STC5642 2023

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STC5642-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC5642-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00962-01    

(Aprobado en Sesión de  catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Jorge Helí Gamba Martínez  instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito,  extensiva a los Juzgados Veintisiete, Treinta y dos y Cincuenta  Civiles del Circuito, y Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias, todos de esta capital, y demás intervinientes  en el consecutivo 2019-00103.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción  y defensa», con  los siguientes fines:  

i).-  «declarar probada (…) vía de hecho por defecto  procedimental manifiesto (…) conforme a los actos procesales  proferidos al margen del rito constitucional (…) por no  permitir escenario de [contradicción de las pruebas  incorporadas de oficio del proceso n° 2019-00540-00]  tramitado por  el Juzgado Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá».  

ii).-  «(…) que dentro de las 48 horas siguientes, dejar sin  efecto (…) la providencia que ordenó la incorporación  e introducción de oficio, del proceso ordinario declarativo  verbal n° 2019-00540-00, que tramitó (…) Luz Aida  Gutiérrez en contra de (…) María Cecilia  Bohórquez, (…) sin cumplir con (…) los  requisitos que impone (…) el artículo 174 de la ley  1564 de 2012 (…)».  

iii).-  «(…)  dejar sin ningún efecto legal, la providencia judicial que  negó los recursos legales interpuestos en contra del auto que  decidió no permitirnos el derecho a oponernos a las pruebas  incontrovertidas», asimismo,  conceda «la  oportunidad de oponernos a la introducción y oposición  de todas y cada una de las pruebas incontrovertida trasladadas (…)».  

En  consecuencia,  

iv).-  «(…)  se disponga la orden constitucional de rechazar las pruebas  trasladadas del juzgado 32 Civil Circuito de Bogotá, por  impertinentes, e inútiles».  

v).-  «impedir  las maniobras dilatorias, temerarias y de mala fe que ha desplegado  la parte actora a través de la abogada Rut Magnolia Gamba».  

vi).-  «(…) suspender dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación [la continuación del proceso]  hasta tanto  no se permita en debido ejercicio de ser oído para formular  las oposiciones a esas pruebas(…)».  

Del escrito  liminar y lo obrante en el dossier  se  extrae que el accionante celebró «promesa  de compraventa» con  María Cecilia Bohórquez, en virtud de lo cual aquel se  comprometió a pagar la totalidad de lo adeudado en varios  juicios ejecutivos que en ese entonces afrontaba el inmueble a  adquirir.  

Señalo que  en dicho pleito, el iudex  cognoscente  decretó «de  oficio»  como prueba, el traslado de copia íntegra del «proceso  declarativo» n.°  2019-00540-  incoado por Luz Aida Gutiérrez contra Cecilia Bohórquez,  adelantado en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá-  (15 sep. 2022), en el que, afirmó «no  haber sido ni demandante, ni demandado, ni tercero incidentante, ni  invitado al debate procesal (…) [en el proceso 2019-00540]»,  por lo que, en su criterio, todo el material probatorio allí  practicado resultaba «impertinente  e inútil»  por «ser  ajeno a la relación contractual que se debate en la actuación  confutada».  

El 1°  de diciembre se incorporó tal evidencia al expediente y se  corrió traslado de ella.  

Indicó  el gestor que, el 24 de abril de 2023 se reanudó la audiencia  en la que no se le permitió controvertir la mencionada prueba,  por lo que no pudo solicitar su exclusión y, que interpuso  reposición y apelación contra esa negativa, que no  fueron «concedidos».  

2.-  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que  en audiencia del 15 de septiembre de 2022 en la Litis  criticada, decretó de oficio como «prueba»,  trasladar el «expediente»  del «proceso  declarativo» n.°  2019-00540, el que dispuso incorporar al infolio 1° de diciembre  siguiente, sin  que mediara pronunciamiento alguno del tutelante.  

El Treinta y Dos  Civil del Circuito adujo que tramitó el «proceso  declarativo»  n.° 2019-0540 y, que el 4 de octubre de 2022, remitió  «enlace  de acceso»  al despacho acusado.  

Los Juzgados  Cincuenta Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias pidieron su desvinculación por  falta de legitimación en la causa.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Bogotá negó  el resguardo  por no  satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, ya que: «en  auto de 1° de diciembre de 2022, se agregó al plenario el  expediente con radicado n.° 2019-00540 (…), y (…)  dicha determinación se puso en conocimiento de las partes, sin  que por el aquí actor hubiese presentado recurso alguno frente  a lo allí decidido, siendo ese el medio eficaz para atacar lo  censurado por esta vía (…)». Del  mismo modo, señaló que la queja es prematura, teniendo  en cuenta que: «para  la fecha en que se sometió a reparto (…) [la] tutela (2  de mayo de 2023), aún se encuentra pendiente-  la  definición de la suerte de los argumentos expuestos en esta  tramitación, que como se reseñó, fueron en lo  medular, los mismos ya utilizados como sustento del recurso de  apelación que se encuentra en trámite (…)».  

2.-  Replicó el impulsor reafirmándose en los raciocinios  inaugurales, aduciendo la concurrencia de un «falso  juicio por omisión de los distintos instrumentos de prueba  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que las súplicas del precursor no pueden abrirse  paso, y por ello, que lo definido en primera instancia debe ser  convalidado, según pasa a explicarse:    

   

1.1.-  En  el sub  lite, Gamba  Martínez recrimina que en el proceso 2019-00103 adelantado en  su contra por María Cecilia Bohórquez, no tuvo  oportunidad de contradecir la «prueba  trasladada»  traída de la contienda n.° 2019-00540 -que  cursa en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá-  y, por consiguiente, aspira a que se ordene al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogotá  «(…) dejar sin efecto la providencia que ordenó  la incorporación e introducción de oficio, del proceso  ordinario declarativo verbal n° 2019-00540-00 (…)»  y «dejar  sin ningún efecto legal, la providencia judicial que negó  los recursos legales interpuestos en contra del auto que decidió  no permitirnos el derecho a oponernos a las pruebas  incontrovertidas».  

1.2.-  No  obstante, del pleito objetado se colige que Jorge  Helí actuó  con incuria en la «defensa»  de sus atributos ius  fundamentales,  dado que el interlocutorio de 1° de diciembre de 2022, que puso  en conocimiento de las partes la  «prueba trasladada» tantas  veces citada, no fue refutado procesal y oportunamente al tenor del  artículo 318 del Código General del Proceso.  

   

De  modo que, no puede valerse de la «acción  de tutela»  para disculpar su desatención, habida cuenta que era la lid  civil,  el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  «subsidiario»  de este medio tuitivo.  

Sobre  el particular, esta Magistratura tiene dicho que:     

   

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.    

   

Ello,  en virtud de que,    

   

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).    

    

1.3.-  En  lo que concierne con el auto emitido en audiencia de 24 de abril de  2023, el cual busca el querellante dejar sin efecto, porque, en su  sentir, «negó  los recursos legales interpuestos en contra del auto que decidió  no permitirnos el derecho a oponernos a las pruebas  incontrovertidas», lo  advertido por la Sala es que, contrario a lo por él afirmado,  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogotá  sí tramitó los «recurso  de reposición y en subsidio de apelación»  que presentó contra la determinación que no le permitió  oponerse  al  medio probatorio «trasladado»  -del  proceso 2019-540-  (24  abr. 2023),  al  punto que despachó desfavorablemente el primero  y concedió la apelación en el «efecto  devolutivo»,  la cual, a la fecha, está pendiente de pronunciamiento por el  ad  quem.  

En  ese orden de ideas, el socorro deviene presuroso, ya que Gamba  Martínez deberá esperar a que el superior solvente lo  que estime pertinente.  

En  ese sentido, ha dicho esta Corte que:   

   

(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC6808-2022 y STC1577-2023).  

3.-  Ergo, el «fallo»  opugnado será acompañado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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