STC6169 2023

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STC6169-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC6169-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00749-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 27 de abril de 2023, en la acción  de tutela promovida por Eduardo Polanco Barraza contra la Sala de  Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral  y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, la empresa  Electrificadora del Caribe (Electricaribe) SA ESP, el Fondo Nacional  del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe  SA ESP – FONECA y, citados los demás intervinientes en  el proceso ordinario con radicado n° 2006-00737.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que  con otros compañeros promovieron proceso ordinario laboral  contra Electricaribe SA  ESP,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de las  mesadas pensionales en un 15% para los años 2000 a 2005, de  conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976 aplicable por  disposición de la convención colectiva de trabajo  1983-1985, así como los intereses moratorios e indexación.  

Relató  que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en  sentencia de 26 de enero de 2010, negó las pretensiones y  absolvió a la demandada al considerar probada la excepción  de prescripción y, que no eran aplicables los reajustes  convencionales.  

Sostuvo  que esa determinación la revocó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de noviembre de 2011, para en  su lugar conceder la demanda en favor de Clímaco Zabala  Morales, Jaime Utria Villanueva, Freddy Villanueva Sarmiento, Juan  Vergara Ramírez, Luis Rodríguez Reales, Oscar Mariano  Miranda y Jorge Jaimes Sandoval y negarla en relación con  Lesbia Ramírez Marenco, Alberto Manotas Flores y el aquí  accionante.  

Señaló  que en su caso las pretensiones las negó, tras argumentar que  «revisadas  las pruebas aportadas al expediente, no se encuentra alguna de la  cual se determine la fecha en que la empresa demandada le reconoció  la pensión de jubilación, criterio que es obligatorio  para definir la causación y disfrute del derecho reclamado,  prueba que se encontraba a cargo de la parte demandante en los  términos del art. 177 del C.P.C; en consideración a  ello, se absolverá a ELECTRICARIBE, S.A., de las pretensiones  incoadas en su contra por estos demandantes».  

Explicó  que inconformes con ese pronunciamiento, las partes interpusieron  recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  nº 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia  SL4804-2021 de 20 de octubre de 2021 dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico,  procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente, al  realizar una indebida valoración probatoria, que derivó  en el contrasentido de reconocer su calidad de pensionado, establecer  el monto de las mesadas pensionales canceladas, el derecho que tenía  a que se le hicieran los reajustes conforme lo pactado en la  convención colectiva igual que a los demás demandantes,  para en total oposición, no ordenar la aplicación de  los reajustes sobre las mesadas pensionales pese a realizar tales  reconocimientos.  

Afirmó  que la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral ha practicado reiteradamente la prueba de oficio en diversos  procesos sometidos a su conocimiento para esclarecer los hechos y  resolver de fondo los proceso, razón por la que, al tener la  certeza de que él era pensionado convencional de Electricaribe  y del valor de las mesadas pensionales canceladas desde el 6 de junio  de 2002 hasta el 12 diciembre de 2007 y considerar que debía  saberse la fecha de causación, debió oficiar a la  demandada para un mejor proveer, pues no existía duda de la  existencia y reconocimiento del derecho pensional.  

Por  último, manifestó que estaban dadas las condiciones  legales y jurisprudenciales al momento de proferir la decisión  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para que se  casara la sentencia y, en su lugar, se ordenara reajustar su mesada  pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de  Casación accionada dejar sin efecto la sentencia SL4804-2021  y proferir una nueva decisión en la que se solicite, una  certificación donde conste la fecha en que le fue otorgada la  pensión convencional o subsidiariamente, realizar los  reajustes pensionales, desde la fecha y sobre los valores que la  demandada certificó, ordenando el reconocimiento de los  derechos pretendidos tal y como se hizo en favor de los demás  demandantes.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión Laboral nº 1 de la Sala de  Casación Laboral, a través del Magistrado Ponente de la  decisión cuestionada, defendió la legalidad de la misma  y señaló que el actor confunde la competencia que tiene  la Sala en sede extraordinaria al resolver el recurso de casación,  con la competencia que cuenta la Corte al momento de proferir la  decisión de remplazo actuando como tribunal de instancia,  cuando prospera alguno de los cargos que logre quebrar el fallo  reprochado.  

2.  El  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, efectuó  un recuento de las actuaciones del proceso y expuso que la acción  de tutela no puede ser utilizada con la finalidad de resolver  cuestiones que fueron materia de pronunciamiento en las respectivas  instancias judiciales o como tercera instancia para modificar  decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.  

3.  Electricaribe SA ESP en liquidación, manifestó que el  Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de esa  Electrificadora -FONECA asumió todos los asuntos referentes a  pensión de jubilación convencional, siendo el llamado a  responder frente a cualquier eventualidad de carácter  pensional con ocasión del proceso laboral cuestionado, y, en  ese orden, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  Fiduciaria La Previsora SA, en calidad de vocera del Patrimonio  Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de  Electricaribe SA ESP – FONECA, destacó el incumplimiento  del requisito de la inmediatez, al haber transcurrido más de  un año desde que fue proferida la sentencia cuestionada y la  inexistencia de un perjuicio irremediable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, luego de exponer que no se concluía  el incumplimiento del requisito de la inmediatez puesto que el debate  estaba relacionado con asuntos pensionales, negó el amparo al  determinar que la conclusión a la que arribó la Sala de  Casación Laboral surgió de la aplicación de su  línea jurisprudencial, que exige la necesidad de acreditar la  fecha de vinculación pensional, carga probatoria que no podía  trasladarse al juez de casación, en los términos que  pretende el accionante, de manera que, la sentencia cuestionada, no  podía entenderse como inconsulta o constitutiva de un defecto  específico.  

Además,  destacó que el accionante sustentó la demanda de  casación con los mismos argumentos que eleva ahora la acción  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  reparos iniciales, señaló que lo cuestionado es el  exceso ritual manifiesto y la falta de aclaración de la misma  duda que tuvieron las accionadas, «cuando  frente a los derechos ciertos e indiscutibles de carácter  pensional opera la obligación de establecer la verdad, pues  ante la claridad de un aspecto y no del derecho, no es óbice  negarlo bajo el entendido de que el demandante no acreditó  desde cuando era pensionado, cuando la misma demandada  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. fue quien acreditó al  plenario los pagos que le había realizado como pensionado con  el libro de nómina que transcribió la Sala,  demostrándose con ellos que le comenzó a pagar mesada  pensional desde el período 6 del año 2.002».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Eduardo Polanco Barraza cuestiona la sentencia SL4804-2021  proferida  por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral el 20 de  octubre de 2021, a  través de la cual dispuso no casar la del Tribunal Superior de  Barranquilla, en la que negó el reajuste pensional que reclamó  de  conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976, en  el proceso ordinario que inició contra Electricaribe SA ESP.  

3. De  manera preliminar debe  señalarse que  si bien la  acción de tutela fue  formulada en abril de 2023, es decir transcurridos alrededor de 1 año  y 6 meses después de proferida la decisión que resolvió  el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto  temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del  amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia  recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de  irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta  afectación se  considerara actual (CSJ.  STC6492-2021  reiterada en la STC7852-2022).  

4.  Ahora  bien, analizados  los fundamentos de la inconformidad del peticionario se anticipa la  confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta  que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de  Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral,  no se identificó el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

4.1  En efecto, tras relatar los antecedentes del caso, procedió a  estudiar el cargo único formulado por Eduardo Polanco Barraza,  y planteó como problema jurídico, establecer sí  en el expediente estaba demostrada la fecha a partir de la cual al  demandante le fue reconocida la pensión de jubilación  convencional.  

Enseguida,  señaló que el Tribunal Superior no incurrió en  yerro fáctico alguno con el carácter de evidente, pues  no distorsionó el contenido de las pruebas que valoró,  ni les hizo decir algo que de su texto no se concluyera. En ese  orden, procedió a efectuar un examen objetivo de las pruebas  acusadas por el recurrente, entre ellas, la demanda inicial y su  respuesta, frente a la cual señaló,  

«Al  remitirse la Sala a la pieza procesal con la cual se dio inicio el  proceso, se advierte que en el hecho decimo la parte actora plasmó  lo siguiente: «10. Los demandantes hacen parte de la nómina  de pensionados de la sociedad privada Empresa de Servicios Públicos  “Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.” “Electricaribe  S.A. E.S.P.”»; frente a tal supuesto fáctico la  accionada contestó: «Es cierto».  

De  lo que se acaba de transcribir aflora que el juez de apelaciones no  pudo cometer el yerro enrostrado, pues lo único que allí  reconoce la accionada fue que el actor hace parte de la nómina  de pensionados, pero la razón del juez de alzada para negar el  reajuste deprecado por dicho actor, estribó en  que no estaba acreditada la «fecha» en la que le fue  reconocida la prestación,  aspecto este al cual no se refiere las piezas procesales que se  acaban de analizar».  (Se  destaca)  

En  relación con el libro auxiliar de nómina indicó,  

(…)  En la aludida foliatura [399  a 417] consta  los pagos efectuados al señor Polanco Barraza desde el  «periodo 6» del año 2002 hasta el periodo 12 del  año 2007 en su condición de pensionado. Se identifica  el valor de la pensión de jubilación y las sumas  deducidas. En efecto, figuran los siguientes valores en la mesada  pensional por esos años, así: 2002 $1.408.121; 2003  $1.506.549; 2004 $1.604.324; 2005 $1.692.562; 2006 $1.774.651; y 2007  $1.783.972.  

