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STC5642-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC5642-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00962-01
(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jorge Helí Gamba Martínez instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, extensiva a los Juzgados Veintisiete, Treinta y dos y Cincuenta Civiles del Circuito, y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de esta capital, y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00103.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa», con los siguientes fines:
i).- «declarar probada (…) vía de hecho por defecto procedimental manifiesto (…) conforme a los actos procesales proferidos al margen del rito constitucional (…) por no permitir escenario de [contradicción de las pruebas incorporadas de oficio del proceso n° 2019-00540-00] tramitado por el Juzgado Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá».
ii).- «(…) que dentro de las 48 horas siguientes, dejar sin efecto (…) la providencia que ordenó la incorporación e introducción de oficio, del proceso ordinario declarativo verbal n° 2019-00540-00, que tramitó (…) Luz Aida Gutiérrez en contra de (…) María Cecilia Bohórquez, (…) sin cumplir con (…) los requisitos que impone (…) el artículo 174 de la ley 1564 de 2012 (…)».
iii).- «(…) dejar sin ningún efecto legal, la providencia judicial que negó los recursos legales interpuestos en contra del auto que decidió no permitirnos el derecho a oponernos a las pruebas incontrovertidas», asimismo, conceda «la oportunidad de oponernos a la introducción y oposición de todas y cada una de las pruebas incontrovertida trasladadas (…)».
En consecuencia,
iv).- «(…) se disponga la orden constitucional de rechazar las pruebas trasladadas del juzgado 32 Civil Circuito de Bogotá, por impertinentes, e inútiles».
v).- «impedir las maniobras dilatorias, temerarias y de mala fe que ha desplegado la parte actora a través de la abogada Rut Magnolia Gamba».
vi).- «(…) suspender dentro de las 48 horas siguientes a la notificación [la continuación del proceso] hasta tanto no se permita en debido ejercicio de ser oído para formular las oposiciones a esas pruebas(…)».
Del escrito liminar y lo obrante en el dossier se extrae que el accionante celebró «promesa de compraventa» con María Cecilia Bohórquez, en virtud de lo cual aquel se comprometió a pagar la totalidad de lo adeudado en varios juicios ejecutivos que en ese entonces afrontaba el inmueble a adquirir.
Señalo que en dicho pleito, el iudex cognoscente decretó «de oficio» como prueba, el traslado de copia íntegra del «proceso declarativo» n.° 2019-00540- incoado por Luz Aida Gutiérrez contra Cecilia Bohórquez, adelantado en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá- (15 sep. 2022), en el que, afirmó «no haber sido ni demandante, ni demandado, ni tercero incidentante, ni invitado al debate procesal (…) [en el proceso 2019-00540]», por lo que, en su criterio, todo el material probatorio allí practicado resultaba «impertinente e inútil» por «ser ajeno a la relación contractual que se debate en la actuación confutada».
El 1° de diciembre se incorporó tal evidencia al expediente y se corrió traslado de ella.
Indicó el gestor que, el 24 de abril de 2023 se reanudó la audiencia en la que no se le permitió controvertir la mencionada prueba, por lo que no pudo solicitar su exclusión y, que interpuso reposición y apelación contra esa negativa, que no fueron «concedidos».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que en audiencia del 15 de septiembre de 2022 en la Litis criticada, decretó de oficio como «prueba», trasladar el «expediente» del «proceso declarativo» n.° 2019-00540, el que dispuso incorporar al infolio 1° de diciembre siguiente, sin que mediara pronunciamiento alguno del tutelante.
El Treinta y Dos Civil del Circuito adujo que tramitó el «proceso declarativo» n.° 2019-0540 y, que el 4 de octubre de 2022, remitió «enlace de acceso» al despacho acusado.
Los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, ya que: «en auto de 1° de diciembre de 2022, se agregó al plenario el expediente con radicado n.° 2019-00540 (…), y (…) dicha determinación se puso en conocimiento de las partes, sin que por el aquí actor hubiese presentado recurso alguno frente a lo allí decidido, siendo ese el medio eficaz para atacar lo censurado por esta vía (…)». Del mismo modo, señaló que la queja es prematura, teniendo en cuenta que: «para la fecha en que se sometió a reparto (…) [la] tutela (2 de mayo de 2023), aún se encuentra pendiente- la definición de la suerte de los argumentos expuestos en esta tramitación, que como se reseñó, fueron en lo medular, los mismos ya utilizados como sustento del recurso de apelación que se encuentra en trámite (…)».
2.- Replicó el impulsor reafirmándose en los raciocinios inaugurales, aduciendo la concurrencia de un «falso juicio por omisión de los distintos instrumentos de prueba (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las súplicas del precursor no pueden abrirse paso, y por ello, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, según pasa a explicarse:
1.1.- En el sub lite, Gamba Martínez recrimina que en el proceso 2019-00103 adelantado en su contra por María Cecilia Bohórquez, no tuvo oportunidad de contradecir la «prueba trasladada» traída de la contienda n.° 2019-00540 -que cursa en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá- y, por consiguiente, aspira a que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá «(…) dejar sin efecto la providencia que ordenó la incorporación e introducción de oficio, del proceso ordinario declarativo verbal n° 2019-00540-00 (…)» y «dejar sin ningún efecto legal, la providencia judicial que negó los recursos legales interpuestos en contra del auto que decidió no permitirnos el derecho a oponernos a las pruebas incontrovertidas».
1.2.- No obstante, del pleito objetado se colige que Jorge Helí actuó con incuria en la «defensa» de sus atributos ius fundamentales, dado que el interlocutorio de 1° de diciembre de 2022, que puso en conocimiento de las partes la «prueba trasladada» tantas veces citada, no fue refutado procesal y oportunamente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para disculpar su desatención, habida cuenta que era la lid civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter «subsidiario» de este medio tuitivo.
Sobre el particular, esta Magistratura tiene dicho que:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
1.3.- En lo que concierne con el auto emitido en audiencia de 24 de abril de 2023, el cual busca el querellante dejar sin efecto, porque, en su sentir, «negó los recursos legales interpuestos en contra del auto que decidió no permitirnos el derecho a oponernos a las pruebas incontrovertidas», lo advertido por la Sala es que, contrario a lo por él afirmado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá sí tramitó los «recurso de reposición y en subsidio de apelación» que presentó contra la determinación que no le permitió oponerse al medio probatorio «trasladado» -del proceso 2019-540- (24 abr. 2023), al punto que despachó desfavorablemente el primero y concedió la apelación en el «efecto devolutivo», la cual, a la fecha, está pendiente de pronunciamiento por el ad quem.
En ese orden de ideas, el socorro deviene presuroso, ya que Gamba Martínez deberá esperar a que el superior solvente lo que estime pertinente.
En ese sentido, ha dicho esta Corte que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023).
3.- Ergo, el «fallo» opugnado será acompañado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS