AC 1671 2023

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AC1671-2023 (2023-02225-00)

        

AC1671-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02225-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado y el Despacho Segundo  Promiscuo Municipal de Ciénaga, atinente al conocimiento de la  demanda de imposición de servidumbre eléctrica  promovida por Greenyellow Energía de Colombia S.A.S. contra  Grasas y Derivados S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO D.C. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se imponga la servidumbre de conducción de energía  eléctrica «sobre  el predio denominado Lote 8- LA NUBIA A7 (…) ubicado en  jurisdicción del municipio de CIENAGA, Departamento de  MAGDALENA».  Indicó que, la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por lo establecido «en  el núm. 10 del art. 28 ídem el que resulta aplicable al  presente caso para determinar la competencia; y en ese sentido, por  la vecindad del demandante cuyo domicilio principal es en el  municipio de Envigado Antioquia, según Certificado De Cámara  De Comercio aportado y su calidad de entidad descentralizada por  servicios»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado -con auto del 22 de  marzo de 2021- resolvió rechazarla por falta de competencia.  Argumentó que:  

revisando  nuevamente las presentes diligencias y de acuerdo al poder saneador  del juez, se encuentra que el inmueble donde ha de imponerse la  servidumbre legal está ubicado en el municipio de CIENAGA,  Departamento del Magdalena, tal y como puede advertirse en los  documentos anexos a la demanda; ahora bien, considera el apoderado de  la parte demandante que este Juzgador es el competente para conocer  de la presente acción declarativa, pues acude o se afinca en  los postulados del numeral 10 del artículo 28 del estatuto  procesal, pues asegura que se trata de una acción presentada  por una entidad territorial o publica, así sea descentralizada  por servicio.  

Frente  a este argumento, el Despacho no lo controvierte, empero lo que si no  se comparte es que se trate de endilgar una naturaleza a pública  o con participación pública a una sociedad simplemente  comercial, y que debe recordarse que las entidades públicas  deben ser creadas por la ley, deben tener un soporte legal y  participación accionaria del Estado, ahora bien para el caso  que nos atañe, solo basta con hacer una revisión del  Certificado de Existencia y representación de la sociedad  demandante para advertir que la sociedad por Acciones Simplificada  GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. no reporta una  naturaleza pública ni tampoco obviamente corresponde a una  entidad territorial, sumándose que no se acreditó ni  siquiera que el Estado tuviera participación accionaria como  ya se dijo, razón por lo cual dicha sociedad SAS, apalea a una  naturaleza puramente comercial y privada, motivo suficiente para  señalar que el presente asunto no se ajusta a los postulados  de competencia territorial enmarcados en el numeral 10 del artículo  28 ibídem.2  

3.  Allegadas  las diligencias, el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga  -con auto del 9 de mayo de 2023- manifestó que no le  correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que:  

Es  el fuero de competencia establecida en el núm. 10 del art. 28  ídem el que resulta aplicable al presente caso para determinar  la competencia; y en ese sentido, por la vecindad del demandante cuyo  domicilio principal es en municipio de Envigado, Antioquia, según  certificado de cámara de comercio aportada con la demanda, y  su calidad de entidad descentralizada por servicios, en este sub lite  la competencia para el conocimiento del presente asunto está  radicado en los jueces de mencionada localidad.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Santa  Marta-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  Para el caso específico de la imposición de  servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del  lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al  respecto, prescribe que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres  (…) será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los  bienes…».  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  00772-00 y AC909-2021, expuso que: «…  ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos…».  

4.  Bajo esos lineamientos, y en atención a que el asunto que  originó la atención de la Corte concierne a un proceso  de imposición de servidumbre eléctrica promovido por  Greenyellow Energía de Colombia S.A.S. contra Grasas y  derivados S.A., la competencia radica en el juez del lugar donde este  ubicado el bien involucrado -Ciénega, acorde con el  certificado de libertad y tradición4-,  de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del  C.G.P.  

5.  Por estas razones, se remitirán las presentes diligencias al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, para lo de su  competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de  Envigado.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-10, archivo “004DemandaAnexos20230315.pdf”.  

2          Archivo          “005AutoRemiteCompetencia20230322.pdf”.   

3          Archivo          “009Conflicto de competencia.pdf”.  

4          Folio 41, archivo          “004DemandaAnexos20230315.pdf”.      

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