STC5146 2023

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STC5146-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC5146-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00426-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de marzo de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que José Antenor González Torres  en nombre propio y en calidad de Representante Legal de Inversiones  González París Ltda. instauró contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Extinción de Dominio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001-31-07-013-2008-00054  (2006-00028 E.D.).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de  los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  propiedad privada»,  con  ocasión de la declaración de la extinción de su  dominio de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n.°  450-4650, 450-4651 y 450-4652: En consecuencia, solicitó que  se  ordenara:  

«PRIMERO:  «Dejar  sin efectos las siguientes providencias:  

–  Sentencia del 11 de octubre de 2010, Rad: 2008-00054-01, de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

–  Sentencia del 28 de mayo de 2009, Rad: 2008-00054-00, del Juzgado  Segundo Penal de Circuito Especializado de Descongestión de  Bogotá.  

–  Resolución del 13 de junio de 2000, de la Unidad Nacional para  la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos, RADICADO No. 247 E.D. ADELANTADO EN LA UNFEDD  

SEGUNDO:  «Dejar sin efectos los siguientes actos administrativos  derivados de las providencias referidas en el anterior numeral:  

–  Resolución 1586 del 21 de diciembre de 2017, expedida por la  SAE, “Por medio de la cual se asignan definitivamente tres (3)  bienes inmuebles al Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina”.  

–  Resolución No. 177 del 16 de marzo de 2016, expedida por la  SAE, “Por medio de la cual se ejercen las funciones de policía  administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un  inmueble identificado con FMI No. 450-4651.  

–  Resolución 682 del 18 de abril de 2018, expedida por la SAE,  “Por medio de la cual se ordena el ejercicio directo de las  facultades de policía administrativa para la entrega real y  material de un activo”.  

–  Comunicación No. 2019-016813 del 26 de julio de 2019, expedida  por la SAE, donde se indicaba que el próximo 3 de septiembre  de 2019, la SAR adelantaría la diligencia de desalojo de los  inmuebles en los cuales se encuentran las instalaciones de la planta  AGUA PURA HALLEY de propiedad de la sociedad INVERSIONES GONZÁLEZ  PARÍS LTDA».  

TERCERO:  «se ordene el desalojo de los tres inmuebles, para obtener el  restablecimiento del derecho de la propiedad de la sociedad  INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA».  

En  sustento adujo que la sociedad actora resultó perjudicada por  la Fiscalía que estaba investigando y persiguiendo en el  proceso de extinción los bienes de Dennis Gómez Patiño,  Juan Pablo y Luis Andrés Gómez Patiño y otros,  personas distintas a ellos, pues a pesar de que los tres lotes habían  sido adjudicados a un particular a través subastas judiciales  desde 1996, el 13 de junio de 2.000 decretó el embargo y  secuestro y consecuente suspensión del poder adquisitivo,  medida que la Oficina de Registro de San Andrés inscribió  el 14 de junio siguiente, «es  decir cuatro (4) años después de la adjudicación  de los remates, cuando habían pasado más de dos (2)  años de que la sociedad afectada los adquirió al  rematante en el año de 1998».  

Sostuvo  que así se inició la «ilegal  extinción de dominio»  que termino con la confiscación de los (3) predios, con la  «ilegal»  sentencia de 28 de mayo de 2009 (rad. 2008-00054) del Juzgado Segundo  Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá,  «vulnerando  los derechos de los terceros de buena fe (…)».  

Señaló  que la compañía actuó de buena fe «al  adquirir al rematante, además de todas las pruebas legales  relacionadas, así como de la procedencia del capital con que  se les adquirió le daban la certeza a estos funcionarios  accionados para declarar la improcedencia de la acción».  

2.-  La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  manifestó que la empresa reclamante «(…)  alegó por intermedio de su representante legal y abogados  que   se trataba de una persona jurídica que revestía la  calidad de tercera de buena fe exenta de toda culpa; pretensión  que le fue negada por cuanto, sus propietarios eran conocedores del  origen ilícito de los inmuebles, dado que los progenitores y  representantes legales de las menores de edad GÓMEZ OCAMPO,  eran reconocidos narcotraficantes en la isla de San Andrés y  sus bienes eran producto del desarrollo de esa actividad ilícita».  

Así  mismo, que «existían  múltiples inconsistencia e irregularidades que hacían  dudosa la veracidad del negocio jurídico, por el cual la  sociedad INVERSIONES GONZÁLEZ PARIS LTDA., se hizo a la  titularidad de los precitados bienes (véase folios 5, 6, 51,  84 y 295 a 302 sentencia de primera instancia). De manera que, la  decisión de segunda instancia a la que se ha hecho referencia  no es producto de un capricho de la administración de justicia  y, menos que, conculquen los derechos fundamentales del accionante»,  por  ello, se opuso al resguardo.  

El  Juzgado Segundo Del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta ciudad defendió la legalidad de su proceder y  suplicó declarar improcedente el auxilio.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el  ruego porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, dado que, «(…)  en lo concerniente al primero de estos, esta Corporación  advierte que la última decisión proferida dentro del  proceso censurado por la parte accionante, se emitió hace más  de doce (12) años, excediendo ampliamente, lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza».  

Y  respecto al segundo, puntualizó que,  «(…) la parte accionante no agotó adecuadamente  el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus  pretensiones, esto es, el recurso de apelación en contra de la  providencia de primera instancia atacada. Así, se demostró  que el fallo de primera instancia fue proferido el 28 de mayo de 2009  y contra el mismo procedía el recurso de apelación, al  que concurrió de manera extemporánea la parte  accionante, por lo cual, el mismo fue negado por el Tribunal. Además,  si bien la alzada fue conocida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aquello sucedió  por los recursos de apelación interpuestos por los apoderados»  de  la parte demandada.  

2.-  El  gestor refutó con argumentos similares a los del escrito  liminar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación  de lo opugnado, según pasa a explicarse.  

1.1.-  Lo anhelado por el precursor es que se dejen sin valor los veredictos  de 28 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2010 emitidos en el proceso  de extinción de dominio n.° 2008-00054, que se llevó  a cabo contra los bienes de «Dennis  Gómez Patiño, Juan Pablo y Luis Andrés Gómez  Patiño y otros»,  y en  el que se involucraron los inmuebles con «matrícula  inmobiliaria 450- 4650, 450-4651 y 450-4652«,  de propiedad de Inversiones González Paris Ltda., de la que es  representante legal.  

No obstante, lo  evidenciado es que dejó transcurrir más de doce (12)  años desde que se dictó la última de tales  determinaciones en el pleito censurado, para ejercer esta especial  vía, en la medida que, radicó la demanda superlativa el  1° de marzo de 2023, esto  es, se superó por mucho y sin justificación válida  el  semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Lo mismo  puede predicarse respecto de invalidar la «Resolución  del 13 de junio de 2000, de la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos»;  las «1586  del 21 de diciembre de 2017»; «177 del 16 de marzo de  2016»; «682 del 18 de abril de 2018»,  expedidas todas por la SAE y, la  «Comunicación No. 2019-016813 del 26 de julio de 2019»,  de la misma entidad, en tanto, entre la fecha del último de  dichos actos administrativos y el ejercicio de esta acción,  corrieron más de tres (3) años.  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC6690-2021,  STC14719-2022,  STC120-2023 y STC2018-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  el quejoso se demoró en interponer el pliego tuitivo, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las autoridades objetadas y con repercusión  directa en el atributo básico implorado.  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  Sin  embargo,  en el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la  providencia STC3949-2021, en la medida que González  Torres no  mencionó  alguna situación válida  para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a este mecanismo.  

2.-  Como  colofón, se refrendará el proveído de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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