No  obstante, de esa documental no emerge con suficiente claridad la  fecha en que al aquí recurrente comenzó a disfrutar o  percibir la aludida pensión de vejez, ya que, se itera, solo  son unas constancias de pago.  

Incluso,  cabe agregar que no siempre los pagos de nómina de pensiones  coinciden con la fecha a partir de la cual la persona comienza a  disfrutar de la prestación pensional, pues, por ejemplo, en el  caso de otro accionante Jorge Enrique Jaimes Sandoval, aparece  acreditado en el plenario que le fue otorgada la pensión de  jubilación a partir del 25 de noviembre de 1994 (f.o 517),  empero en libro auxiliar de nómina solo figuran pagos desde el  periodo 12 de 1999».  

Explicó,  que para poder efectuar el reajuste pensional reclamado por el  demandante, era indispensable conocer con exactitud  la fecha desde la cual se reconoció la pensión de  jubilación convencional, teniendo en cuenta que es a partir de  la misma que se aplica el 15 % del reajuste y, dependiendo el valor  que arroje, se podría determinar para los años  subsiguientes si el monto de la prestación se mantenía  o no en el tope de los cinco salarios mínimos  legales vigentes para tener derecho al incremento, circunstancia que  en el caso de Eduardo Polanco Barraza era imposible establecerlo,  precisamente porque no se acreditó esa información en  el expediente, tal como lo advirtió el Tribunal Superior,  afirmación que soportó con la sentencia SL3409-2021 en  la que se hizo referencia a la importancia de conocer el momento  preciso en que se comienza a disfrutar de la prestación.  

En  punto al informe de afiliación a Famisanar, indicó que  esa prueba documental daba constancia que ante la EPS Famisanar se  radicó la afiliación del demandante el 17 de julio de  2006 y se indica que es pensionado, sin embargo, no obra la fecha en  que comenzó a disfrutar la prestación, y frente a las  demás pruebas, señaló,  

(…)  4. Liquidación final de prestaciones sociales.  

Al  remitirse la Corte a la foliatura indicada por la censura se observa  que allí consta la liquidación realizada a favor de  Lesbia Rodríguez Marenco y Alberto Morato Flórez,  personas diferentes al aquí recurrente, por tanto, esas  documentales denunciadas nada aportan a efectos de verificar si se  cometió el error endilgado en esta acusación.  

5.Conciliación  5277 del 30 de diciembre de 1998 suscrita por Lesbia Rodríguez  Marenco; y carta dirigida por la accionada a Alberto Morato Flórez.  

Las  aludidas documentales, al igual que la liquidación de  prestaciones sociales, se refieren a personas distintas al  accionante, de allí que la Sala se abstendrá de  analizarlos.  

6.  Compilación de convenios colectivos y la constancia de  afiliación a Sintraelecol.  

Como  se recuerda, la colegiatura negó el reajuste pretendido al  considerar que no estaba acreditada la calenda a partir de la cual, a  este demandante, le fue reconocida la prestación, y dichos  medios de convicción no aportan la información del  caso, para estructurar los errores de hecho enrostrados».  

En  ese sentido, concluyó que al analizar en su contexto e  integralidad las pruebas acusadas en casación por el  demandante, no apareció acreditada la fecha a partir de la  cual Eduardo Polanco Barraza comenzó a disfrutar de su pensión  de jubilación, por tanto, no era posible atribuirle al  Tribunal Superior un error protuberante y evidente en su valoración  probatoria.  

4.2  Con fundamento en lo anterior, determinó que el fallador de  segundo grado no incurrió en los errores de hecho endilgados,  de modo que el cargo no prosperaba y resolvió no casar la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla el 20 de noviembre de 2021.  

5.    Puestas,  así las cosas, la sentencia impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele  los defectos alegados por Eduardo  Polanco Barraza y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº  1 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso  concreto, la jurisprudencia de esa Corporación que rige la  materia y las pruebas aportadas, y determinó que el Tribunal  Superior no incurrió en los errores fácticos endilgados  por el recurrente, en tanto, al examinar las pruebas acusadas  evidenció que no  acreditaban con exactitud la fecha a partir  de la cual el demandante comenzó a disfrutar de su pensión  de jubilación, lo que impedía efectuar el reajuste  pensional reclamado, porque dependiendo del valor arrojado se podría  determinar para los años siguientes si el monto de  la prestación se mantenía o no en el tope de los cinco  salarios mínimos legales vigentes para tener derecho al  incremento.  

6. En  ese orden, las divergencias exteriorizadas por Eduardo  Polanco Barraza a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente, máxime cuando los reparos expuestos  en sede constitucional se asemejan a lo reprochado en casación.  (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el  solicitante con la argumentación de los accionados, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020 y, STC2260-2022, entre otras).  

Asimismo,  como lo ha reiterado esta Corporación,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y  STC2622-2022, entre otras).  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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