGA, Departamento del Magdalena, tal y como puede advertirse en los documentos anexos a la demanda; ahora bien, considera el apoderado de la parte demandante que este Juzgador es el competente para conocer de la presente acción declarativa, pues acude o se afinca en los postulados del numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal, pues asegura que se trata de una acción presentada por una entidad territorial o publica, así sea descentralizada por servicio.
Frente a este argumento, el Despacho no lo controvierte, empero lo que si no se comparte es que se trate de endilgar una naturaleza a pública o con participación pública a una sociedad simplemente comercial, y que debe recordarse que las entidades públicas deben ser creadas por la ley, deben tener un soporte legal y participación accionaria del Estado, ahora bien para el caso que nos atañe, solo basta con hacer una revisión del Certificado de Existencia y representación de la sociedad demandante para advertir que la sociedad por Acciones Simplificada GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. no reporta una naturaleza pública ni tampoco obviamente corresponde a una entidad territorial, sumándose que no se acreditó ni siquiera que el Estado tuviera participación accionaria como ya se dijo, razón por lo cual dicha sociedad SAS, apalea a una naturaleza puramente comercial y privada, motivo suficiente para señalar que el presente asunto no se ajusta a los postulados de competencia territorial enmarcados en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.2
3. Allegadas las diligencias, el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga -con auto del 9 de mayo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
Es el fuero de competencia establecida en el núm. 10 del art. 28 ídem el que resulta aplicable al presente caso para determinar la competencia; y en ese sentido, por la vecindad del demandante cuyo domicilio principal es en municipio de Envigado, Antioquia, según certificado de cámara de comercio aportada con la demanda, y su calidad de entidad descentralizada por servicios, en este sub lite la competencia para el conocimiento del presente asunto está radicado en los jueces de mencionada localidad.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Santa Marta-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. Para el caso específico de la imposición de servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes…».
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso que: «… ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos…».
4. Bajo esos lineamientos, y en atención a que el asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de imposición de servidumbre eléctrica promovido por Greenyellow Energía de Colombia S.A.S. contra Grasas y derivados S.A., la competencia radica en el juez del lugar donde este ubicado el bien involucrado -Ciénega, acorde con el certificado de libertad y tradición4-, de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P.
5. Por estas razones, se remitirán las presentes diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-10, archivo “004DemandaAnexos20230315.pdf”.
2 Archivo “005AutoRemiteCompetencia20230322.pdf”.
3 Archivo “009Conflicto de competencia.pdf”.
4 Folio 41, archivo “004DemandaAnexos20230315.pdf”.